CE-SEC3-EXP1995-N10966
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1995-N10966
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN POR CONDENA EN
PROCESO LABORAL / ACCIÓN DE REPETICIÓN POR SOLICITUD DE
NULIDAD / ACTO ADMINISTRATIVO DE INSUBSISTENCIA / INSUBSISTENCIA
DEL CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REINTEGRO AL CARGO PÚBLICO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPETICIÓN
[M]ediante decreto (...), declararon insubsistente el nombramiento de la señora (...) del cargo (...) dependiente de la Secretaría de Gobierno Departamental (...) La señora (...), en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho demandó el precitado decreto ante el Tribunal Administrativo (...), el cual con fecha dos (2) de septiembre de 1991, declaró la nulidad del decreto (...) y ordenó restituir a la actora a un cargo igual o de superior jerarquía. Finalmente condenó al Departamento (...) al pago de los sueldos y demás prestaciones sociales dejadas de percibir por la demandante. (...) El 6 de agosto de 1992, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal (...), la tesorería departamental, canceló la totalidad de la condena a favor de la demandante, (...). Para la Sala es indudable que en acciones de repetición, el término a partir del cual se empieza a correr el tiempo de caducidad será el de la fecha del pago hecho por la Entidad
Pública a favor del funcionario. (...) De esta manera y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 136 del C.A., el plazo para efectos de la caducidad vencía el 6 de agosto de 1994 y la demanda se presentó el 22 de febrero de 1995, habiendo transcurrido más de dos (2) años del término que la ley otorga para ejercitar este tipo de acciones. Finalmente la Sala observa que las afirmaciones esgrimidas por la parte actora en su escrito de apelación carecen de pruebas en el expediente, habida cuenta que en el sub-júdice no existe ni la menor prueba de lo que se manifiesta en la sustentación del recurso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ARTÍCULO
136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1995-N10966
Actor: GOBERNADOR DEL HUILA
Demandado: RODRIGO MANRIQUE MEDINA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (AUTO) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Departamento del Huila en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, el 18 de abril de 1995, en virtud del cual se dispuso inadmitir la demanda incoada por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
Para adoptar la decisión recurrida, el Tribunal argumentó lo siguiente:
“En acción de reparación Directa por vía de representación, el señor Gobernador del Departamento del Huila Dr. JAIME LOZADA PERDOMO, mediante apoderado ha instaurado demanda contra los doctores RODRIGO MANRIQUE MEDINA en calidad de ex-gobernador del Departamento del Huila y CARLOS MAURICIO IRIARTE BARRIOS como ex-secretario del Gobierno Departamental, a efecto de que se declaren responsables de los daños y perjuicios ocasionados al mismo Departamento, al ser condenado por esta misma Corporación mediante sentencia del 2 de septiembre de 1991, dentro del proceso ordinario de Restablecimiento del Derecho de carácter laboral promovido por la señora MARÍA GLADYS ANDRADE DE BARCIAS contra el DEPARTAMENTO DEL HUILA. “Solicita se declaren responsables civil y patrimonialmente a los demandados y se les condene a pagar al Departamento del Huila, la suma de ONCE MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($11.055.879.88) M/cte., erogación que la aludida entidad territorial realizó en cumplimiento del fallo de fecha 2 de septiembre de 1991 proferido por ésta Corporación. “De acuerdo con el Artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, las acciones como la aquí planteada caducan al cabo de dos (2) años contados a partir de la fecha de los acontecimientos que hubieren generado tal acción. “En el presente caso la acción estaba caducada cuando se presentó la demanda, porque el valor de la condena fue cancelado en su totalidad a la demandante
ANDRADE DE BARCIAS el 6 de agosto de 1992, de acuerdo al informe del Tesorero Departamental (fl. 31). Desde esta fecha debe empezar a contarse la caducidad de la acción por cuanto lo pretendido es la Repetición de lo pagado por el Departamento como indemnización a la mencionada señora”. (fl 49). Inconforme la parte actora con el informe del a-quo, lo apeló, recurso que sustenta en estos términos: “Nadie puede discutir que la acción de Reparación Directa caduca “al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.” “Tampoco podemos discutir que la vía de Repetición para obtener la indemnización del funcionario que profirió el acto declarado NULO es la del procedimiento de la Reparación Directa, porque así lo determinó el H. Consejo de Estado en Auto del ocho (8) de abril de 1994, publicado en la Revista Jurisprudencia y Doctrina, Tomo XXIII, Nro. 273, septiembre de 1994. “Si tomamos la fecha en que se profirió el auto que determinó la competencia para conocer de estos asuntos denominados VÍA DE REPETICIÓN tenemos que referirnos al ocho (8) de abril de 1994. No obstante, el Departamento del Huila presentó la demanda correspondiente en Acción de Repetición contra el Dr. RODRIGO MANRIQUE MEDINA ante la justicia ordinaria, correspondiéndole ocuparse por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, que en
