CE - SEC3-EXP1995-N11866_1
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - SEC3-EXP1995-N11866_1
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / MUERTE DEL JUEZ / MAGISTRADO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / HOLOCAUSTO DEL PALACIO DE JUSTICIA / PALACIO DE JUSTICIA / VÍCTIMA DEL HOLOCAUSTO DEL PALACIO DE JUSTICIA / EX MAGISTRADOS DE LAS ALTAS CORTES DE LA RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO DE LA FUERZA PÚBLICA / MINISTERIO DE DEFENSA / RESPONSABILIDAD DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / FALLA DEL SERVICIO DE SEGURIDAD / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN / INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / OMISIÓN
DEL DEBER / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / CONFLICTO
ARMADO INTERNO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / GRUPO AL
MARGEN DE LA LEY / MOVIMIENTO ALIANZA DEMOCRÁTICA M19 / OPERATIVO IRREGULAR POLICIAL La sentencia recurrida será confirmada, pues la Sala acoge los fundamentos y la valoración probatoria que tuvo en cuenta el a-quo para declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada. La prueba aducida al proceso permite concluir como bien lo estableció el tribual que la muerte del doctor (…), se originó por una falta o falla del servicio imputable al Ministerio de Defensa, pues no adoptó las medidas de seguridad que exigía la tarea de garantizar la vida y bienes tanto de los servidores públicos como de los particulares que se
encontraban en razón de sus funciones en las instalaciones del Palacio de Justicia. Además de lo anterior la falla del servicio también se vislumbra en el caso sub-exámine por la forma como la fuerza pública adelantó el operativo tendiente a recuperar el Palacio de Justicia, pues ingresó arrasando con todo lo que encontrara a su paso, sin reparar si se trataba de personas que estuvieran o no disparando o atacando a las fuerzas del orden, es decir, solo les interesaba recuperar a cualquier precio la sede del Palacio, quizás para enmendar el grave error que permitió la ocupación por vías violentas y criminales por parte del denominado grupo subversivo M-19.
FALLA DEL SERVICIO DE LA FUERZA PÚBLICA / INCUMPLIMIENTO DE LAS
MEDIDAS DE PROTECCIÓN / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN /
FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA,
VIGILANCIA Y CUIDADO / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A
LOS DERECHOS HUMANOS / VIOLACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / NO COMBATIENTE / POBLACIÓN NO COMBATIENTE / USO INDEBIDO DE LA FUERZA PÚBLICA / USO ILEGÍTIMO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / HOLOCAUSTO DEL PALACIO DE JUSTICIA / PALACIO DE JUSTICIA / VÍCTIMA DEL HOLOCAUSTO DEL PALACIO DE JUSTICIA /
DEBERES CONSTITUCIONALES DE LA FUERZA PÚBLICA / AMENAZA A LA
SEGURIDAD PERSONAL / AMENAZA DE MUERTE DE GRUPO AL MARGEN
DE LA LEY / AMENAZA DEL DERECHO A LA VIDA / SERVIDOR PÚBLICO
AMENAZADO / SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR
AMENAZA DE MUERTE / CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO /
PRINCIPIO DE PREVENCIÓN / POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO RESPECTO DE PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO EXTRAORDINARIO Con pesar se observa de la prueba aportada que faltó prudencia a las fuerzas del orden en el operativo que adelantó para recuperar el Palacio de Justicia pues impuso sus desafueros sobre el respeto que constitucionalmente le debe a los jueces y a sus colaboradores quienes fallecieron como resultado de estas equivocaciones que por lo demás se presentaron desde el momento en que se conocieron las amenazas a los funcionarios sin que se hubiese tomado las medidas de seguridad apropiadas para evitar dicho ataque. No era suficiente pues, como posteriormente lo demostraron los hechos que la administración ofreciera una precaria vigilancia para detener o disuadir a los terroristas de cualquier intento de ocupación del Palacio de Justicia, más cuando se conocía que dicha célula subversiva estaba bien entrenada, manejaba armamento de alto poder y era capaz de cometer cualquier acto demencial contra las instituciones del Estado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por omisión en su deber de protección, ver sentencia del 19 de agosto de 1994, Exp.
