CE-SEC3-EXP1995-N10333
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1995-N10333
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Inexistencia / VINCULO
MATRIMONIAL / PRUEBA / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO /
PARENTESCO / PERJUICIOS MATERIALES - Reducción / TERCEROS DAMNIFICADOS No se probó la existencia de un vinculo matrimonial y que los documentos eclesiásticos aportados para acreditar el parentesco no son probatoriamente adecuados para hacerlo, por cuanto se refieren a nacimientos posteriores a 1938 cuya prueba se surte a través de las partidas de origen civil. Por lo demás ha sido exigencia de la Sala, reiterada en numerosas providencias, que para acreditar el parentesco extra matrimonial, debe aportarse la fotocopia del registro civil de nacimiento con miras a establecer, entre otras cosas, la fecha de inscripción, el reconocimiento paterno si lo hubo y si también la madre suscribió el acta respectiva. No obstante lo anterior, considera la Sala que existen otros medios probatorios de los cuales se deduce que la pretendida compañera y sus hijos fueron afectados moral y económicamente con el fallecimiento de Abel Rodallega Rodallega, motivo por el cual se indemnizará a título de terceros damnificados, reduciendo el monto de los perjuicios materiales, precisamente por esa condición, en un 20% del valor que normalmente a cada uno correspondería. FALLA DEL SERVICIO DE TRANSPORTE FLUVIAL / AUTORIDAD FLUVIALTitularidad / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN - Tráfico Fluvial Ante la falta de una autoridad fluvial en el municipio de Suárez, porque para la
fecha del siniestro "no existía funcionario de la Dirección de Navegación y Puertos ejerciendo control de la navegación en la represa de Salvajina", según información suministrada por el lntendente Fluvial del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, la competencia como tal autoridad fluvial, le estaba asignada por expreso mandato legal a la primera autoridad política del lugar, la cual, en el subjudice, correspondía al alcalde municipal para la época recientemente creado municipio de Suárez. Era, pues, de cargo del alcalde de la aludida población velar porque se prestara una adecuado, seguro y eficaz servicio de transporte fluvial en el embalse referido, para cuyos fines le correspondía vigilar todo lo relacionado con el mencionado transporte, autorizarlo oficialmente, recaudar los ingresos si a ellos hubiera lugar, examinar el estado mecánico y funcionamiento de las embarcaciones, las condiciones personales, fisicas y profesionales de quien conducía la embarcación y desde luego, tomar las medidas de prevención necesarias para evitar excesos de pasajeros y de carga. Si bien la naturaleza del servicio prestado, así como las circunstancias mismas de orden socioeconómico de la región, impusieron la necesidad a los usuarios de utilizar dicho medio de transporte, así fuera este en ocasiones irregular e inadecuado, por lo que respecta a las exigencias mínimas del funcionamiento de las embarcaciones y capacidad de quienes las manejaban, lo cierto es que en el subjudice se presentó una situación frente a la cual la administración municipal como tal, y así mismo como autoridad fluvial, no podía permanecer impasible e inactiva, por cuanto la alcaldía
municipal de Suárez se hallaba suficiente y oportunamente enterada de los riesgos que se presentaban en el uso de las embarcaciones por causa del desorden de los usuarios de las mismas, por razón del exceso de carga y pasajeros y por supuesto por falta de autoridad que reglamentara y controlara tal situación, de manera especial los fines de semana y días festivos cuando por obvias razones se incrementaba el número de pasajeros. Sobre este punto radica precisamente el cuestionamiento de la Sala a la conducta omisiva de las autoridades municipales de Suárez. Sin desconocer que el servicio de transporte lo prestaba un particular que carecía de licencia para tal fin, en una motonave igualmente particular, circunstancias que impiden hablar de un incumplimiento en el normal funcionamiento del servicio, lo cierto es que el subjudice se presenta una situación que indefectiblemente muestra a