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CE-SEC3-EXP1994-NAC2111

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1994-NAC2111
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

ACCION DE TUTELA - Improcedencia / MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL /

ACTO ADMINISTRATIVO / VIA GUBERNATIVA / CONTROL

JURISDICCIONAL / DERECHO DE PETICION.

El derecho de petición, tal como lo muestra el expediente, fue satisfecho oportunamente; aunque no es un modelo para mostrar el oficio No. 185 emanado de la Caja de Previsión Social de Ibagué, contiene una decisión administrativa denegatorio de la pretensión del trabajador Gil Cárdenas, decisión que como tal era susceptible de recursos gubernativos y de acción jurisdiccional. No es suficiente alegar que esa decisión no le fue notificada formalmente porque todo da a entender que sí conocía la respuesta oficial. De otra manera, no habría presentado la tutela como mecanismo transitorio. Esa actitud implica confesión de parte sobre dicho conocimiento.

PERJUICIO IRREMEDIABLE / ACCION CONTENCIOSA / SUSPENSION

PROVISIONAL.

Tampoco aparece justificada la tutela con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, porque por la vía de la acción podría lograrse "in natura", lo pretendido, máxime cuando en las acciones de impugnación de actos administrativos es procedente, por los eventos de infracción manifiesta, la suspensión provisional. DERECHO A LA EDUCACION / DERECHO AL TRABAJO / DERECHO DE APLICACION INMEDIATA - Inexistencia Ni el derecho a la educación (art. 67 de la carta) ni el derecho al trabajo (art. 25) son de aplicación inmediata, en los términos del art. 85 ibídem; y por lo tanto, su protección deberá buscarse por los derroteros establecidos en las leyes que las

desarrollan y no por la vía tutelar.

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION / INVESTIGACION

DISCIPLINARIA / EMPLEADO MUNICIPAL - Ibagué / ESTUDIANTE UNIVERSITARIO - Bogotá Para la Sala la demanda misma contiene un hecho preocupante. Según narra el actor cursa segundo semestre en la Universidad "La Gran Colombia" y además labora en la Secretaría de Obras Públicas Municipales de Ibagué. Ese don de ubicuidad amerita una investigación y la Procuraduría Regional deberá adelantarla, porque no se concibe que alguien estudie en Bogotá (en jornada diurna o nocturna, para el caso da lo mismo) y labore en Ibagué en Obras Públicas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO

Santafé de Bogotá, D. C., septiembre treinta (30) de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

Actor: JOSÉ SILVINO GIL CÁRDENAS Radicación número: AC -2111

Referencia: Asuntos Constitucionales.

Procede la Sala a decidir el grado de impugnación propuesto contra la sentencia del 1o. de septiembre de 1994, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por conducto de apoderado por el señor José Silvino Gil Cárdenas. En la demanda se pidió expresamente: "Tutélense mis derechos constitucionales fundamentales de petición, de la especial protección al trabajo y a la educación superior, consagrados en los

artículos 23, 25 y 67 de la Constitución Nacional. "Para el efecto, ordénese al Doctor Juan Ricardo Rueda Medina, mayor de edad y vecino de Ibagué, actual Gerente de la caja de Previsión Social Municipal y quien comparte responsabilidades administrativas, disciplinarias y penales con el ex-Gerente, doctor Jorge Eduardo Casablanca Prada, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, gire a la Universidad "La Gran Colombia" de Santafé de Bogotá, D.C., la suma de $592.000.oo m / cte., incrementada en un cincuenta por ciento (50%) para cubrir los derechos de matrícula de la anualidad correspondiente a 1995. "Condénese solidariamente a la entidad entutelada y al ex-Gerente, doctor Casablanca Prada y a su actual representante legal, a reconocer y pagar al demandante todos los daños y perjuicios ocasionados con la vulneración de los derechos fundamentales que se pide proteger de inmediato. "Dese cumplimiento por el Tribunal a lo dispuesto en los artículos 25 del Decreto Ley 2700 de 1991, 3o. de la Ley 13 de 1984 y 5o. del Decreto (R) 482 de 1985, en armonía con el artículo 195 de la Ley 136 de 1994 ". En el mismo escrito, según la síntesis del a-quo, se narran los siguientes hechos: "En el escrito dentro del cual se formula la tutela, el solicitante manifiesta que ésta se apoya en el hecho de haber presentado ante la Caja de Previsión Social Municipal de Ibagué una solicitud de anticipo de cesantía