8222, C.P. Daniel Suarez Hernández.
DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A
LA VIDA EN RELACIÓN / ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE
EXISTENCIA / ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA DE LA PERSONA / FALTA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA
PRUEBA
[C]on respecto a los cuestionamientos que plantea el apoderado de la parte actora con relación a las determinaciones del a-quo que lo llevaron a desestimar las pretensiones por concepto de daño a la vida de relación y condiciones materiales de existencia de los demandantes, la Sala reitera sobre el particular que si bien puede presentarse esta modalidad de daño con las consiguientes repercusiones en la esfera jurídica de los actores, este perjuicio no aparece demostrado en el sub-lite, pues la prueba testimonial que adujeron los interesados, solo permite establecer que los afectados sufrieron menoscabo en el patrimonio moral por el fallecimiento de su congénere.
PERJUICIO MATERIAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO
MATERIAL / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO
MATERIAL / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /
NEGACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / IMPROCEDENCIA DE LA
INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO
CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO
CESANTE / HIJO MAYOR DE VEINTICINCO AÑOS / FALTA DE
ACREDITACIÓN DE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS PADRES / INEXISTENCIA DE DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS HIJOS La petición encaminada por el apoderado de la parte actora en el sentido que también se reconozca perjuicios materiales para los hijos de la víctima hasta que
cumplan 25 años de edad; no es procedente atenderla porque si bien esta probado que los demandantes al momento del fallecimiento de su progenitor tenían menos de 25 años de edad aunque sí más de 18 no aparece demostrado en el informativo que dependían económicamente de su extinto padre ni que alguno de ellos estuviese imposibilitado para proveer su sustento, o que cursaban para entonces estudios en planteles educativos y por lo tanto requerían de apoyo económico para continuar culminar (sic) satisfactoriamente los mismos.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL
SERVICIO / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / FALLA DEL SERVICIO DE LA FUERZA PÚBLICA / MINISTERIO DE DEFENSA / RESPONSABILIDAD DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / FALLA DEL SERVICIO DE SEGURIDAD / FALLA DEL
SERVICIO DE PROTECCIÓN / INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE
PROTECCIÓN / MUERTE DEL JUEZ / MAGISTRADO DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA / HOLOCAUSTO DEL PALACIO DE JUSTICIA /
VÍCTIMA DEL HOLOCAUSTO DEL PALACIO DE JUSTICIA
[C]omo está acreditado en el sub-examine que el Doctor (…) falleció como consecuencia de los hechos acaecidos en el Palacio de Justicia que se originaron por una falta o falla del servicio, dicha circunstancia permite a la Sala tener por probado el daño y la relación de causalidad y por lo tanto declarar la
responsabilidad patrimonial de la administración.
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR
MUERTE / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO /
CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Vistas así las cosas, la sala confirmará el monto de la indemnización que por concepto de perjuicios morales fijó el a-quo en favor de la cónyuge e hijos de la víctima (1.000 gramos de oro fino para cada uno), pues se ajusta a los criterios y cantidades que sobre el particular ha establecido el ad-quem.
PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE / PERDIDA DE AYUDA ECONÓMICA SUFRIDA POR MUERTE DE LA VÍCTIMA /
PARENTESCO DE AFINIDAD / CALIDAD DE CÓNYUGE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT /
RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN A FORFAIT /
RESPONSABILIDAD A FORFAIT / PENSIÓN VITALICIA / EMPLEADO
JUDICIAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR
DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA /
INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DIFERENCIA
ENTRE RESPONSABILIDAD A FORFAIT Y RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL / FALLA DEL SERVICIO DE LA FUERZA PÚBLICA /
DERECHOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL / OBLIGACIONES
DERIVADAS DE LA RELACIÓN LABORAL / PRESTACIONES SOCIALES /
PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA Se confirmará igualmente la condena que a título de perjuicios materiales (lucro cesante) impuso el ad-quo contra el Ministerio de Defensa y en favor de la cónyuge (…), por cuanto los supuestos que tuvo en cuenta el tribunal para calcular dicho rubro se ajusta a las pautas que ha precisado en reiterada jurisprudencia ésta Corporación. Con respecto a los reparos que formula el apoderado de la entidad demandada, consistentes en que el tribunal no descontó de los perjuicios materiales el monto de la pensión y prestaciones sociales reconocidos a los demandantes al doctor (...), cabe decir sobre el particular que ambos conceptos pueden acumularse o sumarse pues los primeros tienen como causa la falla del servicio en tanto que los segundo surgen de una relación laboral. No obstante lo dicho, la suma referida será actualizada de acuerdo con el índice de precios al consumidor que certifique el DANE.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1995-N11866
Actor: GLADYS MARÍA RODRÍGUEZ DE MEDINA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE GOBIERNO, MINISTERIO DE JUSTICIA,
MINISTERIO DE DEFENSA, FUERZAS ARMADAS, POLICÍA NACIONAL, DAS
Y FONDO ROTATORIO.
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el procurador judicial del Ministerio de Defensa Nacional y el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día primero (1°) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), que resolvió la demanda presentada el día 16 de octubre de 1987, y en cuya parte resolutiva dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Declárase administrativamente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por los hechos ocurridos el 6 y 7 de noviembre de 1985, en los cuales falleció el doctor RICARDO MEDINA MOYANO. “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condénase a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios materiales a la señora GLADYS MARÍA RODRIGUEZ DE MEDINA la suma de
DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SESENTA PESOS ($284.291.060.oo) MONEDA CORRIENTE. “Esta suma se actualizará desarrollando la fórmula indicada en la parte motica de esta providencia. “Por concepto de perjuicios morales:
“Para GLADYS MARÍA RODRIGUEZ DE MEDINA, ITALIA, SANDRA LEONO,
MARIA XIMENA Y ALVARO EUGENIO MEDINA RODRIGUEZ, el equivalente en pesos de MIL (1000) GRAMOS DE ORO para cada uno. “El valor del gramo de oro, será el que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta providencia. “TERCERO: Exonérese a la Nación-Ministerio de Justicia, Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” y Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, hoy INCSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO –INPEC, de todo cargo. “CUARTO: Si este fallo no fuere apelado consúltese con el superior.” (fls. 150-151 Cdno Ppal)
ANTECEDENTES: 1º.- Lo que se demanda: En ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., mediante apoderado judicial común los ciudadanos GLADYS MARIA RODRIGUEZ DE MEDINA (cónyuge), ITALIA, SANDRA LEONOR, MARIA XIMENA y ALVARO EUGENIO MEDINA RODRIGUEZ (hijos) de la víctima, formularon demanda contra la Nación –Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia y Ministerios de Gobierno, Defensa, Fuerzas Armadas, Policía Nacional y Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” para que aquellas entidades fuesen declaradas solidaria y administrativamente responsables de los daños y perjuicios causados por la muerte del doctor RICARDO MEDIA MOYANO, exmagistrado de la Corte Suprema de Justicia, en hechos sucedidos los días 6 y 7 de noviembre de 1985 en el holocausto
