CE-SEC3-EXP1994-NAC1617
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1994-NAC1617
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
DERECHO AL AMBIENTE SANO / DERECHO AL ESPACIO PUBLICO / ACCIONES POPULARES / PROCESO VERBAL / ACCION DE TUTELAImprocedencia / MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL. El actor cuenta con otro medio de defensa judicial, situación que de suyo hace improcedente la acción de tutela presentada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1o. artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991. La acción de que trata el artículo 1005 del C.C., reviste un interés general. Esta acción popular anteriormente debía tramitarse por el procedimiento señalado en el artículo 414 del C.P.C. En la actualidad estas acciones se tramitan mediante el procedimiento verbal señalado en el numeral 2o. del art. 63 del Decreto 2303 de 1989.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ
Santafé de Bogotá, D.C., siete(7)de abril de mil novecientos noventa y cuatro(1994) Radicación número: AC - 1617
Actor: LAUREANO SEGUNDO BARÓN ORTEGA Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 28 de Febrero de 1994, por la cual se adoptaron las siguientes decisiones: "6.1. Denegar la tutela instaurada por el señor LAUREANO SEGUNDO
BARON ORTEGA, contra la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica (CORELCA)". "6.2. Remitir copias auténticas de este fallo a CORELCA,
CORPOGUAJIRA y DESALUD de la Guajira, para efectos del cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales conforme a las consideraciones de esta providencia". "6.3. Enviar copia auténtica al señor Procurador General de la Nación para lo de su competencia. "6.4. En caso de no ser impugnado este fallo envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión". "6.5. Notifíquese esta providencia en la forma como lo dispone el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. ANTECEDENTES El 11 de febrero de 1994 LAUREANO SEGUNDO BARON ORTEGA, mediante apoderado judicial instauró acción de tutela en contra de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica (CORELCA), para que se ordene a dicha entidad a realizar los trabajos pertinentes para que las playas situadas frente al terreno Río Ancho, de propiedad de Laureano S. Barón Ortega, ubicadas en la región de Río Ancho Municipio de Riohacha, recobren su estado natural, la limpieza y la belleza que tenían hace aproximadamente tres años; todo lo cual mediante trabajos que descontaminen dichas playas y que eviten a la vez que vuelvan a contaminarse de partículas de carbón provenientes del proceso de conservación del carbón en energía eléctrica en la planta Termoguajira de propiedad de Corelca. Es decir se cumpla por parte de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica (Corelca) la función asignada por la norma legal de preservar, proteger y purificar las aguas que utilice de conformidad con lo establecido en el artículo cuarto, numeral (f) del
acuerdo número 07, de noviembre 27 de 1984, emanado del CONSEJO
DIRECTIVO DE LA CORPORACION ELECTRICA DE LA COSTA ATLANTICA
"CORELCA"".
La causa petendi de la acción consistió en "1. La Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica (Corelca), estableció en Mingueo, Municipio de Riohacha, Departamento de la Guajira una planta para producir energía eléctrica a partir del carbón. Como consecuencia de este proceso se ha producido una contaminación con partículas de carbón en las playas aledañas a Termoguajira, que es como se denomina la generadora de energía. Las partículas de carbón caen al mar y este las arroja a las playas y al río que desemboca en dicho mar". "2. Las playas de esa zona han sido tan limpias, tan blancas que con la desembocadura del Río Ancho en el Mar Caribe armaron un paisaje tan bello que inspiraron a mi poderdante para organizara allí un club turístico que han denominado CLUB TURISTICO DE PLAYAS LAS GAVIOTAS. Este club ha perdido importancia al desaparecer el principal atractivo, pues sus playas han perdido en un cincuenta por ciento su blancura para convertirse en playas negras que rompen el paisaje. Si todas las playas quedan con el color negro habrá que prescindir definitivamente del club y entonces tendríamos mayores perjuicios. Por lo mismo es inminente la acción de la justicia para que se logre que las playas vuelvan a su estado natural y al mismo tiempo evitar que la contaminación y afeamiento de las playas continúe extendiéndose".
