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CE-SEC3-EXP1994-N9955A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1994-N9955A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / TOMA DEL PALACIO DE JUSTICIA / HOMICIDIO – Magistrado auxiliar Corte Suprema de Justicia / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA “Establecidos, pues, los dos primeros elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la administración, se procede a examinar si entre la falla del servicio y el daño, se presenta una relación de causalidad. En este punto, la demanda ha manifestado que dicho nexo causal no se da, por cuanto las victimas del Palacio de Justicia no fallecieron por culpa del Estado Colombiano. No se probó siquiera, afirma el impugnante, que los magistrados; funcionarios o civiles desaparecidos, fallecieron como consecuencia de la acción de las Fuerzas Armadas, “mucho menos resulta jurídico sostener que s muerte fue producida de manera indirecta, por la reacción de las Fuerzas Militares a la toma guerrillera. “ Para la Sala resulta equivocado el criterio de la parte recurrente y así lo considera por cuanto es incontrovertible que si el Gobierno hubiese tomado las medidas requeridas para lograr una efectiva y real custodia de los Magistrados y una adecuada vigilancia de Palacio de Justicia, o si el manejo táctico-militar hubiera sido más lógico y medianamente razonable, otras seguramente hubieran sido las consecuencias, no solo con respecto a los guerrilleros ocupantes, sino especialmente, con relación a las víctimas civiles fallecidas en tan cruento y absurdo episodio.”

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONSTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 9955

Actor: AMELIA MANTILLA VILLEGAS Y OTRA

Demandado: NACION-MINISTERIO DE JUSTICIA-MINISTERIO DE

GOBIERNO-MINISTERIO DE DEFENSA-DAS-POLICIA NACIONAL-FONDO

ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Corresponde a la Sala decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 5 de mayo de 1.994, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se dispuso: “1º. La Nación Colombiana -Ministerio de Gobierno, Ministerio de Defensa, Ministerio de Justicia, Policía Nacional, Fuerzas Armadas, Departamento Administrativo de Seguridad y el establecimiento público Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia son solidariamente responsables de los perjuicios causado a la demandantes con ocasión de la muerte del doctor Emiro Sandoval Huertas ocurrida los días 6 y 7 de noviembre de 1.985, en la ciudad de Bogotá, durante el holocausto del palacio de justicia. “2º. Consecuentemente a ello condénese a los demandados a pagar por concepto de perjuicios morales para Amelia Matilla Villegas y Alexandra Doris Amelia Sandoval Mantilla el equivalente a un mil (1.000) gramos de oro para cada una de

ellas, el valor que certifique el Banco de la Republica a la ejecutoria de la sentencia. “3º. Condénense a los demandados a pagar perjuicios materiales, así: “a). Amelia Mantilla Villegas la suma de veintidós millones dieciocho mil veintiocho pesos con 38/100 ($20.018.028.38). “b). Alexandra Doris Amelia Sandoval Mantilla la suma de trece millones novecientos cincuenta y dos mil ochocientos sesenta y cinco pesos con 65/100 ($13.952.865.65). “4º. Para el cumplimiento de ésta sentencia se dará aplicación a los dispuesto por los artículos 176 y 177 del C.C.A. “5º. Deniéganse las restantes pretensiones. “6º. Si no, fuera apelada, consúltese con el H. Consejo de Estado”. 1°. La demanda. La señora Amelia mantilla Villegas en su propio nombre y en representación de su menor hija Alexandra Doris Amelia Sandoval Mantilla, en escrito presentado el 16 de octubre de 1.987 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, formularon demanda contra la Nación – Ministerio de Gobierno – Ministerio de DefensaMinisterio de Justicia –Policía Nacional – Departamento Administrativo de Seguridad DAS y Fondo Rotatorio dl Ministerio de Justicia, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “Primera: La NACION (Ministerio de Gobierno, Ministerio de Justicia, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Fuerzas Armadas, Departamento