del Palacio de Justicia. Con relación a lo precedente, los demandantes solicitan que se les pague los daños y perjuicios de acuerdo con los siguientes términos: 1.) Los daños y perjuicios materiales, incluidos daño emergente y lucro cesante en la cuantía que resulte de las bases que se demuestren en el proceso, debidamente reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga. En ese aspecto señalan que dentro de los daños y perjuicios materiales se incluyan: a.- El valor de la frustración o privación de la ayuda económica que venían recibiendo e iban a recibir de la víctima. b.- El valor de los restantes íntegros que la víctima percibía y hubiera percibido durante el tiempo restante de su supervivencia probable, que usaba y seguirá usando para el mejor establecimiento de su familia. c.- La inclusión dentro del lucro cesante de los intereses compensatorios del capital representativo de la indemnización (compensación por falla del uso del principal), que, según el artículo 1615 del C.C., se les debe desde el 7 de noviembre de 1985, y se paguen, junto con aquel en pesos de valor constante. 2.) Los daños o perjuicios morales en el equivalente en pesos del valor constante del mayor valor establecido por la ley al tiempo de la sentencia. En subsidio plantean, que se les pague en pesos de la fecha de ejecutorio de la sentencia lo que valgan lo que valgan un mil gramos de oro fino para cada demandante, a la suma mayor que se establezca que resulte de las bases del proceso. 3.) Que se les pague solidariamente a cada uno de los demandantes el
valor de los daños y perjuicios causados a su vida de relación y a sus condiciones materiales de existencia, en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el proceso, debidamente reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga, cuyo pago se hará en pesos de valor constante. En subsidio de lo anterior los demandantes solicitan que por razones de equidad, se de aplicación a los artículos 8º de la ley 153 de 1887 y 107 del Código Penal, y se indemnicen con el equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia lo que valgan cuatro mil gramos de oro fino para cada demandante, cuyo pago solicitan se efectúe en pesos de valor constante. 4.) El valor de lo que cueste el pleito, incluyendo lo que deben pagar a los abogados por hacer valer procesalmente sus derechos, fijándose su monto, dándole aplicación a la tarifa de la Corporación Nacional de Abogados – Conalbospara esta clase de pleitos, cuota-litis. En subsidio, que el pago se haga al tenor de los artículos 8º de la ley 153 de 1887 y 164 de C.P.C., aplicando a ellos los principios de equidad. 5.) De otro lado solicitan el resarcimiento y pago solidario de los demás daños y perjuicios, en los que se incluya los relativos a los bienes de su personalidad y los de contragolpe o rebote, de conformidad con lo que se pruebe y resulte de las bases del proceso, y en la cuantía que se acredite, debidamente reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia. 6.) Por otra parte, piden que se les reconozca los intereses aumentados
con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la ejecutoria de la sentencia, hasta el cumplimiento del pago, imputando éste primero a intereses. 7.) Finalmente solicitan que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Con tal motivo piden que se adopten las demás determinaciones ordenadas por la Constitución Política y las leyes.
I. HECHOS: La realidad fáctica que informa la causa de las pretensiones enlistadas en el caso sub-examine la resumió dentro de los siguientes términos el tribunal de instancia. “1. El 6 de noviembre de 1985 el M-19 ejecutó la llamada “ANTONIO NARIÓ POR LOS DERECHOS DEL HOMBRE”, trazada con más de 6 meses de antelación y conocida antes por las autoridades de la República, asaltando y “tomando con las armas el sagrado reciento del PALACIO DE JUSTICIA”, sin resistencia ninguna de los organismos de seguridad. “2. En mayo de 1984, el Gobierno declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional. “3. Desde inicios de 1985, magistrados de la Corte Suprema de Justicia, venían amenazados públicamente en virtud del control de constitucionalidad respecto de la ley aprobatoria del Tratado de Extradición, celebrado con Estado Unidos. “4. La prensa colombiana difundió ampliamente la anunciación de la toma y asalto de PALACIO DE JUSTICIA, con anterioridad a los nefastos sucesos. “5. Públicas las amenazas, el Gobierno Nacional adoptó medidas de
seguridad para algunos magistrados, y acentuado el peligro por las del M-19, ordena la seguridad interior del PALACIO DE JUSTICIA, servicio que concluyó el 21 de octubre de 1985. “6. EL PALACIO DE JUSTICIA casi siempre careció de vigilancia institucional del Estado. Los pocos vigilantes que había, no tenían por misión la protección del edificio ni de los Magistrado y Consejeros de una toma guerrillera, ni estaban preparados ni equipados para afrontarla. “Los funcionarios de la Policía Nacional, las Fuerzas Militares y del DAS, solo se veían en las cercanías del Palacio, cuando se presentaban manifestaciones de trabajadores o de estudiantes, y hasta el viernes anterior a la toma del Palacio, para proteger al Presidente de Francia. “7. A pesar que las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y el DAS, conocían la exacta distribución del Palacio, pues habían realzado estudio interior de sus instalaciones, dichos organismos “no trazaron un plan de rescate sano y salvos de los rehenes, pudiendo hacerlo, demostraron su actuación deliberadamente y en forma imprevista, y por la fuerza, con uso de cañones, tanques de guerra y armas desproporcionadas a la situación, tomaron sangrientamente el Palacio de Justicia”. “8. El 8 de noviembre de 1985, cesó el fuego, y se conoció el tenebroso resultado de las fuerzas del orden, no menos de 95 muertos, entre ellos 11 magistrado de la Corte Suprema de Justicia, dentro de los cuales estaba RICARDO MEDINA MOYANO. “9. RICARDO MEDINA MOYANO, había nacido el 14 de marzo de 1931.