"3. La Gobernación del Departamento de la Guajira, mediante resolución número 206 de marzo de 1993 reconoció personería jurídica a la entidad denominada "CLUB INTERNACIONAL DE PLAYAS DE GAVIOTAS" con sede en el corregimiento de Río Ancho, jurisdicción del Municipio de Riohacha, Departamento de la Guajira, República de Colombia, y se reconoció a mi poderdante LAUREANO SEGUNDO BARON ORTEGA, como representante legal de esa entidad". "4. Los estatutos del "CLUB INTERNACIONAL DE PLAYAS DE GAVIOTAS" establece entre otros objetivos el de promoción y desarrollo de programas de esparcimiento, la colaboración en obras de interés general, la conservación y protección de la fauna y flora silvestre además de las cuencas hidrográficas". "5. Así mismo la Alcaldía de Riohacha, mediante resolución número 665 de 1993 concede permiso al señor LAUREANO BARON ORTEGA, para anunciar y desarrollar la actividad de enajenación sobre parcelas y, cabañas del proyecto de desarrollo turístico "CLUB INTERNACIONAL DE PLAYAS DE GAVIOTAS", ubicado en la desembocadura de Río Ancho". "6. Mi poderdante es propietario y persona lesionada por un hecho que a la vez afecta la belleza natural del paisaje, se ha dirigido a las autoridades competentes como: Corpoguajira, quien por intermedio de su director general , mediante comunicación 000039, del 24 de febrero de 1993, Doctor Pedro Nel Moscote Moscote, afirma "Podemos informarle que el análisis de la muestra tomada por Corpoguajira y realizado personalmente
por nuestro geólogo consultor en INGEOMINAS Regional del Caribe, indica que efectivamente existe la contaminación por usted denunciada, pero lógicamente su alcance no es el de precisar el origen de tal contaminación. Para esto último la Corporación adelantará los pasos necesarios y usted comprenderá que para ello se requiere de la aplicación de proyectos y metodologías que demandan de tiempo, de recursos técnicos, humanos y económicos". Así mismo con fecha 30 de abril de 1992, la Universidad Industrial de Santander Departamento de Geología, en el análisis petrográfico para rocas sedimentarlas, el analizador Luis Eduardo Garrido quien es el jefe de laboratorio de Geología dice "arena de playa altamente contaminada de material minera¡ (carbón mineral ) de color negro compuesto principalmente por cuarzo de color blanco lechoso". "También se ha dirigido correspondencia a la capitanía de puerto, Corelca y otras entidades sin lograr resultados positivos ". "Con la contaminación que producen las partículas de carbón ocasionan una limitación al DERECHO DE PROPIEDAD INSTITUIDO como DERECHO FUNDAMENTAL por ser la CONSTITUCION NACIONAL. Ya que la propiedad es no sólo función social, sino que además el estado la garantiza, la cual no puede ser desconocida ni mucho menos vulnerada de conformidad con el Art. 58 IBIDEM”. "7. Mi poderdante es propietario de¡ terreno denominado Río Ancho, ubicado en Mingueo, Municipio de Riohacha, Departamento de la Guajira y en parte de ese terreno ha organizado El Club de Playa las Gaviotas. Playas que limitan en una extensión de 345 metros con las propiedades de mi poderdante".
