CE-SEC3-EXP1995-N10203
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1995-N10203
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / FALLA DEL SERVICIO / PRUEBA DIRECTA / AUSENCIA DE
PRUEBA / INDICIO / CONFLICTO DE INTERESES / DESAPARICIÓN DEL \ CIUDADANO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / RETENCIÓN DE LA PERSONA / JUEZ PENAL MILITAR / EJÉRCITO NACIONAL / INDICIO GRAVE / FUERZA PÚBLICA / FUERZAS MILITARES / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / TOTALIDAD
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA / PROTECCIÓN, VIGILANCIA Y
SEGURIDAD DE AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE
PROTECCIÓN / DESAPARICIÓN FORZADA
[S]e advierte que la sentencia recurrida, será revocada, porque el sentenciador no comparte los criterios que indujeron al a-quo a denegar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que los distintos medios de convicción, aducidos por las partes conducen sin lugar a hesitación a concluir que efectivamente se produjo falla del servicio. Cierto es, que para sostener dicha conclusión, no existe prueba directa que comprometa a la administración, pero en su lugar y valorando en conjunto la pluralidad de indicios y teniendo en cuenta su relación con las diversas circunstancias particulares que desataron el presente conflicto de intereses, si se puede concluir en el sentido de responsabilizar a la administración en el sub-lite. En este orden de ideas, cabe señalar que el joven (…) fue desaparecido en
extrañas circunstancias, mientras estaba bajo la protección del teniente del Ejército Nacional señor (…) en las inmediaciones de la población (…) ello de conformidad con los siguientes medios de convicción, a los cuales se les otorga credibilidad y fuerza probatoria (…) Apreciando el contenido y valor de la declaración precedente, se establece sin equívoco que en verdad el sr. (…) fue aprehendido por órdenes del mencionado efectivo, cuando adelantaba el denominado plan (…) dirigido a solicitar de la ciudadanía su documento de identidad y la tarjeta militar. Así mismo y en contraste con lo anterior no hay claridad sobre la liberación en las mismas condiciones en que fue retenido (…) como sí ocurrió con los otros compañeros de retención. Extraña sobre manera que el deponente no recuerde con exactitud por quién se le estaba preguntando, especialmente si se tiene en cuenta que tiempo atrás habían sostenido altercados como lo sostuvo el Señor (…) en su declaración rendida ante el funcionario de instrucción (…) Aunque afirma que (…) fue puesto en libertad antes de llegar a la Comandancia de la Policía de la localidad, y cita en apoyo al señor (…) su afirmación queda desvirtuada por el mismo referido quien afirmó ante el funcionario de Instrucción Penal Militar que para el día de los hechos se encontraba trabajando, esto es que no tuvo contacto personal con los implicados. Resulta extraño vincular a ciudadanos ajenos a situaciones objeto de investigación, su citación en calidad de testigos para acreditar hechos que no les consta, y aún más que una vez oídos dejen sin respaldo como ocurrió en el caso presente, las aseveraciones del uniformado (…) Se confirma que el mencionado
ciudadano fue retenido por personal del Ejército, que no se evidencia satisfactoriamente las condiciones en que fue puesto en libertad, dejando en cambio serias inquietudes e indicios graves sobre el desenlace trágico en manos o mientras se encontraba por cuenta de la Fuerza Pública. Y hay que advertir que las Fuerzas Armadas en el cumplimiento de su misión deben ser particularmente cuidadosas para no abusar del poder, garantizar la seguridad de los ciudadanos, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las retenciones o aprehensiones que tuviere que ejecutar, así como del acto de liberación de los sujetos con iguales indicaciones (…) A la luz de la sana crítica, analizado el acervo probatorio no hay duda para la Sala, sobre la responsabilidad patrimonial de la administración respecto de los demandantes a quienes se causó daño por la desaparición de (…) en manos de las Fuerzas Militares, organismo que en eventos como el investigado adquiere una obligación de resultado y le compete la carga de la prueba, ante lo cual permaneció pasivo e indiferente, lo cual es censurable porque el ciudadano debe tener seguridad y garantías en \ general, pero especialmente marcadas por cuando por cualquier circunstancia está bajo la protección de la fuerza pública quien como ya se dijo debe no solo otorgar seguridad sino dejar constancia de la misma.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Radicación número: 10203
