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CE-SEC3-EXP1995-N10823

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1995-N10823
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA /

CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / NEGLIGENCIA DEL

ESTADO / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / IMPUTACIÓN /

IMPUTACIÓN DEL DAÑO / MANTENIMIENTO DE LA CARRETERA /

ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO POR DERRUMBES / DERRUMBE /

EFECTOS DEL DERRUMBE / OBRA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE TRAMO

DE CARRETERA / CONDUCTOR DE VEHÍCULO / FALLA EN LA

SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO /

OBLIGACIÓN DE LA SEÑAL PREVENTIVA DE TRÁNSITO / SEÑAL

PREVENTIVA DE TRÁNSITO / SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA Quedó bien demostrado con los distintos medios de convicción que obran en el informativo, que las entidades demandadas, son solidariamente responsables por la muerte, (...) que se produjo al quedar atrapada en medio de diversas clases de materiales que se desprendieron de lo alto de la montaña que circunda el sitio conocido como Puente Murallas, localizado en la vía que conduce de la ciudad de Pasto a la de Mocoa. Y resulta procedente deducirle responsabilidad a la

administración por los hechos que se le imputan, pues obró con negligencia al no instalar las señales que advirtieran sobre el riesgo y al permitir que particulares y vehículos transitaran por el área de la tragedia, sobre todo, cuando las condiciones geológicas, el mal tiempo reinante y los peligros de trabajo que adelantaban para despejar la vía, hacía aconsejable la aplicación de medidas orientadas a impedir su desplazamiento, hasta que mejoraran sustancialmente las condiciones que entonces afectaban la utilización del referido tramo. Viene a constituir otro ingrediente de culpa de la administración, la falta de atención de estudios técnicos que recomendaban la construcción de una variante, para evitar el paso por el lugar donde sucedieron los hechos, lo mismo que la falta de construcción de obras para el mantenimiento como alcantarillas, muros de contención y drenaje que hubiese facilitado la conducción del agua y de los materiales que arrastraba, para arrojarlos a lugares seguros y así evitar la erosión del suelo y facilitar el buen manejo de los desechos que caían a la banca carreteable, se comenta lo anterior, porque solamente después de ocurrida la tragedia, se acometió con seriedad la elaboración de estos últimos trabajos, los que han permitido controlar más efectivamente los embates propios de la naturaleza sin consecuencias mayores.

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / CONCURRENCIA DE CULPA / CULPA DE LA VÍCTIMA / PRINCIPIO DE

PRECAUCIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN / DEBERES

DEL CIUDADANO / ABUSO DEL DERECHO / RIESGO / RESPONSABILIDAD

POR RIESGO / DERRUMBE

[S]e desprende del proceso, que la conducta de la víctima, contribuyó a la realización del resultado dañoso, por el que se solicita indemnización. Y se afirma lo anterior, por cuanto ante la notoriedad del riesgo que presentaba para su vida permanecer en dicho tramo carreteable, decidió voluntariamente afrontar dicho evento, cuando en verdad una persona medianamente prudente colocada en las mismas circunstancias hubiera evacuado la zona para protegerse de contingencias leves o graves como las que se registraron, razonable precaución que sí tomaron quienes abandonaron la zona de peligro, asumiendo así un comportamiento previsivo, públicamente conocido y divulgado a través de diferentes medios. Debe recordarse que si los usuarios de las vías, construidas por la administración sin dificultad y puestas a su servicio, se percatan con suficiente tiempo por sus propios medios, o con la ayuda de terceros, de irregularidades que se presenten en ellas, y que pueden revestir inminentemente peligro para su vida, como en el caso de autos, deben de acuerdo con sus posibilidades atenuar o evitar el daño, y no dejar todo en manos del Estado, por el sólo hecho de ser propietario o administrador, pues nuestra constitución consagra expresamente en su artículo 95 numeral 1º, entre otros deberes del ciudadano “Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”. Para la Sala no resulta totalmente ajena la conducta, de la víctima a los hechos que dieron origen al presente conflicto de intereses, cuando el mismo apoderado judicial de los accionantes, en el escrito contentivo de la demanda, deja entrever que la víctima,

no obstante de enterarse con antelación de sus propios medios del riesgo que afrontaba y teniendo la ocasión para evitar un desenlace fatal, prácticamente lo desafió al permanecer apostada en dicho lugar, con consecuencias conocidas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95 - NUMERAL 1

