CE-SEC3-EXP1995-N4094
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1995-N4094
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
ACCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS - Causa / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Procedencia / RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DE LA LEY / RESPONSABILIDAD POR LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA / PRINCIPIO DE IGUALDAD Las acciones contencioso administrativas de resarcimiento (tomando el concepto en sentido genérico) están vinculadas a la fuente u origen de la lesión del derecho que se dice conculcado. Vinculación que no le permite al accionante escoger a su arbitrio la vía a seguir. Así, si el daño lo produce el acto administrativo, la acción será de nulidad y restablecimiento; si tiene origen en un hecho, omisión u operación administrativa, será de reparación directa; y si proviene de un contrato, la acción deberá ser contractual. Esta, es a grandes rasgos, la orientación jurisprudencial sobre las fuentes que podrían considerarse como ortodoxas. Porque también puede darse la responsabilidad por la administración de justicia. En uno y otro caso, la responsabilidad se estima como excepcional y la jurisprudencia la somete a moldes rígidos. En el primer evento, relacionándola fundamentalmente con la violación, por la ley que se considera lesiva, del principio de la igualdad de las personas contemplado hoy en el artículo 13 de la Constitución de 1991; y en segundo, orientado más a la actividad administrativa de la rama judicial que a la actuación procesal misma de los jueces; los que serán en principio, responsables por sus actuaciones y omisiones que causen detrimento a los interesados. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - Funciones / SOCIEDAD COMERCIAL - Liquidacion / CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIOConvocatoria / ACTO JURISDICCIONAL / ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO DE TRAMITE / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Improcedencia / DEMANDA - Ineptitud El acto del cual se quiere derivar la responsabilidad estatal (la convocatoria al concordato) que se dice interrumpió el proceso liquidatorio de la sociedad cuando ya estaba disuelta y en estado de liquidación por orden de la misma Superintendencia (auto AN-BQ-03442), no era, ni en ese entonces ni luego de la expedición del Decreto 350 de 1980, demandable ante la jurisdicción administrativa: en aquel entonces porque esos actos dictados durante el proceso concordatorio se consideraban de carácter jurisdiccional controlables por los recursos procesales propios; y ahora, porque por definición legal sería de simple trámite. Y si en gracia de discusión pudiera calificarse el auto de convocatoria a concordato como administrativo, por ser, según la demanda, el causante del perjuicio, la acción, como se indicó atrás, debió ser de nulidad y restablecimiento y no de reparación directa. Así, sería inepta la demanda. SOCIEDAD COMERCIAL - Disolución / CONCORDATO PREVENTIVO / QUIEBRA - Proceso En primer término podrá hacerse el procedimiento concordatorio para luego poder continuar la vida social o proceder a la disolución o liquidación de la misma. Pero nada impide que se invierta el proceso, decretando primero la disolución y liquidación para luego abrir el proceso concordatorio. Tan cierto es esto que decretada la disolución y liquidación de la sociedad puede ordenarse y cumplirse el proceso de quiebra. Además, tal como lo prevé el Código de Comercio, aún
dentro del proceso de quiebra podrá celebrarse concordato, en los términos del art. 1986 de dicho estatuto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO
Santa Fe de Bogotá, D.C., febrero tres (3) de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 4094
Actor: AEROVIAS CONDOR DE COLOMBIA S.A. (EN LIQUIDACION)
Demandada: LA NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
Referencia: Ordinario Indemnizaciones.