"Con la contaminación ocasionada se esta violando, otro de los derechos fundamentales, como es el Medio Ambiente, pues el artículo 79 de la C.N. establece "Todas las persona tienen derecho a gozar de un ambiente sano" y agrega: "es deber de¡ estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica...', CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El a-quo para adoptar la decisión impugnada sostuvo: "...En primer lugar encontramos que los derechos que se reclaman como vulnerados o amenazados por el petente son: El derecho a la vida (artículo 11 C.N.), el derecho al medio ambiente (articulo 79 C.N.), el derecho a la propiedad (artículo 58 C.N.), y el derecho al trabajo (artículo 25 C.N.)". "De los derechos que se en listan, sin duda alguna son "derechos constitucionales fundamentales" el derecho a la vida, que lo es por excelencia y el derecho al trabajo. En cambio, en tratándose de los derechos al medio ambiente sano y a Ia propiedad, la Corte Constitucional ha reiterado en innumerables fallos que ellos solo adquieren el carácter de constitucionales fundamentales cuando de modo indudable, en cada caso concreto, su desconocimiento se vincule a éste en conexidad con la violación o amenaza de otro u otros derechos de rango o naturaleza fundamentales como la vida, la salud, la integridad física, la igualdad y la dignidad humana, entre otros, sólo en estos eventos adquieren naturaleza de derecho fundamental ". "De todas maneras el epicentro del problema que plantea la acción de tutela al estudio de la Sala, como surge la interpretación de la demanda, está
constituido por la presunta violación del derecho al "Medio Ambiente Sano", que el accionante vincula o pone en conexidad con sus derechos constitucionales fundamentales a la vida y al trabajo haciéndolo extensivo al derecho de propiedad. Por ello se impone el examen exhaustivo de los fundamentos fácticos y jurídicos de la petición, conjuntamente con las probanzas arrimadas al expediente y las recepcionadas durante el trámite de esta acción". “5.2. ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO" "De las pruebas documentales obrantes en el plenario, anexadas con la demanda de tutela (folios 10 a 64) y remitidos por Corpoguajira (folios 106 a 139), se observa que el accionante viene denunciando ante CORPOGUAJIRA la contaminación de las playas de] "Club Internacional de Playas las Gaviotas", desde el 9 de septiembre de 1992, contaminación que atribuye a los residuos de Carbón provenientes de la planta de Termoguajira que opera en el Corregimiento de Mingueo, que en su concepto afecta en forma alarmante la pureza de las aguas marinas y fluviales (Río Ancho) y las arenas de las playas que después de haber sido blancas se han tornado de color negro en la actualidad (folio 16)". “...” "En concepto de la Sala sí existen motivos de sospecha no sólo de los testigos antes mencionados, sino también sobre los señores FILADELFIO ANTONIO NUÑEZ FERIA y LUIS EMILIO MUÑOZ (folios 90 y 91), por tener estos testigos también el vínculo laboral de dependencia con el accionante, quien solicitó tal prueba; lo que afecta la credibilidad o imparcialidad de tales
testimonios. En consecuencia, tanto los unos como los otros son considerados sospechosos y carentes por tanto de valor probatorio". "De todas maneras el examen de las pruebas documentales, los testimonios recepcionados dentro del trámite de esta acción que merecen credibilidad, las recepciones directas del ponente dentro de la inspección practicada y el dictamen de los peritos designados (folios 144 y 147) ; no aportan a la Sala suficientes elementos de juicio para concluir que el material de color negro observado en las arenas de las playas sea Carbón Mineral, en una determinada proporción, ni la procedencia u origen de tal material, ni si este produce o no contaminación ambiental, capaz de poner en peligro la vida humana, animal o vegetal. Por ello, en opinión de la Sala no existen elementos de juicio, no existe prueba en el grado de certeza sobre la contaminación ambiental que denuncia el accionante, ni de que ella sea producida por la producción de energía eléctrica a partir del Carbón realizada por CORELCA en su planta de Termoguajira de Mingueo (Guajira)". "Lo que si encuentra la Sala, con fundamento en las conclusiones y recomendaciones del dictamen de los peritos, es que existen fallas y omisiones, no sólo de Corelca, sino de CORPOGUAJIRA, quien le compete el control y vigilancia de la contaminación ambiental (tierra y agua); en la adopción de las medidas preventivas y correctivas para evitar que se llegue a presentar contaminación del ambiente (aire, tierra y agua) como consecuencia de la generación de energía por combustión del carbón mineral o del gas natural. Si bien no existe evidencia sobre contaminación, tampoco la hay en el grado de certeza de que no exista tal contaminación".