la primera autoridad política de Suárez y también autoridad fluvial de la región, en una actitud omisiva, discipiente y descuidada para atender a la solución de una situación que si bien podía llevar años de cotidiana ocurrencia, por razón de una seria advertencia, una clara llamada de atención, una comunicación oportuna, se convirtió en una obligación administrativa inherente a los deberes constitucionales del Estado de protección a la vida o integridad de los ciudadanos obligación que al no cumplirla el municipio demandado facilitó la ocurrencia del siniestro. Por parte del alcalde municipal de Suárez, en su doble condición de primera autoridad política y de autoridad fluvial, hubo un ostensible descuido, desgreño administrativo, falta de actividad y voluntad
para por lo menos prevenir y consecuencialmente impedir lo sucedido. Estima la Sala que con el solo hecho de haber atendido la información y la solicitud de la C.V.C., para que se controlara el número de usuarios de las embarcaciones en los fines de semana, con seguridad se hubiera evitado la tragedia. No tomaron las autoridades municipales, en este caso también fluviales por delegación de la ley, encontrándose en capacidad de hacerlo, las medidas de prevención necesarias para asegurar una adecuada y segura prestación del servicio de transporte fluvial para sus administrados, ni dispusieron el servicio de control policivo por lo menos en los fines de semana, omisiones éstas que conducen indefectiblemente a señalar al municipio de Suárez, en el Departamento del Cauca, como patrimonial mente responsable por la falla del servicio que por omisión se advierte y se le imputa en este proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNANDEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., junio veintidós (22) de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 10.333
Actor: MARÍA DE JESÚS TALAGA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINOBRAS - MINDEFENSA - POLINALMUNICIPIOS DE SUÁREZ, MORALES y BUENOS AIRES (Cauca) Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la sentencia del 29 de septiembre de 1994, proferida por el
Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se dispuso: “1. Decláranse administrativamente y solidariamente responsables a los Municipiosde SUÁREZ y MORALES (CAUCA), por la omisión en cumplir con el deber legal de control sobre el tráfico fluvial, por los hechos acaecidos el día 8 de julio de 1990 en la REPRESA DE LA SALVAJINA y en los cuales perecieron las siguientes personas: JESUS ANTONIO SARRIA, ABEL RODALLEGA
RODALLEGA, MIGUEL HERNÁNDEZ, GRACILlANO DE JESÚS TALAGA,
ASMED LUCUMÍ GUEMBUEL, EMMA MERA DE SARRIA, y SANDRA VIVIANA SARRIA MERA. "2.- En consecuencia, CONDÉNASE a los Municipios de SUÁREZ y MORALES, CAUCA, a pagar a título de indemnización por perjuicios morales a los demandantes que a continuación se mencionan, los siguientes valores: . "a. A LOURDES TOBAR, DÍDIMO FERNANDO, MARTHA JULIETH SARRIA TOBAR, FANNY MERA SABOGAL, RAÚLCARABALÍ, la cantidad de 500 gramos oro, para cada uno de ellos; A DELFA CARABALÍ MERA, FANNY CARABALÍ MERA, HERLY CARABALÍ MERA, CLARIBEL CARABALÍ MERA, y ADEHIDA SARRIA MERA, la cantidad de 250 gramos oro, para cada uno de ellos.
"b. A CRISTOBALINA PECHENE, DIEGO FERNANDO, LEIDY NURY, EDUARDO
RODALLEGA PECHENE, MÓNICA PECHENE, VÍCTOR HUGO RODALLEGA
PECHENE, EDUARDO RODALLEGA PECHENE, la cantidad de 500 gramos oro, para cada uno de ellos; A GABRIELA, CONCEPCIÓN, Y CARMEN ROSA RODALLEGA, la cantidad de 250 gramos oro, para cada uno de ellas. "c. A HILDA MARÍA GONZÁLEZ, y LUCELI HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, la cantidad de 500 gramos oro, para cada una de ellas. "d. A BERNARDINA TALAGA DE JESÚS, LUZ ELVIA MUÑOZ, ANA MARÍA DE JESÚS MUÑOZ, FREDY HERNANDO, DAVID, FRANK RODRÍGUEZ DE JESÚS, la cantidad de 500 gramos oro, para cada uno de ellos y a MARÍA DE JESÚS TALAGA, la cantidad de 250 gramos oro. "e. A TEOFILO LUCUMI, MARIA ANGELICA GUEMBUEL DE LUCUMI, la cantidad de 500 gramos oro, para cada uno de ellos. A ARALID GUEMBUEL, DORIS DELIA, NUBlA CECILIA GUEMBUEL, la cantidad de250 gramos oro, para cada uno de ellos. "f. A ELVIO SARRIA SOLANO, ELVIO MARINO, JUAN CARLOS, ADRIANA MARINA, Y AMILETH, JESSICA PAOLA, MILGEN, NORA, MARÍA HERMINIA, SILVIO, AMPARO, LUIS HERNÁN SARRIA MERA, la cantidad de 600 gramos oro, para cada uno de ellos. "Los valores anteriores se entenderán como condena en concreto y se liquidarán
