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CE-SEC3-EXP1995-N10282

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1995-N10282
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

NEXO DE CAUSALIDAD / FALTA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / AUSENCIA DE PRUEBA / VEHÍCULO /

RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD / DAÑO / AUSENCIA DE

PRUEBA DEL DAÑO / CULPA PROPIA / VEHÍCULO HURTADO /

INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INDAGATORIA / PROCESO ADMINISTRATIVO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La Sala confirmará la sentencia apelada en cuanto negó las súplicas de la demanda, pero por razones diferentes de las expuestas por el a quo. En efecto, aquí la negativa vendrá como consecuencia de la falta de prueba del nexo de causalidad entre el daño sufrido por el demandante y la actividad de la administración demandada (…) Destaca la Sala que carece de respaldo probatorio el hecho relacionado con la retención del automotor. En efecto, no se aportó al proceso administrativo una prueba que permita establecer cuándo ocurrió la retención del vehículo, o la autoridad que hizo tal retención, o la causa por la cual se hizo. Aquí se conoce que el automotor fue retenido porque así lo narraron algunos testigos no presénciales del hecho sino que lo conocen por versión del demandante. En el sumario adelantado por los delitos de estafa y falsedad (…) el fundamento de la investigación lo constituye el hecho de que el automotor resultó hurtado, pero, se insiste, no hay prueba que demuestre tal hecho. Si aún en gracia de discusión se aceptara la veracidad del hecho, no existe fundamento para imputar responsabilidad a la entidad demandada por los

perjuicios que dice haber sufrido el demandante, dado que el daño sufrido no le es imputable por cuanto no fue causado por la acción o la omisión de uno de sus agentes. En efecto (…) se limitó a adelantar un trámite de matrícula de un automotor porque para el efecto el interesado allegó toda la documentación que los reglamentos requieren. No se observa en el trámite ninguna falla, o negligencia de la cual pueda deducirse responsabilidad en contra de esa entidad. De otro lado, el demandante antes de hacer la negociación debió cerciorarse de la legalidad del automotor que adquiría, trámite que debe adelantarse ante la (…) entidad encargada de revisar los automotores y certificar en relación con su procedencia y que no presenten pendientes por hurto y otros delitos. No procedió así el demandante. Aunque al formular la denuncia afirmó que había llevado el automotor (…) ese hecho tampoco se demostró en el proceso al contrario, todo indica que los vendedores lo que hicieron fue entregarle el informe técnico (…) que a la postre resultó falso, pero el interesado no se dirigió a la autoridad correspondiente a verificar su autenticidad. El daño que pueda haber sufrido el demandante, cuya demostración tampoco se acreditó como quiera que no se demostró la retención del automotor, sólo tiene como causa su propia culpa, al no haber tomado las medidas necesarias antes de celebrar la negociación. Destaca la Sala que al rendir indagatoria el señor (…) este además de asegurar que ignoraba que el automotor fuera hurtado, explicó que él y su socio trataron de deshacer el negocio con (…) por cuanto la moto que este les entregó como parte

de la negociación, no era colombiana, y no podía ser negociada. Agregó que (…) se negó a deshacer el negocio. Se infiere que el demandante tuvo entonces una oportunidad adicional para no resultar defraudado, pero insistió en continuar adelante con la negociación. Al no haberse acreditado la existencia de los elementos que configuran la falla en el servicio, se impone la negación de las súplicas de la demanda y por consiguiente, el fallo apelado será confirmado en cuanto negó las súplicas de la demanda, aunque por razones diferentes de las expuestas por el a quo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: (10282)

