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CE-SEC3-EXP1995-N10042

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1995-N10042
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

SENTENCIA DE EXPROPIACION - Improcedencia de desistimiento / REDUCCION DE PREDIO EXPROPIADO - Improcedencia / SENTENCIA EJECUTORIADA / DESISTIMIENTO PARCIAL - Improcedencia El predio expropiado, entonces, no podía ser reducido en la extensión correspondiente a los 41 lotes adjudicados por el Incora, tal como se decidió por el juzgado de conocimiento a petición de éste, las resoluciones mediante las cuales se adjudicaron dichos lotes fueron declaradas nulas por esta corporación como se vio antes, así como los actos por los cuales se declaró baldío todo el predio rural denominado Hacienda Llano Grande; y además, porque estando ejecutoriada la sentencia de expropiación no procedía desistimiento parcial de las pretensiones de la sentencia o renuncia parcial de los efectos de la misma conforme a las previsiones del artículo 342 del C.P.C., ni aclaración a dicción, sólo corrección de errores aritméticos, según el artículo 311 ibídem.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO

Santa Fe de Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 10042

Actor: INCORA Demandado: PABLO BARRIGA VERGARA Y OTROS Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por quienes conforman la parte demandada, es decir, Pablo Barriga Vergara, Reinaldo Cabrera Collazos, Tomás y Marina Barriga, Alfredo Rueda, Jaime Herrán Medina

y Elías Ojeda de un lado; y del otro, Miguel Díaz Jiménez y Eliseo Espinosa (herederos) contra el auto de 26 de mayo de 1994 proferido por el tribunal administrativo de Cundinamarca, por medio del cual liquidó y ordenó consignar a favor de los demandados, las sumas correspondientes a la expropiación del inmueble decretada por sentencia de 2 de septiembre de 1983 por el Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá (Cund.). En la referida sentencia se resuelve lo siguiente: “1. Decretar la expropiación del predio rural denominado Hacienda Llano Grande, integrada por los fundos Andalucía, La Calera, Tarapacá, Planada de Llano Grande, Santa Rita, La Carreta y Golpe de Agua, respecto de los cuales se desprenden los siguientes lotes: San Antonio, La Esperanza, Los Pantanos, La Cabaña, El Porvenir, El Cerrito, Los Cerezos, Santa Rosa, San Juan, La Esperanza, Las Mercedes, San Pedro, La Cabaña, El Olvido, El Curubito, Rodamontal, El Rinconcito, Santa Marta, Libertad, Buena Vista, Santa Rosa, El Cerezo, La Calera, La Palma, El Salero, El Llanito, El Triunfo, El Desquite, El Alto de las Cruces, El Mirador, El Tibar, Los Llanitos, El Motino, La Fortuna, San Juanito, El Mirador, Puerto Rico, El Porvenir, Laurel, El Espino, El Consuelo y El Recurso, comprendido por los linderos que se indican en la demanda, certificados de libertad adjuntos y parte motiva de esta providencia.

“2. Decretar la cancelación de los gravámenes, embargos e inscripciones que recaigan sobre los inmuebles antes citados. Para el efecto se librará oficio al señor Registrador de Instrumentos Públicos de Zipaquirá. “3. Ordenar que una vez ejecutoriada esta sentencia sea registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, junto con el acta de entrega de los predios ya descritos anteriormente. “4. Ordenar la entrega de los inmuebles ya descritos al demandante, una vez agotado el trámite señalado por el artículo 456 del C. de P. C. “5. Fijar y regular la indemnización a que tienen derecho los demandados de conformidad con las normas correspondientes. “6. Ordenar tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 458 del C. de P. C., respecto a la entrega de la indemnización a los demandados. “7. Condenar en las costas del proceso a los demandados que se opusieron a las pretensiones. Tásense por Secretaría en su oportunidad”. Enviada en consulta al Tribunal Superior de Bogotá, la sentencia fue confirmada por auto de 17 de febrero de 1984 (fls. 16 y 16 vlto., C. 16). El proveído objeto de la apelación dispuso: “1. Se ordena al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, consignar la suma de cuatrocientos ochenta y ocho millones seiscientos cincuenta y siete mil setecientos sesenta y tres pesos ($488.657.763.00), suma que se actualizará de acuerdo a lo previsto en la parte motiva de esta providencia, como valor del bien