conforme a certificado que sobre el precio del oro expida el Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. "3. Condénase a los Municipios SUÁREZ y MORALES, CAUCA, a pagar indemnización por concepto de perjuicios materiales, modalidad lucro cesante, a las siguientes personas y por las cantidades que se enuncian: "a.) Para LOURDES DE TOBAR (Esposa de la víctima), la suma de TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS QUINCE PESOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS. ($3' 162.315.24). "b.) Para DIDIMO FERNANDO SARRIA TOBAR (hijo menor de la víctima), la
sumade UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS
CUARENTA y OCHO PESOS CON CINCUENTA y CUATRO CENTAVOS ($1 '822.948.54). "c.) Para JULlETH SARRIA TOBAR (hija menor de la víctima), la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA PESOS ($2'239.390). "d.) Para CRISTOBALINA PECHENE (compañera permanente de la víctima), la
suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL
TRESCIENTOS OCHO PESOS CON CUARENTA y CUATRO CENTAVOS ($1’949.308.44)., "e.) Para LEIDY NURY RODALLEGA PECHENE (hija menor de la víctima), la
suma de NOVECIENTOS CINCUENTA y OCHO MIL SETECIENTOS SIETE
PESOS CON SETENTA Y SIETE CENTA VOS ($958.707.77) "f.) Para EDWIN RODALLEGA PECHENE (hijo menor de la víctima), la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS CON VEINTISÉIS CENTAVOS ($1 '308.292.26). "g.) Para DIEGO RODALLEGA PECHENE (hijo de la víctima), la suma de QUINIENTOS CINCENTA y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON NOVENTA y NUEVE CENTAVOS ($559.866.99). "h.) Para HILDA GONZÁLEZ, y LUCELI HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, la suma de UN MILLÓN CIENTO DIECINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS CON VEINTIOCHO CENTAVOS, para cada una de ellas ($1.119. 734.28). "i.) Para TEÓFILO LUCUMI y ANGÉLICA GUEMBUEL, la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA y DOS PESOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS. Por cado uno de ellos ($1 '430.692.39).
"j.) Para ELVIO MARINO SARRIA MERA, la suma de CUATROCIENTOS
CUARENTA y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS CON SETENTA Y UN CENTAVOS ($447.893.71). "k.) Para JUAN CARLOS SARRIA MERA, la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y
SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA y SEIS PESOS CON OCHENTA y
OCHO CENTAVOS ($586.486.88).
"l.) Para ADRIANA SARRIA MERA, la suma de SETECIENTOS SETENTA Y
CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS CON VEINTISEIS
CENTAVOS ($775.788.26). "m,) Para Y AMILETH SARRIA MERA, lasumadeNOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCO PESOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($
976. I 05.74). "n.) Para JESSICA PAOLA SARRIA MERA, la suma de UN MILLÓN
TRESCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA y CUATRO PESOS CON VEINTIUN CENTAVOS ($1.311.284.21). "4. Las sumas reconocidas, devengarán intereses conforme a lo dispuesto en los artículo 176 y 177 del Gódigo Contencioso Administrativo. "5. Condénase a los Municipios SUÁREZ y MORALES, CAUCA, a pagar indemnización en abstracto, por concepto de perjuicios materiales, modalidad lucro cesante, y en el valor que se establecerá por vía incidental, a las siguientes personas: "A LUZ ELVIA MUÑOZ, BERNARDINA TALAGA, e HILDA GONZÁLEZ. "6. Niéganse las demás pretensiones de la demanda. "7. Envíese copia de la presente providencia a los señores Alcaldes Municipales de SUÁREZ y MORALES, a los sefiores PERSONEROS MUNICIPALES, y al señor Procurador General de la Nación, y al sefior Fiscal de la Corporación. Hágase entrega de una copia de la Sentencia a los interesados. "8. Absuélvanse a la Nación -Ministerio de Obras Públicas y Transporte; La Nación
-Ministerio de Defensa, Policía Nacionaly al Municipio de Buenos Aires (Cauca) por las razones ya indicadas en la parte considerativa de la presente providencia. "9. Consúltese si no fuere apelada".
