CE-SEC3-EXP1995-N5767
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1995-N5767
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES - Improcedencia / ENTIDAD DE DERECHO PUBLICO / COSTAS - Improcedencia Sin recurrir a un excesivo e inadmisible rigorismo, se concluye que las súplicas del libelo inicial antes que inconexas son plenamente compatibles entre sí: la primera, se compagina bien con la naturaleza de la acción, pues de la revisión puede darse el anulatorio deprecado; la segunda, si se interpreta correctamente, es apenas consecuencia de la primera, ya que el particular que obtiene éxito puede lograr que se le restablezca el derecho que estima conculcado a través de la cancelación de las anotaciones hechas a iniciativa del Incora en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente: la tercera no es incompatible con estos procesos ya que eventualmente el particular vencido en la litis bien podría ser condenado al pago de costas a su cargo de la administración, ese pedimento no constituye una indebida acumulación de pretensiones y simplemente debe ser denegado por estar prohibido imponerlas a cargo de ciertas entidades públicas. (art. 171 de C.C.A) EXTINCION DEL DERECHO DE DOMINIO PRIVADO / FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD / EXPLOTACION ECONOMICA La figura jurídica de la extinción del derecho de dominio privado objeto de la revisión, encuentra su fuente legislativa primigenia en el artículo 30, hoy 58, de la Constitución Nacional, en cuanto prescribe que la propiedad es una función social que implica obligaciones. En el campo del derecho agrario, ella regulaba en las Leyes 200 de 1936 y 135 de 1961, lo mismo que en los decretos que la
reglamentaban. Estas leyes fijaban las condiciones y requisitos que debían llenarse para mostrar que un predio era explotado, y fijaban además las causales de justificación en caso de hallarse inexplotados y el procedimiento a seguir para verificar tanto la explotación, como causal justificativa de esta última, lo mismo que para declarar extinguido el derecho, sus efectos y la acción de revisión de los actos administrativos contentivos de una declaración de esa naturaleza. EXPLOTACION ECONOMICA DE UN BIEN / CARGA DE LA PRUEBA / MEDIOS DIRECTOS / MEDIOS SUBSIDIARIOS Tanto en el trámite administrativo como en la acción de revisión la carga de la prueba de la explotación económica está a cargo del propietario del bien (onus probandi incumbit actori) quien debe hacerlo a través de la tarifa de medios principales y supletorios establecidos en los artículos 24 a 27 de la Ley 135 de 1961 y 12 a 22 del Decreto 1577 de 1974. Los primeros se referían a los medios directos como son la “prueba principal de explotación pecuaria”, “prueba principal de explotación de bosques naturales y artificiales” y “prueba principal de obras de irrigación”; como su nombre lo indica, ellas permiten hacer la verificación correspondiente por percepción directa adelantada sobre el terreno y por la causa se contraen en la actuación administrativa a la diligencia de inspección ocular a la subsidiaria de alindación de zonas y en la acción de revisión a la inspección judicial. Aquellas o éstas pueden ser concurrentes con la prueba pericial. Los medios subsidiarios, como se desprende de la misma denominación, son aquellos que permiten demostrar las explotación económica cuando al
practicarse los primeros, los terrenos no se hallan cultivados ni existen señales de haberlos sido recientemente, o bien, cuando no se encuentran utilizados con ganados o el número de estos es inferior a la proporción prevista en el artículo 6 del Decreto 059 de 1938 (arts. 15 a 21 del Decreto 1577 de 1974).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., quince de marzo de mil novecientos noventa y cinco Radicación número: 5767
Actor: AGROPECUARIA BUCARELIA LIMITADA
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA “INCORA” Agotado el trámite procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a decidir el proceso de la referencia iniciado en virtud de demanda presentada en oportunidad hábil para hacerlo, a 21 de abril de 1989 y con el lleno de los requisitos formales exigidos.