Procede la Sala a decidir el proceso de la referencia, instaurado por Aerovías Cóndor S.A. Aerocóndor, en liquidación, contra la NaciónSuperintendencia de Sociedades. En el libelo pidió expresamente la parte actora: “1o. Se declare que con el acto de convocatoria a AEROVIAS CONDOR DE COLOMBIA S.A. -En liquidacióny sus acreedores, al trámite de un Concordato Preventivo Obligatorio, que profirió la Superintendencia de Sociedades en Auto OC-0337 del 27 de junio de 1980, cuando la Sociedad ya se encontraba “disuelta” y había sido ordenada con anterioridad su liquidación por la misma Superintendencia mediante Auto AN-BQ-03442 del 24 de abril del mismo año, se interrumpió el proceso de liquidación del patrimonio social de la empresa y se impidió a su Liquidador el ejercicio de las atribuciones legales que le corresponden; “2o. Se declare que como consecuencia de aquel acto de la Superintendencia
de Sociedades, se dio curso al trámite de un Concordato Preventivo Obligatorio, que se prolongó por espacio de 33 meses desde entonces hasta el día de la ejecutoria de su Auto 00-00721 del 22 de Marzo de 1983, que confirmó a su vez el Auto OO-BO-00517 del 22 de febrero del mismo año, que declaró agotado dicho trámite, sin haber obtenido con dicho procedimiento ningún resultado favorable para la empresa, sino por el contrario avocándola al estado de “quiebra”. “3o. Se declare que durante el lapso de 33 meses del trámite del Concordato Preventivo Obligatorio de AEROVIAS CONDOR DE COLOMBIA S.A. -En liquidacióna la que convocó con sus acreedores la Superintendencia de Sociedades, mediante su Auto OC-00337 del 27 de junio de 1980, interrumpiendo el proceso de liquidación de la empresa, se causó grave daño a la Sociedad al impedirse la gestión del Liquidador, por cuanto no le permitió enajenar los activos sociales para atender al pago de sus acreencias, dando ocasión la conducta de la Superintendencia a que se sustrajeran y deterioraran los bienes de la Sociedad, depreciándose considerablemente su patrimonio, en tanto que de otra parte se acrecentaron las obligaciones por pagar en razón de los intereses moratorios causados sobre los créditos durante el mismo tiempo: “4o. Se declare a la NACION Colombiana responsable extracontractualmente del daño causado a la Sociedad AEROVIAS CONDOR DE COLOMBIA S.A. -En liquidación-, por causa de los actos de convocatoria y trámite del Concordato
Preventivo Obligatorio que realizó la Superintendencia de Sociedades, como órgano que es de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el Estado, respecto de la Sociedad y sus acreedores, a partir de su Auto OC-00337 del 27 de junio de 1980, hasta el día de la ejecutoria del Auto de la misma Superintendencia OC00721 del 22 de marzo de 1983, que confirmó a su vez el Auto OC-BQ-00517 del 22 de febrero del mismo año que declaró agotado aquel trámite; “5o. Se declare a la NACION Colombiana responsable extracontractualmente de la “quiebra” de la Sociedad AEROVIAS CONDOR DE COLOMBIA S.A. -En liquidaciónpor causa de las anteriores actuaciones de la Superintendencia de Sociedades que le impidieron a la Sociedad liquidar su patrimonio social al declararse su disolución el 24 de abril de 1980 cuanto tan solo acusaba pérdidas comerciales que redujeron su patrimonio neto por debajo del 50% de su capital suscrito según la misma Superintendencia; “6o. Que como consecuencia de todo lo anterior se condene a la NACION Colombiana a reconocer y pagar a la Sociedad AEROVIAS CONDOR DE COLOMBIA S.A. -En liquidaciónlos daños y perjuicios patrimoniales que le infirió, más los intereses compensatorios que se causen sobre el monto de la indemnización desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia que así lo disponga hasta cuando se realice su pago; “7o. Que como consecuencia de la anterior condena, los perjuicios patrimoniales causados se determinen teniendo en cuenta para fijarlos, los