Actor: GUILLERMO ROJAS LOZADA

Demandado: DATT DE NARIÑO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 15 de septiembre de 1994, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y se negaron la totalidad de las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Lo que se demanda En escrito presentado ante la oficina judicial de Pasto el 30 de mayo de 1993, el señor Guillermo Rojas Lozada, a través de apoderado judicial, formuló demanda

en contra del departamento de Nariño y el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Nariño, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “Primero. Que se declara nulo el acto administrativo, contemplado en el formulario número 15514, por medio del cual el 21 de enero de 1991, el DATT de Nariño, autoriza la matrícula inicial del vehículo campero marca Suzuki, modelo 1987, motor número G13 A - 532147, chasis número S.J. 51 - 110476, color rojo a nombre de Carlos Efraín Ortiz Medina, con cédula de ciudadanía número 14955736 expedida en Cerrito - Valle. Por haberse elaborado y autorizado dicha matrícula con irregularidades, omisión, ineficiencia del servicio, impericia por el personal técnico de la Administración, lo que constituye una falla evidente y clara del servicio, por la cual se permitió el daño económico y moral a terceras personas como es Guillermo Rojas Lozada, quien ha sido afectado en su patrimonio por causa de la falla de la administración. “Segundo. Que se condene al Departamento de Nariño, Departamento Administrativo de Transporte y Tránsito de Nariño a pagar al señor Guillermo Rojas Lozada, por intermedio del apoderado, daños y perjuicios, morales y materiales, que le ocasionaron con la matrícula ilegal del campero, que lo compró confiado en la seriedad de la administración y que resultó hurtado en la ciudad de Medellín, por lo que le fue decomisado por la Policía Nacional. “a) Perjuicios materiales: Dieciocho millones ochocientos mil pesos ($18.800.000)

por concepto de capital y lucro cesante correspondiente a las sumas de dinero que Guillermo Rojas Lozada dejó de recibir desde el mes de abril hasta la fecha, ya que ese vehículo era para alquilarlo a ‘Corputumayo’ Corporación Autónoma del Putumayo, y a otras instituciones como ECOPETROL de Orito - Putumayo, que alquila vehículos particulares. Esta suma será actualizada de acuerdo al índice de precios del consumidor. “b) Daño emergente: Por concepto de gastos, viajes, abogados, documentos y quinientos mil pesos ($500.000). “c) Perjuicios morales: El equivalente en 500 gramos oro fino, para el demandante, ya que ese impacto sorpresivo de verse detenido en los calabozos de la Sijín (sic) y acusado de hurto y de ver su reputación cuestionada ante la sociedad de Mocoa donde goza de gran aprecio, lo afectó síquica y sicológicamente, además de verse privado injustamente de un medio de trabajo como era su vehículo. “Tercero. El Departamento dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios del consumidor.

2. Los hechos Para fundamentar las pretensiones se narraron 12 hechos, los cuales permiten

ser resumidos así:

1. El 21 de enero de 1991, el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Nariño expide la tarjeta de propiedad de un campero Suzuki, modelo 1987, motor número G13A - 532147, chasis SJ51 - 110476, y le entrega la placa PSK 551. En la matrícula del automotor, así como en la expedición de

esa placa se presentaron varias irregularidades, a saber: a) Se hizo con base en la factura de compra número 243, según la cual el señor Carlos Ortiz Medina compró a la Federación Nacional de Cafeteros el citado automotor. Esa factura aparecía elaborada en papel común y no en uno con membrete de la Federación Nacional de Cafeteros; b) Según el manifiesto de aduana número 8137, el automotor figura nacionalizado el 13 de junio de 1988, 6 meses después de su llegada a Buenaventura, es decir, que la diligencia de matrícula se hizo 2 años y 3 meses después de la llegada a Buenaventura. Además, ese manifiesto presentaba varias inconsistencias en las fechas, tales como: bajo el número de radicación aparece un sello que señala como fecha de tal actuación, el 10 de julio de 1988, como fecha del control de pago, figura el 13 de junio de 1988 y la fecha de solicitud de expedición del manifiesto posterior a la de legalización, es “Buenaventura, junio 15 de 1988”; c) Se presentó una fotocopia de la cédula de ciudadanía de Carlos Efraín Ortiz Medina, sin autenticar; d) El 6 de diciembre de 1990, el departamento de policía de Nariño, Sijín, expide un informe técnico en el sentido de que el automotor no registra antecedentes de tránsito.