providencia fechada el cuatro (4) de mayo de 1993 se declaró sin competencia para conocer de este asunto. “El apoderado del Departamento, inconforme con la decisión, interpone recurso de apelación, y la Sala de Decisión Civil del Honorable Tribunal Superior de Neiva, en auto calendado el (14) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) confirma el auto impugnado. “El catorce (14) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) se presentó esta misma demanda contra el Dr. RODRIGO MANRIQUE MEDINA ante el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, que en auto de (14) de marzo de 1994 rechaza la demanda, con el argumento de que la competencia para conocer de este asunto radica en la jurisdicción ordinaria; rechaza en consecuencia el libelo demandatorio y no concede el recurso de apelación. “Para no dejar huérfano de acción legal, constitucional y justo propósito de la Administración Departamental del Huila, el apoderado del Departamento acude a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para que se dirima el CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVA entre la JUSTICIA ORDINARIA y la CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, con resultados negativos, porque el dos (2) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), esta Sala se abstiene de emitir decisión de fondo “por falta de competencia”, sin analizar por qué omitió dar cumplimiento al artículo 228 del Corte Fundamental que ordena: “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son
independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la Ley, y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procésales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. (Destaco y Subrayo). “Es evidente entonces, Honorables Magistrados, que la responsabilidad de caducidad de la presente acción no recae sobre la entidad territorial que actuó dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de cancelación de la totalidad de la condena a la demandante MARÍA GLADYS ANDRADE DE BARCIAS (6 de agosto de 1992), sino sobre la tramitología injustificada de los organismos competentes para cumplir el mandato constitucional, de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.” (Fl. 53).
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: El auto proferido por el Tribunal Administrativo del Huila será confirmado por ésta Corporación, pues efectivamente como lo advierte el a-quo, en el sub-júdice ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.
En el sub-lite quedó demostrado que: a) El Dr. RODRIGO MANRIQUE MEDINA, obrando en su calidad de gobernador del Departamento del Huila, y el doctor CARLOS MAURICIO IRIARTE BARRIOS, en calidad de secretario de Gobierno mediante decreto No. 033 d 4 de febrero de 1987, declararon insubsistente el nombramiento de la señora MARÍA GLADYS ANDRADE DE BARCIAS del cargo de Coordinadora de Acción Comunal Nivel VII
-Grado 12, dependiente de la Secretaría de Gobierno Departamental (fls. 19 y 20) b) La señora Andrade de Barrios, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho demandó el precitado decreto ante el Tribunal Administrativo del Huila, el cual con fecha dos (2) de septiembre de 1991, declaró la nulidad del decreto 033 y ordenó restituir a la actora a un cargo igual o de superior jerarquía. Finalmente condenó al Departamento del Huila al pago de los sueldos y demás prestaciones sociales dejadas de percibir por la demandante. (Fl. 3 a 16) c) El 6 de agosto de 1992, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Huila, la tesorería departamental, canceló la totalidad de la condena a favor de la demandante, según certificado visible a fl. 31. Para la Sala es indudable que en acciones de repetición, el término a partir del cual se empieza a correr el tiempo de caducidad será el de la fecha del pago hecho por la Entidad Pública a favor del funcionario. De esta manera y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 136 del C.A., el plazo para efectos de la caducidad vencía el 6 de agosto de 1994 y la demanda se presentó el 22 de febrero de 1995, habiendo transcurrido más de dos (2) años del término que la ley otorga para ejercitar este tipo de acciones. Finalmente la Sala observa que las afirmaciones esgrimidas por la parte actora en su escrito de apelación carecen de pruebas en el expediente, habida cuenta que en el sub-júdice no existe ni la menor prueba de lo que se manifiesta en la
sustentación del recurso. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: CONFÍRMASE el auto apelado, esto es el de 6 de abril de 1995, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN LOS ANALES DE LA
CORPORACIÓN Y, DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala en sesión de fecha, catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).