CE-SEC3-EXP1995-N10634
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1995-N10634
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Auto revoca rechazo de la demanda / CADUCIDAD – En asuntos de controversias contractuales / CADUCIDAD – No operó El a quo para arribar al rechazo de la demanda partido del principio de que la acción se encontraba caducada habida cuenta de que en materia contractual las acciones tienen un término de caducidad de dos años contados a partir de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136
CADUCIDAD – En asuntos de controversias contractuales / CADUCIDAD – No operó / CADUCIDAD – Contratos que requieren liquidación En materia contractual ahora que distinguir los negocios que requieren de una etapa posterior a su vigencia para liquidarlos, de aquellos otros que no necesitan de la misma. En estos, vale decir, para los cuales no hay etapa posterior a su extinción, cualquier reclamación judicial deberá llevarse a cabo dentro de los dos años siguientes a su fenecimiento. Para los contratos, respecto a los cuales se impone el trámite adicional de liquidación, dicho bienio para adicionar judicialmente comenzará a contarse desde cuando se concluya el trabajo de liquidación, o desde cuando se agotó el término para liquidarlo sin que se hubiere efectuado, bien sea de manera conjunta por las partes o unilateralmente por la administración. CADUCIDAD – En casos en que la administración deba hacer pagos parciales / CADUCIDAD – El término es inescindible La Sala reitera su punto de vista sentado en oportunidades anteriores en el sentido de que los pagos periódicos que deba efectuar la administración como consecuencia de un contrato, no pueden ser mirados como hechos aislados para aplicarles exegéticamente
el concepto de caducidad de la acción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ Santafé de Bogotá, ocho (8) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1995-N10634
Actor: JUAN DE DIOS JURADO GÓMEZ
Demandado: INCORA REFERENCIA: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Procede la sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de 30 de noviembre de 1994, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante el cual Rechazo la demanda por caducidad de la acción incoada y resolvió ordenar que se devolvieran los anexos al Interesado sin necesidad de desglose y archivar el expediente. Concretamente argumentó lo siguiente: “El Código Contencioso Administrativo en su artículo 139 respecto de la caducidad de las acciones prescribe: “… Las relativas a contratos caducarán en dos (2) años de ocurridos los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento” (subrayado fuera de texto). “El fundamento de hecho constitutivo de la acción que se instaura, lo hace consistir el actor en el incumplimiento en el pago del contado inicial pactado, por parte del INCORA como parte del precio del inmueble que le fue vendido por medio de la ESCRITURA PÚBLICA 3666 de la NOTARÍA QUINTA DEL CIRCUITO DE CUCUTA, otorgada el día 30 de diciembre de 1991.
“A folio 23 se encuentra el PARÁGRAFO SEGUNDO correspondiente a la CLÁUSULA TERCERA: PRECIO Y FORMA DE PAGO en el cual se señala: “El instituto cancelará el primer contado a (sic) EL VENDEDOR, previa presentación en la Tesorería del INCORA, Regional Norte de Santander, de dos (2) copias de la escritura… y de la cuenta de cobro visada por la Auditoría de la Contraloría General de la República adscrita al instituto…” “Como lo reconoce el propio demandante tal evento sucedió el día 23 de junio de 1992, de manera que presentados los documentos arriba señalados, la obligación del INCORA era la de cancelar inmediatamente el contado inicial, tal y como se comprometió en la escritura de compraventa. De otra parte, como se observa en la misma cláusula tercera, los tres contados anuales diferentes del inicial, empezarían a vencer un año después de la fecha de entrega de los bienes al instituto, que tuvo ocurrencia el día 24 de octubre de 1992, fecha en la que todavía no se había pagado el contado inicial. “De conformidad con lo anterior, es claro para la Sala que el hecho determinante lo fue el no pago oportuno de la obligación contraída por el INCORA y tal hecho se configuró en el momento en que se presentó la respectiva documentación y no se hizo efectivo el pago, esto es, el día 23 de junio de 1992. “En esa última fecha la que marca la pauta para contar el respectivo término de caducidad. Acorde con el contenido del transcrito artículo 136, si contamos dos años a partir del suceso, se tendría que el término para
presentar oportunamente la demanda lo era el día 23 de junio de 1994, lo cual no se dio, si se observa que la demanda fue entregada al Tribunal el día 9 de julio de 1994, ver folio 19. “Basten las anteriores consideraciones para concluir que el libelo demandatorio fue presentado extemporáneamente, lo cual a las voces del artículo 143 del C.C.A. determina su rechazo” (folios 39 a 41 del expediente). Por su parte el recurrente considera que no se ha dado el fenómeno procesal de la caducidad de la acción, especialmente por cuanto se trata de una reclamación de naturaleza contractual mediante la cual se pretende el pago de intereses por el pago tardío de la primera cuota o instalamento o adeudado por el INCORA al actor, pago que tan solo en cuanto respecta el capital, se llevó acabo el 11 de noviembre de 1993, fecha a partir de la cual debe contabilizarse el plazo legal para accionar jurisdiccionalmente. En efecto, al respecto argumenta lo siguiente: “En el caso que nos ocupa, es indudable que sólo hasta el día 11 de noviembre de 1993, fecha en la cual el INCORA canceló el contado inicial pactado, el señor Juan de Dios Jurado Gómez se enteró de que si bien el INCORA le había hecho tal cancelación, la misma no comprendía los valores que por concepto de intereses de mora -dada, valga la redundancia, en la mora en el pago, el INCORA legítimamente le debía reconocer y pagar. Es ahí, en ese momento -y no antes-, cuando él infiere que tendrá que acudir a la jurisdicción contenciosa en procura de que le