por $592.000.oo, y para el efecto adjuntó certificación expedida por la Universidad La Gran Colombia, en donde cursa el Segundo Semestre de Derecho, con la constancia de servicio No. 033, la cual presentó el 8 de abril de ese año, sin haber recibido respuesta y por ese solo hecho se le ha vulnerado el derecho fundamental de petición y, desde luego, el de la educación, e impetra que además se ordene al Gerente de la Caja de Previsión Social Municipal que gire a la Universidad la suma de $592.000.oo, incrementada en un 50% para cubrir los derechos de matrícula de la anualidad correspondiente a 1995 ". PARA RESOLVER, SE CONSIDERA: Estimó el a-quo para tomar la decisión denegatorio, en apartes pertinentes, lo siguiente: "El derecho de petición se clasifica como un derecho activo, porque sólo se hace efectivo en la medida en que la persona presenta una solicitud ante la autoridad y obtiene, en consecuencia, una respuesta o resolución. "Con el fin de garantizar la efectividad de este derecho fundamental, el legislador prescribió términos perentorios dentro de los cuales deben contestarse o resolverse las peticiones que, en interés particular, presenten las personas; así, el artículo 6 del C.C.A. dispone que éstas deben diligenciarse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo por parte del funcionario competente, pero si no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, "se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta", con lo cual se pretende alejar

del titular del derecho cualquier preocupación o incertidumbre, respecto a la suerte que haya corrido su petición, pues al presentarla, la autoridad tiene el deber de responder o contestar, y la persona tiene el derecho de exigir el respeto correspondiente. "Del informe rendido por el Señor Director de la Caja de Previsión Social Municipal de Ibagué se desprende que la petición de reconocimiento y pago de la cesantía parcial, presentada por el solicitante el 8 de abril de 1994 fue respondida por la autoridad correspondiente, mediante oficio número 185 de mayo 3 de 1994, y en la cual le responden que ... la Entidad tiene conocimiento (sic) la Universidad "La Gran Colombia" es un, establecimiento de Educación Superior de carácter privado, lo cual no se ajustaría a los requisitos para obtener cesantía parcial...... "No se advierte vulneración del derecho de petición, por cuanto presentada la solicitud se le respondió y en esta forma el derecho se le hizo efectivo, siendo improcedente tutelarlo por sustracción de materia "Sobre el derecho a la educación que el solicitante estima violado por cuanto la Entidad de Previsión, a quien le corresponde el reconocimiento y pago de la cesantía parcial, no accedió a girar a la Universidad el valor de la matrícula que le corresponde cancelar al estudiante - empleado, no ha sido vulnerado porque cualquier conflicto que se presente entre intereses y obligaciones que tenga relación con el ejercicio de este derecho se resuelven por la vía administrativa o gubernativa y, en casos extremos, por la vía judicial ordinaria o Contenciosa Administrativa; además, de este derecho fundamental se deriva que la persona que se educa tenga como mínimo una estabilidad en su calidad de estudiante y, por tratarse de un