Actor: MONICA PATRICIA RUENES ESQUIVEL
Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) -IAgotada la tramitación procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a desatar el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el procurador judicial de la parte actora, contra la sentencia calendada el día treinta y uno de (31) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que en su parte resolutiva D I S P U S O: "PRIMERO: Denegar las súplicas de la demanda. "SEGUNDO: Absuélvase al Teniente JAIME ALFONSO MARTINEZ MORENO, quien fue llamado en garantía por este Tribunal, a petición del Procurador 47 en lo Judicial para Asuntos Administrativos; por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. "TERCERO: Sin costas." (fl. 237, C.1) Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente del fallo recurrido, en el cual se razona judicialmente dentro del siguiente universo:
“ANTECEDENTES:
"Los señores MONICA PATRICIA RUENES ESQUIVEL, MARIA TERESA MEJIA
DE RUENES, SILVERIO RUENES CHIQUILLO, EDGAR JOSE RUENES MEJIA,
GREGORIA RUENES MEJIA, ALEXANDER RUENES MEJIA Y BENITA ISABEL ESQUIVEL ECHEVERRIA, quien actúa en nombre del señor HADDER ALBERTO RUENES ESQUIVEL, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentan demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa- - Ejército Nacional, a fin de que esta Corporación en sentencia definitiva haga las siguientes o similares: \
DECLARACIONES Y CONDENAS: "PRIMERA: La Nación Colombiana-Ministerio de Defensa Ejército Nacional, es responsable de los daños y perjuicios ocasionados a los actores con el desaparecimiento y muerte del joven SILVER RUENES MEJIA, en hechos sucedidos en el área urbana de la población de Pelaya el 8 de marzo de 1991. "SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación-Ministerio de Defensa Ejército Nacional, a pagar a los demandantes las siguientes cuantías por los daños y perjuicios que con tal hecho se les ocasionó así: "a) A los padres del joven SILVER RUENES MEJIA, por perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante la suma de cuarenta millones de pesos. "b) Por concepto de daño emergente la suma de dos millones de pesos. "c) Por concepto de perjuicios morales solicita para cada uno de los demandantes el equivalente en moneda nacional a mil (1.000) gramos oro. "d) Que los valores que la entidad demandada sea condenada a pagar, se actualicen conforme a la evaluación del índice de precios al consumidor. "e) Se reconozcan intereses aumentados con .la variación promedio mensual del
índice de precios al consumidor. "TERCERA: La Nación-Ministerio de Defensa, dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia.
HECHOS: "Fueron relatados en síntesis de la siguiente manera: "Del hogar formado por los señores SILVERIO RUENES CHIQUILLO Y MARIA
TERESA MEJIA se procrearon los siguientes hijos:
"1.- EDGAR JOSE RUENES MEJIA
”2.- GREGORIA RUENES MEJIA "3.- ALEXANDER RUENES MEJIA "4.- MONICA PATRICIA RUENES ESQUIVEL y extramatrimonial "5.- HADDER ALBERTO RUENES ESQUIVEL "El joven SILVER RUENES MEJIA para el año de 1991, trabajaba como ayudante en una volqueta de propiedad del señor ELIECER ARDILA devengaba la suma de $100.000, los cuales destinaba para su propia subsistencia y para atender a sus ancianos padres por tratarse de una persona soltera. "Durante las primeras semanas del mes de abril de 1991, fue asesinada en la población de Pelaya, la señora JACKELINE DE JESÚS RIAÑO quien era amante del teniente del Ejército Nacional ANTONIO ALFONSO MARTÍNEZ, orgánico del Batallón Pichincha de Cali y quien se encontraba en comisión en la base militar de Bellacruz, cercana a la población de Pelaya. "Lo que condujo al referido oficial a realizar un operativo contra los ciudadanos jóvenes de la población de Pelaya, con el fin de descubrir los autores del crimen.