sean resarcidos tales intereses de mora. Es ahí cuando se inicia el término que el Código Contencioso Administrativo le concede para que, en uso de las acciones contractuales, presente la correspondiente demanda a través de apoderado. “Así las cosas, es cierto que sólo hasta el día 11 de noviembre de 1995fecha futura, caducará el término que, según el inciso final del artículo 136 del C.C.A. tiene el señor jurado Gómez para demandar al INCORA con el objeto de que le sean reconocidos y pagados los intereses de mora a que tiene derecho en relación con el pago tardío del contado inicial pactado en el contrato de compraventa de un predio rural con dicho instituto “. (folio 50). CONSIDERACIONES DE LA SALA El a quo para arribar al rechazo de la demanda partido del principio de que la acción se encontraba caducada habida cuenta de que en materia contractual las acciones tienen un término de caducidad de dos años contados a partir de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento. Resalta que la primera cuota de pago del precio convenido entre el INCORA y el demandante, según la cláusula tercera, parágrafo 2. de la escritura pública No.3666 de la Notaría 5a del Circuito de Cúcuta, del 30 de diciembre de 1991, debía tener ocurrencia el 23 de junio de 1992; que si el pago no se efectúa en esa fecha, dicha omisión marca el punto de partida del término legal para el ejercicio de la acción. La interpretación hecha por el tribunal desconoce por completo la noción del ejercicio de las acciones contractuales, dado que el negocio jurídico es un todo
inescindible respecto del cual habrán de tenerse presentes fenómenos tales como su terminación y liquidación para aplicarles la drástica figura de la caducidad de las acciones respectivas. En materia contractual ahora que distinguir los negocios que requieren de una etapa posterior a su vigencia para liquidarlos, de aquellos otros que no necesitan de la misma. En estos, vale decir, para los cuales no hay etapa posterior a su extinción, cualquier reclamación judicial deberá llevarse a cabo dentro de los dos años siguientes a su fenecimiento. Para los contratos, respecto a los cuales se impone el trámite adicional de liquidación, dicho bienio para adicionar judicialmente comenzará a contarse desde cuando se concluya el trabajo de liquidación, o desde cuando se agotó el término para liquidarlo sin que se hubiere efectuado, bien sea de manera conjunta por las partes o unilateralmente por la administración. La Sala reitera su punto de vista sentado en oportunidades anteriores en el sentido de que los pagos periódicos que deba efectuar la administración como consecuencia de un contrato, no pueden ser mirados como hechos aislados para aplicarles exegéticamente el concepto de caducidad de la acción, sino que deberá aplicarse la solución consignada en el parágrafo inmediatamente anterior de esta Providencia. Dicho otra manera no puede interponerse le contratista la dura y lógica tarea de estar presentando demanda sucesivas por los incumplimientos periódicos imputables a la administración, pues ello no se compadece con la lógica con la cordialidad y armonía que debe reinar entre las partes ni con la seriedad y consideración debida a la administración de justicia. Semejante tesis sólo fomenta la
proliferación de controversias judiciales colocando en serios peligros los derechos sustanciales de los justiciables, amén de lo ya consignado. Finalmente considera la Sala que el recurrente le asiste razón cuando observa que si tan sólo se le pagó el primer está el amento el precio el 11 de noviembre de 1993, fue en ese momento cuando se le clarificó la situación fáctica relacionada con su aspiración de cobrar intereses, pues no puede olvidarse que estos son accesorios de aquel. La demanda es clara en cuanto lo que se pretende es el reconocimiento a los intereses por el pago tardío del capital correspondiente al primer instalamento del precio de la compraventa. Lo anterior imponer revocar el auto apelado y en su lugar disponer la admisión de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: REVOCASE el auto apelado, esto es el preferido el 30 de noviembre de 1994 por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, mediante el cual rechazó la demanda por caducidad de la acción.
SEGUNDO: Admítase la demanda de reparación directa formulada por Juan de Dios Jurado Gómez contra el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA-.
TERCERO: Notifíquese personalmente este asunto y hágasele entrega de copias de la demanda y sus anexos al señor representante legal del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA-, por conducto del gerente regional en Cúcuta.
CUARTO: Notifíquese personalmente este auto y hágasele entrega de copias de la demanda y sus anexos al señor Agente del Ministerio Público acreditado ante el
Tribunal.
QUINTO: Fíjese en lista el presente asunto para los efectos del artículo 107 del
C.C.A.
SEXTO: Solicítese del INCORA los antecedentes administrativos relacionados en el presente asunto.
Las anteriores determinaciones se cumplirán por el a -quo
COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la sala en sesión de fecha, siete (7) de Junio de mil novecientos noventa y cinco (1995)