CE-SEC3-EXP1995-N11203
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1995-N11203
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
CONTRATO ESTATAL - Controversias de carácter ejecutivo / PROCESO EJECUTIVO - Trámite / LEY DE CONTRATACION - Aplicación El artículo 75 de la Ley 80 de 1993 determinó que las controversias de carácter ejecutivo, originadas en CONTRATOS ESTATALES, serán del conocimiento de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa. Nada dijo sobre juez competente ni trámite especial por seguir. Por ello esta Sección ha indicado que los factores determinantes de la competencia, tales como territorio y cuantía habrán de ser tenidos en cuenta para deducir aquella. El punto relacionado con el trámite también se ha dicho que habrá de serlo el previsto para el proceso ejecutivo de mayor cuantía de que tratan los artículos 488 y ss. del C. de P. C. OBLIGACION CLARA, EXPRESA Y EXIGIBLE - Concepto Bien sabido es que habrá lugar al cobro ejecutivo de créditos contenidos en documentos auténticos, provenientes del deudor o de su causante, que contengan obligaciones claras, expresas y exigibles. La obligación resulta clara cuando es diáfana; se dice que la obligación es expresa cuando es manifiesta y no hay necesidad de lucubrar para deducirla o inferirla sino que brota del título de manera elemental; y exigible cuando no se encuentra sometida a plazo ni a condición y si se trata de obligación pura y simple se ha surtido el requerimiento si fuere necesario, en las circunstancias previstas en el artículo 1608 del C. C.
CONTRATO ESTATAL / TITULO EJECUTIVO COMPLEJO / OBLIGACION
CLARA - Inexistencia Se mezclan supuestas obligaciones de varias relaciones jurídicas, sin precisarlas y mucho menos demostrarlas sin indicar su verdadero origen y sin que hubiere probado otra u otras relaciones jurídicas derivadas de negocios diferentes del contrato 04 de 1994, indispensables para integrar el título ejecutivo complejo. Así las cosas, las obligaciones cuya satisfacción se pretende satisfacer coercitivamente no resultan claras, como tampoco manifiestas o expresas y por carencia del contrato o contratos anteriores al 04 de 1994 tampoco puede deducirse si son exigibles o no. La Sala observa que el proceso ejecutivo no se ha establecido precisamente para eludir el trámite del proceso de conocimiento con miras a obtener condenas judiciales, sino que aquel es un instrumento de carácter excepcional para lograr la satisfacción coercitivamente de obligaciones insatisfechas pero que cumplen los requisitos de ser claras, expresas y exigibles.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNANDEZ
Santa Fe de Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 11203
Actora: SOCIEDAD QUIJANO RUEDA HERMANOS Demandado: MUNICIPIO DE CIENAGA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado por la parte actora contra el Auto de 8 de marzo de 1995, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante el cual resolvió: “Abstenerse de librar mandamiento de pago
en contra del Municipio de Ciénaga, solicitado por la sociedad Quijano Rueda Hermanos Ltda.”. Adujo para ello el a quo que los documentos acompañados con la demanda no reúnen los presupuestos de claridad y exigibilidad de la obligación conforme al artículo 488 del C. de P.C., dado que los mismos no permiten determinar la existencia de una obligación clara y actualmente exigible a cargo del municipio de Ciénaga, teniendo en cuenta que la factura por valor de $24.613.684 correspondiente al monto del contrato número 4 de febrero 28 de 1994, “no corresponde a una realidad incuestionable” y no permitía al Alcalde ordenar pagar el 7 de marzo de 1994 la cantidad total del contrato cuando el primer abono debió hacerse el 28 de marzo del mismo año, más aun si no aparece demostrada la entrega de los materiales ni su recibo de parte del Municipio. Asimismo, los comprobantes de egresos números 1689 y 1690 por suministro de materiales no permiten deducir que se trata del mismo contrato, situación que encuentra similar frente a la Resolución número 497 de 1991 presentada conjuntamente con una cuenta de cobro por la suma de $2.343.540.00 supuestamente de gastos financieros pero sin establecer si son de otra negociación o se atribuyen al contrato número 04 de 1994. Por último, respecto a la Resolución número 496 de 1991 que reconoce un reajuste de precios de materiales facturados y entregados, estima el Tribunal que no se puede sustituir el proceso de conocimiento pertinente donde se declare el incumplimiento por otro de ejecución.
