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CE-SEC3-EXP1995-N11233

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1995-N11233
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

CONCILIACION JUDICIAL - Efectos frente al llamado en garantía / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Efectos de la Conciliación frente al llamado / PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - Continuación del proceso trámite con el llamado en garantía después de conciliación entre las partes En forma reiterada se ha sostenido que bien puede llevarse a cabo la conciliación de las pretensiones de la relación principal, esto es, la de demandantedemandado, con el consecuencial efecto de cosa juzgada, para continuar el proceso con la segunda relación, es decir, la de la parte demandada y el llamado en garantía y definir esta última mediante sentencia que dé lugar a la acción de repetición prevista en el segundo inciso del artículo 90 de la C.P. Se ha dicho igualmente que tal solución desde el punto de vista de la descongestión de los despachos judiciales le evita a la entidad demandada la iniciación de un nuevo proceso en ejercicio de la acción de repetición, a más de facilitar el desarrollo en la continuación del proceso dado que se reduce a la relación secundaria, de por sí más sencilla y descomplicada en tanto que no exige un pronunciamiento sobre la responsabilidad de la entidad, resuelta con la conciliación, sino que le queda por definir en forma concreta si el comportamiento del llamado en garantía fue doloso o gravemente culposo y si fue influyente en la conciliación. La Sala retoma lo dicho en anteriores providencias, entre ellas las proferidas en el proceso número 9803, fechada el 6 de octubre de 1994 y la de 31 de agosto de 1995 dictada en el proceso 10.576 ambas con ponencia del señor Consejero, doctor Carlos Betancur

Jaramillo, y extracta de la primera los siguientes apartes: “Lo expuesto permite inferir que el llamado no es una parte accesoria o un simple coadyuvante sino una parte principal, con los efectos que esta calificación procesal implica. “Se aclara, finalmente, para evitar equívocos, que en los casos de terminación anormal, concretamente como sucedió aquí con la conciliación total, el acuerdo debidamente aprobado entre las partes principales iniciales tiene el alcance de cosa juzgada, pero sólo frente a la primera relación (demandante - demandada); ya que la segunda, por regla general, no puede ser comprendida en el mismo, sino que deberá definirse en el fallo. Por esa razón, nada impedirá que el proceso continúe entre la entidad demandada y el llamado, con miras a que se resuelva en la sentencia si la conducta de este último no sólo estuvo afectada de dolo o culpa grave, sino que tuvo incidencia en la responsabilidad imputada a la administración.” “Se dice por regla general, porque la entidad pública en la audiencia de conciliación podrá expresamente desistir de su pretensión de llamamiento, si lo estima razonable; evento en el cual terminará el proceso en su totalidad. Si no sucede así y se logra el acuerdo conciliatorio, el proceso deberá continuar entre la entidad pública, ya como actora de su pretensión de repetición y el llamado como parte demandada”. “Juega en la definición que aquí se hace el principio de la economía procesal; el que se vería afectado si se le exigiera a la administración, luego de la conciliación, la presentación de una demanda autónoma de repetición, perdiéndose así los esfuerzos hechos por las partes y el

mismo llamado en el proceso inicial”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

Santa Fe de Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 11233

Actor: MARIA GLADYS OLAYA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINDEFENSA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el Auto de 26 de julio de 1995, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante el cual decidió: “No aprobar el acuerdo conciliatorio a que llegaron las partes y en consecuencia se ordena continuar el trámite del proceso”.

Como antecedente de la decisión se encuentra el convenio conciliatorio cumplido entre las partes, pero en el cual el llamado en garantía, representado por un curador ad litem, no pudo intervenir. Respecto de tal convenio se intentaba la aprobación del Tribunal. Esa Corporación, sin embargo, estimó que de acuerdo con el artículo 57 del C. de P. C. la relación causal entre el demandado y el llamado en garantía “tiene eficacia, cobra vigencia, se hace material, una vez la relación sustancial se haya resuelto mediante sentencia y no después de un acuerdo conciliatorio entre las partes principales, pues así lo expresa la norma”. Considera que al disponer la validación del acuerdo conciliatorio entre las partes y ordenar la continuación del proceso, se desconocería lo previsto en el artículo 8º del Decreto 171 de 1993. El recurrente aduce que la vinculación del llamado en garantía debe afectar