índices de corrección monetaria o devaluación que correspondan incrementar para ajustar su valor monetario; “8o. Que igualmente como consecuencia de todo lo anterior se condene a la NACION Colombiana a reconocer y pagar a la Sociedad AEROVIAS CONDOR DE COLOMBIA S.A. como indemnización por el daño moral que le ha inferido, el equivalente a 1.000 gramos oro; “9o. Que se ordene y obligue a la NACION Colombiana a dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo previsto en el art. 121 y 122 del C.C.A.”. En la demanda se narraron, en síntesis, los siguientes hechos: 1) Que Aerocóndor, por mandato legal, ha estado sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades. 2) Que en virtud de esas atribuciones la Superintendencia la declaró disuelta y liquidada mediante resolución AN-BO-03442 de 24 de abril de 1980, inscrita en el registro mercantil el 14 de mayo siguiente (#0211 de libro respectivo). 3) Que en el estado anterior por mandato del art. 222 de C. de Co., conservó su capacidad jurídica pero sólo para los efectos de su liquidación. 4) Que, sin embargo, la misma entidad, mediante auto OC-00337 de 27 de junio del mismo año convocó a la sociedad y a sus acreedores a la celebración de un concordato preventivo obligatorio, cuyo trámite declaró agotado el indicado organismo por auto OC-BO-00517 de 22 de febrero de 1983. 5) Que con la convocatoria al Concordato, la Superintendencia interrumpió la liquidación de la empresa; y suspendió, interviniéndola, el ejercicio de las
atribuciones del liquidador señaladas en el art. 238 del C. de Co., al hacer prevalecer el trámite concordatorio sobre el de disolución y liquidación social. 6) Que la Superintendencia advirtió al liquidador que no efectuara enajenaciones, transacciones ni arreglos diferentes al “giro ordinario de los negocios” de la sociedad. 7) Que disuelta la sociedad, ésta carecía de capacidad jurídica para desarrollar el giro de sus negocios y para celebrar cualquier acto que no se relacionara directamente con su liquidación. 8) Que los actos que suspendieron el proceso liquidatorio e impidieron las labores del liquidador causaron serios daños a la sociedad “puesto que al no permitir la enajenación de sus activos, ni realizar pagos, ni transacciones, sus bienes se deterioraron considerablemente, en tanto que se incrementaron los créditos a su cargo con los intereses moratorios correspondientes causados durante todo este lapso (hasta ahora 33 meses), empobreciendo el ya exiguo patrimonio social hasta provocar virtualmente su “quiebra”. 9) Que la Nación, comprometida con los actos de la Superintendencia, como órgano que es de la rama ejecutiva, es responsable extracontractualmente del daño inferido a Aerocóndor y la debe indemnizar tanto de los perjuicios morales como materiales sufridos. En el mismo libelo, sin explicación adicional alguna y bajo el acápite “Derechos”, se invocaron los arts. 2341 del C.C; 68, 122 y 124 del C.C.A.; 30 del dec. 528 de 1964, en armonía con la Ley 22 de 1977.
Muestra el trámite de la instancia: a) Que por auto de 26 de julio de 1983 se inadmitió la demanda (a fls., 57 ss.). b) Que en proveído de julio 23 de 1983 se revocó la decisión precedente y se admitió la demanda (a fls. 67, ss). c) Que en escrito de 2 de agosto de ese año se adicionó la demanda, en el capítulo de las pruebas. d) Que mediante escrito que obra a folios 80 y ss. el sindicato “Sintracóndor” formuló demanda de coadyuvancia. En dicho libelo se narraron los hechos en forma más amplia y comprensiva (en lo esencial iguales) y se adicionaron los fundamentos de derecho (a f. 86). Cumplido el procedimiento de rigor, es oportuno decidir. Para ello, SE CONSIDERA: Para una mayor comprensión del asunto, la Sala estima que la motivación deberá analizar los siguientes puntos: La acción intentada; la causa petendi; la índole de la actuación de la Superintendencia; el control de los actos de la Superintendencia y la conclusión. En este orden de ideas, se observa: LA ACCION Y LA CAUSA PETENDI Tal como se desprende de la demanda, la parte actora instauró una acción de reparación directa, porque los actos de la Superintendencia que ordenaron el trámite del concordato preventivo obligatorio cuando ya se había iniciado, por orden de ese mismo organismo, el proceso de disolución y liquidación de Aerocóndor S.A., le causaron serios perjuicios que la Nación deberá indemnizar. Como se observa, el daño o perjuicio se hace derivar de la actuación