Administrativo de Seguridad DAS) y el FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, son solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios causados a la señora AMELIA MANTILA VILLEGAS y a su menor hija ALEXANDRA DORIS AMELIA SANDOVAL MANTILLA con la muerte del Doctor EMIRO SANDOVAL HUERTAS, Magistrado Auxiliar de la Sala Penal de la Corte Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (sic), sucedida los días 6 y 7 de Noviembre de 1985 en la ciudad de Bogotá, durante el “HOLOCAUSTO” del Palacio de Justicia. “Segunda: Condénase a La NACION (Ministerio de Gobierno, Ministerio de Justicia, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Departamento Administrativo de Seguridad DAS) y el FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, a indemnizar y pagar solidariamente a la señora AMELIA MANTILLA VILLEGAS y a su menor hija ALEXANDRA DORIS AMELIA SANDOVAL MANTILLA, la totalidad de los daños y perjuicios materiales, incluidos daño emergente y lucro cesante, causados por la muerte prematura del Dr. EMIRO SANDOVAL HUERTAS, en la cuantía que resulte de las bases que se demuestre en procesos debidamente reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga. “Dentro de los daños y perjuicios materiales, se incluirá: “1. El valor d la frustración o privación de la ayuda económica que venían recibiendo e iban a recibir de sus esposo y padre, de no haber sucedido su

muerte; “2. El valor de los restantes ingresos íntegros que el doctor EMIRO SANDOVAL HUERTAS, hubiera percibido durante el tempo restante de supervivencia probable, que usaría, como efecto lo hizo en vida, en el mejor establecimiento de su familia, esposa e hija demandantes. “En el lucro cesante se incluirán los intereses compensatorio del capital representativo de la indemnización (compensación por falta de uso del principal) que, según el artículo 1.615 del Código Civil, se les está debiendo desde el 7 de noviembre de 1985, y se pagarán junto con aquél en pesos de valor constante. “Tercera: Condénese a La NACION (Ministerio de Gobierno, Ministerio de Justicia, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Fuerzas Armadas, Departamento Administrativo de Seguridad DAS) y el FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, a pagar solidariamente a cada uno de los demandantes, os daños y perjuicios morales, con el equivalente en pesos de valor constante, del mayor valor establecido en la Ley vigente al tiempo de la sentencia. “Más, en subsidio, con el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia de lo que valgan mil gramos oro fino para cada demandante, o de la suma mayor que se establezca y resulte de las bases del proceso. “Cuarta: Condénase a La NACION ( Ministerio de Gobierno, Ministerio de Justicia, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Fuerzas Armadas, Departamento Administrativo de Seguridad DAS) y el FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, a pagar solidariamente a cada uno de los demandantes, el valor

de los daños y perjuicios causados a su vida de relación y a sus condiciones materiales de existencia, en la cuantía que resulte de las bases demostradas en proceso, debidamente reajustada en la fecha de ejecutoría de la providencia que la imponga, cuyo pago se hará en pesos de valor constante. “Pero, en subsidio, de la cuantificación matemática en proceso del valor de estos perjuicios, solicito por razones de equidad, se dé aplicación a los artículos 8º de la ley 153 de 1887 y 107 del Código Penal, y se indemnicen con el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoría de la sentencia, de lo que valgan cuatro mil gramos oro fino para cada demandante cuyo pago, se hará en pesos de valor constante. “Quinta: Condénase a La NACION ( Ministerio de Gobierno, Ministerio de Justicia, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Fuerzas Armadas, Departamento Administrativo de Seguridad DAS) y el FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, a pagar solidariamente a los demandantes, el valor de lo que cueste el pleito, incluyendo lo que deben pagar a los abogados de hacer valer procesalmente sus derechos, fijándose su monto, dándole aplicación a la tarifa de la Corporación Nacional de Abogados -Conalbos-, para esta clase de pleitos, cuota Litis. “Más, en subsidio, el pago se harpa al tenor de los arts. 8º de la ley 153 de 1887 y 164 del Código de Procedimiento Civil, con bases en los cuales, por equidad, se fijará su valor. “Sexta: Condénase a La NACION (Ministerio de Gobierno, Ministerio de Justicia,

Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Fuerzas Armadas, Departamento Administrativo de Seguridad DAS) y el FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, al resarcimiento y pago solidario a cada uno de los demandantes, de los daños y perjuicios que se les causaron, incluyendo los relativos a los bienes de su personalidad y los de contragolpe o rebote, de conformidad con lo que se pruebe resulte de las bases del proceso y en la cuantía que se acredite, debidamente reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga. “Séptima: Reconózcanse intereses aumentados con la variación promedio mensual del Índice de Precios al Consumidor, desde la ejecutoria de la sentencia hasta su cumplimiento por el pago total. “Todo pago se imputará primero a intereses. “Octava: La NACION (Ministerio de Gobierno, Ministerio de Justicia, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Fuerzas Armadas, Departamento Administrativo de Seguridad DAS) y el FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, cumplirán la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. “Novena: Adóptense las demás determinaciones ordenadas por la Constitución Política y las leyes.” (folios 3 a 8). 2°. Fundamentos de hecho. Los relacionados en la demanda, se reducen en síntesis a los siguientes:

1. En el año de 1.985 la situación de orden público se hallaba complicada y se daba una permanente sensación de peligro e inseguridad para la ciudadanía. Lo Magistrados de la Corte había sido amenazados por razón

de la decisión que les correspondía tomar en relación con el Tratado de Extradición celebrado con los Estados Unidos.

2. El Ministro de Justicia, el Consejo Nacional de Seguridad, el Ministro de Defensa y otras autoridades eran conocedores de las amenazas existentes contra los Magistrados de la Corte. El General Vega Uribe recibió un anónimo donde se le advertía de la pretendida toma del Palacio de Justicia de Bogotá por parte del M 19. La prensa nacional difundió el aviso de ocupación y el 23 de octubre de 1.985, el M 19 hace llegar a una emisora un comunicado donde avisa que llevaría a cabo un acto de tanta trascendencia ¡que l mundo quedaría sorprendido”.

3. El Gobierno dispuso entonces medidas personales de seguridad para los magistrados, realizó un estudio de seguridad del Palacio de Justicia y dispuso una mayor seguridad interior servicio que se prestó hasta el 25 de octubre de 1.985.

4. A pesar de la delicada situación de orden público, de las amenazas, del anuncio de la toma del Palacio y de su conocimiento por parte del Gobierno, para el 6 de noviembre de 1.985 la edificación se encontraba sin protección y se hallaba “ Bajo la custodia y protección de celadores particulares inadecuadamente armados y, por lo mismo, en incapacidad material de prestar el servicio”, pues la fuerza pública había sido retirada, En esas condiciones, el M 19 pudo tomarse fácilmente el palacio de Justicia en desarrollo de un plan respecto del cual las autoridades ninguna atención prestaron

5. El personal de vigilancia particular no tenía por misión la protección del edificio, de los Magistrados ni de los Consejeros, frente a una toma

guerrillera, ni estaban preparados o equipados para ello. No se justificó ni se explicó el retiro de la fuerza pública que custodiaba el Palacio.

6. No se trazó un plan para rescata sanos y salvos a los rehenes, las actuaciones fueron improvisadas y desordenadas, y se utilizó n armamento desproporcionado y de grave riesgo para quienes no estaban en la contienda.

7. El Gobierno no atendió los llamados del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, doctor Alfonso Reyes Echandía. As autoridades no observaron l más mínima preocupación para conseguir el rescate y solo se quería “demostrar el poder de la fuerza bruta”.

8. La Nación y el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, son responsables del Holocausto Sangriento, por omisión del deber – poder de seguridad y protección de la vida y por acción irresponsable y brutal de las fuerzas de orden.