"Por tal razón el referido oficial montó un operativo contra los jóvenes de la población; es así que el primero de ellos se realizó en el mes de febrero, dentro del cual fue retenido SILVER RUENES MEJIA, siendo torturado y ultrajado, lo que lo conllevó a instaurar una queja ante la Personería Municipal. "El segundo operativo se realizó en la noche el 8 de marzo de 1991, donde \ nuevamente fue retenido RUENES MEJIA en compañía de 7 jóvenes más, los que fueron trasladados a las afueras de la localidad; pero a medida que se iban alejando de ella, uno a uno eran puestos en libertad, con excepción de SILVER y quien se encuentra desaparecido desde esa fecha, por lo que sus familiares presumen que fue ajusticiado por el referido oficial. "Expresa que hubo una falla del servicio que compromete la responsabilidad de la Nación, al ser retenido SILVER RUENES MEJIA sin que exista justificación alguna (…) CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL "De las pruebas documentales que obran en el proceso se pudo establecer: "La legitimación por activa de los actores ya que se encuentra demostrado que SILVER RUENES MEJIA, es hijo de SILVERIO RUENES CHIQUILLO y MARIA TERESA MEJIA y hermano de EDGAR JOSE, GREGORIO, ALEXANDER, HADDER Y MONICA PATRICIA, según los documentos que obran a folios 3,4,5,6,7,8 y 9 del expediente. "Que el día 8 de marzo de 1991, el Ejército Nacional realizó un operativo en el
Municipio de Pelaya reclutando varios jóvenes entre los que se encontraba SILVER RUENES MEJIA, sin que hasta la fecha se tenga conocimiento de su paradero, según los testimonios de los señores CARMEN DE JESUS FUENTES VILLAREAL, ELIECER ARDILA BUSTO, ORLANDO LOPEZ y de sus padres SILVERIO RUENES CHIQUILLO Y MARIA TERESA MEJIA, declaraciones éstas que obran a folios 157 a 184 del expediente. "Asimismo se encuentra probado que señor SILVER RUENES MEJIA el día 8 de febrero de 1991, elevó ante la Personería Municipal de Pelaya una denuncia contra los miembros del ejército y de la policía, según copia de la referida queja obra a folios 137 a 138. "Y por estos hechos ocurridos el 8 de febrero de 1991, el Comando de la Quinta Brigada inició una investigación disciplinaria en contra del teniente MARTINEZ MORENO JAIME ALFONSO y el capitán CORREA JAIRO, el cual culminó absteniéndose de llamar a responder disciplinariamente al oficial y suboficial, de los cargos endilgados, según providencia de fecha 25 de junio de 1991, la cual fue confirmada al desatarse el grado de consulta en todas sus partes por el Comandante General de las Fuerzas Militares (v. fs. 85 a 91 y 100 a 104 del cuaderno que contiene el informativo disciplinario). "Se afirma en la demanda que hubo falla del ejército por la desaparición y presunta muerte de SILVER RUENES MEJIA. "Para que se configure la falla del servicio ha sostenido nuestra máxima
Corporación que deben concurrir los siguientes elementos: "a) Una falla del servicio que se de (sic) cuando el servicio público funcione mal, o no funcionó, o lo hizo tardíamente, o cuando hay una extralimitación en las funciones. "b) Un daño, debe estar plenamente demostrado la existencia del perjuicio causado. "C) Una relación de causalidad entre el hecho constitutivo de la falta o falla del servicio y el perjuicio recibido, es decir, que el daño o perjuicio recibido debe ser la consecuencia de la falla del servicio. “Requisitos que no se estructura en el caso de autos. "En efecto, las actuaciones de los militares durante los diferentes operativos o redadas efectuados en el Municipio de Pelaya, no revelan una falla del servicio. \ "Porque en primer lugar una de las finalidades de las fuerzas militares es la de salvaguardar el orden constitucional, velar la integridad del territorio nacional y la independencia y la soberanía nacional. "Y todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas (artículo 216 de la Constitución Nacional)". "Y en el artículo 10 de la ley 48 de 1993 determina: "Que todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla la mayoría de edad". "De allí que en forma periódica se realicen reclutamientos en todo el país de todos los jóvenes a fin de que cumplan con la obligación de prestar el servicio militar en filas. "Y en desarrollo de este deber legal se encontraba el ejército para el día 8 de