administrativa correspondiente, conformada fundamentalmente por la convocatoria a concordato preventivo obligatorio hecha mediante auto OC-0337 de 27 de julio de 1980; del trámite concordatorio que se prolongó por espacio de 33 meses y por la suspensión del proceso liquidatorio de la sociedad, ya que ésta, por orden de la misma Superintendencia, estaba con antelación en estado de liquidación, tal como consta en auto AN-BO-03442 de 24 de abril del mismo año. La presentación anterior y la definición de la índole de los actos expedidos por la Superintendencia, que se afirma causaron el daño a la demandante, son aspectos que requieren ser dilucidados para definir si la acción de reparación directa estuvo bien intentada y si, incluso, era demandable la responsabilidad del Estado por los actos de la Superintendencia. Para la Sala, como lo ha sostenido en forma reiterada, las acciones contencioso administrativas de resarcimiento (tomando el concepto en sentido genérico) están vinculadas a la fuente u origen de la lesión del derecho que se dice conculcado. Vinculación que no le permite al accionante escoger a su arbitrio la vía a seguir. Así, si el daño lo produce el acto administrativo, la acción será de nulidad y restablecimiento; si tiene origen en un hecho, omisión u operación administrativa, será de reparación directa; y si proviene de un contrato, la acción deberá ser contractual. Esta es, a grandes rasgos, la orientación jurisprudencial sobre las fuentes que podrían considerarse como ortodoxas. Porque también puede darse la responsabilidad por la administración de justicia. En uno y otro caso, la responsabilidad se estima como excepcional y la jurisprudencia la somete a
moldes rígidos. En el primer evento, relacionándola fundamentalmente con la violación, por la ley que se considere lesiva, del principio de la igualdad de las personas contemplado hoy en el art. 13 de la Constitución de 1991; y en segundo, orientado más a la actividad administrativa de la rama judicial que a la actuación procesal misma de los jueces; los que serán, en principio, responsables por sus actuaciones u omisiones que causen detrimento a los interesados. LA ACTUACION DE LA SUPERINTENDENCIA Y SU CONTROL Aquí, se pregunta la Sala: Pretende la parte actora la responsabilidad del Estado por actos administrativos de la Superintendencia?. O la pretenderá por la actuación judicial de ésta?. O acaso, la demanda estará basada en los daños causados por una operación administrativa?. Los interrogantes precedentes indican que, en primer término, deberá definirse la naturaleza de la actuación cumplida por la Superintendencia. Esa definición mostrará si la acción escogida fue adecuada o no. Las dudas al respecto se pusieron de presente desde la admisión misma de la demanda. Quien redacta este fallo consideró inicialmente que no era admisible. De ese auto que obra a folios 57 y s.s, se destacan los siguientes apartes que la Sala considera que mantienen su vigencia para la solución del litigio planteado: “Muestra la parte petitoria una indebida acumulación de pretensiones, ya que además de buscar la declaración de responsabilidad de la nación por actos de la Superintendencia de Sociedades Anónimas y la consecuencial condena de perjuicios, quiere la actora que se hagan declaraciones sobre los efectos suspensivos de unos actos dictados por la mencionada Superintendencia, en
especial los causados con motivo del Concordato preventivo obligatorio que se cumplió. “No puede olvidarse que cuando se sigue una acción de responsabilidad extracontractual por hechos u omisiones de la administración, el petitum no puede salirse de estos dos extremos: La declaratoria de responsabilidad y la condena de perjuicios. Pero cuando la acción indemnizatoria tiene como supuesto un acto ilegal perjudicial, la vía a seguir será la de plena jurisdicción, en la cual la petición se centra en dos extremos: la declaratoria de nulidad del acto y el consecuencial restablecimiento de perjuicios. “Muestran los hechos de la demanda una cierta confusión al respecto. Aunque la demandante no es explícita en su libelo, éste da a entender que la causa del perjuicio radica en actos de la Superintendencia; y sin embargo, no solicita su anulación, sino la declaratoria de que esos actos no pudieron producir ciertos efectos. “Pero fuera de lo anterior, existe un punto de mayor entidad que impide la admisión de la demanda, como pasa a explicarse: “Si bien es cierto la Superintendencia de Sociedades ejerce funciones administrativas típicas orientadas a regular la inspección necesaria sobre las sociedades mercantiles sometidas a su control (art. 267 del C. de Co.), no es menos cierto que este mismo código le asigna otras de claro sentido con el trámite del concordato preventivo obligatorio de que dan cuenta los artículos 1928 y siguientes. “La figura del concordato preventivo incidente jurisdiccional, previo en algunos eventos a la quiebra, apareció por primera vez en la legislación colombiana con el actual Código de Comercio.