expropiado a los demandados Pablo Barriga Vergara, Milciades Barriga y Elías Ojeda, Alfredo Rueda Sarmiento, Marina Barriga de Atuesta, Tomás Barriga Rojas, Reynaldo Cabrera Collazos, Ana Reyes de Barriga y Jaime Hernán Medina, y a quienes les corresponderá la suma de setenta y nueve millones ochocientos ocho mil doscientos cincuenta y un pesos con noventa y un centavos moneda corriente ($69.808.251.91) a cada uno, teniendo éstos derechos en proporción a su cuota correspondiente sobre el predio expropiado, de conformidad al artículo 59, numeral 15, inciso segundo, de la Ley 135 de 1961. Para proceder al pago el demandante deberá dar aplicación a lo previsto en el artículo 61 de la Ley 135 de 1961”. “2. Una vez acreditada la consignación, vuelva el expediente al Despacho, para señalar fecha y hora de la entrega del inmueble. “3. Si esta providencia, no fuere apelada consúltese con el Superior”. Quienes conforman la parte demandada sustentaron la apelación en escritos separados y en la siguiente forma:

1. Los señores Pablo Barriga Vergara, Reinaldo Cabrera Collazos, Tomás Barriga Rojas, Marina Barriga de Atuesta, Alfredo Rueda Sarmiento, Jaime Herrán Medina y Elías Ojeda Acero recurren el auto liquidatorio para que se revoque, pues el Tribunal hizo una apreciación errada de los dictámenes que aparecen en el proceso y no se ciñó a la realidad procesal que constituye ley del mismo.

Argumentan que si el Tribunal analizó el avalúo rendido por los peritos Manuel

Ortiz Uribe ($208.673.146) y Carlos Suárez Rueda (236.294.452) sin excluir los 41 lotes pequeños adjudicados por la actora, ha debido promediar dichos avalúos y de él deducir el valor de los 41 predios para sobre el resultado así obtenido aplicar el índice de precios al consumidor para efecto de actualizar dicha suma desde la fecha de la sentencia hasta la fecha de la ejecutoria del auto liquidatorio; con lo efectuado por el Tribunal se desconoce el principio contenido en el artículo 241 del C. de P. C. Subsidiariamente solicitan se tome la suma de $159.289.000 que se estableció en el experticio efectuado por los peritos Gabriel Ángel Arango Vergara y Juan Ramón Jiménez Torres (fls. 257 a 300 y 305 a 306 del cuaderno principal) el cual quedó en firme, fue coadyuvado por la actora y no objetado por la misma.

2. Los demandados Miguel Díaz Jiménez y Eliseo Espinosa Q. (herederos) sustentan la apelación con el argumento de que ellos son los verdaderos propietarios del predio Llano Grande y que acreditaron el derecho de dominio y tradición del mismo.

Que su predio no pudo ser avaluado, pues los primeros peritos designados por el Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá “afirmaron que no se encontraban elementos para proceder al avalúo”; y porque la Sección de Tierras del Incora dijo que “había falta de identidad topográfica de los inmuebles y precaria ubicación y alinderación”, pero que existen suficientes pruebas en el expediente (inspección practicada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el plano del I.G.A.C.)

que superó la inconsistencia. Que ellos no aceptaron ni consintieron el desistimiento que el Incora hizo sobre la renuncia parcial de la sentencia y por lo mismo sus tres lotes deben ser avaluados y pagados por la actora. Que los siete lotes sobre los cuales recae el avalúo forman parte de los tres lotes de su propiedad y como tales, son únicos beneficiarios del pago o acreedores con mejor derecho a ser indemnizados. En conclusión piden: a) Revocar el auto que dispuso el pago; b) Declarar que los lotes 1, 2 y 3 son de propiedad de Eliseo Espinosa y Miguel Díaz Jiménez (herederos) que conforman el predio Llano Grande objeto de la expropiación; c) Que como propietarios tienen derecho a ser indemnizados; d) Que se disponga el avalúo del resto de los tres lotes de su propiedad, para que se fije el excedente de la indemnización; e) Y que se condene en costas al opositor, o sea, a la otra parte demandada. Para resolver, se considera:

1. Antecedentes El proceso de expropiación iniciado por el Incora sobre el predio denominado Llano Grande que formó parte de la Hacienda “La Pradera”, situada entre los municipios de Subachoque y Tabio, y aquél en este último, tiene unos antecedentes administrativos y judiciales que la Sala debe sucintamente enunciar para hacer claridad en el proveído objeto de la apelación, referido al pago de la expropiación decretada en 1983. a) En 1967 el Incora para solucionar un problema socioeconómico presentado entre los arrendatarios y propietarios de unos predios en el municipio de Tabio

(Cund.), señores Milcíades, Lázaro y Tomás Barriga Rojas, Pablo Barriga Vergara, Marina Barriga de Atuesta y Alfredo Rueda Sarmiento (quienes habían obtenido sentencia de desahucio pero que no habían podido hacerla cumplir por falta de colaboración de las autoridades policivas) adjudicó a aquéllos 41 lotes como si fueran baldíos. Los propietarios al verse afectados patrimonialmente demandaron ante el Consejo de Estado los actos de adjudicación, obteniendo sentencia de esta Sala con ponencia del entonces Consejero de Estado doctor Gabriel Rojas Arbeláez, el 10 de julio de 1972 (ver fls. 161 y ss., C2) mediante la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos de adjudicación (Procesos acumulados números 885, 886, 887, 888, 889, 890, 891, 892, 893, 894, 895, 896, 897, 898, 899, 900 y 901) de los predios denominados “El Recuerdo”, “El Valle”, “Los Cerditos”, “La Esperanza”, “El Cerrito”, “La Palma”, “La Esperanza”, “El Molino”, “El Quindío”; “Sáchica”, “La Providencia”, “El Pinal”, “La Libertad”, “San Isidro”, “El Uche”, “La Quebrada de la Playa” y “Miraflores”, todos ellos pertenecientes al inmueble denominado Llano Grande ubicado en el municipio de Tabio (Cund.). La sentencia, además, ordenó oficiar al Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de Zipaquirá para que si habían inscripciones

sobre dichos predios, fueran canceladas; b) El Incora, por Resolución número 200 de diciembre 1º de 1969, aprobada por resolución ejecutiva de la Presidencia de la República número 062 de 24 de mayo de 1970, declaró como baldíos los terrenos conocidos con el nombre de “Llano Grande” ubicados en el municipio de Tabio (una vez concluidas las diligencias administrativas de clarificación de la situación jurídica de dicho predio, iniciadas mediante la Resolución número 256612 de octubre 11 de 1968); c) Los actos de declaración de baldíos fueron demandados ante el Consejo de Estado el 13 de agosto de 1970 por los señores Ana Reyes de Barriga, Lázaro y Miguel Barriga Reyes, Tomás Barriga Rojas, Alfredo Rueda Sarmiento, Pablo Barriga Vergara, Jaime Herrán Medina, Marina Barriga de Atuesta y Alejandro Davison, obteniendo sentencia favorable el 5 de julio de 1973, también de esta Sala, con ponencia del entonces Consejero doctor Gabriel Rojas Arbeláez, que declaró la nulidad de las Resoluciones 200 y 062 antes aludidas y además, ordenó oficiar al Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de Zipaquirá para que “si habían sido inscritas las resoluciones... se sirva cancelar las inscripciones” (ver sentencia a fs. 188 y ss., C2); d) El 23 de diciembre de 1975 el Incora en vista de la nulidad de la resoluciones que habían declarado como baldío el predio Llano Grande, por la Resolución número 1105 del Gerente Regional del Proyecto Cundinamarca número 1, inició

las diligencias administrativas de adquisición directa de dicho predio con sus propietarios, a quienes citó y notificó del procedimiento de adquisición (ver Resolución a fls. 50 y ss., C 11); e) La negociación no pudo concluirse por diferentes factores (ver Resolución 385 a fls. 50 y ss., C. 11); entre otros, por el incumplimiento tanto en la conservación de los recursos naturales que certificó el Inderena como de las funciones socioeconómicas que no fueron acreditadas conforme al art. 56 de la Ley 135 de 1961; lo que le permitió al Incora calificar las tierras como inadecuadamente explotadas, en su totalidad; f) Con lo anterior, ordenó la expropiación del predio Hacienda Llano Grande ubicado en el municipio de Tabio (Cund.) de propiedad de Pablo Barriga Vergara, Ana Reyes de Barriga, Jaime Herrán Medina, Marina Barriga de Atuesta, Alfredo Rueda Sarmiento, Tomás Barriga Rojas, Elías Ojeda Acero (heredero de Concepción Ojeda de Abril) y / o de los herederos de Eliseo Espinosa Quintero y Miguel Díaz Jiménez. La orden de iniciar la expropiación está contenida en la Resolución número 00385 de 26 de enero de 1977 de la Gerencia General del Incora, aprobada con el voto del Ministro de Agricultura por la Resolución de la Junta Directiva del Incora número 008 de la misma fecha (ver fls. 50 a 56, C. 11); g) En estas condiciones, se inició el proceso de expropiación ante el Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá, el cual culminó con el decreto de expropiación del predio