exclusivamente a la parte demandada, sin transmitir sus consecuencias jurídicas a la parte demandante. Considera que en el proceso administrativo la relación principal es la de demandante y demandada que tiene fines diferentes, frente a la relación secundaria integrada por la demandada y el llamado en garantía. Para resolver, SE CONSIDERA Sea lo primero advertir que el punto de controversia no es nuevo para la Sala, dado que ya en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre el particular. Por tal motivo considera que el Auto recurrido debe revocarse en razón a que no comparte el enfoque jurídico que del asunto hace el Tribunal Administrativo del Meta. Se recuerda cómo en forma reiterada se ha sostenido que bien puede llevarse a cabo la conciliación de las pretensiones de la relación principal, esto es, la de demandante - demandado, con el consecuencial efecto de cosa juzgada, para continuar el proceso con la segunda relación, es decir, la de la parte demandada y el llamado en garantía y definir esta última mediante sentencia que dé lugar a la acción de repetición prevista en el segundo inciso del artículo 90 de la Constitución Política. Se ha dicho igualmente que tal solución desde el punto de vista de la descongestión de los despachos judiciales le evita a la entidad demandada la iniciación de un nuevo proceso en ejercicio de la acción de repetición, a más de facilitar el desarrollo en la continuación del proceso dado que se reduce a la relación secundaria, de por sí más sencilla y descomplicada en tanto que no exige un pronunciamiento sobre la responsabilidad de la entidad, resuelta con la conciliación, sino que le queda por definir en forma concreta si el comportamiento

del llamado en garantía fue doloso o gravemente culposo y si fue influyente en la conciliación. La Sala retoma lo dicho en anteriores providencias, entre ellas las proferidas en el proceso número 9803, fechada el 6 de octubre de 1994 y la de 31 de agosto de 1995 dictada en el proceso 10.576 ambas con ponencia del señor Consejero, doctor Carlos Betancur Jaramillo, y extracta de la primera los siguientes apartes: “Lo expuesto permite inferir que el llamado no es una parte accesoria o un simple coadyuvante sino una parte principal, con los efectos que esta calificación procesal implica. “Se aclara, finalmente, para evitar equívocos, que en los casos de terminación anormal, concretamente como sucedió aquí con la conciliación total, el acuerdo debidamente aprobado entre las partes principales iniciales tiene el alcance de cosa juzgada, pero sólo frente a la primera relación (demandante - demandada); ya que la segunda, por regla general, no puede ser comprendida en el mismo, sino que deberá definirse en el fallo. Por esa razón, nada impedirá que el proceso continúe entre la entidad demandada y el llamado, con miras a que se resuelva en la sentencia si la conducta de este último no sólo estuvo afectada de dolo o culpa grave, sino que tuvo incidencia en la responsabilidad imputada a la administración.” “Se dice por regla general, porque la entidad pública en la audiencia de conciliación podrá expresamente desistir de su pretensión de llamamiento, si lo estima razonable; evento en el cual terminará el proceso en su totalidad. Si no sucede así y se logra el acuerdo conciliatorio, el proceso deberá continuar entre la

entidad pública, ya como actora de su pretensión de repetición y el llamado como parte demandada”. “Juega en la definición que aquí se hace el principio de la economía procesal; el que se vería afectado si se le exigiera a la administración, luego de la conciliación, la presentación de una demanda autónoma de repetición, perdiéndose así los esfuerzos hechos por las partes y el mismo llamado en el proceso inicial”. En las anteriores condiciones, estima la Sala que debe revocarse el proveído impugnado, para en su lugar impartirle aprobación a la conciliación convenida entre las partes el 5 de mayo de 1995 (fls. 146 - 147), dado que no se observa causal alguna de nulidad que lo afecte, ni resulta lesiva para los intereses estatales. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de que el proceso continúe hasta su terminación entre la entidad demandada y el llamado en garantía con el objeto de establecer si este último obró en forma dolosa o culposamente grave y si su comportamiento incidió en la responsabilidad de la parte demandada y en qué proporción. Por lo expuesto, la Sección Tercera del Consejo de Estado,

RESUELVE:

1. REVÓCASE el Auto recurrido, esto es, el de 26 de julio de 1995, proferido por el

Tribunal Administrativo del Meta.

2. APRUÉBASE la conciliación celebrada entre las partes el día cinco (5) de mayo de 1995.

3. Se tendrá en cuenta que la conciliación deberá pagarse conforme con lo previsto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., para cuyo efecto se expedirán copias auténticas de la conciliación y de este Auto, con destino a las partes y al

Ministerio Público.

4. DECLÁRASE terminado el proceso en cuanto se relaciona con la parte demandante y la demandada.

5. CONTÍNUESE el proceso en lo referente a la entidad demandada y la persona llamada en garantía.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Publíquese en los Anales. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de fecha veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

CARLOS BETANCUR JARAMILLO JESÚS MARÍA CARRILLO B.

PRESIDENTE DE LA SALA

DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ JUAN DE DIOS MONTES H.

LOLA BENAVIDES LÓPEZ

SECRETARIA

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