CONDENA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO / CONCURRENCIA DE CULPA / CULPA DE LA VÍCTIMA /

QUANTUM INDEMNIZATORIO / REDUCCIÓN DEL QUANTUM

INDEMNIZATORIO / CONDENA / REDUCCIÓN DE LA CONDENA / IMPROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Ante las circunstancias que se dejan descritas, no cabe menos, como ya se dijo, que determinar la concurrencia de la falla del servicio con la conducta culposa de la víctima a la generación del resultado dañoso, razón por la cual y de acuerdo con la facultad que le otorga al sentenciador el artículo 2357 del C.C., se reducirá la condena en un cincuenta (50%) por ciento, que impuso el a quo contra las entidades demandadas y en favor de los accionantes (...). De otro lado la Corporación comparte los criterios que sirvieron de fundamento al a quo para no deducir responsabilidad por los hechos estudiados, al Ministerio (...) y al departamento (...), entidades llamadas, en garantía, pues su análisis se ajusta en un todo a la ley y al derecho. Planteamientos estos que vale reiterar para la decisión de las excepciones propuestas por las entidades demandadas en el presente caso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2357

NOTA DE RELATORÍA: Reiteración en sentencia de 19 de junio de 1996. Exp.

11608.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS

Santa Fe de Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1995-N10823

Actor: JORGE ENRIQUE BECERRA

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE E INSTITUTO NACIONAL DE

VÍAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación elevado por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Vías, contra la sentencia de fecha octubre once (11) de mil novecientos noventa y cuatro (1994), proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en cuya parte resolutiva Dispuso: “Primero: Declarar que la Nación colombiana - Ministerio de TransporteInstituto Nacional de Vías, son responsables administrativamente en forma solidaria y patrimonial, de la muerte de la señorita Sonia Janeth Becerra Toro acaecida el día 19 de julio de 1991, en el sitio Murallas, carreteras que de Pasto conduce a Mocoa. “Segundo: Condenar como consecuencia de la anterior declaración a la Nación colombiana - Ministerio de Transporte - Instituto Nacional de Vías - a pagar los siguientes valores por concepto de perjuicios morales: “A Jorge Enrique Becerra Galindo y María Cecilia Toro Moncada, padres de la víctima, la cantidad de mil (1.000) gramos de oro puro, para cada uno.

“A Jorge Alberto Becerra Toro, hermano de la víctima, quinientos (500) gramos de oro fino. “A Rosa Adriana Becerra Toro, hermana de la víctima, quinientos (500) gramos de oro fino. “A Wilson Edinson Becerra Toro, hermano de la víctima, quinientos (500) gramos de oro fino. “A Gloria Inés Becerra Toro, hermana de la víctima, quinientos (500) gramos de oro fino. “Se entiende que los gramos de oro a que se condena, serán convertidos al valor equivalente en pesos colombianos a la fecha de ejecutoria del fallo definitivo, según Certificado del Banco de la República. “Tercero: Disponer que las sumas que se liquiden por los conceptos antes mencionados, devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia y de allí en adelante moratorios. “Cuarto: Denegar las demás súplicas de la demanda. “Quinto: Denegar así mismo, la excepción de Caso Fortuito o fuerza mayor, alegada por la parte demandada y el Ministerio Público. “Dése cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A. para el efecto y en su oportunidad, expídanse las copias correspondientes para el Ministerio de Transporte - Instituto Nacional de Vías, la parte actora y al señor Agente del Ministerio Público. “Si esta sentencia no fuere apelada, será consultada con el honorable Consejo de Estado”. (fls. 358 - 360).

ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda

En escrito que llegó al Tribunal Administrativo de Nariño, el 21 de julio de 1993, procedente de la oficina judicial de la ciudad de Pasto, en ejercicio de la Acción de Reparación Directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., a través de apoderado judicial común, el señor Jorge Enrique Becerra y la señora Cecilia Toro Moncada (padres), en nombre y en representación de sus hijos menores de edad Gloria Inés, Wilson Edinson y Rosa Adriana Becerra, y como agentes oficiosos de Jorge Alberto Becerra Toro, formularon demanda en contra del Instituto Nacional de Vías y del Ministerio de Transporte, para que sean declaradas solidaria y administrativamente responsables de los perjuicios morales y materiales que se les causó con la muerte de Sonia Janeth Becerra Toro, en hechos que ocurrieron en el lugar conocido como Puente Murallas, el día 19 de julio de 1991. Como consecuencia de la anterior declaración, los demandantes pretenden que se les pague a título de indemnización por perjuicios morales el equivalente en pesos de un (1.000) gramos de oro fino para cada uno de ellos. Adicionalmente reclama los padres de la víctima, perjuicios materiales consistentes en la pérdida del chance de ayuda futura que recibirían de esta, atendiendo la probabilidad que más tarde obtendría formación académica y profesional.

2. Los hechos Los actores como fundamento de sus pretensiones en síntesis expusieron los siguientes hechos: La carretera nacional que comunica a la ciudad de Pasto con la de Mocoa, en época de invierno, presenta continuos deslizamientos de tierra, caída de piedra e

inundaciones en algunos tramos por las fuertes precipitaciones de lluvias que bordean la región. El día 18 de julio de 1991, en horas de la tarde en la mencionada vía, se vio interrumpido el tráfico, automotor, al acumularse sobre la calzada gran cantidad de lodo y rocas de la montaña arrastró la quebrada que desemboca junto al Puente Murallas. La administración, al día siguiente, en las primeras horas de la mañana, para atender dicha emergencia desplazó hasta la zona, maquinaria y personal asignado al Distrito número 14 de Obras Públicas. Agrega, que mientras se adelantaba la remoción de los desechos, bajo una intensiva lluvia, continuaba cayendo de lo alto de la montaña, lodo, piedra, vegetales y grandes cantidades de agua, permaneciendo apostados en ambas direcciones de la vía, los ocupantes de los vehículos, que aguardaban el despeje de esta para proseguir su viaje. Indican que en las circunstancias en antes descritas, la administración continuó sus labores tendientes a retirar de la banca de la carretera, el material que allí se alojaba, y, cuando transcurrían las 2 y 30 horas de la tarde, sobrevino una avalancha de gran magnitud de lo alto de la montaña, que dejó sepultado bienes y personas que se encontraban en las proximidades del Puente Murallas, quedando atrapadas entre otras víctimas la joven Sonia Janeth Becerra Toro. A nivel de comentario, señala que la administración fue imprudente por cuanto acudió con muy poca maquinaria para despejar la vía, y por no advertir a los

transeúntes del inminente peligro que representaba para sus vidas, el que permanecieran tan cera al lugar donde ocurrió la tragedia.

3. La sentencia apelada El fallador de primer grado, en el caso sub examine encuentra que la administración es patrimonialmente responsable de conformidad con los hechos planteados en el libelo demandatorio, que cuentan con el respaldo suficiente en los distintos medios de convicción incorporados al proceso.

Esta opinión, la estructura, sobre la tesis que informa la falla del servicio, al dar por inexistencia la fuerza mayor o el caso fortuito en la ocurrencia de los hechos en comento, toda vez que la administración fue negligente en el cumplimiento de sus deberes, por cuanto no efectuó el mantenimiento adecuado de la mencionada vía, como tampoco dispuso la construcción de una variante que aconsejaban estudios que en su oportunidad se realizaron, para evitar utilizar este tramo, por las personas que a diario se trasladan entre las poblaciones circunvecinas. Agrega a lo anterior la especial circunstancia que la administración no impidió ni hizo retirar de la proximidad del lugar donde ocurrió el desprendimiento de la montaña, a los ocupantes de los vehículos que aguardaban en el área para continuar su viaje. Señala igualmente, que la situación examinada, aparte de encuadrarse en la teoría de la falla del servicio, la misma también puede enmarcarse en la tesis que gobierna la responsabilidad con base en el artículo 90 de nuestra Constitución, y que se estudia en la sentencia de 23 de septiembre de 1993, con ponencia del doctor Julio César Uribe Acosta. Argumenta en lo que corresponde al llamamiento de garantía que hicieron las