9. El doctor Emiro Sandoval Huertas era poseedor, a pesar de su Juventud, de una admirable y brillante hoja de vida, docente universitario, reconocido jurista y autor de varias obras científicas, miembro de diversas organizaciones culturales y profesionales, y al fallecer se desempeñaba como Magistrado Auxiliar del doctor Alfonso Reyes Echandía en la sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 10.Contrajo matrimonio con la doctora Amelia Mantilla Villegas y procrearon a la menor Alexandra Doris Amelia Sandoval Mantilla. 11.Los ingresos del doctor Sandoval Huertas provenían del sueldo que devengaba, de una parte, como Magistrado Auxiliar de la Corte Suprema de Justicia y, de otra, como profesor en la Universidad Externado de Colombia.

3° Actuación Procesal El auto admisorio de la demanda les fue notificado a los Ministros de Defensa, Gobierno y Justicia, así como a la Policía Nacional, DAS y Fondo Rotatorio del Ministerio de Justica, Director General de la Policía Nacional, Director del Departamento Administrativo de Seguridad y Director del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia. El apoderado de la Policía Nacional se limitó a solicitar el decreto y práctica de algunas pruebas. El Ministerio de Justicia se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como eximentes de responsabilidad la obligatoriedad de la actuación por parte de la autoridad pública, la fuerza mayor y el hecho de terceros, dado que la ocupación dl Palacio de Justicia fue obra de los guerrilleros del M 19. El Departamento Administrativo de Seguridad DAS también solicitó negar en cuanto a él se refieren las pretensiones de la demanda, por cuando no le correspondía la vigilancia del Palacio de Justicia ni participar en la toma militar del mismo. El Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia igualmente pidió que se negara las peticiones de la demanda y sostuvo que los hechos que se le imputan como falla del servicio no le atañen dado que no le correspondía ejercer vigilancia de carácter privado. Por lo mismo, considera que no estaba obligado a participar en actividades relacionadas con el orden público. Agotado el periodo probatorio se dispuso el traslado de rigor para que las partes formularan sus alegatos de bien probado. El apoderado de la parte actora, en escrito visible a folios 371 a 424 del cuaderno principal, en una primero parte de su escrito hace diversas consideraciones

jurídicas en torno a la responsabilidad del Estado, el marco normativo de la misma, el marco abstracto de dicha responsabilidad, los derechos humanos y los conflicto armados. En la parte segunda de su memorial se refiere al “Holocausto sangriento del Palacio de Justicia”, para analizar lo referente a las amenazas contra la vida e integridad de los Magistrados de la Corte y de los Consejeros de Estado, su conocimiento por las autoridades de la Republica, el aviso de toma terrorista por el M 19, su notoriedad y s conocimiento por parte del Gobierno Nacional. Se refirió así mismo a la falla del servicio por “omisión sospechosa” de la seguridad debida, en relación con el control de operación del rescate, el desacato a las decisiones del alto Gobierno, la desproporción de las armas y material de guerra utilizado, el desorden y la improvisación de la autoridad, falta de un plan de rescate e inobservancia de derechos humanos y del derecho de gentes, así como desatención silenciosa y “cómplice” del alto al fuego. Al estudiar lo referente al daño, alude el memorialista a la brillante trayectoria moral, personal, familiar y profesional del doctor Emiro Sandoval Huertas, para derivar de todo ello los perjuicios de orden moral y patrimonial reclamados en la demanda. El apoderado de la parte demandada reitera la petición para que se niegue las súplicas de la demanda. Sostiene que el Estado se encuentra exento de responsabilidad cuando su función implica el ejercicio de la soberanía. Aduce que no se probó la falla del servicio y que ante las amenazas se incrementaron las medidas de seguridad, pero que fueron los Magistrados, por conducto del