2. El primero de marzo de 1991, se celebró un contrato de permuta entre los señores Jesús Mora Pantoja y Hernán Antonio Cárdenas, de una parte y el señor Guillermo Rojas Lozada, de la otra, en virtud del cual este último entregó una

motocicleta marca Honda, modelo 88 de 250 c.c., por valor de $1.500.000, además de $3.000.000 en efectivo y quedó adeudando la suma de $1.300.000, a cambio del campero referido. El negocio fue aceptado por Rojas Lozada, al mirar a simple vista los papales en regla y que el campero estaba matriculado en Pasto.

3. El 7 de abril de 1991, el automotor fue decomisado por cuanto figuraba como hurtado en Medellín y matriculado con papeles falsos, incluyendo el certificado de la Sijín.

4. La irresponsabilidad, falta de previsión, y negligencia con la cual obraron los funcionarios de tránsito, constituye una falla en el servicio, con perjuicio a terceros.

3. La actuación procesal Admitida la demanda en auto de 16 de abril de 1993, esa decisión se notificó al señor Director del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Nariño, el 13 de julio de 1993 y al señor gobernador del departamento de Nariño, el 21 del mismo mes.

El término de fijación en lista fue aprovechado por la parte actora para aclarar y corregir la demanda y por los demandados, para dar respuesta. La parte actora puntualizó que la acción instaurada era la de reparación directa, para que se hicieran las siguientes declaraciones: “Primero. Declárase al departamento de Nariño y al Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes de Nariño (DATT) responsable por los daños y perjuicios materiales y morales causados al señor Guillermo Rojas

Lozada, identificado con la cédula de ciudadanía número 18123768 de Mocoa, por haber autorizado matricular con documentos falsos el vehículo marca Suzuki, modelo 1987, motor 613 A - 532147, chasis S.J. 51 - 110476, placas PSK 551, hechos ocurridos el 21 de enero de 1991, según formulario número 15514, a nombre de Carlos Efraín Ortiz Medina. “Segundo. Declárase sin valor legal y que adolecen de falsedad, los documentos básicos (factura, manifiesto de aduana y examen técnico de la Sijín), que sirvieron de soporte para la matrícula del vehículo Suzuki antes mencionado, ya que estos conllevan a determinar la falla del servicio por negligencia e imprevisión. CONDENAS “Como consecuencia de lo anterior que se condene al departamento de Nariño, Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes de Nariño a pagar al señor Guillermo Rojas Lozada, por intermedio del apoderado, daño y perjuicios morales y materiales que le ocasionaron con la matrícula ilegal del campero, que lo compró confiado en la seriedad de la Administración y que resultó hurtado en la ciudad de Medellín, por lo que le fue decomisado por la Policía Nacional. “a) Perjuicios materiales: Dieciocho millones ochocientos mil pesos ($18.800.000) por concepto de capital y lucro cesante correspondiente a las sumas de dinero que Guillermo Rojas Lozada dejó de recibir desde el mes de abril hasta la fecha, ya que ese vehículo era para alquilarlo a “Corputumayo” Corporación Autónoma del Putumayo, y a otras instituciones como ECOPETROL de Orito - Putumayo que

alquila vehículos particulares. “b) Daño emergente: por concepto de gastos, viajes, abogados, documentos y quinientos mil pesos ($500.000). “c) Perjuicios morales: El equivalente en 500 gramos oro fino, para el demandante, ya que ese impacto sorpresivo de verse detenido en los calabozos de la Sijín, y acusado de hurto y de ver su reputación cuestionada ante la sociedad de Mocoa donde goza de gran aprecio, lo afectó síquica y sicológicamente, además de verse privado injustamente de un medio de trabajo como era su vehículo. “d) El Departamento dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios del consumidor. “Síntesis de las aclaraciones y corrección de la demanda. La pretensión inicial descrita en el numeral primero queda sin valor. “La petición de condena y los literales a, b, c y el resto de la demanda siguen como están”. Los entes demandados por su parte dieron respuesta por medio del escrito que reposa a folios 52 y ss. del cuaderno principal. Allí se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Alegaron en su favor que lo único que hizo la administración fue realizar los trámites necesarios para la matrícula de un automotor a nombre de Carlos Efraín Ortiz Medina, sin que hubiera existido negligencia. Destacaron que no estaba probado que el manifiesto de aduana fuera falso, sino que por el contrario como todo acto administrativo, gozaba de

