CE-SEC3-EXP1995-N10054
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1995-N10054
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN La Sala hará referencia en primer lugar a la declaración oficiosa de caducidad de la acción en cuanto concierne con los expedientes radicados en el Tribunal (…) Conviene precisar desde ahora que los planteamientos de la parte actora para controvertir el criterio del fallador de primera instancia en cuanto a la caducidad de la acción no son de recibo para la Sala. En efecto, estima la impugnante que como aún en la actualidad continúan presentándose algunas omisiones por parte de las autoridades demandadas, en razón de tales omisiones, no podría declararse la caducidad de la acción, razonamiento que conduciría al absurdo lógico y jurídico de que las previsiones sobre la caducidad de la acción establecidas en el artículo 136 del C.C.A., serían inoperantes en la práctica para aquellos casos en que se demande a la administración pública por razón de conductas omisivas, pues en tal ocurrencia nunca podría darse aplicación al término de caducidad de dos años previsto en la norma referida. Ahora bien, para efectos de establecer el término de caducidad de la acción en el sub judice, se hace necesario determinar la fecha en que se presentó la pretendida omisión
administrativa, es decir, desde cuánto las autoridades competentes, enteradas de la situación provocada por el comportamiento de (…) estaban en la obligación de tomar las medidas legales requeridas para evitar que los demandantes resultaran perjudicados con el comportamiento de la mencionada asociación (…) Dimana de lo anterior que para las fechas relacionadas los contratantes con (…) ya se encontraban enterados de que la Superintendencia de Sociedades conocía suficientemente la anómala situación que se venía presentando, sabían que “después de tantos años” no existían resultados positivos, es decir, que las omisiones a que se contraen las demandas ya se habían presentado y en tales condiciones, así fuera que el término de caducidad se contara desde el 3 de junio de 1989, última de las fechas anotadas, para la época de la presentación de las demandas, esto es, para el 22 de octubre de 1991, ya había corrido con amplitud el plazo de dos años consagrado en el artículo 136 del C.C.A., para que los interesados intentaran oportunamente el ejercicio de la acción de reparación directa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136
ENAJENACIÓN DE BIEN / ENAJENACIÓN DEL BIEN INMUEBLE / ADQUISICIÓN DE VIVIENDA / ADQUISICIÓN DE PREDIO / FUNCIONES DE LA
SUPERINTENDENCIA BANCARIA / SUPERINTENDENCIA BANCARIA /
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / FUNCIÓN DE INSPECCIÓN DE LA
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / FUNCIÓN DE VIGILANCIA DE LA
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / ADMINISTRACIÓN PÚBLICA /
COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / ABUSO DEL DERECHO / INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Con fundamento en los antecedentes fácticos que se acaban de relacionar, estima la Sala, en primer término, que ni al Presidente de la República, ni al Ministerio de Desarrollo Económico les estaba asignada directamente la inspección y vigilancia de las actividades relacionadas con la enajenación de inmuebles destinados a vivienda y el otorgamiento de financiación para la adquisición de lotes o viviendas. Estas funciones fueron asignadas desde la vigencia de la Ley 66 de 1968 inicialmente a la Superintendencia Bancaria y luego, por mandato del Decreto 497 de marzo de 1987, tales funciones de inspección y vigilancia fueron asignadas a la Superintendencia Bancaria, con excepción de las sociedades fiduciarias cuya vigilancia integral se conservó en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Con miras a determinar la pretendida responsabilidad que la parte actora atribuye a la Superintendencia de Sociedades (…) Ahora bien, le correspondía entonces a la Superintendencia, de acuerdo con el Decreto 1555 de 3 de agosto de 1988, reglamentario de los Decretos 078 y 497 de 1987, dentro de las labores de inspección y vigilancia, atender las quejas relacionadas con: el anuncio y desarrollo de las actividades de enajenación de inmuebles sin contar con el permiso correspondiente o sin ajustarse a la verdad de los hechos que les constara a los entes territoriales o a la misma superintendencia; el desarrollo de planes o programas de autoconstrucción, así