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las Pretensiones.
En escritos diferentes presentados el 23 de junio de 1992, ante el Tribunal Administrativo del Cauca, los señores Bernardina Talaga de Jesús, Luz Elvia Muñoz, María de Jesús Talaga, Ana María de Jesús Muñoz, en su propio nombre y en representación de los menores Fredy Hernando, David y Frank Rodríguez de Jesús; Marleni Hurtado de Jesús, en su propio nombre y en representación de Lina Vanessa Hurtado de Jesús; María Angélica Guembuel de Lucumí, Teófilo Lucumí, en su nombre y en representación de Lida Lucumí; Doris Delia y Nubia Cecilia Guembuel; Aralid Lucumi, Elvio Sarria Solano, en su nombre y en representación de Elvio Marino, Juan Carlos, Adriana, Yamileth, Jessica Paola y Milgen Libia Sarria Mera; Amparo, María Herminia, Silvio y Luis Hernán Sarria Mera; Gladys Mera, Irma Mera Sabogal, Fanny Mera y María Licenia Sabogal, de una parte y, de otra, Lourdes Tobar, en su nombre y en representación de Dídimo Fernando, Martha Julieth y Aleyda o Adehida Sarria Mera; Delfa Carabalí Mera, Fanny Carabalí Mera, Raúl Carabalí y Fanny Mera,ambos en sus propios nombres y en representación de Herly Carabalí Mera y Clari Bel Carabalí Mera; Cristóbal
Pechene, Diego Fernando Rodallega, Leidy Nury Rodallega, Eduardo Rodallega, Mónica Pechene, en su nombre yes representación de Edwin Rodallega, Víctor Hugo Rodallega, Gabriela Rodallega, Concepción Rodallega, Carmen Rosa Rodallega; Hilda María González y Lucelí Hernández González, por conducto de apoderada y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda contra la Nación -Ministerio de Obras Públicas y TransporteMinisterio de Defensa - Policía Nacional - Municipios de Suárez, Morales y Buenos Aires (Cauca), para que se les declarara "solidariamente responsables de los trágicos hechos que ocurrieron en la REPRESA DE SALVAJINA, el 8 de julio/90 en los cuales perdieron la vida un grupo de campesinos...". Consecuencialmente solicitan el pago de la totalidad de los perjuicios morales y materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante ocasionados por tal accidente. Por daños morales piden el equivalente en pesos a 2.000 gramos de oro para algunos demandantes y de 4.000 gramos del mismo metal para quienes perdieron dos miembros de su familia.
2. Los Hechos.
Se refiere en la demanda que a raíz de la construcción de la represa llamada Salvajina, algunas veredas de los municipios de Suárez, morales y Buenos Aires en el departamento del Cauca, quedaron aislados por vía terrestre, y sólo por vía navegable en dicha represa pueden trasladarse en la región. La C. V .C., presta servicios de transporte en un planchón pero en horarios que no se adecuan a las
necesidades de los habitantes veredales, quienes deben cruzar la represa para adelantar o realizar las más elementales y necesarias diligencias: visitar un médico, comprar mercado y drogas, vender productos, comprar alimento y ropa, registrar a sus hijos, etc. EI 8 de julio de 1990, a eso de las 4:00 de la tarde, llegaron varios campesinos a la represa para atravesarla y regresar en esa forma a sus hogares. Como a las 5:30 de la tarde, llegó el bote llamado "Ana Rosalba", manejado por Fabio Vásquez, quien hacía esa travesía de forma particular y se comprometió a trasladarlos por un precio individual de $250,00. Ese transporte particular se prestaba con anterioridad sin control alguno de la autoridad, para vigilar el estado general de las embarcaciones, seguridad, capacidad, ruta, requisitos de navegabilidad valor de los fletes, etc. En la tarde referida, se acomodaron en la embarcación 20 pasajeros, 3 tripulantes y 2 niños, además de 8 arrobas de arroz, media caja de manteca, dos bultos de cemento, dos canastas de gaseosas. No se exigió el uso de salvavidas por cuanto la embarcación carecía de los mismos y era tal la sobrecarga de aquella que a 50 metros del muelle se fue a pique, a causa de lo cual 7 de los pasajeros de la motonave fallecieron ahogados.
