CE-SEC3-EXP1995-N10993
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1995-N10993
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
IMPROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DE
PROCEDIBILIDAD PARA EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS
DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN
GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / IMPROCEDENCIA DEL
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / IMPROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN
GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / INADMISIÓN DEL LLAMAMIENTO
EN GARANTÍA / PRUEBA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA /
DEMOSTRACIÓN DE LA CULPABILIDAD / INEXISTENCIA DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE NO ACCIÓN SIN CULPA Como bien se anota en el auto impugnado, ya la Sala ha tenido oportunidad de fijar su criterio sobre el particular, (...) sostuvo en esa decisión, con argumentos que la Sala reitera y retoma en este proveído, que no es suficiente para llamar en garantía, a las luces del artículo 90 de la Constitución Política, hacer la citación de una persona sin explicar las razones de hecho y los fundamentos jurídicos que permiten formular la denuncia respectiva o hacer el llamamiento en garantía, sino que, por el contrario, se requiere indispensablemente determinar cuál fue la actuación, dolosa o gravemente culposa del funcionario, que se constituyó en la causa de la responsabilidad reclamada contra el ente oficial. Esto con el fin de garantizarles a los servidores públicos o terceros vinculados al proceso una adecuada defensa. Así las cosas, en el sub-júdice, si bien es cierto que se mencionaron los nombres de los dos funcionarios contra quienes se intenta el
llamamiento en garantía, y se explicaron las funciones que cada uno desempeñaba al momento de los hechos en la administración municipal (...), se dejaron de precisar, en cambio, las conductas de cada uno, incidentes en el fallecimiento (...), hasta el punto de hacerse imposible establecer procesalmente si fue doloso o gravemente culposo el actuar de cada uno de los empleados públicos mencionados en la ocurrencia del deceso aludido, de manera tal que si cualquiera de ellos quisiera defenderse de los cargos que se les quiere imputar, no podría hacerlo por cuanto desconocen o ignoran las razones fácticas, reales y concretas, sobre las cuales el municipio (...) pretende vincularlos al proceso que ahora se examina. En las anteriores condiciones no encuentra la Sala en este proceso, fundamento legal ni probatorio alguno que permita modificar el criterio del a-quo. Por tal razón, conforme se advirtió, se confirmará la decisión recurrida.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el llamamiento en garantía con fines de repetición, consultar: Consejo de Estado, providencia de 3 de marzo de 1995, C.P. Carlos
Betancur Jaramillo. Exp. 10.004.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17) agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1995-N10993
Actor: MARÍA LIGIA PATIÑO DE CANO
Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA - NACIÓN - MINIDEFENSA - POLINAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Municipio de Pereira contra el auto proferido el 12 de mayo de 1995, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en cuanto se abstuvo de decretar el llamamiento en garantía de los doctores Gloria Beatriz Giraldo Hincapié y José Fernando Buitrago Jaramillo, Secretaria de Gobierno la primera, y Jefe de la División de Control y Vigilancia de dicha secretaría el segundo, así como por omitir pronunciarse sobre el llamamiento en garantía a la compañía Aseguradora
Grancolombiana S.A. La negativa del a-quo para llamar en garantía a los funcionarios mencionados se fundamentó en que a los mismos “no se les ha endilgado conducta activa o pasiva que haya sido la causa determinante de la responsabilidad de la administración que en este proceso se reclama”, anotando, además, que no se precisó “si hubo o no acción u omisión engastada en dolo o culpa grave como lo exige el artículo 90 de la Constitución Nacional...”. Aceptó, en cambio, llamar en garantía a José Omar Álvarez Monsalve como propietario del automotor donde se transportaba la víctima, pero omitió pronunciarse sobre la Aseguradora Grancolombiana S.A, empresa que igualmente había sido objeto de la petición de llamamiento en garantía por parte del Municipio de Pereira. Sin embargo, cabe anotar cobre este último punto, que mediante proveído del 18 de mayo de 1995 se admitió adicionalmente el llamamiento en garantía contra la firma aseguradora.
