CE-SEC3-EXP1995-N11078
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1995-N11078
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
COMPETENCIA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA / COBRO DE LAS
OBLIGACIONES / COMPETENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO /
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA /
COMPETENCIA DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL
JUEZ DE ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE EXPEDICIÓN DEL MANDAMIENTO DE
PAGO / COMPETENCIA PARA PROFERIR EL MANDAMIENTO DE PAGO /
FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / MANDAMIENTO DE PAGO / PROCESO EJECUTIVO PARA EL
COBRO DE OBLIGACIONES
[E]l conocimiento del proceso ejecutivo previsto por el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, es de competencia, en primera o única instancia, según la cuantía, de los Tribunales Administrativos, puesto que lo pretendido en últimas es la satisfacción de una suma liquida de dinero previamente decretada por la jurisdicción o que emerge directamente del contrato estatal y demás documentos pertenecientes al mismo. Mal se concluiría al afirmar que el cobro ejecutivo de las cobranzas de créditos originados en contratos estatales, sean de competencia en única instancia del Consejo de Estado, cuando por averiguado se tiene que el proceso de conocimiento, declarativo o de condena tiene su origen en los Tribunales Administrativos y, si la cuantía lo permite, tan solo conocerá en grado de
apelación el Consejo de Estado en segunda instancia (Numeral 8 art. 131 y Numeral 8 art. 132 del C.C.A. (...) [E]sta Corporación no es la competente para conocer en única instancia de los cobros ejecutivos, previstos por el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, y, en el caso concreto corresponde al Tribunal Administrativo de (...) pronunciarse sobre si libra o no mandamiento de pago. Por consiguiente se devolverá el expediente a la oficina de origen para que tome la determinación que corresponda conforme a derecho (...).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 131 - NUMERAL 8 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 - NUMERAL 8 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 75
NOTA DE RELATORÍA: Reitera jurisprudencia de febrero 9 de 1995, Sección Tercera, Exp. 10266 C.P. Daniel Suárez Hernández y providencia de noviembre 29 de 1994, Sala Plena, Exp. S-414, C.P. Guillermo Chahín Lizcano.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1995-N11078
Actor: MYRIAM G. FAJARDO
Demandado: DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO
Referencia: PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL (AUTO)
Procede el Despacho a resolver sobre si avoca o no conocimiento del proceso de la referencia, puesto que el Tribunal Administrativo de Nariño dispuso remitir por competencia, “el presente proceso de ejecución instaurado por MYRIAM G. FAJARDO en contra del Departamento del Putumayo”. “Disponer consecuencialmente, que la demanda y sus anexos se envíen al Consejo de Estado para lo de su cargo”. El Tribunal a-quo para tomar la decisión anteriormente descrita, consignó las siguientes consideraciones: “Como se ve, el nuevo estatuto contractual asignó a la jurisdicción especializada el conocimiento de los procesos de ejecución o cumplimiento que se originen en contratos estatales, cuestión ésta que ya fue dilucidada por el H. Consejo de Estado a través de su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en providencia de 29 de noviembre del año pasado, en la que además se indicó que el trámite a seguir es el señalado para el proceso ejecutivo singular que regula el Código de Procedimiento Civil. “Más sin embargo, la Ley 80 de 1993, en forma expresa no radica en los Tribunales Administrativos la competencia para conocer de los mencionados procesos, no siendo posible asumirla en razón a que conforme al artículo 123 de la Constitución los servidores públicos ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la Ley y el Reglamento y según lo preceptuado por el artículo 122 ibídem, ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley. “Cabe anotar que en la providencia anteriormente mencionada el H. Consejo de Estado no examinó el tema que ahora nos ocupa pero si lo hizo en la Sala Plena