como el anuncio y enajenación de las unidades de vivienda resultantes, sin los correspondientes permisos; la constitución de gravámenes o cualquier otro acto de limitación del dominio, sin previa autorización de la entidad competente y, en general, por la ocurrencia de las circunstancias consagradas en el artículo 12 de la Ley 66 de 1968 y el Decreto 2610 de 1979, que no estén asignadas a los entes territoriales (…) Con fundamento en el anterior recuento normativo acerca de la competencia y facultades de inspección y vigilancia atribuidas a la Superintendencia de Sociedades y así mismo frente a las distintas actuaciones cumplidas por dicha entidad, deduce la Sala que por parte de la misma no se dieron las omisiones constitutivas de la falla del servicio, generadora, según los demandantes, de los perjuicios a ellos ocasionados. A la anterior conclusión se arriba, si se tiene en cuenta que por virtud de lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 497 de 1987, con la modificación del artículo 1º del Decreto 548 de 25 de marzo de 1988, sólo hasta el 1º de julio de 1988 la Superintendencia de Sociedades adquirió competencia en lo relacionado con la adquisición de viviendas. Así mismo, no puede desconocer la Sala que tanto la Superintendencia Bancaria, como la de Sociedades, dentro de las facultades que la ley les otorgaba, cada una en su oportunidad, procuraron manejar la situación irregular que con respecto a (…) se presentaba, con criterio serio y realista, encaminado a buscar la mejor solución para los interesados. El proceso enseña con suficiente
claridad que los entes públicos mencionados no solo escucharon las quejas de los usuarios, sino que por los medios legales a su disposición, procuraron que (…) se sometiera estrictamente a la legislación vigente, mediante un proceso previo de información, posteriormente por medio de requerimientos verbales y escritos, se libraron oficios, se practicaron visitas, se hicieron reuniones con los afectados, se propusieron soluciones y, por último, se impusieron las sanciones económicas correspondientes. En tales condiciones, mal podría sostenerse que la administración mantuvo una conducta omisiva y desde luego que no resulta aceptable la manifestación de la parte actora en el sentido de que se limitó al envío de respetuosos oficios. Si la ley señalaba unos parámetros y precisaba unas facultades, mal podía la administración, so pena de violar la misma ley, sobrepasarse en su comportamiento y menos aún, cuando precisamente en el caso examinado, no resultaba aconsejable desde un punto de vista práctico, económico y social, acudir a las medidas extremas de tomar posesión de los haberes e iniciar la liquidación de (…) En consecuencia con lo anterior, la Sala recuerda que cada uno está obligado a velar por su seguridad propia, personal y patrimonial sin que pueda atribuir toda culpa de sus desgracias a la administración pública sin parar mientes en su propia negligencia o descuido. Así como debe sancionarse civil y patrimonialmente toda arbitrariedad, abuso o negligencia administrativos cuando quiera que se constituyan en causa de daño para los administrados, así mismo debe ser objeto de sanción, al menos por ausencia de derecho para reclamar, la incuria, el descuido, la negligencia o la
pereza de quien se pretende damnificado y procura imputar responsabilidad al Estado. No puede la Sala patrocinar el criterio que conduzca al abuso del derecho de accionar responsabilidad patrimonial del Estado, proyectando en todo caso y en su totalidad los resultados patrimoniales de conductas reprochables a la vez tanto a particulares como a la administración. Como ya se ha dicho es deber de cada uno velar por la integridad de su propio patrimonio, por la seguridad de sus bienes, respecto de los cuales legalmente el Estado también debe velar por su preservación”. Lo anterior encuentra mayor respaldo, si se toma en consideración que las facultades de inspección y vigilancia atribuidas a los entes demandados sólo cobraron vigencia a partir del 1º de julio de 1988, por disposición expresa de Decreto 548 del 25 de marzo de 1988, es decir, cuando ya (…) había iniciado operaciones de recaudo y, desde luego, ya se habían causado en su mayor parte los perjuicios cuyo resarcimiento se persigue. Significa lo anterior, que no fue la pretendida conducta omisiva de las entidades demandadas la que realmente les ocasionó los perjuicios a los afectados, sino que aquellos fueron producto del incumplimiento de (…) de las obligaciones que le correspondía atender como contraprestación por los pagos que los demandantes le habían hecho.