Aduce el recurrente que a los funcionarios en cuestión sí se les hicieron imputaciones por conductas omisivas que pudieron ocasionar el accidente en que pereció Ramón Evencio Cano Marulanda y que “la circunstancia de que no se haya dicho que ellos fueron los directos responsables de los hechos o que actuaron de manera dolosa no significa que el llamamiento sea anfibológico u oscuro del cual no puedan defenderse los llamados”. Aduce que el a-quo interpretó equivocadamente el sentido del pronunciamiento de la Sala contenido en providencia del 3 de marzo de 1995, del cual fue ponente el señor Consejero doctor Carlos Betancur Jaramillo, conforme al cual para hacer un llamamiento en garantía con fundamento en el artículo 90 de la Carta, no es suficiente citar a alguien sin explicar las razones en que se basa la denuncia, de tal forma que el llamado o denunciado pueda defenderse adecuadamente. Sea lo primero advertir que en lo referente al llamamiento en garantía de la compañía Aseguradora Grancolombiana S.A., se abstiene la Sala de pronunciarse dado que conforme al auto visible a folios 135 y 136, es claro que en él se ordenó el llamamiento en garantía que extraña el apoderado del municipio de Pereira. Con relación al llamamiento en garantía impetrado por dicho municipio contra la Secretaria de Gobierno Municipal de Pereira y el Jefe de la División de Control y Vigilancia de la misma Secretaría, considera la Sala que fue bien denegado y que, por consiguiente, se mantendrá en firme la determinación tomada por el juzgador a-quo. Como bien se anota en el auto impugnado, ya la Sala ha tenido oportunidad de
fijar su criterio sobre el particular, en providencia de 3 de marzo de 1995, con ponencia del señor Consejero doctor Carlos Betancur Jaramillo, en el proceso número 10.004. Se sostuvo en esa decisión, con argumentos que la Sala reitera y retoma en este proveído, que no es suficiente para llamar en garantía, a las luces del artículo 90 de la Constitución Política, hacer la citación de una persona sin explicar las razones de hecho y los fundamentos jurídicos que permiten formular la denuncia respectiva o hacer el llamamiento en garantía, sino que, por el contrario, se requiere indispensablemente determinar cuál fue la actuación, dolosa o gravemente culposa del funcionario, que se constituyó en la causa de la responsabilidad reclamada contra el ente oficial. Esto con el fin de garantizarles a los servidores públicos o terceros vinculados al proceso una adecuada defensa. Así las cosas, en el sub-júdice, si bien es cierto que se mencionaron los nombres de los dos funcionarios contra quienes se intenta el llamamiento en garantía, y se explicaron las funciones que cada uno desempeñaba al momento de los hechos en la administración municipal de Pereira, se dejaron de precisar, en cambio, las conductas de cada uno, incidentes en el fallecimiento de Ramón Evencio Cano Marulanda, hasta el punto de hacerse imposible establecer procesalmente si fue doloso o gravemente culposo el actuar de cada uno de los empleados públicos mencionados en la ocurrencia del deceso aludido, de manera tal que si cualquiera de ellos quisiera defenderse de los cargos que se les quiere imputar, no podría hacerlo por cuanto desconocen o ignoran las razones fácticas, reales y concretas,
sobre las cuales el municipio de Pereira pretende vincularlos al proceso que ahora se examina. En las anteriores condiciones no encuentra la Sala en este proceso, fundamento legal ni probatorio alguno que permita modificar el criterio del a-quo. Por tal razón, conforme se advirtió, se confirmará la decisión recurrida, Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: CONFÍRMASE el auto impugnado, esto es, el de 12 de mayo de 1995, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y DEVUÉLVASE. PUBLÍQUESE EN LOS ANALES.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de fecha, agosto diecisiete (17) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
CARLOS BETANCUR JARAMILLO DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN DE DIOS MONTES H. JESÚS MARÍA CARRILLO B.
LOLA BENAVIDEZ LÓPEZ Secretaria NOTA DE RELATORÍA: Reiteración jurisprudencial del proveído del 3 de marzo