3. Actuación Procesal.
El auto admisorio de la demanda se notificó a cada una de las entidades públicas correspondientes, las cuales dieron contestación al libelo demandatorio en los siguientes términos:
El Municipio de Suárez se opuso a las pretensiones de los actores. Sobre los hechos se remite a las demostraciones que se hagan. Desecha el cargo que atribuye a ese municipio la falla del servicio que originó la tragedia. Estima que la empresa transportadora fluvial ANORODALBA (sic) debió someterse a las normas de navegación fluvial acudiendo a la Aicaldía o a la Inspección de Policía de Suárez, o a la Sección de Transporte de la represa de la Salvajina que funciona en Suárez, que es la entidad encargada de la navegación sobre este embalse". Si la empresa transportadora no cumplía sus obligaciones, le corresponde asumir la responsabilidad. No le corresponde al Estado "estar detrás de cada particular para que cumpla con las normas establecidas...". El conductor de la embarcación violaba las mínimas normas sobre navegación fluvial, sabía que un sobrecupo podía ocasionar el hundimiento de aquella y de ahí que obrara a escondidas de la Sección de Transporte de la C. V .C. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa, respecto de la parte demandada, por cuanto no le corresponde al municipio de Suárez asumir la responsabilidad de hechos ocasionados por el conductor de la motonave; así mismo adujo la culpa grave o dolo de las víctimas al presionar al conductor para que los transportara, sin atender el riesgo que corrían. La apoderada de la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional-, se limitó a solicitar la práctica de algunas pruebas y a posponer la expresión de sus argumentos defensivos.
El Ministerio de Obras Públicas y Transporte expresó su oposición a las súplicas de la demanda. Propuso como excepciones: el hecho de un tercero (propietario de la embarcación); culpa de las víctimas por su conducta atrevida, insensata y riesgosa al abordar la nave con exceso de cupo. Sostuvo que el Ministerio de Obras Públicas y Transporte carece de jurisdicción y competencia en el embalse referido, en donde el transporte está controlado por la C. V. C. Afirma que si el propietario del bote accidentado corrió el riesgo de transportar a los pasajeros, a él le corresponde responder, dado que su conducta a espaldas de las autoridades impidió que éstas hubieran actuado. En la oportunidad para alegar de conclusión la apoderada de la parte actora reiteró los planteamientos de la demanda encaminados a demostrar la existencia de una falla del servicio a cargo de las entidades públicas demandadas. Resaltó la necesidad de los pasajeros de ocupar el bote a motor para poder regresar a sus hogares, ante la carencia de otro medio de transporte. La falta de control y vigilancia oficial sobre la prestación del servicio de carácter particular. Considera que por encontrarse la represa en jurisdicción de los municipios de Suárez, Morales y Buenos Aires, les correspondía a los respectivos alcaldes velar porque el servicio particular de transporte fuera bien prestado, de acuerdo con las normas del Estatuto de Navegación Fluvial. Considera que el Ministerio de Obras Públicas y Transporte es solidariamente responsable, en razón a que conforme al artículo 56 del aludido estatuto, la autoridad fluvial nacional debe ejercerla dicho ministerio.