derecho - deber, debe someterse a las Leyes y Reglamentos respectivos, y por su calidad de empleado público tiene el deber de acatar las normas que regulan el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, sin que mediante el ejercicio de la Acción de tutela se puedan pretermitir ordenamientos legales que tanto las autoridades como los empleados tienen el deber de observar, pues cualquier inconformidad del peticionario con la manifestación de voluntad contenida en la respuesta debe impugnarse a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial relacionados con el control que se ejerce sobre los actos administrativos, sin que sea procedente utilizar la tutela como mecanismo transitorio, porque aún no se ha iniciado el año académico correspondiente al primer semestre de 1995, estando ausentes los factores de inminencia y gravedad de la presunta vulneración. "No se desconoce el derecho al trabajo porque no se le afecta su dignidad, ni se le ha desmejorado arbitrariamente las condiciones económicas, ni se le ha discriminado ni vulnerado derechos inherentes a éste porque su violación sólo se produce mediante la transgresión de las normas legales que lo desarrollan y cuyo cumplimiento es obligatorio, tanto para el empleador como para el empleado público, particular o trabajador oficial, según el caso, y en estos eventos existen otros medios de defensa judiciales tan eficaces como la Acción de Tutela, precisando que el derecho al trabajo no es de aplicación inmediata, conforme lo consagra el artículo 85 de la Constitución Política". Para la Sala, las razones que se dejan vistas son serias, valederas y merecen prohijamiento, pese a que en forma irrespetuosa el señor apoderado del accionante intenta glosas y comentarios descomedidos.

El derecho de petición, tal como lo muestra el expediente, fue satisfecho oportunamente ; aunque no es un modelo para mostrar el oficio No. 185 emanado de la Caja de Previsión Social de Ibagué contiene una decisión administrativa denegatorio de la pretensión del trabajador Gil Cárdenas, decisión que como tal era susceptible de recursos gubernativos y de acción jurisdiccional. No es suficiente alegar que esa decisión no le fue notificada formalmente porque todo da a entender que sí conocía la respuesta oficial, de otra manera no habría presentado la tutela como mecanismo transitorio. Esa actitud implica confesión de parte sobre dicho conocimiento. Tampoco aparece justificada la tutela con la ocurrencia de un perjuicio irremediable porque por la vía de la acción podría lograrse "in natura" lo pretendido, máxime cuando en las acciones de impugnación de actos administrativos es procedente, por los eventos de infracción manifiesta, la suspensión provisional. Como la Sala hace suyas las argumentaciones del a-quo, a ella se remite. Se agrega, finalmente, que ni el derecho a la educación (art. 67 de la Carta) ni el derecho al trabajo (art. 25) son de aplicación inmediata, en los términos del artículo 85 ibídem, y, por lo tanto, su protección deberá buscarse por los derroteros establecidos en las leyes que las desarrollan y no por la vía tutelar. Fuera de lo dicho y aún sobre la hipótesis de que fuera procedente la tutela, no podría accederse porque no se estableció, ni que el interesado hubiera ingresado a la administración después de la vigencia de la Ley 50 de 1990 (1o. de enero de

1991), ni que se hubiera acogido al nuevo régimen por venir laborando cuando empezó a regir la mencionada ley. Para la Sala, la demanda misma contiene un hecho preocupante. Según narra el señor Gil Cárdenas, cursa Segundo semestre en la Universidad "La Gran Colombia" y además labora en la Secretaría de Obras Públicas Municipales en Ibagué. Ese don de ubicuidad amerita una investigación y la Procuraduría Regional de Ibagué deberá adelantarla porque no se concibe que alguien estudie en Bogotá (en jornada diurna o nocturna, para el caso da lo mismo) y labore en Ibagué en Obras Públicas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confirmase la sentencia del lo. de septiembre de 1994 dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima. Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Remítase copia de este proveído al Tribunal de origen. Expídanse copias del expediente con destino a la Procuraduría Regional para que investigue la situación laboral estudiantil del señor José Silvino Gil Cárdenas y tome las medidas que estime pertinentes. Se entiende la Regional del Tolima.

COPIESE Y NOTIFIQUESE.

Daniel Suárez Hernández Carlos Betancur Jaramillo Presidente de la Sala Juan de Dios Montes Hernández Julio César Uribe Acosta Nubia González Cerón Secretaria General

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