ANTECEDENTES PROCESALES 1.- La demanda.- La Sociedad Agropecuaria Bucarelia Limitada, obrando mediante apoderado regularmente constituido y en ejercicio de la acción de revisión que preveían los artículos 8a. de la Ley 200 de 1936, formuló demanda en contra del Incora con el fin de que se hicieran a su favor los siguientes o similares declaraciones y condenas: “1.- Se ordene la revisión y se declare la nulidad del Acto Administrativo
Complejo, formulado por la Resolución 05341 de 24 de Octubre de 1988, por medio de la cual el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA “INCORA” declaró extinguido, a favor de la nación, el derecho de dominio privado y demás derechos reales accesorios, sobre la totalidad del predio rural denominado “BUCARELIA O HACIENDA BUCARELIA, compuesto por los lotes BUCARELIA Y LA FLORA O LA FLOR, situado en jurisdicción del Municipio de PUERTO WILCHES, Departamento de Santander, con una extensión aproximada de 450 hectáreas identificado por los linderos tomados de los folios de matrículas Inmobiliarias Nos. 303-0003677 y 303-0008258...”. Y por la Resolución No. 05342 de la misma fecha, de la Junta Directiva del INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA, aprobatoria de la anterior. “2.- Para restablecer el derecho, se declare que la propiedad privada de los inmuebles en mención, continúa en nombre de la sociedad denominada AGROPECUARIA BUCARELIA LTDA y se vuelva a inscribir como su propietaria, en la oficina de Registro de Barrancabermeja (Santander), al libro del Municipio de Puerto Wilches, en las hojas de Matrícula Inmobiliaria Nos. 303-0003677 y 303-0008258. “3.- Se condene en costas y perjuicios al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA INCORA. (Fls. 21 -22 del C.1.) Las pretensiones que se dejaron anotadas, se fundamentan en los siguientes
presupuestos de hecho: “1.- Mi poderdante, AGROPECUARIA BUCARELIA LTDA es propietaria del predio rural denominado HACIENDA BUCARELIA LTDA, compuesto por los lotes BUCARELIA Y LA FLORA, con la extensión superficiaria, el primero de 797 hectáreas y el segundo de 177 hectáreas. Y de acuerdo con la situación y linderos que figuran en los folios de Matrículas Inmobiliarias Nos. 303-0003677 y 3030008258, del círculo de Barrancabermeja, Municipio de Puerto Wilches, Departamento de Santander. “2.- La Dirección Regional del Proyecto de Santander, del INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA INCORA por medio de la Resolución No. 0566 del 17 de agosto de 1979, ordenó iniciar las diligencias administrativas de extinción de derecho de dominio privado, sobre el predio rural denominado BUCARELIA, ubicado en jurisdicción de PUERTO WILCHES Departamento de Santander. Esta resolución fue notificada a uno de los propietarios, en ese momento, el Doctor LEONARDO SANZ ARAOS. “3.- El Gerente General del INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA por medio de la Resolución No. 1903 de 28 de Mayo de 1980, después de practicarse una inspección ocular con intervención de peritos, donde se destacó la apropiada explotación económica, resolvió revocar en todas sus partes la Resolución No. 0566 del 17 de Agosto de 1979, emanada de la Dirección General del Proyecto Santander.