Con respecto al Ministerio de Defensa-Policía Nacionaldeduce la falla del servicio por el comportamiento omisivo de estas autoridades al no intervenir y controlar lo sucedido a pesar de que en meses anteriores se había presentado una situación similar. Por su parte, la apoderada de la Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional aduce que la Policía Nacional se encuentra a órdenes del Alcalde, siendo este último funcionario quien debe tomar las decisiones correspondientes e impartir las órdenes a la Policía para que ejecute las determinaciones de la primera autoridad del municipio, la que conforme al artículo 57 del Estatuto de Navegación Fluvial, asume las funciones dé autoridad fluvial cuando ésta no existiere en el lugar. Sostiene que era la C.V.C., la encargada de la vigilancia y control de las embarcaciones y que a las autoridades de policía no se les pidió protección, control o vigilancia sobre el transporte en la represa de Salvajina. Así mismo afirma que hubo culpa de las víctimas, por haber excedido el número de pasajeros y la capacidad de carga de la embarcación y por el comportamiento imprudente de algunos pasajeros en estado de embriaguez. De igual manera plantea el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad y asi lo infiere de la conducta asumida por el conductor del bote a motor accidentado. Cuestiona, de otro lado, algunas de las documentales aportadas por la parte actora para acreditar su legitimación. El apoderado del Ministerio de Obras Públicas y Transporte igualmente crítica los registros civiles arrimados al proceso, por encontrarlos con enmendaduras y deformados por el paso del tiempo. Sostiene que si bien el ministerio es
encargado de la política de navegación fluvial, en ningún caso ejerce como autoridad de policía y sus funcionarios no pueden reprimir o desplegar cualquier actividad "coercitiva (sic) o represiva contra las personas que infrinjan ( SIC) las normas del Estatuto de Navegación Fluvial", función que atribuye a los alcaldes de cada uno de los municipios aledaños a la represa
4. La Sentencia Recurrida Para el Tribunal en el caso examinado se presentó una falla del servicio generadora de la consecuente responsabilidad a cargo de los municipios de Suárez y Morales, ambos del departamento del Cauca. Para arribar a dicha conclusión, el juzgador de primera instancia consideró: Que las autoridades municipales estaban enteradas de un accidente anterior al deI subjudice, en el cual se presentaron también varias muertes y sabían de la obligación qué tenían de ejercer control sobre el tráfico de las embarcaciones en el embalse mencionado dado que no existía autoridad fluvial en el lugar. Ninguna de las alcaldías dispuso que la policía ejerciera algún control sobre el particular, de donde excluye la responsabilidad del municipio de Buenos Aires por carecer de jurisdicción sobre el embalse de la Salvajina. Descartó así mismo la responsabilidad del Ministerio de Obras Públicas y Transporte por cuanto correspondía a la primera autoridad política del lugar asumir el control de la navegación, dado que no había en los municipios demandados ninguna autoridad fluvial. Resaltó el a-quo cómo la C.V.C. había informado con tres meses de anterioridad al municipio de Suárez sobre hechos que estuvieron a punto de anticipar la tragedia por sobrecupo e irresponsable comportamiento de los
usuarios. Recomendó entonces la C. V. C. el desplazamiento y apoyo de agentes del orden para garantizar el control y la seguridad de este servicio. Con respecto a la participación de las víctimas en el evento dañoso, encontró el Tribunal que por parte de los usuarios se había presentado un comportamiento precipitado e irresponsable que concurrió en forma importante para producir la tragedia, de donde concluyó que había lugar a reducir la responsabilidad de los municipios de Suárez y Morales en un cincuenta por ciento. En cuanto concierne a los perjuicios el juzgador de primera instancia impuso las condenas relacionadas al inicio de esta providencia, previa deducción del 50% del valor por razón de la concurrencia de culpa de las víctimas.
5. Razones de la Apelación.
La apoderada de los demandantes apeló de la anterior decisión, por considerar que la sentencia ha debido declarar solidaria y administrativamente responsables a todas las entidades contra las cuales dirigió su demanda. Así mismo se muestra inconforme con el reconocimiento de perjuicios morales en sumas inferiores a las impetradas en la demanda y aduce que no había lugar a reducción alguna por cuanto no se dio la concurrencia de culpas por parte de las víctimas, quienes se vieron compelidas a utilizar el único medio de transporte disponible para retomar a sus hogares o lugares de trabajo. Sostiene que también los perjuicios materiales deben reconocerse sin reducción. Otro punto de descontento es la denegatoria de las pretensiones por perjuicios morales para las pretendidas hermanas de Emma Mera de Sarria, cuya legitimación no encontró acreditada el aquo. Por último