presunción de legalidad. Como razones de la defensa expuso las que en síntesis dicen: Improcedencia de la acción esgrimida. Por cuanto el demandante pretende obtener indemnización de perjuicios a través de la acción de reparación directa, cuando en el petitum, en la primera pretensión, se pide la declaratoria de nulidad de un acto administrativo contenido en el formulario número 15514, por medio del cual el DATT de Nariño autorizó la matrícula del automotor. En ese caso debió optar por la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Falta de legitimación en la causa por activa. Se fundamenta este argumento de la defensa en el hecho de que en la demanda se pide la declaratoria de nulidad del acto administrativo por medio del cual se autorizó la matrícula del vehículo con motor número 613A - 532147, contenido en el formulario número 15514, cuando resulta que a través de ese formulario se autorizó la matrícula de un automotor diferente, aquel cuyo número de motor es el G13A - 532147. No falsedad de los documentos base para la matrícula del vehículo. Se explicó en este punto que todos los documentos presentados para la matrícula contienen actos administrativos, revestidos de presunción de legalidad, la que no ha sido destruida o desvirtuada. Igual ocurre con los documentos privados presentados para tal fin, ya que sobre ellos no ha recaído ninguna decisión judicial que haya declarado su falsedad. Ausencia de falla en el servicio. La actuación de la administración en virtud de la cual se autorizó la matrícula del automotor se hizo con base en documentos originales aportados por el peticionario y en el concepto técnico número 3003 Sijín

–C– 997 de 6 de diciembre de 1990, en el cual se da cuenta de que el automotor no registra antecedentes por hurto. Con fundamento en estas razones de la defensa, se formularon las excepciones que fueron denominadas así: improcedencia de la acción esgrimida, falta de legitimización en la causa por activa, no falsedad de los documentos que sirvieron de base para autorizar la matrícula del vehículo automotor; ausencia de falla del servicio, falta de personería para actuar, caducidad de la acción e innominada. En auto de septiembre dos de 1993, a petición del departamento de Nariño coadyuvada por el señor Procurador 36 en lo judicial ante el Tribunal a quo, se dispuso el llamamiento en garantía de los señores Fernando Carvajal y Víctor del Castillo, quienes se desempeñaban como jefes de la sección técnica y del grupo de registro y matrículas del DATT de Nariño, en la época en la cual ocurrieron los hechos. Los llamados fueron notificados personalmente los días 17 y 20 de septiembre de 1993. Guardaron silencio. Precluido el debate probatorio se corrió traslado para alegar oportunidad que fue aprovechada por las partes y el ministerio público. Extrañamente el Tribunal corrió traslado separado al señor agente del Ministerio Público, contrario a lo que perentoriamente dispone el artículo 56 del Decreto 2651 de 1991. La parte actora al alegar de conclusión pidió que se accediera a las súplicas de la demanda, habida cuenta de que en el proceso se estableció la falla en el servicio en que incurrió la entidad demandada. Destacó que en el plenario se había

demostrado la falsedad de los documentos con base en los cuales se autorizó la matrícula del automotor, entre los cuales se encuentran comprendidos los siguientes: la factura de compra, el manifiesto de aduana, y el informe de la Sijín. A continuación alegó que el haber autorizado la matrícula con base en documentos falsos constituía una falla en el servicio de cuya responsabilidad no podía exonerarse con el argumento de que se confiaron en los documentos aportados. La demandada por su parte repitió los argumentos expuestos para fundamentar las excepciones. El señor agente del Ministerio Público estimó que se debían negar las súplicas de la demanda, dado que el único legitimado para pedir que se anule la inscripción inicial del automotor sería quien figura en la verdadera factura de compra, y no el ahora demandante, quien debe reclamar el incumplimiento del contrato de permuta que celebró con los señores Hernán Antonio Cárdenas y Jesús Mora Pantoja, ante la justicia ordinaria.