marzo de 1991, para lo cual se procedió a reclutar una serie de jóvenes de Pelaya entre los cuales se encontraba SILVER RUENES MEJIA, CARMEN DE JESUS FUENTES VILLAREAL Y ORLANDO LOPEZ GUERRA. Según se desprende de los testimonios rendidos por éstos a folios 162 y 181. "Es decir, que no solo SILVER RUENES MEJIA fue retenido, sino que fueron reclutados otros más quienes posteriormente fueron dejados en libertad según el testimonio de CARMEN DE JESUS FUENTES VILLAREAL Y ORLANDO LOPEZ GUERRA, así como el del expuesto por JORGE ELIECER ARDILA BUSTOS. "A pesar de que los declarantes relacionados anteriormente sostienen que a SILVER RUENES MEJIA no lo volvieron a ver, luego de ser reclutado por el ejército, ello no significa que no haya sido dejado en libertad como se hizo con los otros retenidos y quienes en una y otra forma expresan que RUENES MEJIA quedó en compañía de los militares con otros más. "Bien pudo ocurrir que SILVER RUENES MEJIA una vez dejado en libertad hubiese emprendido el camino hacia el vecino país de Venezuela, como le había sido sugerido por el teniente Martínez, tal y como lo afirmó el mismo Ruenes Mejía en su queja formulada ante la Personería del Municipio de Pelaya. "O como se lo había manifestado a su padre según la afirmación que éste hiciera ante el funcionario de instrucción dentro de la investigación adelantada por el Ejército Nacional contra los militares a folio 39 de que su hijo le había comentado que se iba para Venezuela a trabajar allá.
"Y de cuyo lugar había regresado poco tiempo antes de ser reclutado, según la declaración del señor SILVERIO RUENES CHIQUILLO ante el Juez Municipal de Pelaya en donde en forma categóricamente dijo: que su hijo tenía mes y medio de haber venido aquí y que él venía de Venezuela (v. f. 175). "Para la Sala es claro que el joven SILVER RUENES MEJIA bien pudo tomar la determinación de volverse hacia el vecino país de Venezuela, ante las repetidas retenciones a que había sido sometido por parte del ejército, ya que, según lo expresado por los actores, SILVER RUENES MEJIA estuvo detenido para el mes de febrero y posteriormente para el mes de marzo del mismo año. "O también pudo tomar la decisión de irse para otro lugar, o estar oculto en cualquier lugar del territorio nacional o del extranjero. "Lo cierto es que no existe prueba que determine realmente, si SILVER RUENES MEJIA falleció o haya sido desaparecido por culpa de los militares. \ "Ya que el Ejército Nacional al encomendársele el restablecimiento del orden público en aquellas ciudades y poblaciones en que este haya sido alterado y siendo de público conocimiento la situación crítica por la que atraviesa la población de Pelaya, debido a las múltiples incursiones de los grupos subversivos y la delincuencia común, realizando toda clase de desmanes y atropellos en contra de la población civil en forma frecuente el Ejército Nacional realiza batidas, operativos, y reclutamientos de personas indocumentadas con el fin de controlar el orden público y proteger la vida de los indefensos ciudadanos.
"Claro está que en algunas ocasiones algunos miembros del ejército se desbordan en el ejercicio de sus funciones, pero lo cierto es que, para el caso de autos, no se demostró que el autor de la desaparición de SILVER RUENES MEJIA y su presunta muerte como lo afirman los actores, haya sido el teniente JAIME ALFONSO MARTINEZ. "No se demostró a través de ninguno de los medios probatorios autorizados por la ley, ni la tortura, ni el desaparecimiento, ni la presunta muerte de SILVER RUENES MEJIA. "Tampoco se demostró las relaciones amorosas de SILVER RUENES MEJIA y JACKELINE RIAÑO, ni que ésta hubiese sido amante del teniente Martínez, ni que ella hubiese muerto y ser ésta la causa que originó la posible desaparición y muerte del susodicho RUENES MEJIA. "Existe una orfandad probatoria respecto de las afirmaciones de la demanda y la carga de la prueba le incumbe al actor en los términos a que se refiere el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. "Al no demostrarse la falla del servicio aludida por el actor, ya que como anotamos anteriormente, la actuación de los militares para la fecha del 8 de marzo de 1991 estuvo ajustada a la ley, y al no probarse que esta hubiese causado un daño y su consecuente relación de causalidad, serán negadas las súplicas de la demanda, absolviéndose consecuencialmente al teniente JAIME ALFONSO MARTINEZ de quien se había aceptado el llamamiento en garantía, propuesto por el Procurador 47 en lo judicial para Asuntos Administrativos, a fin de que respondiera por los
cargos endilgados en la demanda” (fl. 225-237, C.1).