Presidente de la Corte quienes solicitaron el retiro de la vigilancia. Que además existía una vigilancia privada que prestaba una empresa particular. Que el Gobierno trató de rescatar a los rehenes sin acudir a la operación rastrillo, y que la actuación militar se desarrolló teniendo siempre en cuenta el peligro que corrían las personas que se encontraban como rehenes. Sostiene que se respetó el derecho de Gentes y se brindó la oportunidad de dialogo que no fue aceptada por los insurgentes. Así mismo afirma que no se probó que la muerte se hubiera producido por la acción de las Fuerzas Armadas, es decir, que no existe nexo causal entre las supuestas fallas del servicio y su fallecimiento. Que además así se hubieran tomados las medidas preventiva correspondientes la toma guerrillera hubiera operado. Agrega que no se probó la dependencia económica de los demandantes ni se acredito el daño moral. Además, que la ley 126 de 1985 y los decretos 3274, 3276 3281 de 1985, reconocieron a los familiares de los funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público afectados por la toma del Palacio, pensión de jubilación y otras gratificaciones. Sobre el Informe o conclusiones del Tribunal Especial afirma que el Diario Oficial que lo contiene no puede valer como prueba y que tales conclusiones no tienen el carácter de fallo o sentencia. Así mismo, argumenta que el documento contentivo de las conclusiones mencionadas no puede considerarse como documento público por cuanto no reúne los requisitos del artículo 251 del C. de P.C. El Ministerio Público ante el Tribunal conceptuó favorablemente a las peticiones de

la demanda por considerar que se hallaban demostrados los elementos estructurales de la responsabilidad derivada de una falla del servicio. 4.- La sentencia apelada. – Consideró el Tribunal que el sub índice debía manejarse por el régimen de la falla del servicio y para tal efecto refirió a los elementos que la configuran y que además, junto con ella, conforman la responsabilidad patrimonial de la administración. Señalo que se tenían por ciertos los hechos constitutivos de la falla del servicio en razón a que ya en otros procesos sobre los mismos acontecimientos se había aceptado la existencia de aquella, para concluir que efectivamente se había dado una falla del servicio por omisión de la prestación del servicio de vigilancia, antecedente a la toma, directamente relacionada con la muerte del doctor Sandoval Huertas y consecuentemente con el perjuicio cuya indemnización se pretende. Rechaza que hubiera sido los Magistrados, quienes por intermedio del doctor Reyes Echandía hubieran solicitado el retiro de la vigilancia y concluye “que hay hechos imputables a la administración contrarios a la conducta que se espera de ésta, reprochable y que dan lugar a una falla en el servicio”. En lo concerniente a los prejuicios morales, reconoció a cada demandante el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, sólo reconoció los derivados de los ingresos que el doctor Sandoval Huertas obtenía como profesor de la Universidad Externado de Colombia. Los provenientes del sueldo que devengaba como Magistrado Auxiliar de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no fueron tomados en cuenta por

el a quo, por considerar que si bien se había dado una lesión patrimonial “este perjuicio fue compensado por el Estado en aplicación de la ley 126 del 27 de diciembre de 1.985 dictada con ocasión de aquellos lamentables hechos…”. Al efectuar la liquidación de los perjuicios materiales aludidos, dispuso el Tribunal dividir el ingreso que percibía la víctima como docente en el Externado de Colombia en tres partes iguales para el esposo, la esposa y la hija, y debidamente actualizadas, se asignó en la sentencia la suma de $22.018.028.38 para la cónyuge sobreviviente y $13.952.865.65 para la hija.