4. La sentencia apelada El Tribunal en sentencia de 15 de septiembre de 1994 negó totalmente las súplicas de la demanda, como consecuencia de haber encontrado demostrada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. La decisión denegatoria de las pretensiones del actor devino como consecuencia del hecho de que al corregir la demanda se pidió declarar responsable a las demandas de los daños causados al actor al haber autorizado matricular con documentos falsos el vehículo marca Suzuki, modelo 1987, motor número 613 A - 532147, según formulario número 15514, a nombre de Carlos Efraín Ortiz Medina; mientras que

el formulario número 15514, se refiere a un automotor diferente, dado que el número del motor es G13 A - 532147. También acogió el concepto del señor agente del Ministerio Público, en el sentido de que la actuación del DATT había sido de buena fe, con base en unos documentos que aparentemente llenaban todos los requisitos necesarios para efectuar la matrícula.

5. El recurso de apelación La parte actora apeló lo así decidido, para que fuera revocada la sentencia y en su lugar se accediera a las súplicas de la demanda. Al fundamentar el recurso, en primer lugar precisó que la demanda se había presentado para que la demandada fuera condenada a pagar los perjuicios sufridos con ocasión de la falla de la administración, consistente en haber matriculado el automotor a nombre de Carlos Efraín Medina Ortiz, aceptando toda la documentación falsa y otorgándole los visos de legalidad y licitud para circular libremente en todo el territorio nacional, previa seguridad y garantía que ofrece una placa identificadora y una tarjeta que acredita el derecho lícito de propiedad. Atacó la sentencia de primera instancia, porque esta no tuvo en cuenta la demostración de la falsedad de los documentos presentados para la matrícula del automotor y en cambio se valió de un error literal cometido en la demanda por la mecanógrafa, para declarar demostrada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, excepción que nada tiene que ver con el hecho que le sirvió de fundamento.

Expuso que un pequeño error literal, numeral o gramatical no puede permitir al juez que se desconozcan principios procésales, entre ellos la sana crítica para

valorar la prueba que impone la apreciación de todas en su conjunto. Puso de presente que la sentencia contenía dos errores literales al describir las características del vehículo y se preguntó si entonces esos errores afectarían la providencia. En conclusión pidió que se analizara la prueba en su conjunto para acceder a sus pretensiones, dado que estaba bien demostrada la falsedad de los documentos con base en los cuales el DATT autorizó la matrícula del automotor.

6. La actuación en esta instancia En el término que en esta instancia se concedió para alegar, se guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia apelada en cuanto negó las súplicas de la demanda, pero por razones diferentes de las expuestas por el a quo. En efecto, aquí la negativa vendrá como consecuencia de la falta de prueba del nexo de causalidad entre el daño sufrido por el demandante y la actividad de la administración demandada.

El acervo probatorio recaudado demuestra:

1. Que el 21 de enero de 1991, mediante el formulario de trámite número 15514, el jefe de la sección técnica del Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes de Nariño, autorizó la matrícula inicial, a nombre del señor Carlos Efraín Ortiz Medina, del campero marca Suzuki, motor número G13 A - 532147, chasis número SJ 51 - 110476, serie número SJ 51 - 110476, modelo 1987, tipo lona, color rojo, capacidad 8 puestos, servicio particular. A folio 10 del cuaderno principal, copia de ese formulario. En esa misma fecha se expidió a ese vehículo

la tarjeta de propiedad a nombre de Ortiz Medina.