tantas veces citado, mediante sentencia de 2 de septiembre de 1983, cuyas previsiones fueron transcritas al inicio de este proveído.

2. El proceso expropiatorio Como antes se dijo, la sentencia de expropiación fue dictada el 2 de septiembre de 1983 por el Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá, la cual fue consultada con el Tribunal Superior de Bogotá y confirmada por proveído de 16 de febrero de 1984 de la Sala Civil de dicho Tribunal (fls. 1 a 17, C. 16).

En cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de expropiación, el juzgado de conocimiento ordenó el avalúo del predio expropiado y para ello designó a los señores Mauricio Cárdenas Rivera y Rodrigo Arango Toro como peritos, quienes rindieron el dictamen que obra a folios 21 y ss. del C. 16, en el cual avaluaron el 2 predio expropiado en su extensión total (507 Has. 2.900 m ) por un valor de $94.090.424; para lograr dicho avalúo los peritos acogieron el estudio de suelos elaborado por el departamento de Agrología del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en donde se encuentran clasificadas las tierras del predio así: tierras 2 2 planas, 390 Has. 2.900 m ; tierras onduladas, 77 Has. 6.500 m ; tierras en 2 2 pendiente, 32 Has. 4.300 m y pantanos, 6 Has. 6.200 m ; para un total de 507 2 Has. 2.900 m , extensión del predio expropiado.

Como el dictamen rendido no se acomodaba a lo preceptuado por el artículo 456 del C. de P. C., porque en él se estimó el valor total del predio mas no se estableció la indemnización para cada demandado, el juzgado de conocimiento mediante proveído de 6 de julio de 1984 ordenó a los peritos aclararan o complementaran su dictamen (fl. 24 vlto. C. 16). Desde julio 6 de 1984 hasta abril 8 de 1985, se designaron varios peritos, así: – Primero, al señor Alejandro Jaimes se nombró como tercer perito, pero este no aceptó y en su reemplazo fue sorteado el señor Carlos Suárez Rueda. Luego, se nombró al señor Rafael Fajardo Lemus para reemplazar al perito Rodrigo Arango del IGAC quien se declaró impedido para aclarar el dictamen rendido. Posteriormente, se designó al Perito Manuel Ortiz Uribe en reemplazo de Mauricio Cárdenas, quien no cumplió la orden de aclaración del dictamen rendido. Conformado el trío de peritos que debería aclarar el dictamen rendido por los primeros peritos, individualmente procedieron a rendir la aclaración, para acogerse a lo ordenado por el artículo 456 del C. de P. C., así: a fls. 37 y ss. la de Manuel Ortiz Uribe; a fls. 57 y ss. la aclaración de Rafael Fajardo Lemus; y a fls. 76 y ss. la de Carlos Suárez Rueda, todos ellos dentro del cuaderno 16. El avalúo así rendido, aclarado y adicionado quedó en firme, pues dado en traslado a las partes, no fue objetado. No obstante lo anterior, mediante escrito

que obra a fls. 274 a 281 (presentado el 11 de agosto de 1986) el Incora argumenta no poder pagar la indemnización por la expropiación, como consecuencia de existir tres avalúos diferentes, y opta por objetar por error grave el avalúo ya en firme rendido por los tres peritos; y, además, presenta renuncia parcial de los efectos de la sentencia de expropiación “únicamente en cuanto respecta a los lotes o zonas de terreno, incluidas mejoras, pertenecientes a los 41 o 42 adjudicatarios del Incora a títulos de baldíos...” (autorización dada por la Junta Directiva según Acuerdo 603 de febrero 5 de 1985, fl. 265, C. 2). Por auto de mayo 20 de 1987 el juzgado de conocimiento aceptó el desistimiento de los efectos parciales de la sentencia y ordena su inscripción. (Fl. 318 vlto. C. 2). En la misma fecha anterior, el juzgado encuentra infundada la objeción del peritazgo y lo declara en firme. Como se redujo la extensión del predio expropiado con ocasión del desistimiento parcial de la sentencia, se ordenó un nuevo dictamen pericial (auto de nov. 21 de 1986, fl. 292, C. 2) para lo cual fueron designados los señores Marco A. Pastrana, Jaime Arias Restrepo y Jorge Gutiérrez Góngora. En mayo 30 de 1988, nuevamente el juzgado designa peritos para que fijen la indemnización (fl. 351, C. 2) y designa a Rafael Páez Estévez y Jairo Rodríguez