“Por este concordato, como lo dice la doctrina, se busca, bajo la dirección y control del Juez, solucionar las cuestiones entre el deudor y los acreedores fuera del procedimiento de la quiebra y tratando de evitarla. “El concordato puede presentar varias modalidades: preventivo, suspensivo y resolutorio; y aquel, potestativo y obligatorio. “Aquí interesa este último, por ser el que convocó la Superintendencia mediante auto OC-0337 de 27 de junio de 1980, con fundamento, entre otros, en el artículo 1928 del C. de Co., y que, a diferencia del potestativo que debe surtirse ante el Juez competente para conocer del proceso de quiebra (1912 ibídem), se tramita ante el citado organismo estatal. “El cambio de funcionario competente que se observa, no modifica la índole de la función cumplida en ambos casos, que es netamente jurisdiccional. Lo que sucede es que cuando se dan las hipótesis indicadas en el artículo 1928 (preventivo obligatorio), quiere el legislador que no sea el Juez ordinario el que lo tramite, sino un órgano diferente, especializado en cuestiones mercantiles, quien buscará por todos los medios que el conflicto se solucione en la mejor forma posible sin que haya lugar a la quiebra, salvaguardando el equilibrio entre los intereses del ente social y los de los acreedores. “En este orden de ideas, la función cumplida por la Superintendencia no es de simple control policivo, porque esta, por mandato del legislador, hace las veces de Juez ordinario, lo sustituye o reemplaza, como ha tenido oportunidad de sostenerlo esta misma Corporación en proveído de 4 de febrero de 1976 y lo
somete al mismo trámite establecido para el concordato preventivo potestativo (artículo 1930 ibídem). “Visto lo anterior, se concluye que la indemnización, según la demanda, se basa en el procedimiento judicial (concordato preventivo obligatorio) cumplido por la Superintendencia de Sociedades, es decir, por actos jurisdiccionales. La responsabilidad estatal en este campo no tiene asidero en nuestro sistema, máxime cuando la parte que se dice afectada tuvo a su disposición los recursos señalados en la ley comercial (artículo 1910 y siguientes). “Además, si los autos dictados por la Superintendencia tienen su propio control a nivel jurisdiccional y no constituyen típicos actos administrativos, la actuación cumplida no puede arbitrariamente presentarse como administrativa para fundar en ella una responsabilidad estatal. Los aludidos recursos procedentes contra los autos de la Superintendencia fueron, precisamente, organizados por la ley para evitar perjuicios como los pretendidos y el resultado final de dichos recursos no puede abrir una posibilidad más a título de falla del servicio, porque, como se observó, las actividades jurisdiccionales solo por excepción dan cabida a la responsabilidad pública. “No puede olvidarse que de conformidad con las normas que regulan la competencia de los órganos jurisdiccionales administrativos y que delimitan su órbita de acción, la jurisdicción administrativa está instituida, en principio, para definir los negocios originados en los actos administrativos que expida (los autos de la Superintendencia no lo son), en las operaciones que ejecute (el procedimiento del concordato no es una operación administrativa) y en los hechos que ocurran con motivo de sus actividades”.