Contrajo matrimonio con GLADYS MARIA RODRIGUEZ MONROY el 2 de julio de 1955, de cuya unión nacieron ITALIA, SANDRA LEONOR, MARIA XIMENA y ALVARO EUGENIO MEDINA RODRIGUEZ. “GLADYS MARIA RODRIGUEZ dependía exclusivamente de las rentas del trabajo de su esposo, y ella y sus hijos han carecido siempre de bienes de fortuna. “11. La asignación mensual del R. RICARDO MEDINA MOYANO como magistrado de la Corte Suprema de Justicia fue aproximadamente para el mes de octubre de 1985 de $260.000.oo; también devengaba aproximadamente $70.000 como docente en las Universidades Nacional, Javeriana y Gran Colombia.” (fls 252-254 C.5).
II. LA SENTENCIA APELADA Para el a-quo en el casi sub-exámine están acreditados los supuestos de la responsabilidad patrimonial de la administración por la muerte del Dr. RICARDO MEDINA MOYANO, en que tanto que (sic) el distinguido magistrado de la Corte Suprema de Justicia falleció como consecuencia de la falla del servicio de la administración por omisión ya que no adoptó las medidas de seguridad pertinentes para garantizar la vida de los funcionarios y visitantes que se encontraban en el Palacio de Justicia cuando fue tomando por las fuerzas subversivas, los días 6 y 7 de noviembre de 1985.
Dicha conclusión la funda el a-quo en que en el sub-lite se encuentran demostrados: a) La falta o falla de prestación del servicio, en la medida que en el expediente obran pruebas suficientes de las amenazas que se hacían
en forma permanente a algunos de los miembros de las más altas Corporaciones de la Justicia y no tomaron por las entidades gubernamentales encargadas de la protección de la ciudadana las medidas adecuadas de vigilancia, solo siendo cuestionado el palacio de justicia por una escasa cuadrilla de celadores particulares. Ello, explica el a-quo, condujo a que se hiciera expedito el acceso de elementos subversivos a dichas instalaciones dándose oportunidad a que se iniciara el cruento ataque que finalizó en el holocausto. Ahora bien, con respecto al daño, destaca que no existe duda sobre la ocurrencia de este en relación con los hechos del Palacio de Justicia, porque se demostró que el Dr. RICARDO MEDINA MOYANO, falleció en dichas instalaciones en el enfrentamiento armado que sostuvieron miembros de la fuerza pública contra subversivos pertenecientes al denominado movimiento M-19. De otra parte manifiesta el tribunal en la referida providencia que si bien las fuerzas subversivas debieron respetar los derechos humanos de los rehenes, dicho cumplimiento era más obligante para las fuerzas armadas, precisamente porque son los encargados por vía constitucional de la guarda de la integridad de todos los habitantes de la Nación, sin hacer excepción de ninguna naturaleza. En vista de lo señalado el tribunal llegó a la conclusión que evidentemente falló el servicio que debía cumplir la administración, pues con su actuación la fuerza pública quebrantó causando con ello perjuicios. Da por demostrado la relación de causalidad entre la falla del servicio y el hecho dañino, en la cual, de no haber existido el hecho falente (sic)