“4.- El Gerente General del INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA INCORA por medio de la Resolución No. 05341 del 24 de octubre de 1988, notificada el día 1o. de marzo de 1989, por medio de edicto, declaró extinguido a favor de la Nación el derecho de dominio privado y demás derechos reales accesorios sobre la totalidad del predio rural denominado HACIENDA BUCARELIA. “5.- La citada Resolución en su Art. 1o. establece que el inmueble objeto de la extinción de dominio tiene una cabida aproximada de 450 hectáreas, cuando de acuerdo con los Títulos y los certificados expedidos por la Superintendencia de Notariado y registro y según los Folios de Matrículas inmobiliarias correspondientes, el lote denominado BUCARELIA tiene una extensión superficiaria de 797 hectáreas, con 4.175 metros cuadrados y el lote denominado LA FLORA tiene una extensión superficiaria de 177 hectáreas, con 8.750 metros cuadrados. Sumando en consecuencia los dos predios son el total 975 hectáreas con 2.925 metros cuadrados. “6.- Es decir que el acto Administrativo dejó por fuera de la declaración de extinción de dominio 525 hectáreas con 2.925 metros cuadrados, pero sin delimitarlos expresamente, ya que quedaron incluidos dentro de los linderos generales del predio rural denominado HACIENDA BUCARELIA. “7.- Es de Público conocimiento la situación de orden público que impera actualmente en la zona donde se encuentra ubicado el predio materia de la litis. Basta leer los periódicos de los últimos años para tener una somera información
al respecto. “8.- El predio en mención tuvo una época dorada, en que fue económicamente explotado al máximo. “Podemos observar los Folios de matrículas inmobiliarias para encontrar que el predio rural cuya extinción de dominio se decreta por medio de la Resolución cuestionada, ha tenido una agitada explotación económica, desde los tiempos en que el Ministerio de Agricultura por medio de la Resolución No. 1580 del 2 de junio de 1959 adjudicó a la Sociedad HACIENDA BUCARELIA LTDA el predio que en menor extensión de dominio, adquirió quien esta demanda suscribe, por compra hecha a los señores BERNARDO LAVERDE Y FERNANDO SARMIENTO por medio de la escritura pública No. 1882 del 2 de Junio de 1975. “9.- Sobre el mencionado predio se estableció una selectiva ganadería, que anualmente compraba y vendía en las ferias del Municipio de Puerto Wilches y de Bucaramanga, donde existe una casa de habitación que en la época de plena explotación económica, tenía toda clase de mejoras y comodidades tales como pozos de agua potable, radioteléfono, pista de aterrizaje, aeronave para comunicación directa con todo el país, lanchas con motor fuera de borda, luz eléctrica, aire acondicionado etc, etc. “10.- Podemos decir que la actual violencia contra el agro, tuvo su nacimiento, desarrollo y máxima actividad a que ha llegado actualmente, en la citada región. Quien esta demanda suscribe, fue objeto de boleteos y amenazas permanentes,
víctima de robos de ganado, de invasiones, hasta el punto de tener que sacrificar los intereses económicos y abandonar la zona constituyendo una sociedad con nombre AGROPECUARIA BUCARELIA LTDA, para tratar de salvar la propiedad, sin poder regresar a la Hacienda desde hace más de diez años. 11.- El actual gerente de la Sociedad propietaria del Inmueble, señor LELIO ROA ZAFRA, desde el 30 de noviembre de 1981, fecha de constitución de la Sociedad, hasta la fecha, ha continuado desarrollando actividades agropecuarias en el Inmueble, ha negociado con invasores, que al día siguiente regresan a invadir nuevamente apoyados por Sindicatos conocidos, que son los que mandan en la región, ha afrontado los ataques de los diferentes grupos guerrilleros que imperan en la zona, ha trabajado permanentemente con cuantiosas inversiones y maquinarias que frecuentemente son víctimas de saboteo, buscan la protección de las autoridades legítimamente constituidas de la República. “12.- En razón de la situación violenta de la zona, existe una fuerza mayor que hace imposible la explotación económica del inmueble en forma regular y estable. “13.- La zona ocupada a base de invasiones, con sentencias ejecutoriadas ordenando el desalojo, que no han podido cumplir las autoridades, no son más de 24 hectáreas. Pero los ocupantes impiden a la fuerza la normal explotación del resto de la Hacienda. “14.- Mi poderdante no tuvo conocimiento de la Resolución que declaró extinguido el dominio sino hasta el día lunes 17 de abril del presente año, cuando