pretende la impugnante que se precise en la resolutiva del fallo que el valor del oro es el que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la sentencia y que sobre el valor de las condenas deberán reconocerse intereses corrientes durante los seis meses siguientes a su ejecutoria y de mora hasta su pago efectivo. En el mismo sentido presentó el alegato de conclusión en la segunda instancia. La apoderada del Ministerio de Defensa al alegar de conclusión insiste en plantear la culpa de las víctimas como causal concurrente del hecho dañoso, así como el hecho de un tercero (el conductor de la embarcación), como causal exonerativa de responsabilidad. Cuestiona así mismo la legitimación de algunos de los demandantes en cuyo beneficio se impuso el pago de perjuicios y echa de menos algunas orientaciones jurisprudenciales acerca de la liquidación de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. CONSIDERACIONES DE LA SALA Examinará la Sala en primer lugar lo concerniente a la declaración de responsabilidad que sobre la existencia de una falla del servicio por parte de los municipios Suárez y Morales contiene el fallo impugnado. Fueron demandados la Nación -Ministerio de Obras Públicas y Transporte, Ministerio de Defensa Nacional. Policía Nacionaly los municipios de Suárez, Morales y Buenos Aires. No existen en el proceso pruebas referentes a que alguno de los entes relacionados hubiese autorizado el transporte de personas y carga por el embalse de la Salvajina en la embarcación que al naufragar originó la muerte de varios de los usuarios. Así pues, sobre este supuesto de la ausencia de licencia o
autorización, se manejará el caso examinado. Por el contrario, encuentra la Sala debidamente acreditado que en las últimas horas de la tarde del día 8 de julio de 1990, cuando apenas acaba de zarpar, zozobró la embarcación llamada "Ana Rosalba", conducida por Fabio Vásquez, quien realizaba el transporte por su propia cuenta y sin autorización o licencia de las autoridades competentes. En el accidente referido resultaron muertos Abel Rodallega, Emma Mera Sarria, Sandra Viviana Sarria de Mera, Jesús Antonio Sarria, Asmed Lucumí, Miguel Hernández y Graciliano de Jesús Talaga. La causa de tan lamentable suceso se atribuye al exceso de pasajeros y de carga a que se sometió el bote a motor por cuanto casi se duplicó el número de usuarios que junto con los tripulantes podían utilizar la motonave. Las anteriores circunstancias obviamente se cumplieron con el consentimiento irresponsable y culposo del motorista o conductor de la embarcación a quien sólo le interesaban los ingresos económicos que el viaje le producía, y desde luego, a espaldas de cualquier autoridad administrativa o de policía que controlara ese sobrecupo e impidiera la prestación de un servicio tan comprometedor y peligroso para la integridad de los usuarios. Por supuesto que éstos últimos eran conscientes y conocedores del peligro que implicaba la utilización de la embarcación con tan excesivo número de pasajeros y de carga, a pesar de lo cual asumieron voluntariamente el riesgo y abordaron el bote transportador. Materia de especial controversia en esta actuación ha sido la referente a la
responsabilidad que los entes demandados deben asumir frente a los hechos y sus consecuencias dañosas. Sobre el particular debe anotarse cómo en el artículo 56 del Decreto 2689 de 1988 o Estatuto Nacional de Navegación Fluvial se establece: " La autoridad Fluvial Nacional será ejercida por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, a través de la Dirección de Navegación y Puertos y sus dependencias, la cual desarrollará sus funciones y atribuciones en los puertos y vías de su jurisdicción para vigilar el cumplimiento de las normas correspondientes...". Por su parte, el artículo 57 ibídem, determina: "Cuando no hubiere autoridad fluvial en un puerto o lugar, la primera autoridad política ejercerá las funciones propias de la fluvial en lo relacionado con la navegación que requiera investigación inmediata. En este caso, dicha autoridad política tomará las medidas legales de acuerdo con las normas jurídicas y las comunicará a la autoridad fluvial de la jurisdicción, remitiendo copia de lo actuado". De otra parte, de acuerdo con el artículo 58 del mismo estatuto: Todas las autoridades civiles y militares existentes en el territorio de la jurisdicción de la autoridad fluvial, o de quien haga sus veces, a requerimiento de éstas les prestarán el apoyo y mano fuerte que fueren necesarios para el cumplimiento de sus funciones...". Al tenor, entonces, de la normatividad anterior, y ante la falta de una autoridad fluvial en el municipio de Suárez, porque para la fecha del siniestro "no existía funcionario de la Dirección de Navegación y Puertos ejerciendo control de la
navegación en la represa de Salvajina", según información suministrada por el Intendente Fluvial del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, la competencia como tal autoridad fluvial, le estaba asignado por expreso mandato legal a la primera autoridad política del lugar, la cual, en el sub-júdice correspondía al alcalde municipal del para la época recientemente creado municipio de Suárez. Era pues, de cargo del alcalde de la aludida población velar porque se prestara un adecuado, seg
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.