2. Que de acuerdo con la documentación que en copia auténtica fue enviada al proceso por el DATT de Nariño, para diligenciar esa matrícula fueron presentados en esa oficina, los siguientes documentos: a) Factura número 243, de 8 de septiembre de 1988, en la cual consta la venta de ese automotor, realizada a Carlos Ortiz Medina. En esa factura no dice quién fue el vendedor, pero puede inferirse que se trata de atribuir tal calidad a la Federación Nacional de Cafeteros, habida cuenta de que en tal factura aparece una firma que se dice corresponde al director de la división de operaciones de esa entidad y en el encabezado se relaciona el nombre de la entidad, así como su NIT

(fls. 10 y 98 del cuaderno principal). De acuerdo con lo informado por la Federación Nacional de Cafeteros, mediante el oficio número 37385 de 25 de noviembre de 1993, a través de la factura número 243 de 8 de septiembre de 1988, vendió al señor Karl Hobrecker el campero Suzuki, modelo 1987, con motor G13A - 53118. Agregó que el campero Suzuki con motor G13A - 532147, se lo vendió a la firma Arfin S. A., a través de la factura número 448 de 26 de octubre del mismo año (fl. 155 ibídem); b) Certificado de empadronamiento expedido por el jefe de la sección de estadística y archivo de la aduana de Buenaventura, según el cual con la declaración número 8173 de 1988 se nacionalizó el automotor, importado por la Federación Nacional de Cafeteros (fls. 11 y 99 ibídem);

c) Informe examen técnico número 3003 Sijín - C - 997 del jefe de la Sijín de Nariño, expedido el 6 de diciembre de 1990, en el cual se hace constar que en esa fecha el automotor referido no registra antecedentes por hurto. Ese informe aparece expedido con destino a tramitar matrícula inicial (fls. 12 y 97 ibídem). A través de juez comisionado, se citó al señor Luis Gonzalo Rosero Enríquez, a quien se atribuye la suscripción de este documento. El citado manifestó que esa no era su firma, que era totalmente falsa (fl. 233 del cuaderno principal). Según el oficio número 5668 Sijín C - 252, visible a folio 154 del cuaderno principal, no aparece radicado en la Sijín el oficio número 3003, es decir, aquel correspondiente al informe técnico relacionado. En ese oficio se informa que en la fecha 6 de diciembre de 1990 aparecen registrados 50 oficios correspondientes a los números comprendidos entre el 3697 y el 3703. En consecuencia, el número 3003 no correspondía a esa fecha.

3. Que el primero de marzo de 1991, entre el demandante, de una parte, y los señores Jesús Mora Pantoja y Hernán Antonio Cárdenas, de la otra, se celebró un contrato de permuta, en virtud del cual Mora y Cárdenas entregaban a Guillermo Rojas Lozada un automotor marca Suzuki Samurai, placas PSK 551, chasis número SJ - 116476, motor número G13 A - 532147, y Rojas Lozada a cambio entregaba una moto, más la suma de $4.300.000, de los cuales entregó

$2.000.000 a la firma del documento y el resto se pagaría, así: $1.800.000 el primero de marzo de 1991 y los otros $500.000, en el momento de trasladarse la cuenta del carro a la ciudad de Mocoa - Putumayo.

4. Que el 9 de abril de 1991, el señor Guillermo Rojas Lozada formuló denuncia penal en contra de los señores Jesús Antonio Mora y Hernán Antonio Cárdenas, por los delitos de estafa y falsedad. Narró así los hechos que sirvieron de fundamento a la denuncia: “Resulta que yo celebré una permuta de una moto marca ‘Honda’ color blanco, modelo 1988 de 250 c.c. y placas VMT - 01 con un campero marca ‘Suzuki’ Samurai, modelo 1987 placas PSK551 de Pasto, motor número G13A - 532147, aumentando como rivete (sic) la cantidad de $4.300.000. De eso tengo cancelado $3.000.000 más la moto que se la entregué en ese mismo momento avaluada en $1.500.000. El negocio lo hice el primero de marzo de este año con Jesús Antonio