contra la citada Resolución ya no cabía ningún recurso por la vía gubernativa, hecho por el cual la Resolución no admite modificación administrativa que aclare que el predio de más de 500 hectáreas continúa de propiedad de la sociedad, delimitándolo y separándolo del predio directamente afectado, por lo cual el acto administrativo impugnado, no se puede cumplir. Por lo tanto se impone la nulidad.” (Fls. 232 a 25 del C. 1). El libelo en lista como violados por los actos acusados los artículos 16, 26, y 30 de la Constitución Nacional que rigió hasta 1991, 6a de la Ley 200 de 1936 en concordancia con los arts. 1-2 y 3 del Decreto Reglamentario 1577 de 1974 y, 2594 y 2658 del Código Civil. El concepto de violación, se expresa de la manera siguiente: “1.- Art. 16 de la Constitución Nacional. “Las Resoluciones son violatorias de esta norma, por cuanto el Incora es el organismo de la Nación constituido como primera autoridad en el agro colombiano y no es posible que legalice situaciones de hecho cuando su deber es el de la protección de los ciudadanos en sus vidas, honra y bienes. La violencia no puede ser fuente de origen de derecho, para legalizar situaciones de hecho en contra de los bienes de la sociedad que represento. “2.- ART. 26 DE LA CONSTITUCION NACIONAL. “Por cuanto se violó el procedimiento al impedírsele al Gerente de la Sociedad actuar en la inspección ocular solicitada oportunamente, ya que no se le suministró la debida protección, violándose también el Art. 14 del Decreto 1577 de
1974. “3.- ART. 30 de la Constitución Nacional.
Está demostrada la propiedad privada sobre el predio en mención. Si las autoridades de la República están constituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus vidas, honra y bienes, no es posible que la falta de cumplimiento de esta obligación se puede constituir en fuente de derecho para el mismo Estado Colombiano...”. “...” “4.- El Art. 6o. DE LA LEY 200 DE 1936 EN CONCORDANCIA CON LOS ARTS. 1,2,3 DEL DECRETO 1577 DE 1974. “Por cuanto mi poderdante demostró dentro de las diligencias previas a la Resolución que declaró extinguida la propiedad, que nunca dejó de explotar totalmente el predio rural y que la intensidad en la explotación económica se vió mermada en razón de la fuerza mayor o caso fortuito, consistente en los diferentes actos de violencia que se ejercitaron contra él, por los ocupantes de 24 hectáreas aproximadamente, que impidieron el beneficio normal del predio. “ARTS. 2594 Y 2658 DEL CODIGO CIVIL. “Por cuanto al acto Administrativo, contenido en la Resolución que declara extinguido en favor de la Nación del derecho de dominio privado de mi poderdante, sobre la totalidad del predio rural denominado HACIENDA BUCARELIA, se refiere a una extensión de 450 hectáreas, dando los linderos equivocados de los dos lotes que componen el predio que en total suman 975 hectáreas con 2.925 metros cuadrados.
“Si la Resolución pretendía extinguir el derecho de dominio de una parte del predio, para cumplir con el derecho de excusión (sic) consagrado por los Arts. 11 a 16 del Decreto 1576 de 1974, dejando a mi poderdante más de 525 hectáreas, o sea más del 50% de la extensión total del predio afectado, debía establecer claramente los linderos de los dos predios, de la parte que extinguía el derecho de propiedad y de la parte materia del beneficio de exclusión en favor de mi mandante. De lo contrario también estaría violando el derecho de exclusión. “Pero si la Resolución está incluyendo dentro de los linderos generales más de la mitad de la finca que no ha sido materia de la extinción del derecho, está cometiendo una nulidad al no cumplir con las exigencias de los artículos 2594 y 2658 del Código Civil. “Por otra parte el cumplimiento de dicha Resolución es impracticable, pues no se podrá hacer la entrega al tener los linderos equivocados.” (Fls 26-27) A la demanda se le dió curso, habiéndose notificado el auto admisorio al Incora, quien la contestó con el escrito visible a los Fls 2 y 3 del C.2, en el cual, en primer lugar, propone como excepción de fondo la indebida acumulación de pretensiones y en segundo lugar y de manera subsidiaria de la inicial, pide denegar las súplicas contenidas en ese libelo. 2.- Los alegatos de conclusión.- Decretadas y practicadas las pruebas pedidas por las partes, a las cuales habrá de hacerse referencia más adelante, se les corrió traslado, lo mismo que al Ministerio Público, para que presentaran sus