entidades demandadas en la oportunidad procesal, al Ministerio de GobiernoDirección Nacional para la Atención de Desastres - hoy Ministerio del Interior, y al departamento de Putumayo, que estas últimas no tienen responsabilidad alguna por los hechos que son objeto de estudio, pues dentro de sus funciones asignadas reglamentariamente, no está la de reparar las vías nacionales, y colocar señales en las mismas entre otras tareas. Labor sí, esta, que le compete más bien al Ministerio de Transporte o al Instituto Nacional de Vías. El a quo con base en la anterior orientación jurídica, condenó a las entidades demandadas a pagar por conceptos de perjuicios morales, en cuantía equivalente en pesos, de un mil (1.000) gramos de oro fino para cada uno de los padres de la víctima, señores Jorge Enrique Becerra Galindo y María Cecilia Toro Moncada, y María Cecilia Toro Moncada, y de quinientos (500) gramos de oro fino para cada uno de los hermanos Jorge Alberto, Rosa Adriana, Wilson Edison y Gloria Inés Becerra Toro. Negando en cambio el reconocimiento de Perjuicios materiales, a quien los reclama, aduciendo para ello que no existe prueba alguna para su reconocimiento.

4. El recurso de apelación A lo así decidido por el a quo, el mandatario judicial del Instituto Nacional de Vías, interpuso el recurso de Apelación, para solicitar la revocación de la sentencia, y en consecuencia se denieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que las razones que adujo el tribunal para declarar patrimonialmente responsable a su patrocinada están edificadas en la superficialidad y son contrarias al acervo

probatorio, el cual nuestra claramente que las entidades demandadas cumplieron a cabalidad con la ejecución de los trabajos que requería la mencionada vía para permitir de manera segura el tráfico automotor. Destaca en su escrito que no puede pasarse por alto, el continuo mantenimiento que se le hacía a dicho tramo, prueba de ello lo constituye el contrato que celebró la administración con una cooperativa dedicada a prestar estos servicios. Indica que tampoco se puede dejar inadvertido que se construyeron variedad de obras en procura de ofrecer las mejores condiciones para transitar por este lugar, y que aparte de lo señalado, antes de ocurrir la tragedia, existían vallas instaladas a la salida de las poblaciones vecinas, adviertiendo a los usuarios que en la vía se presentaban derrumbes y que por lo tanto se maniobrara con sumo cuidado. Agrega que no es el caso, ni de recibo la tesis del tribunal para condenar a la entidad, según el cual, al haberse construido una variante, la tragedia no se hubiera presentado, refutando este punto de vista, que no se cuenta con los suficientes recursos para acometer tal obra, a que en todo caso resultaría inútil por la inestabilidad del terreno que abarca la zona. Puntualiza que la responsabilidad que se le endilga a la administración, por los hechos referidos guarda relación directa con la conducta exclusiva de las víctimas, por cuanto conocedoras del riesgo que representaba viajar, asumieron libremente correr con este tipo de imprevistos, que por su efecto imprevisible e irresistible viene a constituirse en fuerza mayor, pues nadie imaginaba ni se había detectado que tal

magnitud de material se fuera a desprender de la montaña conforme lo evidencia el peritaje de julio 7 de 1994 y en el que se dice: “Por las características topográficas, geológicas y pluviométricas del sector, descritas anteriormente, es difícil prever o prevenir los deslizamientos en el sector, así como también difícil su mantenimiento de carretera cuya construcción data de hace mucho tiempo (década de los años 30) y de la cual no se dispone de información sobre su construcción.

5. La actuación en esta instancia En el término que el ad quem concedió para alegar, el apoderado del instituto Nacional de Vías, pidió la revocación del fallo de instancia y la negación de las súplicas de la demanda exponiendo para ello en lo sustancial los mismos criterios que le sirvieron de apoyo para fundamentar el recurso de apelación.