Mora Pantoja que trabaja en la carrera 10ª 12 - 137 de Pasto con Hernán Antonio Cárdenas Tobar, quien parece residir en la calle 22 11 - 102 de Pasto. Ellos debían hacerme el traspaso de propiedad del Suzuki el 25 de marzo de este año y en esa misma fecha yo debía cancelarles el $1.300.000, que están representados en un cheque que yo les entregué por ese valor; estos señores no se presentaron a recibir la platas en la fecha indicada el día siete de abril de este año fue retenido

el vehículo por al (sic) Mayor Ortiz y después de hacerle la revisión correspondiente resultó que ese era un vehículo hurtado en la ciudad de Medellín y rematriculado con documentos falsos en la ciudad de Pasto, razón por la cual considero que los denunciados han falsificado los documentos de identidad y me han estafado en la suma de $5.800.000. Los denunciados me engañaron diciéndome que el carro era de ellos y lo habían comprado a un señor Carlos Efraín Ortiz Medina que dizque vivía en el municipio de Aponte (N). El engaño fue tan perfecto que hasta me llevaron a la Sijín de Mocoa (P) para efectuar la revisión y allí salió en regla”.

7. Que esa investigación penal en contra de Mora y Cárdenas ha sido adelantada por el Juzgado Veinticinco de Instrucción Criminal radicado en Mocoa, Putumayo.

Según las copias de las diligencias penales que conforman el cuaderno número 2 de este expediente administrativo, se ha oído en indagatoria a los sindicados, y se han practicado algunas pruebas, pero no se ha tomado ninguna decisión en relación con la situación jurídica de los sindicados. Destaca la Sala que carece de respaldo probatorio el hecho relacionado con la retención del automotor. En efecto, no se aportó al proceso administrativo una prueba que permita establecer cuándo ocurrió la retención del vehículo, o la autoridad que hizo tal retención, o la causa por la cual se hizo. Aquí se conoce que el automotor fue retenido porque así lo narraron algunos testigos no presénciales del hecho sino que lo conocen por versión del demandante. En el

sumario adelantado por los delitos de estafa y falsedad en contra de Mora Pantoja y Cárdenas Tobar, el fundamento de la investigación lo constituye el hecho de que el automotor resultó hurtado, pero, se insiste, no hay prueba que demuestre tal hecho. Si aún en gracia de discusión se aceptara la veracidad del hecho, no existe fundamento para imputar responsabilidad a la entidad demandada por los perjuicios que dice haber sufrido el demandante, dado que el daño sufrido no le es imputable por cuanto no fue causado por la acción o la omisión de uno de sus agentes. En efecto, el DATT de Nariño se limitó a adelantar un trámite de matrícula de un automotor porque para el efecto el interesado allegó toda la documentación que los reglamentos requieren. No se observa en el trámite ninguna falla, o negligencia de la cual pueda deducirse responsabilidad en contra de esa entidad. De otro lado, el demandante antes de hacer la negociación debió cerciorarse de la legalidad del automotor que adquiría, trámite que debe adelantarse ante la Sijín, entidad encargada de revisar los automotores y certificar en relación con su procedencia y que no presenten pendientes por hurto y otros delitos. No procedió así el demandante. Aunque al formular la denuncia afirmó que había llevado el automotor a la Sijín, ese hecho tampoco se demostró en el proceso al contrario, todo indica que los vendedores lo que hicieron fue entregarle el informe técnico número 3003, que a la postre resultó falso, pero el interesado no se dirigió a la autoridad correspondiente a verificar su autenticidad.

El daño que pueda haber sufrido el demandante, cuya demostración tampoco se acreditó como quiera que no se demostró la retención del automotor, sólo tiene como causa su propia culpa, al no haber tomado las medidas necesarias antes de celebrar la negociación. Destaca la Sala que al rendir indagatoria el señor Hernán Antonio Cárdenas Tobar, este además de asegurar que ignoraba que el automotor fuera hurtado, explicó que él y su socio trataron de deshacer el negocio con Guillermo Rojas Lozada, por cuanto la moto que este les entregó como parte de la negociación, no era colombiana, y no podía ser negociada. Agregó que Rojas Lozada se negó a deshacer el negocio. Se infiere que el demandante tuvo entonces una oportunidad adicional para no resultar defraudado, pero insistió en continuar adelante con la negociación. Al no haberse acr

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