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CE-SEC3-EXP1995-N10266

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1995-N10266
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

PROCESO EJECUTIVO / MANDAMIENTO DE PAGO / CONTRATO ESTATAL /

CONTROVERSIAS DEL CONTRATO ESTATAL / JURISDICCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COBRO DE CRÉDITO / SALA

PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE LA

SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL PROCESO

EJECUTIVO / FALTA DE COMPETENCIA / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO /

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA / COMPETENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO El Despacho habrá de abstenerse de conocer de la presente ejecución y dispondrá la remisión del expediente al Tribunal de origen para que se pronuncie sobre el mandamiento de pago deprecado por las siguientes razones: (…) No cabe la menor duda que con el advenimiento de la Ley 80 de 1993, por disposición de su artículo 75, todas las controversias originadas en contratos estatales son del conocimiento exclusivo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De la misma manera el cobro ejecutivo de los créditos que tengan origen directo o indirecto en todos los negocios estatales, consten en títulos judiciales o extrajudiciales, son del resorte de la misma jurisdicción. Así lo admitió la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación en providencia de 29 de noviembre de 1994 (expediente No. S414 (…)), con ponencia del Consejero Dr. Chahín Lizcano (…) En todo proceso ejecutivo se

parte del principio de la existencia, claridad, manifestación expresa y exigibilidad de una prestación insatisfecha que bien puede ser de dar, hacer o no hacer, pero en todo caso de naturaleza económica, vale decir, que refleja o incorpora sabor patrimonial de dicho linaje, representable siempre en cantidad líquida de dinero aún cuando la obligación sea específica y no pueda lograrse su satisfacción in natura, pues en tal evento el mandamiento de pago habrá de librarse por su equivalente pecuniario o a estimatio pecuniae. Esta última circunstancia no puede perderse de vista, dado que de ella deriva la conclusión de a qué entidad judicial de lo Contencioso Administrativo le corresponde el conocimiento de los cobros ejecutivos previstos por el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 (…) Se afirma en el auto analizado que el conocimiento de la presente ejecución es de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en términos del artículo 128 numeral 6o. (sic) del C.C.A., pero tal aserto no se aviene con la distribución de competencias hecha por el C.C.A. en procesos en donde se discuten intereses de carácter económico, como lo es precisamente el cobro compulsivo, por la vía ejecutiva, como pasa a analizarse. Para este Despacho el conocimiento del proceso ejecutivo previsto por el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, es de competencia, en primera o única instancia, según la cuantía, de los Tribunales Administrativos, puesto que lo pretendido en últimas es la satisfacción de una suma líquida de dinero previamente decretada por la Jurisdicción o que emerge directamente del contrato estatal y demás documentos pertenecientes al mismo.

Mal se concluiría al afirmar que el cobro ejecutivo de las cobranzas de créditos originados en contratos estatales, sean de competencia en única instancia del Consejo de Estado, cuando por averiguado se tiene que el proceso de conocimiento, declarativo o de condena tiene su origen en los Tribunales Administrativos y, si la cuantía lo permite, tan solo conocerá en grado de apelación el Consejo de Estado en segunda instancia (Numeral 8 art. 131 y Numeral 8 art. 132 del C.C.A.) Por los anteriores razonamientos esta Corporación no es la competente para conocer en única instancia de los cobros ejecutivos, previstos por el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, y, en el caso concreto corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca pronunciarse sobre si libra o no mandamiento de pago. Por consiguiente se devolverá el expediente a la oficina de origen para que tome la determinación que corresponda conforme a derecho.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 128 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 131 / LEY 80 DE 1993 –

ARTÍCULO 75

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el proceso ejecutivo ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 29 de noviembre de 1994,

exp: No. S414, Consejero Ponente Dr. Chahín Lizcano.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación Número: (10266)

Actor: FRANCISCO JAVIER MONTOYA

Demandada: I.S.S Referencia: PROCESO EJECUTIVO (AUTO) Procede el Despacho a resolver sobre si avoca o no conocimiento del proceso de la referencia, puesto que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera dispuso remitir por competencia, “el presente asunto al Consejo de Estado, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta providencia”.

El Tribunal a-quo para tomar la decisión anteriormente transcrita, consignó las siguiente consideraciones: “Se pretende la ejecución de un título ejecutivo, contenido en una sentencia de esta jurisdicción, en la cual se dirimió una controversia contractual habida entre FRANCISCO JAVIER MONTOYA y el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES. “La sentencia revocó la primera instancia, dictada por esta Sección del Tribunal, y declaró la nulidad de las resoluciones que integraban el acto administrativo de declaración de caducidad del contrato de obra pública No. 1.543 de 22 de Marzo de 1982; además y en consecuencia de esta declaración, condenó al Instituto de los Seguros Sociales a pagar como indemnización por los perjuicios ocasionados al demandante, las sumas de $992.281.99 y $5.751.266.39. “Como la Sala observa que quien tiene competencia para conocer del asunto, es el Consejo de Estado, en términos del artículo 128 numeral 16o. del C.C.A., hace el siguiente análisis: “A. A la jurisdicción de lo contencioso administrativo, le corresponde el