-IISUTENTACIÓN DEL RECURSO
A folios 242 y siguientes del cuaderno No. 1, obra el escrito en el cual el apoderado de la parte actora de los demandantes hace sus valoraciones de naturaleza jurídica y fáctica, orientadas a defender la perspectiva desde la cual él ha estudiado el caso, para lo cual argumenta dentro del siguiente temperamento: "Comedidamente ruego al H. CONSEJO DE ESTADO se sirva REVOCAR en todas sus partes la sentencia recurrida, procediendo en su lugar a declarar la responsabilidad administrativa de LA NACIÓN (Ejército Nacional), por la desaparición forzada de que fue víctima el ciudadano SILVER RUENES MEJIA desde el día 8 de marzo de 1991, hasta el momento, y a despachar favorablemente todas y cada una de las solicitudes formuladas para los esposos SILVERIO RUENES CHIQUILLO Y MARIA TERESA MEJIA, y para sus hijos EDGAR JOSE, GREGORIA, ALEXANDER, MONICA Y HADDER ALBERTO RUENES, en la Demanda del 22 de febrero de 1993. \ "Lo anterior en razón de que se reúnen a cabalidad las exigencias jurisprudenciales fundamentales para condenas que afecten intereses de LA NACION, esto es, una falla en el servicio, perjuicios a terceros y una relación de causalidad entre la falla y el daño. "La negativa del a-quo frente a las pretensiones de la Demanda se basó en la argumentación respetable, pero que no comparto ni en lo más mínimo, de que el
Sr. SILVER RUENES MEJIA "....bien pudo tomar la determinación de volverse hacia el vecino país de Venezuela, ante las repetidas retenciones a que había sido sometido por parte del ejército, ya que según lo expresado por los actores, SILVER RUENES MEJIA estuvo detenido para el mes de febrero y posteriormente para el mes de marzo del mismo año", argumento que luego se redondea con el siguiente: "O también pudo tomar la decisión de irse para otro lugar, o estar oculto en cualquier lugar del territorio nacional o extranjero". "Como bien se puede observar, el juzgador de instancia solo se basó en simples suposiciones para fundamentar su negativa, sistema éste que no es de recibo alguno en nuestros trámites judiciales, pues él nos llevaría a las más aberrantes injusticias, puesto que las decisiones judiciales vendrían a quedar al total capricho del juzgador y no de las circunstancias probatorias que obren en los autos. "En efecto, con la misma lógica que se sostuvo que "bien pudo tomar la determinación de volverse hacia el vecino país de Venezuela..." "o también pudo tomar la decisión de irse para otro lugar, o estar oculto en cualquier lugar del territorio nacional o extranjero", podríamos agregarle a nuestro capricho infinidad de circunstancias semejantes que, desde luego, no pueden tener la facultad decisoria en un proceso administrativo; así podríamos decir, o bien pudo haberse embarcado en una nave espacial, o bien pudo irse al África a cazar leones, o a las Islas de San Andrés a jugar ruleta, o a los Estados Unidos a ver el mundial de
fútbol, lo cual resultaría francamente desobligante en una seria administración de justicia. “De autos tenemos que el joven SILVER RUENES MEJÍA formuló queja ante la Personería Municipal de Pelaya el día 12 de febrero de 1991 contra un Teniente del Ejército, que a la postre resultó ser el Teniente JAIME ALFONSO MARTINEZ MORENO, quien para tal entonces se desempeñaba como Comandante en el Puesto Militar de Pelaya, queja que tenía por base atropellos que el mencionado militar había tenido contra la persona humana y su dignidad del mencionado RUENES, en hechos sucedidos apenas 5 días antes, cuando se efectuó una detención arbitraria del mencionado ciudadano y se lo sometió a vejámenes, sin causa justificativa alguna. "El día ocho de marzo del mismo año, en horas de la noche, y cuando el ciudadano SILVER RUENES MEJIA se encontraba viendo televisión dentro de una casa de familia, fue llamado a la calle por el mismo Teniente JAIME ALFONSO MARTINEZ MORENO, quien, desde luego, ya tenía conocimiento de la denuncia que aquel le había formulado ante la Personería y, desde luego, tenía ánimo prevenido e intenciones torcidas contra su denunciante, como es el proceder que desafortunadamente se ha vuelto normal entre todos nuestros uniformados, ya se trate de soldados o de policías, y sin que hubiese motivo alguno para ello lo retuvo y se lo llevó con destino desconocido junto con otros parroquianos a quienes conducía en la misma condición de cautivos, respaldado, desde luego, por tropas a su mando.