FUENTE FORMAL: LEY 66 DE 1968 / DECRETO 497 DE 1987 / DECRETO 1555
DE 1988 / DECRETO 078 DE 1987 / DECRETO 548 DE 1988 / DECRETO 2610
DE 1979
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA /
MUNICIPIO / URBANIZACIÓN / CONSTRUCCIÓN DE LA URBANIZACIÓN /
ACTIVIDAD CONSTRUCTORA / VIGENCIA DE LA LICENCIA DE
CONSTRUCCIÓN / LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN
[E]n cuanto a la solicitud de declaración de responsabilidad patrimonial a cargo del municipio (…) igualmente concluye la Sala que no debe prosperar por cuanto, de una parte, el ente municipal no concedió permiso alguno para que (…) llevara a cabo la urbanización, ni para hacer las ventas de los lotes correspondientes a la urbanización (…) ni (…) inició las obras indispensables y contratadas para el desarrollo de la urbanización, lo cual hubiera evidenciado la actividad y hubiera permitido el control oficioso por parte de la administración municipal. Adicionalmente, como anteriormente se señaló, para cuando la ley les asignó a los municipios el denominado control objetivo de las actividades de construcción, cuya vigencia comenzó el 1º de julio de 1988, había transcurrido hasta entonces un lapso de tres años desde cuando se empezaron a suscribir los convenios cuyo plazo para cancelación era precisamente de 36 meses. Las consideraciones anteriores contrarían la acuciosa argumentación de la señora apoderada de la parte demandante, cuyos planteamientos consecuentemente no comparte la Sala. Hay lugar, en tales condiciones, a mantener en firme la sentencia recurrida.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNANDEZ
Bogotá D.C., seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: (10054)
Actor: YADIRA MONTAÑO A. Y OTROS
Demandado: Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia de 29 de junio de 1994, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se dispuso: “Primero. Declárase probada de oficio la excepción de caducidad de la Acción en los Procesos números 3713, 3714, 3715, 3716, 3717, y 3718, lo cual impide un pronunciamiento de fondo. “Segundo. Niéganse las pretensiones de la demanda en el Proceso 3553 (Actor: Yadira Montaño Aguirre y otros), por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. “Tercero. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente”.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las demandas Las siguientes personas, en escritos presentados ante el Tribunal Administrativo de Sucre, por conducto de apoderada y en ejercicio de la acción de reparación directa, las cuales aparecen relacionadas conforme a los grupos que correspondieron en los procesos respectivos adelantados ante el Tribunal, presentaron las demandas cuyo texto único posteriormente se transcribirá: Expediente número 3713
María Rebeca Romero, Rodrigo de la Espriella, Nazly Portacio Mercado de Osorio, Carmen Edelfilia Sierra, César Augusto Martínez, Alvaro Fernando Mercado O., Pedro Manuel Sereviche, Angélica Martínez Causil, Bienvenida J. Torres R., Julio Alejandro Martínez, Carmen Barrios de Jiménez, Isabel Marina Vitola Monterroza y Héctor Manuel Peralta, presentaron la demanda el 22 de
octubre de 1991. Expediente número 3714 Carlos Alberto Pacheco, Carlos Enrique Arias y Carmen de la Ossa Ricardo, Armando Manuel Montes Sierra, Yenis Robles Benítez, Jorge Humberto Montalvo Pertuz, Carmelo Segundo Merlano Ramos, Luis Gabriel Ruiz e Isabel Montaño de Ruiz, Edilberto Manuel Bolaños Millán, Libardo de Jesús Agudelo, Alvaro Ruiz Álvarez, Virginia Isabel Pupo, Aída Rosa Osorio Estrada, Saúl Sierra Vergara, Emiro Adolfo Solórzano García, Gregorio Estebán Porras Pérez, Jorge Eliécer Pizano Sierra, Abraham Ricardo Alean Pertuz, Piedad Pilar Peralta Solano, Sidy Rosario Vergara P., Rafael Emiro Vargas, Madeleine Romero, Ruby Oviedo de Díaz, Pedro Jassan Fernández, Yenis Robles Benítez, Armando Montes S., Alfonso Darío Benítez, Iris del Rosario Flórez de Cañaveral, Adolfo Raúl Monterrosa, Domingo F. Guevara G., Andrés Armentera, Edilberto Manuel Bolaños M., Luis Gabriel Ruiz, Salbaida R. Vergara, Alfonso Paul Monterrosa, Plinio Vergel y Carlos M. Sevilla, presentaron la demanda el 22 de octubre de 1991. Expediente número 3715 Adalberto Cortés Suárez, Amparo Monterrosa, Gloria Caraballo, Lady Margarita Vergara, Orlando E. Hernández Paternina, Arelys Pabuena Pérez, José Luis Ramos de la Rosa, Libia Esther Meza de Pérez, María Elena Salcedo de Montes, Nelly del Carmen Yeneris de Cuéllar, Estebana María Amaya, Virginia Elena