Pero, esa inadmisión fue revocada por la Sala de Decisión, la cual admitió la demanda con razones más de índole formal que sustancial; y defirió su estudio de fondo para esta oportunidad. Allí, se lee: “El Consejero Ponente inadmitió la demanda, como quedó consignado, por indebida acumulación de pretensiones, y contera, hizo otros reparos al libelo incoactivo. “En un primer repaso del escrito incoactivo se puede creer que se está acumulando indebidamente varias pretensiones, unas referidas a determinados actos y otros a la reparación de perjuicios, que de ser cierto se ajustarían a derecho las observaciones que el Consejero Ponente le formuló al mencionado escrito. “Sin embargo, si se analiza la demanda con cuidado no se llegará a la misma conclusión; no obstante la falta de claridad que se aprecia, porque el punto 1o. de las pretensiones va dirigido no a la declaratoria en particular sobre el acto de convocatoria a AEROVIAS CONDOR DE COLOMBIA S.A., -en liquidación-, al trámite del concordato preventivo, sino que con el acto de convocatoria a dicho trámite, se interrumpió el proceso de liquidación y se impidió a su liquidador el ejercicio de las atribuciones legales que le correspondían. Es decir, no se acusa el acto sino que a través del acto según el demandante, se llevó a la mencionada empresa el estado de quiebra. “Entonces, no procede el reparo formulado al escrito de demanda. De ahí que no exista el defecto que se le endilga en este aspecto. “Y en cuanto hace relación a los otros puntos que motivó, también, la
inadmisión, considera la Sala, que no puede ser materia de pronunciamiento en este momento, porque debe ser materia de estudio al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto. Lo expuesto, sobre la índole de la actuación de la Superintendencia en estos eventos, corresponde a la jurisprudencia reiterada de la Corporación, por lo menos a la elaborada con anterioridad al art. 60 del dec. 350 de 1989. En este sentido se transcriben algunos apartes bastante ilustrativos del auto de 22 de enero de 1981, del cual fue ponente en la Sección Primera de esta Corporación el señor Consejero Carlos Galindo Pinilla (Proc. 3448). Allí se dice: “El concordato preventivo, tanto el potestativo como el obligatorio, están previstos en el C. de Co. bajo la forma de un proceso, no sólo porque así se le denomina en los artículos 1917, 1918, 1921, 1926, aplicables a uno y otro, sino porque en esencia se trata de actuar una pretensión procesal. En efecto lo que se demanda es una actividad del poder público a través de la cual se persigue obtener un arreglo que facilite el pago de las obligaciones del deudor (art. 1911 C. de Co.) para evitar así un proceso de quiebra; para lograrlo es menester la actuación de poderes compulsivos y decisorios con virtualidad suficiente para afectar la esfera jurídica de terceros acreedores, tales como el enervamiento de todo juicio de quiebra (art. 1913 ibídem), la suspensión de la prescripción de créditos y de toda actuación en proceso de ejecución contra el deudor (art. 1914
ibídem); igualmente la garantía general de los créditos a cargo del deudor y a favor de los acreedores que no participen en el concurso se reduce al remanente de los bienes del deudor una vez cumplido éste (artículo 1917 ibídem). Efectos de esta naturaleza sobre las relaciones entre particulares no pueden concebirse si para producirlos, no media una actividad de naturaleza típicamente jurisdiccional. “El notable procesalista español Jaime Guasp cuando trata de los procesos de eliminación, “cuya finalidad es la de impedir que se produzca otro proceso principal, de eventual nacimiento ulterior, expresa que se trata de verdaderos procesos entre partes y frente a un Juez. Señala tres categorías entre ellos, a saber, uno que tiende a la eliminación de un proceso ulterior de cognición, que es la conciliación y otros dos que persiguen eliminar un proceso de ejecución extraordinario o general, con “la quita y espera” y la suspensión de pagos. “Refiriéndose al primero dice: “Ciertamente el Juez no se pronuncia sobre el fondo de la materia que en el proceso de conciliación se debate, ya que lo que se pide de él es, simplemente, la obra pacificadora o avenidora que promueve al demandante, frente al sujeto pasivo o demandado, pero el hecho de que no se pida tanto una resolución concreta como una intermediación entre los litigantes, lo que deja un poco en la sombra la figura de la decisión en esta clase de procesos, no permite desconocer que aquí hay una verdadera reclamación entre partes, que no tiene por qué no merecer el nombre de pretensión procesal” (opus cit. pág. 544). Agrega que la actuación de esta pretensión se realiza a través de un