5. Razones de la apelación.

El apoderado de la NACIÓN – Ministerios de Defensa nacional, de Justicia y de Gobierno, y Departamento Administrativo de Seguridad -DASdescontento con el pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca interpuso contra aquel recurso de apelación, cuya sustentación puede resumirse así: Luego de hacer algunas breves referencias teóricas respecto de la responsabilidad administrativa, afirma que el Estado está exento de toda responsabilidad pecuniaria cuando su función implica el ejercicio de su soberanía, de tal forma que ni los actos legislativos, no los de gobierno, ni los del juez ni los hechos de guerra pueden dar lugar a una acción de responsabilidad en contra del Estado. Sostiene entonces, que cuando se trata de actos de poder público, “la regla que domina es aquella de la irresponsabilidad pecuniaria del Estado. Esta regla se aplica en las relaciones del Estado con sus funcionarios, en el ejercicio de

actividades de defensa, en la función legislativa, en las actividades de control del orden público, en la función judicial…”. Al hacer mención de los fundamentos de la responsabilidad administrativa, re refiere el impugnante al daño, el cual, para ser reparado sobre una situación jurídicamente protegida. Ese daño, anota, jurisprudencialmente se ha establecido que debe acreditarse por cuando no es presumible. Hace igualmente referencia al daño moral, respecto del cual advierte algunos problemas que en su entorno se presentar, entre otras razones, porque su reconocimiento compensatorio del dolor “conduce a minimizar la vida humana y a hacer del dolor un negocio”, por lo que su demostración se encuentra sometida a ciertas restricciones de carácter probatorio. Prosigue su exposición el memorialista para referirse a la relación de causalidad entre el hecho dañoso y el perjuicio con la advertencia de que el daño no será separable sino en la medida en que pueda ser imputable a una persona pública determinada, es decir, que la administración no responde de las consecuencias perjudiciales de sus actos, que no se hubieran realizado de no ser por la intervención de un tercero, o ben cuando el daño es imputable a la víctimas porque ésta lo provoca o lo agrava. Continúa la impugnación refiriéndose al régimen de responsabilidad por falta y al respecto manifiesta que en lo contencioso administrativo se aplica el principio según el cual la prueba de la falla del servicio incumbe al actor, con excepción de aquellos casos en que la falla del servicio se resume, eventos en los cuales se invierte la carga de la prueba y debe el Estado acreditar la existencia de una fuera mayor, el hecho de un tercero o la culpa de la víctima.

Al hacer mención de las formas de reparación, precisa que esta jurisdicción tradicionalmente ha considerado como único medio de reparación, el pago de una indemnización, sistema que excluye la reparación en “nature” o de obligación de hacer. Tal indemnización debe ser estrictamente calculada y para tal efecto debe tomarse en cuenta la declaración de renta de la víctima. Menciona así mismo el recurrente la llamada indemnización “a forfait”, y se refiere a la ley 126 de 1.985 mediante la cual se creó una pensión vitalicia especial para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, así como los auxilios médicos otorgados a los damnificados del Palacio de Justicia y la gratificación pecuniaria otorgada por el Decreto 3.270 de 1.985 reformado por el Decreto 3.381 del mismo año. Pasa luego a analizar el punto de la necesidad de la prueba, previsto en el artículo 174 del C. de P.C. según el cual “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. Afirma que en el sub índice el a quo en la sentencia condenó a la demandada contrariando el principio comentado dado que, la parte demandante no demostró falla del servicio por parte del Estado, pese a lo cual decidió presumir que al elemento de la responsabilidad hallaba acreditado. Recuerda como reiteradamente la jurisprudencia de la Corporación ha precisado que para condenar por falla en el servicio se deben acreditar los elementos estructurales de la responsabilidad, para concluir entones, que a través de los medios probatorios aportados al proceso “se logró establecer