Peralta Solano, Mirian del Socorro Méndez Montes. Presentaron la demanda el 22 de octubre de 1991. Expediente número 3716 Ana Isabel Alean Mejía, Luis R Bertel y Lucy Bossa, María Nicolasa Morales de Díaz, Ana Fabiola Solarte de Hernández, Silvia Rosa María Flórez, María Clareth Acosta de Montes, Silvia Sierra de Montes, Isaura Isabel Donado de Oviedo, Neftalí Hernández B., Ángela J. Soto, Cástulo Sampayo y Mercedes Royeros, Isolina Baiz, Luz Marina Alvis, Yasmir Sofía Centanaro Arrieta, Juana P. Herrera de Cerna, Tomás Hernández A., Julio Anaya, Remberto Antonio Suárez Cotalán, María Nicolasa Morales de Díaz y Belides Funes, presentaron la demanda el 22 de octubre de 1991. Expediente número 3717 Luis Alfonso Figueroa, Eneida del Socorro Barrera, Luis Fernando Díaz O., Yanis
A. González Amaya, Rodrigo Antonio Muñoz, Gustavo Rafael Acosta Meza, Carmen Dilia Mercado C., Tulio Manuel Támara, Luz Mariela Vélez, María de la Concepción Rodríguez, Alvaro de Jesús Galván, Arnulfo Arturo Támara T., Alfonso Darío Benítez Ramos, Dilia Posa Padilla, Elcy Yenerys Tuirán y Francisco Manuel Barreto. Presentaron la demanda el 22 de octubre de 1991.
Expediente número 3718 Luis Ovidio Galván, María Teresa Vergara de Tatis, Carlos Manuel Canchila, Antonio José Gandara Díaz, Estela Cecilia Montes S., Valentina del R. Cabarcas,
Carmen Julia Díaz T., Judith del Carmen Díaz, Samuel Guzmán Alvarez, Nilfrido Carmona, Myriam Esther Guzmán, Marina Castillo R., Humberto Severiche, Remberto Espinosa, Manuel Mórelo, Neguit Támara, Carmelo Segundo Merlano, Eucaris Elena Beleño, Judith Díaz Arroyo, Wilfrido Velilla O., Agustín Esteban Zola, Mary Margoth Salgado, Myriam Esther Vertel, Nelly Cecilia Pérez, Cielo del Carmen Vergara, Marta C. González, Ángel Rafael Arrieta, Mery Teresa Cárdenas, Ismael Mercado Sierra, Pedro E. Vergara, Gustavo A. Daza, Delfa Dolores Martínez, Alvaro Ruiz S., Omaira María Amell, Jorge H. Montalvo, Miriam Tuirán de Teurán, Carlos A. Pacheco, Edilfonso Arrieta, Guillermo Borja, Gloria Gómez y Fernando Montes, presentaron la demanda el 22 de octubre de 1991. Expediente número 3553 Yadira del Socorro Montaño Aguirre, Amanda Contreras, Adis del Carmen Villalba, Ida Luz Méndez de Senviche, Felisa Osorio de Agudelo, Arinda R. de Paternina P., Emiro Alfonso Aguirre, Juan A. Sánchez M., Digno Rafael Arroyo C., Nelly del Socorro Martínez y Mirna Esther Espinoza A., presentaron la demanda el 27 de julio de 1990. Las personas anteriormente relacionadas, formularon demanda contra la Nación – Ministerio de Desarrollo Económico– Superintendencia de Sociedades y el municipio de Sincelejo, para que se hicieran las siguientes declaraciones y
condenas: “La Nación –Ministerio de Desarrollo Económico– la Superintendencia de Sociedades El municipio de Sincelejo “Son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que la omisión en el cumplimiento de sus deberes de vigilar, inspeccionar e intervenir a la Asociación para la Vivienda Social de Sucre causa en los demandantes dentro de este proceso. “Por consiguiente: “La Nación –Ministerio de Desarrollo Económico– la Superintendencia de Sociedades El municipio de Sincelejo “Deben pagar a los ahora actores, todos los daños: MATERIALES “Consistente en reintegrarles el dinero que gracias a su decidía (sic) en el cumplimiento de lo deberes de las entidades demandadas se perdieron, y cuyo monto se encuentra establecido en este momento –anexo los recibos expedidos por Asovivienda–. “Este dinero se debe reintegrar en pesos que tengan el mismo valor adquisitivo del tiempo en que lo entregaron a Asovivienda–”. “Debe pagársele además, el lucro cesante es decir la renta que este dinero hubiera producido con una mediana inteligencia, en manos de sus legales propietarios, es decir en manos de los demandantes”. “Debe reintegrárseles todo el dinero que con el fin de recuperar sus ahorros en mala hora entregados a Asovivienda deben invertir, como son las costas de este proceso, honorarios de perito y de abogado. “Deberá pagárseles los daños morales que son el dolor, desasosiego, sentimiento de impotencia, se generan en quien como mis poderdantes prácticamente lo