proceso de cognición porque en él no hay lugar a la realización de operaciones materiales sino a la emisión por el órgano jurisdiccional de declaraciones con efecto entre las partes. La especialidad de este tipo de procesos no deriva según el mismo Guasp de razones de derecho material, sino que se funda en razones de derecho procesal. En efecto, dice, “la materia que se recoge en la conciliación es irrelevante para la configuración de este proceso. No es la sustancia sobre la que hay que conciliarse, sino la forma de la aveniencia que se persigue, la que define la especialidad de esta actuación procesal”. “Dentro de este mismo orden de ideas y en relación con el proceso de “quita y espera” cuya función es la de eliminar el concurso de acreedores para el deudor civil, dice “La quita y espera” es en primer término un verdadero proceso. En efecto en ella interviene un Juez en cuanto tal y se recoge una pretensión procesal, que se ha de satisfacer a través de la actuación del órgano jurisdiccional, que media entre deudor y acreedores, al efecto de conseguir el convenio de rebaja o aplazamiento” (Op. cit. pág. 591). Luego, refiriéndose a la naturaleza jurídica del proceso especial de la suspensión de pagos dice que ella “se deduce con toda claridad de la concurrencia de los diversos elementos que integran su concepto... y que se trata de un proceso de cognición especial por razones jurídico materiales, y de significación eliminadora, lo mismo que la conciliación y “quita y espera”. “Tanto el concordato potestativo como el obligatorio previstos en la legislación colombiana corresponden al tipo de proceso especial que Guasp engloba bajo la
denominación de procesos de eliminación, en los cuales el deudor pretende a través de la actuación de un Juez obtener un acuerdo en relación con sus obligaciones pendientes, bien para obtener una espera o un pago escalonado, o la aceptación de abonos parciales sobre créditos actual o inmediatamente exigibles, la administración, la enajenación de los negocios del deudor por un tercero, o la vigilancia de su propia administración, la enajenación de bienes para la ejecución del concordato o de cualquier otra medida que facilite el pago de sus obligaciones. La simple admisión de la demanda produce unos efectos que trascienden la esfera jurídica del actor para incidir en la esfera de terceros acreedores según se expresó anteriormente. Durante la actuación de la pretensión puede surgir una serie de cuestiones incidentales cuya solución supone una competencia estrictamente jurisdiccional que ha de culminar con la homologación del concordato. “Teniendo en cuenta estas notas esenciales, la propia ley califica esta actuación como un proceso y, como tal, lo regula. La jurisprudencia de esta Corporación en perfecto acuerdo con la ley ha concluido también en la naturaleza jurisdiccional de la actividad pública que se desarrolla, no sólo frente al concordato preventivo sino al obligatorio, pues ambos tienen una esencia común. La circunstancia de que la ley asigne a la Superintendencia el trámite parcial del proceso, no lo convierte en mera actuación administrativa. Lo que ocurre simplemente es que el legislador le ha atribuido a la Superintendencia, como algo excepcional, el ejercicio de una función jurisdiccional por razones de utilidad y
conveniencia, lo cual es perfectamente factible dentro de un sistema jurídico como el colombiano, según el cual la separación funcional de las ramas del poder público, no excluye su colaboración armónica en la realización de los fines del Estado (artículo 55 C.N.). Por la misma razón, la Superintendencia en cuanto titular de esa función excepcional tampoco deja de ser un órgano de la administración pública; ese carácter lo mantiene, pero los actos que realice en ejercicio de esa función jurisdiccional que excepcionalmente, se le atribuye no se convierten en actos administrativos, pues su naturaleza propia sigue siendo jurisdiccional y, como tales, sólo están sometidos a la impugnación por la vía de los recursos propios de la vía jurisdiccional ordinaria. “Sin embargo de lo ya dicho, en el artículo 3o. No. 1o. del Decreto Ley 1171 de 1980 se expresa que la Superintendencia de Sociedades convoca a concordato preventivo en ejercicio de su función administrativa de inspección y vigilancia. Este decreto se dictó en ejercicio de facultades extraordinarias que el Congreso otorgó al gobierno mediante el artículo 16 de la Ley 32 de 1979. “Salta a la vista que la prescripción contenida en el numeral 1o. del artículo 3o. se refiere a una materia no comprendida en el artículo 16 antes transcrito lo cual implica un desbordamiento del marco de las facultades extraordinarias, que se traduce en clara violación de los artículos 76-12 y 118-8 de la C.N. que hace inaplicable el precepto del referido artículo 3o. numera
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