que el doctor Emiro Sandoval Huertas falleció en la fecha de la toma. Pero nunca se probó la existencia de la falla del servicio, ni tampoco el nexo causal entre la falla y el daño alegado… razón por la cual deberá exonerarse a la Nación de toda responsabilidad”. Prosigue el recurrente y plante que en el proceso no reposa la demostración suficiente sobre el hecho supuestamente constitutivo de la falla o falta del servicio, como tampoco se encuentra mérito para invertir la carga de la prueba como lo hizo el Tribunal. Se refiere luego a la relación de los medios probatorios consignados en la sentencia y de los mismo el apelante infiere que nada se demostró sobre la operación militar, la forma como ésta se ejecutó, las ordenes y los actos de Gobierno emitidos y mucho menos que aquella o estos no hubieran sido los adecuados y proporcionados a la magnitud y características de la táctica. En tales condiciones sostiene que no se desvirtuó la presunción de legalidad, idoneidad y buena fe que cobija la actuación del consejo de Estado, y que tampoco se evaluó la necesidad de esa operación militar, ni las características mismas del ataque, cuando la ocupación era en un edificio de muy especiales condiciones arquitectónicas y que el desalojo se cumplió en ejercicio de un deber constitucional, legal y de Estado. De las consideraciones anteriores infiere el apelante que surge una duda razonable sobre que el daño establecido en la sentencia censurada hubiera sido antijurídico o que se hubiese dado una falla u omisión administrativa. Adelante su argumentación refiriéndose a la falta de vigilancia y protección

brindadas al Palacio de Justicia y a los Magistrados de la Corte Suprema y sostiene que no se demostró esa falta de custodia y que, por el contrario, resulta claro que sí se dieron las medidas de seguridad tanto para la edificación como para los integrantes de la Corte. De una parte estaban los vigilantes de la empresa COBATEC LTDA quienes fallecieron a manos de los guerrilleros y, de otra, a los Magistrados se les debía asignado servicio individual de escoltas del DAS y de la Policía nacional, quienes con los vigilantes fueron los primeros en repeler el ataque de los miembros del M 19. En cuanto a la inadecuada ofensiva militar observa que no se trajo al expediente prueba alguna para establecer que la acción de la fuerza pública hubiera sido ineficaz o desordenada. Considera que es posible concluir que la reacción de las fuerzas del orden permitió salvar a mayor parte de los rehenes, cuyo rescate dado el diseño arquitectónico del edificio dificultó la labor de las fuerzas Militares. Respecto de la violación del derecho de gentes manifiesta que el grupo subversivo M-19 violó los más claros principios de tal derecho sobre protección de la población civil, iniciada con la muerte de los vigilantes privados y del administrador del edificio, atentado que se evidencia aún más al tomar como rehenes a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, así como los trabajadores de la rama judicial y demás personas que se encontraban dentro del palacio en esos momentos. En tales condiciones el gobierno decidió desde el primer momento no negociar por cuanto hacerlo implicaría someter la soberanía del Estado a la voluntad de los terroristas. Le correspondía al gobierno

colombiano, antes que negociar, mantener el orden jurídico legitímateme constituido. Tal obligación está reconocida en el mismo derecho de gentes que invoca el Tribunal y sobre el particular el apelante trascribe el artículo 3º, del Protocolo II de Ginebra, según el cual no se puede invocar ninguna disposición de dicho Protocolo “con el objeto de menoscaba la soberanía de un Estado a la responsabilidad que incumbe al gobierno de mantener o restablecer la ley y el orden en el Estado o defender la unidad nacional y la integridad territorial del Estado por todos los medios legítimos”. Aduce igualmente que el gobierno jamás se negó a dialogar con los guerrilleros y que el Presidente de la República a través del Director de la Cruz Roja Colombiana propició el diálogo con los, subversivos sin poderse lograr por el rechazo violento que el grupo armado le hiciera. Insiste en que el gobierno en todo momento procuró proteger la vida de quienes se encontraban en el Palacio y rechaza que se hubiera efectuado la llamada "operación rastrillo", la cual de haberse realizado hubiera permitido concluir rápidamente la operación de rescate y no se hubiera propiciado el diálogo con el grupo guerrillero. Argumenta así mismo el apelante que no existe nexo causal entre la falla en el servicio y el daño causado, por cuanto el doctor Sandoval Huertas no falleció por culpa del Estado Colombiano, sino que fue asesinado en su lugar de trabajo por el grupo guerrillero. Afirma que no se ha p

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