perdieron todo por obtener lo suficiente para lograr un techo, para enterarse más tarde que no existía ni lote, ni dinero, que gracias al descalabro administrativo de los entes encargados de vigilar a Asovivienda todo se había perdido, estos daños se tasan desde ahora en el valor equivalente a 1.000 gramos de oro fino, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia”.
2. Los hechos El Tribunal en la sentencia apelada los resume de la siguiente manera: “Primero. A mediados del año 1985 la Corporación sin ánimo de lucro ‘Asociación para la Vivienda Social de Sucre’ (Asovivienda), comenzó a ofrecer en venta, en esta ciudad de Sincelejo, lotes de terreno con todos los servicios públicos, luz, agua, alcantarillado y hasta piscina, la urbanización de la que hacían parte los lotes vendría a constituirse en una moderna ciudadela, dentro de esta ciudad. “Segundo. Para la adquisición de los lotes Asovivienda daba facilidades de pago, como que se podían cancelar en hasta 36 cuotas mensuales. Para concretar el negocio celebrado con los compradores un contrato que la Asociación denominó ‘Convenios de Vinculación’. “Tercero. Cuando se fueron terminando de cancelar los lotes y las obras de urbanismo, los compradores reclamaron a Asovivienda la escritura de los lotes, encontrándose con la desagradable sorpresa, de que el terreno en donde presumiblemente se levantaría la Urbanización Hermógenes Cumplido, no era de propiedad de la Asociación, que no se había levantado un solo plano de las obras de urbanismo, que no existían ni siquiera planes para realizar estas obras, y lo
que es más triste, la plata cancelada por ellos a Asovivienda, no existía. “Cuarto. Debido a que Asovivienda estaba realizando simultáneamente dos planes de autoconstrucción, uno denominado Urbanización ‘La Estrella’ y el otro ‘Urbanización Hermógenes Cumplido’ al parecer solicitaron los permisos de que habla la ley en estos casos, para la Urbanización ‘La Estrella’ y utilizando este permiso vendieron los planes de la Urbanización Hermógenes Cumplido, esa es la razón para que la Superintendencia de Sociedades, de acuerdo con el Oficio C.G. QV 01114 tan solo el 30 de agosto de 1988, conoce de las anómalas condiciones con que funciona la Asociación para la Vivienda Social de Sucre, como es el hecho de que el terreno sobre el que promete Asovivienda levantar la Urbanización Hermógenes Cumplido, no es de propiedad de esta Asociación, aunque en esa fecha promete inquerir al representante legal de esa entidad para aclarar todo lo relativo a esa urbanización, su actividad se limitó a cruzarse respetuosos oficios con el representante legal de Asovivienda, mientras los compradores perdían su dinero. “Quinto. Es el caso de que Asovivienda, promocionó, prometió en venta y captó dinero, ofreció realizar planes de autoconstrucción públicamente, a la luz de todo el mundo, sin embargo, ni la Superintendencia Bancaria, ni la Superintendencia de Sociedades, ni más tarde la Alcaldía de Sincelejo, hicieron algo para evitar que se burlaran los intereses de un puñado de habitantes de Sincelejo, quienes dedicaron sus ahorros de mucho tiempo con el fallido ánimo de tener un techo,
teniendo legalmente los medios para intervenir, vigilar, inspeccionar la Asociación tantas veces mencionada. “Sexto. La Superintendencia de Sociedades, tenía la obligación legal de intervenir, supervigilar a Asovivienda desde que entró en vigencia el Decreto 497 de 1987 o sea 1º de julio de 1988, fecha en que legalmente quedó obligada a vigilar las entidades dedicadas a la construcción, a la venta de inmuebles, a las urbanizaciones, sin que hasta la fecha haya realizado alguna actividad destinada a intervenir a esta pirata urbanización, pero gracias al ardid de Asovivienda de operar en la venta de los lotes de la Urbanización Hermógenes Cumplido con el permiso de la Urbanización La Estrella, sólo vino a conocer de las anomalías el 30 del mes de agosto de 1988”.