\ "El teniente JAIME ALFONSO MARTINEZ MORENO se dirigió hacia las afueras de la población y al llegar al área despoblada fue soltando uno a uno a sus prisioneros, sin que se les explicase en forma alguna el por qué de su arbitrio proceder, entre quienes se contaron CARMEN DE JESUS FUENTES VILLAREAL, JOSE ELIECER ARDILA BUSTOS Y ORLANDO LOPEZ GUERRA, entre otros, personas que depusieron dentro del proceso administrativo, siendo acorde todos ellos en que al ser dejados en libertad el joven SILVER RUENES MEJIA continuaba en condición de cautivo, siendo la última vez que lo vieron, y momentos en que se encontraba bajo el dominio absoluto de las fuerzas del orden comandadas por el Teniente JAIME ALFONSO MARTINEZ. "Todos los cautivos fueron dejados en libertad y regresaron sanos y salvos a sus respectivas residencias, a excepción del joven SILVER RUENES MEJIA, de quien no se volvió a tener noticia alguna en absoluto desde aquella fecha, sin que persona alguna le conste que fue puesto en libertad y sin que el Teniente JAIME ALFONSO MARTINEZ MORENO haya dado explicación plausible por la desaparición forzada del citado ciudadano, hecho éste que es constitutivo de falla en el servicio…” “…De todo lo anterior tenemos que, ciertamente, el día 8 de marzo de 1991 fue sacado de su propia casa de habitación, en momentos en que se encontraba viendo televisión, el joven SILVER RUENES MEJIA, por una patrulla del Ejército Nacional, la cual era comandada por el teniente JAIME ALFONSO MARTINEZ
MORENO, quien tenía inquina personal contra el citado RUENES, puesto que éste lo habla denunciado ante la Personería Municipal el día 12 de febrero de 1991 en razón de atropellos que el mismo uniformado había cometido contra su integridad física y contra su dignidad humana el día 7 de febrero del mismo año; esto nos indica a las claras, partiendo del documento que obra en autos, o sea la copia de la queja que SILVER RUENES MEJIA firmó contra el Teniente del Ejército, que al parecer equivalió a firmar su propia sentencia de muerte; que el mencionado militar tenía motivos suficientes para guardar rencor o venganza contra el ciudadano que había tenido el valor civil de denunciar sus arbitrariedades actuaciones, sin que se justifique en forma alguna el que se haya procedido a hacer salir de su propio hogar al joven RUENES, cuando encontrábase viendo televisión, para someterlo a una desaparición forzada. "La desaparición forzada de SILVER RUENES MEJIA es indiscutible, puesto que todas las personas que fueron testigos, de su retención manifiestan que la última vez que lo vieron con vida fue cuando se encontraba prisionero o retenido a órdenes del mencionado militar y de las tropas a su mando, sin que después nadie pueda dar razón de su paradero. "Si el sr. SILVER RUENES MEJIA estaba en pleno goce de su salud cuando perdió su libertad por voluntad de los miembros del Ejército Nacional, es apenas natural que el Ejército adquirió en ese mismo momento la obligación de devolverlo en el mismo estado de sanidad a la sociedad de la cual lo sustrajo, pero
observarnos que el Teniente JAIME ALFONSO MARTINEZ MORENO, ni lo regresó seno de la sociedad ni dio ninguna explicación válida para que el citado joven hubiese desaparecido sin dejar rastro, actitud que se convierte en especial sospecha y arroja indicios en su contra, atendiendo la circunstancia que existía un motivo de grave enemistad entre el captor y el capturado, como lo era la denuncia que éste le había formulado a aquél. Teniendo conocimiento pleno de quien era el joven SILVER RUENES MEJIA por ya haberlo capturado con anterioridad (el día 7 de febrero de 1991), cuando lo sometió a atropellos, el Teniente no tenía ningún motivo para realizar sobre él una nueva retención, a no ser que estuviese llevado \ por perversas intenciones, como todo lo demuestra. "La actuación del militar