El impugnante aduce que doctrinaria y jurisprudencialmente las características de título ejecutivo son: Que debe estar por escrito y constar en él una obligación clara donde aparezcan determinados el objeto, sujetos y la causa, esta última sostiene que puede omitirse. Además la obligación de hacer exigible y provenir del deudor para así constituir plena prueba contra el mismo. Argumenta que conforme lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia para efecto de dictar mandamiento ejecutivo, sólo debe examinarse el título y este para ser tal “basta que contenga una obligación expresa, clara y exigible contra el deudor, sin que haya lugar a investigar sobre si el acreedor ha cumplido o no con sus prestaciones, lo cual debe examinarse y probarse en excepciones”. Para culminar su argumentación sostiene el impugnante: “Por lo anteriormente expuesto, no le es dado a esa Corporación estudiar o investigar si el Alcalde pudo o no en forma legal firmar la Factura Proforma de fecha 7 de marzo de 1994, donde RECONOCIO deber a la Sociedad Quijano Rueda Hermanos Ltda. la suma expuesta, tampoco le es dado a esa Corporación enjuiciar los documentos de egresos indicados, ya que no hay duda de que provienen del deudor, debidamente firmados. Para ello está instituida la de pago y la consiguiente oportunidad para proponer de parte del demandado todas las excepciones y hechos encaminados a discutir lo expresado en los TITULOS base del recaudo ejecutivo. Solicito finalmente se revoque el auto recurrido y se proceda, conforme con el derecho, dictar el MANDAMIENTO EJECUTIVO DE
PAGO contra el Municipio de Ciénaga, conforme con las pretensiones planteadas en la demanda” (folio 35). Para resolver, SE CONSIDERA a) El artículo 75 de la Ley 80 de 1993 determinó que las controversias de carácter ejecutivo originadas en CONTRATOS ESTATALES serán del conocimiento de la jurisdicción Contencioso - Administrativa. Nada dijo sobre Juez competente ni trámite especial por seguir. Por ello esta Sección ha indicado que los factores determinantes de la competencia, tales como territorio y cuantía, habrán de ser tenidos en cuenta para deducir aquella. En punto relacionado con el trámite también se ha dicho que habrá de serlo el previsto para el proceso ejecutivo de mayor cuantía de que tratan los artículos 488 y ss. del C. de P. C.; b) Bien sabido es que habrá lugar al cobro ejecutivo de créditos contenidos en documentos auténticos, provenientes del deudor o de su causante, que contengan obligaciones claras, expresas y exigibles. La obligación resulta clara cuando es diáfana; se dice que la obligación es expresa cuando es manifiesta y no hay necesidad de lucubrar para deducirla o inferirla, sino que brota del título de manera elemental; y exigible cuando no se encuentra sometida a plazo ni a condición y si se trata de obligación pura y simple se ha surtido el requerimiento si fuere necesario, en las circunstancias previstas en el artículo 1608 del C.C.; c) En auto de marzo 8 de 1995, el a quo cuestiona certeramente la conducta del Alcalde de Ciénaga cuando el 7 de marzo de 1994 ordenó pagar la totalidad
del valor del contrato número 04 de 1994, contrariando la cláusula 3ª del mismo que previó el pago en dos instalamentos y en las oportunidades allí señaladas; por otra parte el Tribunal también acierta al echar de menos la prueba sobre la entrega de los materiales y el recibo a satisfacción del Municipio. Adicionalmente en la providencia recurrida se cuestionan los comprobantes de egreso números 1689 y 1690, por suministro de materiales, referidos a épocas bien lejanas a la del contrato número 04 de 1994, como también que la Resolución número 497 de diciembre de 1991 mediante la cual se reconoce la cantidad de $2.343.540, correspondiente a costos financieros, resulta bien antecedente en el tiempo a la vigencia del contrato número 04 de 1994. En igual sentido el a quo glosa la Resolución 496 de diciembre 17 de 1991, según la cual se reconoce reajuste de precios de unos materiales supuestamente facturados y entregados por la demandante, pero sin que se haga claridad de qué negocio emana y sin establecer si la relación jurídica pretérita al contrato número 04 de 1994 fue objeto de liquidación o no y cuál su saldo y a favor de quién; d) Se trata en el sub lite de un título ejecutivo complejo o compuesto y por lo mismo debió hacerse claridad desde la propia demanda, la que entre otras cosas ni siquiera aparece firmada o suscrita por el apoderado de la parte demandante, como bien puede apreciarse a folio 6 del expediente, omisión que pone de presente, por sí sola, el descuido absoluto del profesional del derecho a quien se
le confió el encargo profesional respectivo. Adicionalmente, a folio 3 en el capítulo “PRETENCIONES” (sic) la demandante solicita mandamiento de pago por valor total de $32.655.831.08, más intereses bancarios corrientes y moratorios, sin individualizar los diversos rubros por capital y por accesorios, cuando en la desordenada narración de hechos se dice que el importe total del contrato número 04 de 1994 es de $24.613.684. En síntesis, se mezclan supuestas obligaciones de varias relaciones jurídicas, sin precisarlas y mucho menos demostrarlas sin indicar su verdadero origen y sin que se hubiere probado otra u otras relaciones jurídicas derivadas de negocios diferentes del contrato 04 de 1994, indispensables para integrar el título ejecutivo complejo. Así las cosas, las obligaciones cuya satisfacción se pretende satisfacer coercitivamente no resultan claras, como tampoco manifiestas o expresas y por la carencia del contrato o contratos anteriores al 04 de 1994 tampoco puede deducirse si son exigibles o no. La Sala observa que el proceso ejecutivo no se ha establecido precisamente para eludir el trámite del proceso de conocimiento con miras a obtener condenas judiciales, sino que aquel es un instrumento de carácter excepcional para lograr la satisfacción coercitivamente de obligaciones insatisfechas pero que cumplen los requisitos de ser claras, expresas y exigibles. La Sala confirmará el auto recurrido por encontrarlo ajustado a derecho y a la ley. Por lo expuesto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: CONFÍRMASE el auto materia de apelación, esto es el de 8 de marzo de 1995
mediante el cual el Tribunal Administrativo del Magdalena negó el mandamiento de pago en el proceso de la referencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase, publíquese en los Anales del Consejo de Estado. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de fecha veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995).