3. Actuación procesal El Ministerio de Desarrollo Económico dio respuesta a las demandas para oponerse a las peticiones contenidas en las mismas. Adujo que para la época de iniciación de los hechos el asunto era de competencia de la Superintendencia Bancaria, entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. De otra parte consideró que la actitud asumida por la Superintendencia de Sociedades había sido diligente.
El apoderado de la Superintendencia de Sociedades también se opuso a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que sí había ejercido la función asignada a través del Decreto 497 de 1987, precisando que no es de su competencia el otorgamiento de los permisos para anunciar y / o desarrollar las actividades a que alude la demandante, función atribuida a los municipios. A aquella entidad le
compete adoptar las medidas pertinentes cuando se entere de irregularidades en las actividades de un urbanizador o constructor, entre ellas, formular requerimientos, imponer multas, mediar para lograr acuerdos, tomar posesión de los negocios, bienes y haberes del infractor de la ley de vivienda. Para el caso examinado, si bien se dieron motivos suficientes para que la Superintendencia de Sociedades tomara posesión de los bienes, sin embargo, en vista de que los terrenos sobre los cuales supuestamente se iba a realizar la urbanización no pertenecían a Asovivienda, dado que ésta apenas tenía a su favor unas promesas de venta de derechos herenciales, prefirió no hacer uso de tal potestad y, consecuentemente de la de liquidar la asociación, dadas las proyecciones socioeconómicas perjudiciales que podrían resultar para los efectos con la negociación referida. Lo anterior no significa que la entidad hubiese descuidado sus funciones de inspección y vigilancia. Como excepción de fondo propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto es al municipio de Sincelejo al que le correspondía adoptar las medidas previstas en el Decreto 78 de 1981, respecto de irregularidades en el registro, anuncio y promoción para adelantar planes de vivienda. El apoderado del municipio de Sincelejo contestó las demandas y sostuvo que el municipio no tenía por qué conocer de la promoción o venta de lotes, que la personería jurídica de Asovivienda la otorgó la Gobernación del Departamento y no el municipio de Sincelejo, como tampoco patrocinó la reforma de los estatutos
de la asociación. Fue enfático en sostener que el municipio desconocía los convenios de vinculación. Manifestó que sólo a través del Oficio 099 de 29 de septiembre de 1988 que se le señaló a Asovivienda las obligaciones que debía cumplir. Sin haber recibido quejas, ni querellas, considera que el municipio no tenía cómo conocer de las posibles anomalías. Adujo la inexistencia en los archivos de alguna constancia de autorización a Asovivienda para que desarrollara planes de urbanización. Precisó además, que si bien la asociación se inscribió como urbanizador en 1988, por revocatoria directa al año siguiente se le canceló la inscripción. Cabe advertir que en el proceso radicado bajo el número 3553, encabezado por Yadira Montaño Aguirre, el Tribunal por auto de 9 de octubre de 1990 había inadmitido la demanda por encontrar, primero, que había una indebida acumulación de pretensiones y, segundo, que estaba caducada la acción. Tal pronunciamiento, sin embargo, fue revocado por la Sala mediante proveído de 17 de junio de 1991, con ponencia del señor Consejero doctor Juan de Dios Montes Hernández, para, en su lugar, admitir la demanda. Conviene resaltar que los procesos distintos del 3553, radicados entonces bajo los números 3550, 3551, 3552, 3554, 3555, 3556 y 3557, en los cuales también se inadmitieron las demandas, éstas fueron retiradas y nuevamente se presentaron el 22 de octubre de 1991, luego de que la Sala revocara el auto inadmisorio antes referido. Estas demandas corresponden a los radicados números 3713, 3714, 3715, 3716,