Registrada la posición jurídica de las partes sobre la cuestión litigiosa que se debate en el proceso, y conocido los argumentos en que apoyó el tribunal de instancia su decisión, Para Resolver, se CONSIDERA La sentencia recurrida, será modificada, por haberse establecido que el daño por el que se demanda, concurrieron a su realización, la falla del servicio de la administración y la culpa de la víctima. Quedó bien demostrado con los distintos medios de convicción que obran en el informativo, que las entidades demandadas, son solidariamente responsables por la muerte de Sonia Janeth Becerra Toro, que se produjo al quedar atrapada en medio de diversas clases de materiales que se desprendieron de lo alto de la montaña que circunda el sitio conocido como Puente Murallas, localizado en la vía

que conduce de la ciudad de Pasto a la de Mocoa. Y resulta procedente deducirle responsabilidad a la administración por los hechos que se le imputan, pues obró con negligencia al no instalar las señales que advirtieran sobre el riesgo y al permitir que particulares y vehículos transitaran por el área de la tragedia, sobre todo, cuando las condiciones geológicas, el mal tiempo reinante y los peligros del trabajo que adelantaban para despejar la vía, hacía aconsejable la aplicación de medidas orientadas a impedir su desplazamiento, hasta que mejoraran sustancialmente las condiciones que entonces afectaban la utilización del referido tramo. Viene a constituir otro ingrediente de culpa de la administración, la falta de atención de estudios técnicos que recomendaban la construcción de una variante, para evitar el paso por el lugar donde sucedieron los hechos, lo mismo que la falta de construcción de obras para el mantenimiento como alcantarillas, muros de contención y drenaje que hubiese facilitado la conducción del agua y de los materiales que arrastraba, para arrojarlos a lugares seguros y así evitar la erosión del suelo y facilitar el buen manejo de los desechos que caían a la banca carreteable. Se comenta lo anterior, porque solamente después de ocurrida la tragedia, se acometió con seriedad la elaboración de estos últimos trabajos, los que han permitido controlar más efectivamente los embates propios de la naturaleza sin consecuencias mayores. También se desprende del proceso, que la conducta de la víctima, contribuyó a la realización del resultado dañoso, por el que se solicita indemnización. Y se afirma lo anterior, por cuanto ante la notoriedad del riesgo que representaba para su vida

permanecer en dicho tramo carreteable, decidió voluntariamente afrontar dicho evento, cuando en verdad una persona medianamente prudente colocada en las mismas circunstancias hubiera evacuado la zona para protegerse de contingencias leves o graves como las que se registraron, razonable precaución que sí tomaron quienes abandonaron la zona de peligro, asumiendo así un comportamiento previsivo, públicamente conocido y divulgado a través de diferentes medios. Debe recordarse que si los usuarios de las vías, construidas por la administración con dificultad y puestas a su servicio, se percatan con suficiente tiempo por sus propios medios, o con la ayuda de terceros, de irregularidades que se presenten en ellas, y que pueden revestir inminente peligro para su vida, como en el caso de autos, deben de acuerdo con sus posibilidades atenuar o evitar el daño, y no dejar todo en manos del Estado, por el sólo hecho de ser su propietario o administrador, pues nuestra Constitución consagra expresamente en su artículo 95 numeral 1, entre otros deberes del ciudadano: “Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”. Para la Sala no resulta totalmente ajena la conducta de la víctima a los hechos que dieron origen al presente conflicto de intereses, cuando el mismo apoderado judicial de los accionantes, en el escrito contentivo de la demanda, deja entrever que la víctima, no obstante de enterarse con antelación por sus propios medios del riesgo que afrontaba y teniendo la ocasión para evitar un desenlace fatal, prácticamente lo desafió al permanecer apostada en dicho lugar, con las consecuencias conocidas.