"5.3 DERECHO AL AMBIENTE SANO" "Nuestra Carta Política en su artículo 79 dispone: "Artículo 79.- Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo". "Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines". "Por manera que el estado social de derecho consagrado admito en el artículo 1o. de nuestra Constitución Política estatuye el derecho de todos a gozar de un ambiente sano" y correlativamente el deber de Estado de proteger la "diversidad e integridad del ambiente". En fin, se ha dicho que el medio ambiente es el entorno vital del hombre, lo que obliga a las autoridades y a los particulares a velar por la defensa de un ambiente sano. Por ello el constituyente consagró lo que Corte Constitucional se ha dado en llamar "Constitución Ecológica" en sus artículos 67, 79, 95.8, 268.7, 277.3, 300.2, 313.9, 317, 331, 333, 361 y 366, entre otros; en los cuales se reglan no sólo los derechos de las personas, respecto al medio ambiente, sino también sus deberes en torno al mismo y los deberes y atribuciones de las autoridades para su conservación". "En nuestro Estado social de derecho son permitidas la libre empresa y la iniciativa privada (artículo 333 C.N.), pero se permite la legislador limitar el alcance de esa libertad cuando así lo exija el interés social, el ambiente y el
patrimonio cultural de la Nación. En este sentido el Código Nacional de Recursos Naturales (decreto 2811 de 1974), establece derechos, deberes u obligaciones a las personas públicas o privadas que proyecten realizar obras o industrias capaces de producir deterioro ambiental que declaren los riesgos, como requisito para poder obtener licencia, permiso o autorización para tales efectos. También consagra este ordenamiento algunos deberes y atribuciones para las autoridades públicas encargadas de vigilar, controlar y velar por la integridad y diversidad del medio ambiente". "En este sentido dispone en relación con el estudio del impacto ambiental:" "Artículo 27.- Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que proyecte realizara realice cualquier obra o actividad susceptible de producir deterioro ambiental, está obligada a declarar el peligro presumible que sea consecuencia de la obra o actividad". "Artículo 28.- Para la ejecución de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquiera otra actividad que, por sus características, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje, será necesario el estudio ecológico ambiental previo y además, obtener licencia". " En dicho estudio se tendrá en cuenta, aparte de los factores físicos los de orden económico y social, para determinar la incidencia que la ejecución de las obras mencionadas pueda tener sobre la región". En el presente caso al estudio de la Sala no se probó por parte de CORELCA, habiendo tenido oportunidad para ello, la existencia de estudio de impacto ambiental, teniendo en cuenta que la actividad que realiza en su planta o centran térmica de Termoguajira, puede producir deterioro grave a los recursos
naturales renovables o al ambiente o introducir modificaciones de consideración al paisaje sobre todo teniendo en cuenta que dicha planta se encuentra construida a la orilla de] Mar Caribe y entre la desembocadura de dos ríos (Río Ancho y Río Cañas) y de asentamientos humanos". " Es deber de Corpoguajira, entidad oficial a la que corresponde el control y vigilancia del ambiente de nuestro Departamento, velar por la protección de la diversidad e integridad del ambiente, exigiendo, por tanto a CORELCA, el cumplimiento de los requisitos impuestos por las disposiciones legales para el ejercicio de su actividad, deberes que se presumen están omitiendo, a riesgo de poner en peligro la vida e integridad de las personas y de alterar las condiciones del ambiente, en caso de que se presente contaminación debido a la falta de control". " También deben las autoridades sanitarias cumplir con sus deberes pendientes a impedir que se contamine el aire por la referida actividad debido a la falta de equipos adecuados conforme a las recomendaciones de los peritos, para monitorear la calidad del aire y su grado de contaminación que permita adoptar los correctivos del caso. Este control esta previsto en los decretos Nos. 02 de 1982 y 2206 de 1983 FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte actora inconforme con la decisión del Tribunal argumentó sus recursos en estos términos: “... Impugnó el fallo proferido el día 28 de febrero del 1994 (artículo 51 Dto. Regl. 2591 de 1991), encontrándome dentro del término legal para ello, con el fin de ser revisado por el superior jerárquico, el Consejo de Estado, y