de marras y del personal bajo sus órdenes fue a todas luces torcida y conlleva intenciones ocultas, pues, alejándonos del criterio sentado por el a-quo de que las tropas militares están autorizadas para realizar reclutamiento de gentes para el servicio militar, resulta cómico, por decir lo menos, que a altas horas de la noche se efectué ese reclutamiento, del cual no se dejó como conscripto a ningún ciudadano, que se realice sin alguna autorización exacta para ello, puesto que esta misión no se desarrolla por voluntad o capricho de todo mando medio, sino por especiales órdenes superiores y que los retenidos en lugar de ser llevados hacia el sitio donde se encontraban los comandos militares o de policía, se dirigían precisamente a un lugar despoblado, sin que exista ninguna
razón para ello, que vayan dejando en libertad uno a uno los cautivos, quedando hasta el último momento en situación semejante el ciudadano SILVER RUENES MEJIA, del cual no se tiene posteriormente noticia alguna. "La argumentación del a-quo en el sentido de que muy bien se pudo ir para Venezuela o para algún otro (sic) lugar del país o del extranjero peca realmente por liviana, pues escudarse para ello en la simplísima mención que su padre del desaparecido hiciera de que le dijo que se iba para Venezuela a trabajar allá, es algo que no tiene justificación alguna, puesto que bastaría hacerse unos sencillos razonamientos al respecto para desechar semejante idea, por ejemplo: podríamos pensar que SILVER RUENES MEJIA escogiese precisamente las horas nocturnas, en momentos en que estaba cautivo, sin llevar ropas consigo ni otros elementos de subsistencia, para abandonar su país e irse para Venezuela? ¿Por qué no lo hacía en horas del día, despidiéndose convenientemente de los suyos, llevando consigo sus pertenencias, y usando algún vehículo automotor de servicio público? porque considero que aquellas horas de la noche en que se efectuó la retención en la población de Pelaya no había vehículos de servicio público. Podríamos pensar que por el solo hecho de ser retenido para preguntarle por la cédula de ciudadanía o por su libreta militar, sería motivo suficiente para abandonar su querencia por el temor que le habrían infundido los militares, sin despedirse de los suyos, etc., si tenemos en cuenta que se trataba de una persona que tuvo el valor civil de denunciar directamente al militar que lo había
agredido, firmando él mismo la denuncia, sin mandarlo a decir con nadie, etc., ¿podría ser esa la actitud normal de un ciudadano con la personalidad de SILVER RUENES MEJIA? Pues no, es algo que se rechaza de plano. “ Así, pues, si la última vez que fue visto con vida el Sr. SILVER RUENES MEJIA se encontraba sometido a cautiverio por los miembros del Ejército Nacional, sin que éstos hayan demostrado en forma alguna que merezca credibilidad de haberlo regresado sano y salvo al seno de la sociedad, nos lleva a proclamar que estamos frente a una clásica falla en el servicio, sin que sea admisible la posición del fallador de instancia en el sentido de que es a la parte demandante que le corresponde demostrar que el ciudadano de marras está desaparecido, y que no está en Venezuela, lo que en forma extraña insinúa, o de que no está en otro lugar del país o del extranjero, lo que también en forma extraña se insinuó, agregándose por otra parte que el desaparecimiento si está demostrado con la circunstancia pública de que dicha persona no ha aparecido en forma alguna después de su aprehensión por el Ejército, lo cual equivale a haber desaparecido. "Aquí, pues, la carga de la prueba militaba era contra la demandada (Ejército Nacional), pues mal se puede exigir a la demandante la demostración del hecho negativo de que la persona no ha vuelto a aparecer, sino que, para librarse de la re
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