alegatos de conclusión. Tanto la parte actora, como el Procurador Delegado ante esta Corporación, guardaron silencio, hermetismo. La apoderada judicial del Incora, en su escrito visible a los Fls 219 a 224 del C.1, destaca que en los antecedentes administrativos agregados a los autos se demuestra que el trámite seguido sobre el predio rural denominado BUCARELIALA FLOR O HACIENDA BUCARELIA, el cual concluyó con las resoluciones acusadas, se llevó a cabo de acuerdo con las normas legales que regulan la materia, Ley 200 de 1936, art. 6o. Asimismo, agrega, la entidad demandada es competente para adelantar ese trámite y dictar actos de la naturaleza de los acusados, por disponerlo así el literal a) del art. 30 de la Ley 135 de 1961, en armonía con la norma antes citada. Según la misma apoderada, la figura jurídica de la extinción del dominio tiene su origen en la propia Constitución Política, en cuanto define que la propiedad es una función social que impone obligaciones a su titular, que de no cumplirse dan lugar a la extinción del derecho. Los actos acusados, dice, fueron expedidos con arreglo a ese principio y a lo previsto en las Leyes 200 de 1936 y 135 de 1961, lo mismo que a lo ordenado en el Decreto Reglamentario 1577 de 1974, por cuanto en la actuación administrativa, concretamente en la diligencia de alindación de zonas se pudo establecer que la Sociedad no tenía a su cargo la explotación económica del fundo, sino que esta corría y se adelanta por cuenta de los colonos que con sus
familias lo ocupan en su totalidad, sin reconocer dominio ajeno por un lapso superior a los tres años anteriores a la realización de esa inspección. Esa situación, concluye, no fue desvirtuada por la parte demandante en el trámite administrativo ni en el proceso Contencioso y, por tanto, su pretensión de nulidad de los actos administrativos no está llamada a prosperar. CONSIDERACIONES DE LA SALA Primero.- De conformidad con lo preceptuado en los artículos 170 del C.C.A y 304 y ss del C. de P.C. y, procede la Sala a resolver en primer término la excepción de fondo propuesta por el Incora, consistente en una indebida acumulación de pretensiones, ya que solo en el evento que no resulte probada hay lugar a estudiar las cuestiones de fondo planteadas en el sub lite. La excepción propuesta por la entidad es la denominada indebida acumulación de pretensiones, que encuentran prosperidad cuando la pluralidad peticional no satisface los requisitos previstos en los ordinales 1, 2 y 3 del art. 83 del C. De P.C, cuyo tenor literal reza: “Acumulación de pretensiones.- El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.- Que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía. 2.- Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3.- Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.” En el proceso no existe un punto de referencia para examinar el medio
exceptivo, ya que la administración omitió por completo explicar las razones y hechos en que se fundamenta. Sin embargo, al adentrarse en su estudio, sin recurrir a un excesivo e inadmisible rigorismo, se concluye que las súplicas del libelo inicial antes que inconexas son plenamente compatibles entre sí: la primera, se compagina bien con la naturaleza de la acción, pues de la revisión puede darse el anulatorio deprecado; la segunda, si se interpreta correctamente, es apenas consecuencia de la primera, ya que el particular que obtiene éxito puede lograr que se le restablezca el derecho que estima conculcado a través de la cancelación de las anotaciones hechas a iniciativa del Incora en el Folio de Matrícula Inmobiliaria correspondiente; la tercera no es incompatible con estos procesos, ya que eventualmente el particular vencido en la litis bien podría ser condenado al pago de costas. Si se pide hacer una condena al pago de costas a cargo de la administración, ese pedimento no constituye una indebida acumulación de pretensiones, y simplemente debe ser denegado por estar prohibido imponerlas a cargo de ciertas entidades públicas (art 171 del C.C.A). En tales condiciones, pues, no prospera la excepción propuesta por la administración de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones. Segundo.- Para la Sala efectuado el análisis de los hechos en que se funda la controversia, apreciados globalmente los medios de convicción regular y oportunamente allegados a los autos, valorados los alegatos presentados por las partes y aplicadas las disposiciones en que deben fundarse los actos acusados,