a cambio de lo allí plasmado, lo revoque dando acogida a las pretensiones de la demanda" "La anterior impugnación está fundamentada en las siguientes "RAZONES" " 1a. Porque como bien lo evoca o recuerda el Honorable Tribunal, " ... el medio ambiente es el entorno vital del hombre..." (folio 9 de la sentencia); por tanto, no es necesario esperar, en nuestro caso, a que mi representado, ubicado en su "Club las Gaviotas", se muera de tisis por respirar el polvillo que emana de la chimenea de la termoeléctrica, para incoar esta acción u otro medio de derecho. Quiere decir con esto, que es evidente la conexidad entre la contaminación ambiental y el derecho a la vida. Así mismo, no es necesario esperar a que el polvillo arrojado por la chimenea de la termoeléctrica ahuyente definitivamente a los bañistas que concurren "al Club las 'Gaviotas" para afirmar que por fin a mi representado se le afectó el derecho al trabajo. Quiero decir con esto, que para nuestro caso es clara la conexidad entre la contaminación ambiental y el derecho al trabajo de mi representado". "2a.- Porque como bien se plasma en la Sentencia (fi. 10 de la misma), " ... dicha planta se encuentra construida a la orilla del Mar Caribe y entre la desembocadura de dos ríos (Río Ancho y Río Cañas) y de asentamientos humanos". Y porque precisamente "El Club las Gaviotas abarca áreas o superficies a través de las cuales el Río Ancho desemboca en el Mar Caribe. Quiero decir con esto que se encuentra localizado en la zona de afectación
por la contaminación ambiental "3a.- Se lee en la sentencia: "Es deber de Corpoguajira, entidad oficial a la que corresponde el control y vigilancia del ambiente en nuestro Departamento velar por la protección de la diversidad e integridad del ambiente exigiendo por tanto, a CORELCA, el cumplimiento de los requisitos impuestos por las disposiciones legales para el ejercicio de su actividad...... Sí, esto dicho es correcto, pero como. Corpoguajira no es entidad jurisdiccional, no es un juez o juzgador, como sí lo es el Tribunal Contencioso Administrativo, entable la acción de tutela ante este último nombrado, precisamente para quien sea de la orden de instalar los filtros necesarios en la chimenea de la termoeléctrica que impidan la salida a la atmósfera del polvillo negro. Habida consideración, además, a que ninguna otra chimenea industrial se observa en la zona contaminando. Y como CORELCA, es la demandada, es al juzgador o a quien corresponde dar la orden y no a CORPOGUAJIRA, porque ésta no es competente para conocer de Acciones de Tutela". CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala comparte la decisión del Tribunal pero por razones diferentes a las expuestas en la sentencia impugnada. En primer lugar el Actor cuenta con otro medio de defensa judicial, situación que de suyo hace improcedente la acción de tutela presentada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1o. artículo 6 del decreto 2591 de 1991. A saber, el Artículo 8 de la Ley 9a. de 1989 dispuso: "Los elementos constitutivos del espacio público y el medio ambiente tendrán para su defensa la acción popular consagrada en el artículo 1005
del Código Civil. Esta acción también podrá dirigirse contra cualquier persona pública o privada para la defensa de la integridad y condiciones de uso, goce y disfrute visual de dichos vienes mediante la remoción suspensión o prevención de las conductas que comprometieron el interés público o la seguridad de los usuarios. “El incumplimiento de las ordenes que expida el juez en desarrollo de la acción de que trata el inciso anterior configuran la conducta prevista en el artículo 184 del Código Penal de "fraude a resolución judicial". "La acción popular de que trata el artículo 1005 del Código Civil podrá interponerse en cualquier tiempo, y se tramitará por el procedimiento previsto en el numeral 8 del artículo 414 del Código de Procedimiento Civil". Sin duda la acción de que trata el artículo 1005 del Código Civil reviste un interés general. Esta acción popular anteriormente debía tramitarse por el procedimiento señalado en el artículo 414 del C.P.C. En la actualidad éstas acciones se tramitan mediante el procedimiento verbal señalado en el numeral 2o. del artículo 63 del decreto 2303 de 1989. Por último se advierte que las pruebas practicadas ante el a - quo no prueban en manera alguna que se esté vulnerando los derechos fundamentales a la vida, propiedad y el trabajo; tal y como lo afirma el actor. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia proferida por el tribunal Administrativo de la Guajira el veintiuno (21 ) de febrero de 1994. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
ENVÍESE copia de esta sentencia al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
Daniel Suárez Hernández Carlos Betáncur Jaramillo Presidente de la Sala Juan de Dios Montes Hernández Julio Cesar Uribe Acosta Ausente Nubia González Cerón Secretaria General Se deja constancia de que esta sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de fecha 7 de marzo de 1994.