3717 y 3718 que hoy acumulados son objeto de estudio en esta providencia. Tal acumulación la dispuso el Tribunal en auto de 28 de octubre de 1992, a solicitud de la parte actora. (fls. 579 a 581). En sus alegatos de conclusión la apoderada de los demandantes insiste en los planteamientos expresados en el libelo inicial. Reclama responsabilidad administrativa del Presidente de la República por guardar complaciente silencio sobre las quejas que los actores le formularon. Dirige sus cargos así mismo contra la Superintendencia de Sociedades por no cumplir las obligaciones de inspeccionar y vigilar a la asociación mencionada en sus labores de construcción, celebración de promesas de ventas y recibos de dinero para adquisición de inmuebles. De igual manera cuestiona que no se diera noticia al juez penal sobre los posibles delitos cometidos por los representantes de Asovivienda, no tomó posesión de sus negocios, ni ordenó la liquidación de sus haberes, limitándose a cruzar respetuosos oficios que para nada sirvieron. También cuestiona la apoderada de los actores la actitud pasiva del municipio de Sincelejo al otorgar el registro de urbanizadora a Asovivienda cuando ésta no satisfacía los requisitos mínimos para ello. El Procurador 44 Judicial ante el Tribunal Administrativo de Sucre se pronunció en contra de las peticiones de la demanda en cuanto concierne a la Nación – Ministerio de Desarrollo – Superintendencia de Sociedades. Sin embargo, no mantuvo el mismo criterio para valorar la situación jurídica del municipio de Sincelejo respecto del cual consideró que debían prosperar las súplicas de la
demanda. A su vez, el apoderado de la Superintendencia de Sociedades hace notar que la Superintendencia Bancaria por medio de la Resolución número 00676 de 27 de febrero de 1987 impuso una multa a Asovivienda por la suma de $200.000.00 por adelantar planes de vivienda por el sistema de autoconstrucción sin permiso de la entidad. Relaciona el memorialista las distintas actividades cumplidas por su representada hasta culminar en la imposición de una multa inicial de $50.000 al representante legal de Asovivienda, a quien, posteriormente y ante el incumplimiento de sus compromisos, nuevamente se le multó con la suma de $100.000.00 según Resolución JV 093 de 28 de septiembre de 1989. Infiere de las actividades cumplidas por la entidad que tanto la Superintendencia de Sociedades, como la Bancaria, sí cumplieron con sus funciones de control y vigilancia una vez conocieron de las irregularidades, dado que se ordenaron visitas, se exigieron documentos, se impusieron multas, se realizaron reuniones con los usuarios, y que si no se tomaron otras medidas fue porque las mismas escapaban al ámbito de las funciones asignadas a la entidad. Anota igualmente cómo si los convenios de vinculación se comenzaron a suscribir el 1º de junio de 1985, por un plazo de 36 meses, la entrega de los lotes ha debido cumplirse en junio de 1988, lo cual significa que el daño empezó a causarse antes de que la Superintendencia de Sociedades asumiera las funciones que le correspondían.
4. La sentencia recurrida Consideró el juzgador de primera instancia que en la mayoría de los procesos
acumulados había operado el fenómeno de la caducidad de la acción, con excepción del radicado bajo el número 3553. Con los mismos razonamientos que le habían servido de base para inadmitir las demandas, señaló: “Para el Tribunal el término de caducidad en esta clase de procesos debe comenzarse a contar a partir de los hechos que motiven las omisiones. O sea que, la fecha que debe tenerse en cuenta para contar la caducidad es aquella en la cual comenzaron a suceder los hechos que hacían imperiosa la intervención del Estado y que por su actitud omisiva se causaron los perjuicios que ahora se reclaman. “El acaecimiento de la omisión comenzó mucho antes del 30 de agosto de 1988, cuando a la Superintendencia Bancaria le correspondía la vigilancia y la inspección de las personas naturales y jurídicas dedicadas a captar dineros públicos para adquisición de inmuebl
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