Becerra, luego de un interregno de recursos e incidentes presentados por parte del Incora y de la parte demandada (Miguel Díaz Jiménez y Eliseo Espinosa) estos últimos, en junio 4 de 1988 interponen apelación contra este último proveído, la que le fue negada y entonces el mismo recurrente presenta reposición y en subsidio queja. Al irse a resolver la queja en el Tribunal Superior de Bogotá, el ponente advierte que carece de jurisdicción conforme a lo preceptuado en el Decreto 2107 de octubre 12 de 1988, que pasó los procesos de expropiación cuyo conocimiento estaba radicado en la justicia ordinaria, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (auto de febrero 25 de 1989, fl. 48, C. 17, 1ª parte). Así, entonces, se recibió el proceso en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que avocara su conocimiento; lo que se hizo mediante auto de mayo 22 de 1989 (fl. 53, C. 17, 1ª parte) y por auto de agosto 24 del mismo año, se envío a esta Corporación el proceso a efecto de resolver la queja que estaba pendiente. Esta Sala resolvió la queja por auto de 1º de marzo de 1990, estimando bien denegada la apelación contra el auto de 30 de mayo de 1988 (fl. 62, mismo cdno.), o sea, el que había designado nuevos peritos. Devuelto el expediente al a quo, éste designó como peritos a Ana Elsa Cruz de Mendoza y Carlos F. Jiménez

Ortiz, quienes rindieron el dictamen que obra a folios 106 a 129 del cuaderno 17, primera parte, pero que por no haberse tenido en cuenta el dictamen rendido por los tres últimos peritos, se ordenó rendirlo conforme al proveído de mayo 30 / 88. Rendido nuevamente el dictamen, fue objetado por error grave y como prueba se pidió un nuevo peritazgo; designados y posesionados los peritos, conceptuaron que el avalúo del predio expropiado ascendía a la suma de $1.347’830.000. Al requerírseles para que el avalúo tuviera el valor a septiembre 2 de 1983 (fecha de la sentencia) los peritos estimaron que el valor del predio a esa fecha era de $159’289.000. Al ponerse en traslado a las partes, la actora lo acogió y solicitó fuera fijada dicha suma como indemnización de la expropiación por concordar con la historia jurídico - procesal.

3. El auto liquidatorio El a quo para fijar el valor de la indemnización optó por acoger el dictamen rendido por los peritos Carlos Suárez Rueda y Manuel Ortiz Uribe, por considerar que la suma determinada por ellos es idéntica y coincide en el área expropiada.

Así tomó la suma de $115’622.500, de la cual descontó el valor de los 42 predios excluidos de la sentencia cuyo valor había sido estimado por los peritos en $54’357.500 para un resultado final de $61.265.000; suma ésta actualizada con los índices de precios al consumidor correspondientes a septiembre de 1983 (inicial) y abril de 1994 (final) para un valor total de $408’657.763, o sea, de

$69’808.251.91 para cada uno de los demandados o propietarios de los siete (7) predios expropiados. Por los antecedentes administrativos y procésales antes reseñados, la Sala considera que el auto apelado debe ser reformado porque en él se está desconociendo parcialmente el contenido de la sentencia de expropiación y acogiendo un peritazgo que no se compadece con la realidad fáctica ni jurídica que muestra el expediente, según las siguientes circunstancias de hecho y de derecho que se extractan y sintetizan así:

1. La sentencia de 2 de septiembre de 1983 decreta la expropiación del predio rural denominado Hacienda Llano Grande e integrado por los fundos Andalucía, La Calera, Tarapacá, Planada de Llano Grande, Santa Rita, La Carreta y Golpe de Agua con una extensión total de 507 Has. 2900 metros cuadrados, según lo pedido en la demanda correspondiente, instaurada por el Incora como parte actora y así quedó determinado en cada uno de las peritaciones que obran en el expediente.