de 2 de diciembre de 1991 con ponencia del Dr. DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ, en la que dijo al respecto: C) Bien sabido es que en materia relacionada con las competencias, es la ley quien las define, las adscribe y las distribuye...”. “No existiendo en el ordenamiento positivo vigente disposición que adscriba la competencia para conocer de los procesos referidos a los Tribunales Administrativos, ni en única ni en primera instancia, pero correspondiendo a ésta jurisdicción su conocimiento, considera la Sala que debe darse aplicación al numeral 16 del artículo 128 del C.C.A. que establece una competencia residual para el H. Consejo de Estado al asignarle el conocimiento” de todas las demás, de carácter administrativo para los cuales no exista regla especial de competencia”. “Lo contrario implicaría entrar a definir la competencia de los diferentes funcionarios de nuestra jurisdicción por vía jurisdiccional, contrariando así la regla de que ésta solo deriva de la Constitución o la Ley, como ya se anotó”. En un caso similar al que ahora se resuelve, este Despacho dijo lo siguiente: “El Despacho habrá de abstenerse de conocer de la presente ejecución y dispondrá la remisión del expediente al Tribunal de origen para que se pronuncie sobre el mandamiento de pago deprecado por las siguientes razones: “1) No cabe la menor duda de que con el advenimiento de la ley 80 de 1993, por disposición de su artículo 75, todas las controversias originadas en contratos estatales son del conocimiento exclusivo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De la misma manera el cobro ejecutivo de los créditos que tengan origen directo o indirecto en todos los negocios estatales, consten en títulos
judiciales o extrajudiciales, son del resorte de la misma jurisdicción. Así lo admitió la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de ésta Corporación en providencia de 29 de noviembre de 1994 (expediente No. S-414; Actor: Rigoberto Arenas Olmos, en ejecutivo contra el municipio de Tunja), con ponencia del Consejero Dr. Chahín Lizcano. “2. En todo proceso ejecutivo se parte del principio de la existencia, claridad, manifestación expresa y exigibilidad de una prestación insatisfecha que bien puede ser de dar, hacer o no hacer, pero en todo caso de naturaleza económica, vale decir, que refleja o incorpora sabor patrimonial de dicho linaje, representable siempre en cantidad líquida de dinero aún cuando la obligación sea específica y no pueda lograrse su satisfacción in natura, pues en tal evento el mandamiento de pago habrá de librarse por su equivalente pecuniario o aestimatio pecuniae. Esta última circunstancia no puede perderse de vista, dado que de ella se deriva la conclusión de a qué entidad judicial de lo Contencioso Administrativo le corresponde el conocimiento de los cobros ejecutivos previstos por el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. “3. Se afirma en el auto analizado que el conocimiento de la presente ejecución es de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en términos del artículo 128 numeral 6o. (sic) del C.C.A., pero tal acierto no se aviene con la distribución de competencias hecha por el C.C.A. en procesos en donde se discuten intereses de carácter económico, como lo es precisamente el cobro
compulsivo, por la vía ejecutiva, como pasa a analizarse”. (providencia de febrero 9 de 1995 Actor: Francisco Javier Montoya). “Para este Despacho el conocimiento del proceso ejecutivo previsto por el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, es de competencia, en primera o única instancia, según la cuantía, de los Tribunales Administrativos, puesto que lo pretendido en últimas es la satisfacción de una suma liquida de dinero previamente decretada por la jurisdicción o que emerge directamente del contrato estatal y demás documentos pertenecientes al mismo. Mal se concluiría al afirmar que el cobro ejecutivo de las cobranzas de créditos originados en contratos estatales, sean de competencia en única instancia del Consejo de Estado, cuando por averiguado se tiene que el proceso de conocimiento, declarativo o de condena tiene su origen en los Tribunales Administrativos y, si la cuantía lo permite, tan solo conocerá en grado de apelación el Consejo de Estado en segunda instancia (Numeral 8 art. 131 y Numeral 8 art. 132 del C.C.A. “Por los anteriores razonamientos esta Corporación no es la competente para conocer en única instancia de los cobros ejecutivos, previstos por el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, y, en el caso concreto corresponde al Tribunal Administrativo de.... pronunciarse sobre si libra o no mandamiento de pago. Por consiguiente se devolverá el expediente a la oficina de origen para que tome la determinación que corresponda conforme a derecho”. (auto No. 10.266 de febrero 9 de 1995. Actor: Francisco Javier Montoya). Como la situación precedente hasta ahora no merece ser modificada en cuanto a
la solución jurídica que allí se dispuso, este Despacho,