Precisamente narra en el capítulo de los hechos, numeral 2.4, lo siguiente: “Mientras los obreros del Distrito de Obras número 14, con la ayuda de un cargador y una volqueta y bajo inclemente lluvia, laboraban los vehículos permanecían estacionados al lado y lado del “TRANCON”, o sea, del impedimento para continuar el tránsito, sin que se tomen ninguna clase de medidas para proteger a los usuarios del riesgo que implicaba la permanente caída de lodo, piedra, desechos vegetales y grandes cantidades de agua de la montaña”. Ante las circunstancias que se dejan descritas, no cabe menos, como ya se dijo, que determinar la concurrencia de la falla del servicio con la conducta culposa de la víctima a la generación del resultado dañoso, razón por la cual y de acuerdo con la facultad que le otorga al sentenciador el artículo 2357 del C.C., se reducirá la condena en un cincuenta (50%) por ciento, que impuso el a quo contra las entidades demandadas y en favor de los accionantes, de donde se tiene entonces que a Jorge Enrique Becerra Galindo y María Cecilia Toro Moncada (padres) la indemnización que se fijó por concepto de perjuicios morales, en su favor en primera instancia en el equivalente en pesos de un mil (1.000) gramos de oro fino para cada uno de ellos, se reducirá a quinientos (500) gramos de oro fino para cada uno de los prenombrados. Igual decisión se adopta con respecto a la indemnización fijada en favor de Jorge Alberto, Rosa Adriana, Wilson Edison y Gloria Inés Becerra Toro (hermanos), de donde se reducirá de quinientos (500) a

doscientos cincuenta (250) gramos de oro fino para cada uno de ellos. No habrá lugar a reconocer perjuicios materiales en favor de los demandantes, pues tal rubro denegado en la instancia no fue objeto de apelación para obtener su reconocimiento. De otro lado la Corporación comparte los criterios que sirvieron de fundamento al a quo para no deducir responsabilidad por los hechos estudiados, al Ministerio de Gobierno - Dirección Nacional para la Atención de Desastres, hoy Ministerio del Interior, y al departamento del Putumayo, entidades llamadas, en garantía, pues su análisis se ajusta en un todo a la ley y al derecho. Planteamientos estos que vale reiterar para la decisión de las excepciones propuestas por las entidades demandadas en el presente caso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA: Primero. CONFÍRMANSE los numerales primero (1º), tercero (3º), cuarto (4º) y quinto (5º) de la sentencia calendada el once (11) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por las razones dadas en los considerandos de este proveído.

Segundo. REVÓCASE el numeral segundo (2º) de la misma sentencia, el cual quedará así: Segundo. Como consecuencia de la anterior declaración se condena a la Nación Colombiana - Ministerio de Transporte - Instituto Nacional de Vías a pagar los siguientes valores por concepto de perjuicios morales y a las personas que se relacionan así:

A Jorge Enrique Becerra Galindo y María Cecilia Toro Moncada, padres de la víctima, la cantidad de quinientos (500) gramos de oro puro, para cada uno. Para Jorge Alberto, Rosa Adriana, Wilson Edinson y Gloria Inés Becerra Toro (hermanos de la víctima) doscientos cincuenta (250) gramos de oro puro, para cada uno de ellos. El pago del referido metal se deberá cubrir con el precio que tenga en el marcado nacional al momento de quedar ejecutoriado el presente fallo, según certificación que sobre el particular expida el Banco de la República. Tercero. Expídanse copias de la sentencia con destino a los interesados y por conducto del apoderado que ha llevado la representación de los demandantes dentro del proceso, precisando cuál de ellas presta mérito ejecutivo. Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en su sesión de fecha noviembre 2 de 1995. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

CARLOS BETANCUR JARAMILLO DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ

PRESIDENTE DE LA SALA

JESÚS MARÍA CARRILLO B. JUAN DE DIOS MONTES H.

LOLA ELISA BENAVIDES LÓPEZ SECRETARIA NOTA DE RELATORIA: La jurisprudencia contenida en esta providencia se reiteró en varios casos del derrumbe de puente murallas (Nariño).

NOTA DE RELATORIA: Reiteración en sentencia de 19 de junio de 1996, Exp.

11608, Actora: Ana Lucía Londoño Henao.

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