Dicha sentencia fue confirmada por el superior al ser consultada y quedó ejecutoriada. Conforme a las previsiones del artículo 309 del C. de P. C. “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció” a menos que dentro del término de ejecutoria se aclare, corrija o adicione (arts. 309, 310 y 311 idem).

2. De las resoluciones de adjudicación otorgadas por el Incora referidas a 41

2 lotes, que en conjunto aparecen con una extensión total de 217 Has. 4.300 m , diecisiete (17) de esas resoluciones fueron declaradas nulas por esta corporación (sent. julio 10 de 1972, fls. 161 ss. C. 2) en proceso cuyos actores fueron precisamente quienes ahora aparecen como demandados en éste de expropiación y que conforman el grupo que encabeza el señor Pablo Barriga Vergara. Tampoco las 517 Has. 2.900 metros cuadrados que el Incora declaró como baldíos tienen ese carácter, porque son de propiedad privada como quedó claramente analizado y determinado en la sentencia de julio 5 de 1973 (fls. 188 ss., C. 2) que declaró la nulidad de los actos administrativos del Incora que así lo había declarado. También en este proceso actuaron como demandantes el mismo grupo que encabeza el señor Pablo Barriga Vergara y que en este proceso son demandados.

3. El predio expropiado, entonces, no podía ser reducido en la extensión correspondiente a los 41 lotes adjudicados por el Incora, tal como se decidió por el juzgado de conocimiento a petición de éste, porque las resoluciones mediante las cuales se adjudicaron dichos lotes fueron declaradas nulas por esta corporación como se vio antes, así como los actos por los cuales se declaró baldío todo el predio rural denominado Hacienda Llano Grande; y además, porque estando ejecutoriada la sentencia de expropiación no procedía desistimiento parcial de las pretensiones de la sentencia o renuncia parcial de los efectos de la misma conforme a las previsiones del artículo 342 del C. de P. C., ni aclaración o

adición (arts. 309 y 310 idem), sólo corrección de errores aritméticos, según el artículo 311 ibídem.

4. En este orden de ideas, para determinar el valor del predio expropiado se tomará la sentencia expropiatoria y el avalúo rendido por los peritos señores Gabriel Ángel Arango Vergara (Ingeniero Catastral) y Juan Ramón Jiménez Torres (Ingeniero Civil) cuyo experticio fue ordenado por el a quo y obra de folios 257 a 300; además, dicho peritazgo fue aclarado –tal como lo pidió la parte actora– como aparece a fols. 305 y 306 del cuaderno principal (primera parte).

En consecuencia, del experticio aludido se toma el valor comercial a septiembre de 1983, fecha de la expropiación que los peritos dedujeron y sintetizaron en la siguiente forma: “La zona física homogénea determinada para el predio en cuestión es la misma en 1983 que en la actualidad, tal como se puede ver en la cartografía existente, las fotografías aéreas y datos de catastro de la zona. “El uso del suelo, la hidrología, la infraestructura vial y el relieve se analizaron en el informe pericial presentado. “Las variables socio - económicas y las leyes de la oferta y demanda, para la época se determinan con las observaciones e informaciones de campo tomadas durante las visitas al predio en las fechas mencionadas en el informe inicial. “De las conclusiones presentadas en el informe pericial referentes a todas las variables que afectan el valor comercial del predio, sumadas a las nuevas investigaciones (tomadas de los periódicos de la fecha) sobre las condiciones

económicas y comerciales del mercado de la finca raíz en el año de 1983, en concepto de los peritos el valor comercial por hectárea, para el mes de septiembre de 1983, del predio Hacienda Llano Grande, es de seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000.00 moneda corriente de septiembre de 1983). “Entonces para las 245.060 hectáreas determinadas en el informe pericial, el valor comercial de la Hacienda Llano Grande es de: ciento cincuenta y nueve millones doscientos ochenta y nueve mil pesos moneda corriente ($159’289.000.00 de septiembre de 1983)”. Conforme a lo expuesto en el punto 3 que antecede, del área total (517 Has. 2 2 2.900 m ) se deducen las 44 Has 8.000 m del predio del señor Alex Davison que no figura como demandado, quedando un área expropiable de 462 Has. 4.900 2 m , que a razón de $650.000.00 pesos por has. sería de $300.797.656.00. Pero no obstante lo anterior, como la apelación está circunscrita al valor de $159.289.000.00, tal como lo aceptan los actores en sus alegaciones, esta suma deberá ser actualizada de conformidad con la fórmula: A esta suma se agregará el valor de los intereses al 6% anual sobre el valor histórico, desde el 3 de septiembre de 1983 hasta la fecha de este proveído, es decir, por un lapso de 12 años 4 meses (12,33), para un resultado igual a: i = $117’842.000.00