de la administración, no hubiere ocurrido la muerte del doctor RICARDO MEDINA MOYANO y por ende no se hubiere presentado el perjuicio alegado por el demandante. Recuerda en el fallo, que sobre la responsabilidad del Estado por los hechos ocurridos en el Palacio de Justicia la alta Corporación se ha pronunciado declarando la responsabilidad de la administración, entre otros proveídos como el plasmado en el expediente 8222, con ponencia del Dr. Daniel Suárez Hernández. Como consecuencia de lo anterior, el a-quo reconoció perjuicios materiales en favor de la cónyuge sobreviviente, señora GLADYS MARIA RODRIGUEZ DE MEDINA la suma de DOSCIENTOS OCHENTA YCUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SESENTA PESOS CTE. ($284.291.060.oo), por encontrar demostrado en el proceso que ésta dependía económicamente de la víctima. Deniega en su lugar los solicitados por los hijos del occiso por cuanto éstos para la época de los hechos habían cumplido la mayoría de edad y de otro lado porque no demostraron estuvieran cursando estudios superiores en algún centro educativo. Los criterios que desarrollo el a-quo para fijas la respectiva indemnización por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante) en favor de la citada demandante los circunscribió a que la víctima para la época de los hechos devengaba la suma mensual de $222.753.90, de dicho monto descontó el 50% ($111.376.95) por estimar que el occiso utilizaba este monto para atender sus gastos de manutención y por no
existir hijos menores de edad. Para elaborar la correspondiente liquidación, observó los siguientes parámetros: a) La indemnización debida, que comprende desde la fecha de la ocurrencia de los hechos, 7 de noviembre de 1985 hasta la fecha del fallo, febrero de 1996. b) La indemnización futura, la efectuó sobre la base que la víctima era mayor de edad que la cónyuge supérstite, lo cual le restaba un término de vida probable de 23,67 años. Por su parte en cuanto al rubro de perjuicios morales, reconoció en favor de cada uno de los demandantes el equivalente en pesos de un mil (1000) gramos de oro fino, en tanto que de la presunción según la cual cuando se le infieren lesiones o se quita la vida a algún miembro de la familia, los parientes más cercanos se ven afectados moralmente. Deniega la condena en costas contra la entidad demandada por mandato expreso del artículo 171 del C.C.A.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconformes con lo decidido por el a-quo, los apoderados judiciales del Ministerio de Defensa y de la parte actora, recurrieron la sentencia esgrimiendo cada uno los siguientes argumentos: 1.) El procurador judicial de los demandantes, en el escrito de apelación anota que comparte del fallo la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa, asimismo la condena a la reparación del daño patrimonial y moral y, la juiciosa argumentación a propósito.