juzgamiento de las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas; las controversias que se originen en actos políticos o de gobierno. (Artículo 82 del C.C.A.). “B. Asimismo, le corresponde a esta jurisdicción por mandato del artículo 75 de la Ley 80 de 1993, Estatuto de contratación del Estado, en cuanto a las controversias contractuales, salvo cuando se haya acudido a la Colaboración de las asociaciones profesionales y de las Cámaras de Comercio” o se haya pactado cláusula compromisoria o por suscripción de compromiso “...de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento...”. Dice el artículo, que: “Artículo 75.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el Juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”. “C. Cabe preguntarse, si todo proceso de ejecución de títulos originados con ocasión de un contrato estatal es o no de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa. “Para la Sala la respuesta es negativa. “c.1. La Ley 80 de 1993, en primer término no hizo derogatoria de los jueces ordinarios, o de jurisdicción coactiva según el caso, sobre la competencia en procesos ejecutivos sobre títulos ejecutivos emanados del Estado o de los particulares, en favor de uno u otro, y que tuviesen como causa un contrato estatal. “c.2. Y es que si el legislador no ha dispuesto en contrario, y no ha derogado las

normas anteriores a la Ley 80 de 1993, aquellas deben estimarse subsistentes. “¿Pero se pregunta el Tribunal, hasta qué punto esa subsistencia? “c.3. La Ley 80, alude a que son de conocimiento de la jurisdicción contenciosa, los procesos de ejecución o cumplimiento, derivadas de contratos estatales. “c.4. Las controversias estatales, pueden solucionarse no solo con sentencia, sino además por cualquiera otra forma prevista por la ley -laudo arbitral, conciliación, transacción u otra prevista por la Ley-. “De manera, que en cualquier forma de solución del litigio, pueden contenerse títulos ejecutivos, o en favor de la administración o en favor de los particulares. “c.4. Para la Sala no queda duda, que lo que la Ley 80 de 1993 quiso en su artículo 75 fue asignar a la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento de los “procesos de ejecución o cumplimiento”, de títulos ejecutivos derivados de la solución de la controversia contractual a favor del particular. “c.5. Y ese sentido, (sic) para esta Corporación tiene esa virtualidad, por lo siguiente: “Los procesos de ejecución con relación a títulos ejecutivos que tengan causa en contratos de la administración o de un particular, hasta antes de entrar en vigencia la Ley 80 de 1993, eran de conocimiento sin excepción alguna, respectivamente de la jurisdicción coactiva, y de la jurisdicción ordinaria. “Pero al entrar en vigencia el nuevo estatuto contractual del Estado, y por disposición de su artículo 75, y en armonía con reglamentaciones ya hechas a

ese ordenamiento, no queda duda que lo que se atribuyó a la jurisdicción contencioso administrativa, es la ejecución de títulos ejecutivos nacidos con ocasión de la solución a una controversia contractual en favor del particular. “De manera, que todo título ejecutivo que tenga nexo con un contrato estatal, no es de conocimiento per se, de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. “c.6. Hay que examinar entonces, si este título ejecutivo resultó de la solución de una controversia contractual, como ya se vio anteriormente, y a favor del particular, y es en ese caso cuando la ejecución de aquel corresponde a esta jurisdicción. “Si por el contrario el título ejecutivo está contenido en un documento que no fuera resultado de una solución a controversia contractual estatal, hay que examinar si la acreencia es en favor de una persona jurídica pública, o si lo es para una particular. “En el primer caso de los prenombrados corresponderá la ejecución de la jurisdicción coactiva, y si el título es a favor de un particular, la ejecución de aquél es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria (Artículo 561 del C.P.C., en armonía con los artículos 334 y 448 ibídem). “c.6. Y ocurre que la jurisdicción contenciosa tendría conocimiento para efectos de ejecución de un título ejecutivo en favor de un particular, por lo siguiente: “El artículo 176 del C.C.A. sobre la “EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PUBLICAS “ dispone, entre otros, que “Tales condenas, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su

ejecutoria”. “Esta disposición, que permanece vigente y que no fue derogada por la Ley 80 de 1993, deja ver que toda condena EN CONTRA DE ENTIDADES PUBLICAS es ejecutable ante la justicia ordinaria. Significa entonces, a contrario sensu, que las sentencias proferidas por la justicia contencioso administrativa y constitutivas de título ejecutivo a favor de entidades públicas no son (sic) conocimiento de la justicia ordinaria. Lo son de la jurisdicción coactiva, y por disposición especial. “Ha querido pues el legislador, que haya fuero especial de ejecución de todos los títulos ejecutivos a favor de entidades públicas, adscribiéndole a la jurisdicción coactiva el conocimiento de aquellos. (Artículo 68 del C.C.A. referente a la definición de las obligaciones a favor del ESTADO que prestan mérito ejecutivo). “De manera, que el conocimiento que atribuyó el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 sobre procesos de ejecución a la justicia contenciosa, reside en los títulos ejecutorios a favor de los particulares, y que estén contenidos en la decisión de solución de la controversia contractual estatal, como ya se explicó anteriormente. “De esta manera, entonces, lo que hizo el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, fue crear una excepción a la regla general de conocimiento, que tenía la jurisdicción ordinaria, para conocer de la ejecución de títulos ejecutivos, en favor del particular cuando estos devengan de la solución de una controversia contractual. “c.7. Se concluyen entonces, varias situaciones: “- Que todo título ejecutivo en favor del Estado, es de conocimiento de la jurisdicción coactiva. (Artículo 561 del C.P.C.).