El valor del predio expropiado a la fecha de este proveído asciende a la suma de $2.251’047.500.00.

5. Los damnificados Debe precisarse que los damnificados con la expropiación del predio rural Hacienda Llano Grande (integrado por siete (7) fundos) son las siguientes personas, quienes en el proceso figuraron, en su orden, como dueñas, así:

Predio Andalucía Pablo Barriga Vergara Predio La Calera Elías Ojeda Acero Predio Tarapacá Reinaldo Cabrera Collazos Predio Planada de Llano Grande Jaime Herrán Predio Santa Rita Marina Barriga de Atuesta Predio La Carreta Alfredo Rueda Sarmiento Predio Golpe de Agua Tomás Barriga Rojas Como las áreas de los fundos antes mencionados resultaron iguales en todos los dictámenes, para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 342 del C. de P. C., basta sólo dividir el valor del predio expropiado por el número de propietarios; así, entonces, el valor para cada uno de los damnificados por la expropiación es la suma de $321’578.215.00 a la fecha de este proveído. En cuanto hace relación con los señores Miguel Días Jiménez (herederos) y Eliseo Espinosa, la Sala comparte y hace suyos los argumentos expuestos por la honorable Corte Suprema de Justicia al resolver la impugnación de la Tutela número 510 interpuesta por éstos, sobre todo en cuanto afirma que “... si dichos predios aparecen inscritos en cabeza de otras personas, al actor le cabe el derecho de recurrir a la justicia ordinaria para hacer valer los títulos que dice

poseer y obtener de este modo decisión judicial con fuerza obligatoria en el que podrá obtener la indemnización correspondiente” (ver sentencia a fl. 449, C. 17). Así, entonces, en este sentido se confirma lo dicho por el a quo. En otros términos, las pretensiones de los citados ciudadanos no podrán prosperar porque esta no es la vía procesal ni la jurisdicción adecuada para hacer un pronunciamiento sobre dominio de los predios que dicen pertenecerles; los cuales ni siquiera pudieron identificarse sobre el terreno. No puede olvidarse que la sentencia de expropiación no los tuvo en cuenta y que en la ejecución de la misma no podrán variarse sus alcances o efectos sin desconocer la cosa juzgada. Por todo lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: Confirmar el auto de 26 de mayo de 1994 dictado por el tribunal administrativo de Cundinamarca, en sus numerales 2 y 3. Revocar el numeral 1, el cual quedará así: Ordenar al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, consignar la suma de dos mil doscientos cincuenta y un millones cuarenta y siete mil quinientos pesos moneda corriente ($2.251.047.500.00), como valor del bien expropiado, a favor de los demandados señores Pablo Barriga Vergara, Reinaldo Cabrera Collazos, Tomás Barriga Rojas, Marina Barriga de Atuesta, Alfredo Rueda Sarmiento, Jaime Herrán Medina y Elías Ojeda Acero, a quienes les corresponde la suma de trescientos veintiún millones quinientos setenta y ocho mil doscientos

quince pesos moneda corriente ($321.578.215.00) para cada uno, como valor de los fundos que conforman el predio rural denominado Hacienda Llano Grande, ubicado en el municipio de Tabio (Cundinamarca), de conformidad con el art. 59, numeral 15, inciso 2º de la Ley 135 de 1961. Para efectos del pago, la parte actora procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 6º de la Ley 135 de 1961. Expídanse las copias para su cumplimiento a los apoderados de las partes y al ministerio público. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en su sesión del día dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

CARLOS BETANCUR JARAMILLO DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ

PRESIDENTE DE LA SALA

JESÚS MARÍA CARRILLO B. JUAN DE DIOS MONTES H.

LOLA ELISA BENAVIDES LÓPEZ

SECRETARÍA

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