Empero disiente de la providencia en cuanto allí no se reconoció el daño patrimonial en favor de los hijos de la víctima hasta la edad de 25 años, como
tradicionalmente, indica, lo ha considerado el H. Consejo de Estado, pues se presume están en capacidad de separarse del hogar y valerse por sí mismos. Sobre otros aspectos que no comparte el referido profesional con relación al fallo impugnado, precisa lo siguiente: “2º. Disiento, empero, de la negación del daño a la vida de relación condiciones materiales de existencia, cuya probanza actúa en proceso y, aún en casos como el presente, admite la posibilidad de las presunciones legales, al ser evidente que la vida de relación condiciones del consorte e hijos supérstites del doctor RICARDO MEDINA MOYANO, no es ni será jamás la misma preexistía tratándose según se trata de hechos caracterizados por el horror y el terror. “En la cuarta pretensión se solicita condena al pago del valor de los daños a la vida en relación condiciones materiales de existencia en la cuantía demostrada en proceso o en su defecto, por “equidad” en aplicación de los artículos 8º de la ley 153 de 1887 y 107 del Código penal con el equivalente de lo que valgan cuatro mil gramos oro para cada demandante a la fecha de ejecutoria de la sentencia. “Este daño se concretó en la pérdida del padre, del amigo y compañero insustituible, del orientador y encausador profundo de la existencia; en la pérdida de la oportunidad del consejo sabio y oportuno del padre en las situaciones de la vida, en las oportunidades pérdidas de transmisión de sabiduría y experiencia; en las oportunidades frustradas de una mejor vida y desempeño social; en la incapacidad e ineptitud del pleno desarrollo social y en lo difícil que es y será la
vida sin el padre”. “El Consejo de Estado en sentencia de agosto 19 de 1994 le trató considerándole de “especial y excepcional naturaleza” por lo cual requiere “así mismo de una también especial demostración”. “Clasificado tradicionalmente el daño, en patrimonial y extra patrimonial, la doctrina evolucionó a situaciones mayores, contemplando el daño moral, a los bienes de personalidad, a la vida de relaciones, condiciones materiales de existencia, de contragolpe o rebote, daño a la salud, individual o colectiva, a la intimidad, honra, etc. “El daño patrimonial se expresa en la lesión de un derecho o interés patrimonial, esto es, del patrimonio económico de un sujeto jurídico. El extra patrimonial atañe a bines de naturaleza diversa y el moral, al quebranto de la interioridad proyectándose en la aflicción, congoja o pesadumbre. “El daño a la vida de relación y condiciones materiales de existencia, es diverso del daño patrimonial por obvias razones, del moral porque éste se concreta en congoja, aflicción o padecimiento interior del sujeto, del fisiológico o atentatorio del derecho a la capacidad física plena y en cuanto atañe a la vida integra del ser humano y, no puede identificarse con aquellos tanto a fuerza de su noción ontológica cuanto el interés tutelado y quebrantado así para los efectos de su reparación se concrete económicamente. “Todo sujeto jurídico tiene derecho a su existencia, reconocimiento normativo y a su desenvolvimiento en condiciones normales, aptas e idóneas en su relación con los demás y en su condición de existencia. Es este un derecho e
interés de especial protección del Estado no susceptible de desconocimiento desde que el sujeto es el centro motriz de todo el orden jurídico.”. “… Es innegable que la supresión de un ser querido altera de suyo y por sí la vida de relación y la condición de existencia de sus sobrevivientes, no sólo dentro de su contexto individual sino familiar y social. La oportunidad cierta de un desarrollo pleno se frustra como consecuencia de la pérdida de los padres, amigos o compañeros, por la orientación y la cohesión, el consejo sabio y oportuno en las situaciones de la vida, la transmisión de sabiduría y experiencia, el bienestar y desempeño social, las vicisitudes, no pocas veces definitivas, inherentes a la ausencia y, en especial, el quebranto del grupo familiar. El daño es de entidad diferente a la patrimonial y a la moral, más de ello, no puede exigirse y, en todo caso, una probanza especial, desde que, sin duda se trata de hechos lógicos inferidos en forma inequívoca, concluyente y dispares de otra dirección. Cuando muere un ser cercano se altera la vida en relación y la condición normal de existencia del sujeto; si fallece el padre o la madre, el hijo, el compañero o compañera, el hermano o hermana, apenas es lógico deducir que la vida no es ni será igual para quienes le sobreviven. “Por consiguiente, sin perjuicio de su probanza, el daño a la vida de relación y condiciones materiales de una existencia plena familiar e individual en casos de fallecimiento de un ser querido debe ciertamente presumirse porque se trata de circunstancias lógicas, consecuentes e indiscutibles. Es usual y, así sucede en la
generalidad de los casos, presumir los lazos de afecto, cordialidad y normalidad en la vida de relación de un ser humano, en su existencia cuanto el designio que la anuda de un pleno desarrollo. Los estados patológicos o anormales no pueden presumirse a priori y requieres de una demostración específica, de donde
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