“Que todo título ejecutivo en favor de los particulares, y que no haya sido resultado de la solución de una controversia contractual estatal, es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria. (Artículo 488 del C.P.C., en armonía con el artículo 561 ibídem). “Que todo título ejecutivo en favor de un particular, que se haya expedido con ocasión de la solución de una controversia contractual estatal, es de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa. (Artículo 75 de la Ley 80 de 1993, en armonía con los artículos 177 del C.C.A. -penúltimo inciso-, 488, 561, y 335 del C.P.C. “c.8. Por lo tanto, la ejecución de título ejecutivo EN FAVOR DE UN PARTICULAR, que se afirma contenido en una sentencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo sí es de conocimiento de esta jurisdicción. “c.9. Pero la competencia para la ejecución no es de este Tribunal, pues el legislador no ha dispuesto ese conocimiento de los Tribunales Administrativos. “Habrá entonces de acudirse a la CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA, regulada en el artículo 128 numeral 16 del C.C.A., el cual indica: “El Concejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: “16. De todos los demás, de carácter administrativo, para los cuales no exista regla especial de competencia”. (Destacado fuera de texto). El Despacho habrá de abstenerse de conocer de la presente ejecución y dispondrá la remisión del expediente al Tribunal de origen para que se pronuncie sobre el mandamiento de pago deprecado por la siguientes razones:

  1. No cabe la menor duda que con el advenimiento de la Ley 80 de 1993, por disposición de su artículo 75, todas las controversias originadas en contratos estatales son del conocimiento exclusivo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De la misma manera el cobro ejecutivo de los créditos que tengan origen directo o indirecto en todos los negocios estatales, consten en títulos judiciales o extrajudiciales, son del resorte de la misma jurisdicción. Así lo admitió la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación en providencia de 29 de noviembre de 1994 (expediente No. S414; Actor: Rigoberto Arenas Olmos, en ejecutivo contra el municipio de Tunja), con ponencia del Consejero Dr. Chahín Lizcano. 2) En todo proceso ejecutivo se parte del principio de la existencia, claridad, manifestación expresa y exigibilidad de una prestación insatisfecha que bien puede ser de dar, hacer o no hacer, pero en todo caso de naturaleza económica, vale decir, que refleja o incorpora sabor patrimonial de dicho linaje, representable siempre en cantidad líquida de dinero aún cuando la obligación sea específica y no pueda lograrse su satisfacción in natura, pues en tal evento el mandamiento de pago habrá de librarse por su equivalente pecuniario o a estimatio pecuniae. Esta última circunstancia no puede perderse de vista, dado que de ella deriva la conclusión de a qué entidad judicial de lo Contencioso Administrativo le corresponde el conocimiento de los cobros ejecutivos previstos por el artículo 75 de la Ley 80 de 1993.
  1. Se afirma en el auto analizado que el conocimiento de la presente ejecución es de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en términos del artículo 128 numeral 6o. (sic) del C.C.A., pero tal aserto no se aviene con la distribución de competencias hecha por el C.C.A. en procesos en donde se discuten intereses de carácter económico, como lo es precisamente el cobro compulsivo, por la vía ejecutiva, como pasa a analizarse.

Para este Despacho el conocimiento del proceso ejecutivo previsto por el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, es de competencia, en primera o única instancia, según la cuantía, de los Tribunales Administrativos, puesto que lo pretendido en últimas es la satisfacción de una suma líquida de dinero previamente decretada por la Jurisdicción o que emerge directamente del contrato estatal y demás documentos pertenecientes al mismo. Mal se concluiría al afirmar que el cobro ejecutivo de las cobranzas de créditos originados en contratos estatales, sean de competencia en única instancia del Consejo de Estado, cuando por averiguado se tiene que el proceso de conocimiento, declarativo o de condena tiene su origen en los Tribunales Administrativos y, si la cuantía lo permite, tan solo conocerá en grado de apelación el Consejo de Estado en segunda instancia (Numeral 8 art. 131 y Numeral 8 art. 132 del C.C.A.) Por los anteriores razonamientos esta Corporación no es la competente para conocer en única instancia de los cobros ejecutivos, previstos por el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, y, en el caso concreto corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca pronunciarse sobre si libra o no mandamiento de pago. Por

consiguiente se devolverá el expediente a la oficina de origen para que tome la determinación que corresponda conforme a derecho. Por lo expuesto este Despacho

RESUELVE:

1. ABSTENERSE de conocer del presente asunto, por falta de competencia.

2. Remítase el expediente a la oficina de origen para que se pronuncie sobre el mandamiento de pago deprecado.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese en los Anales.

DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ

LOLA ELISA BENAVIDES LÓPEZ

SECRETARIA

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