sin lugar a duda las súplicas del libelo inicial carecen de vocación de prosperidad. Como bien lo anota la entidad pública, la figura jurídica de la extinción del derecho de dominio privado objeto de la revisión, encuentra su fuente legislativa primigenia en el art. 30, hoy 58 de la Constitución Nacional, en cuanto prescribe que la propiedad es una función social que implica obligaciones. En el campo del derecho agrario, ella estaba regulada en las Leyes 200 de 1936 y 135 de 1961, lo mismo que en los decretos que las reglamentaban. Estas leyes fijaban las condiciones y requisitos que debían llenarse para mostrar que un predio era explotado, y fijaban además las causales de justificación en caso de hallarse inexplotados y el procedimiento a seguir para verificar tanto la explotación, como la causal justificativa de esta última, lo mismo que para declarar extinguido el derecho, sus afectos y la acción de revisión de los actos administrativos contentivos de una declaración de esa naturaleza. En la situación particular y concreta, si pese a los mandatos de orden Constitucional y legal el interesado rehúsa u omite asumir esa explotación y la abandona por un lapso de tres años continuos posteriores al 29 de marzo de 1973 (fecha en que fue sancionada la Ley 4a. de 1973, que modificó los arts. 1o. , 6o y 12 de la Ley 200 de 1936), o bien, anteriores a la Inspección Ocular o a la Diligencia de Alindación de zonas del procedimiento administrativo, se configuran las causales que le permiten al Incora declarar extinguido el dominio del fundo de
que se trate, haciendo las exclusiones derivadas de las excepciones y presunciones de explotación consagradas en esa materia en los arts. 6-1 de la Ley 200 de 1936 y 3a de la Ley 135 de 1961. Según se ha explicado, tanto en el trámite administrativo como en la acción de revisión la carga de la prueba de la explotación económica está a cargo del propietario del bien (onus probandi incumbit actori) quien debe hacerlo a través de la tarifa de medios principales y supletorios establecida en los arts. 24 y 27 de la Ley 135 de 1961 y 12 a 22 del Decreto 1577 de 1974. Los primeros se refieren a los medios directos como son la “Prueba principal de explotación pecuaria”, “prueba principal de explotación de bosques naturales y artificiales” y “ prueba principal de obras de irrigación”; como su nombre lo indica, ellas permiten hacer la verificación correspondiente por percepción directa adelantada sobre el terreno y por la misma causa se contraen en la actuación administrativa a la diligencia de inspección ocular o la subsidiaria de alindación de zonas y en la acción de revisión a la inspección judicial. Aquéllas o éstas pueden ser concurrentes con la prueba pericial. Los medios subsidiarios, como se desprende de su misma denominación, son aquellos que permiten demostrar la explotación económica cuando al practicarse los primeros, los terrenos no se hallan cultivados ni existen señales de haberlo sido recientemente, o bien, cuando no se encuentran utilizados con ganados o el número de éstos es inferior a la proporción prevista en art. 6o del Decreto 059 de
1938 (arts. 15 a 21 del Decreto 1577 de 1974). Del examen de los antecedentes se desprende que la actividad probatoria de la demandante fue escasa y en extremo pobre, tanto que a pesar de imponérsele ni siquiera acreditó estar adelantando la explotación económica de los inmuebles a través de los medios que se dejaron explicados. En la etapa administrativa, nada efectivo hizo el actor para tratar de rebatir el resultado de las pruebas que de manera oficiosa le practicó el Incora. En el trámite de esa revisión ocurrió algo semejante y los medios que se aportaron carecen de mérito demostrativo para los fines de la acción propuesta; los dos testimonios recibidos no son aptos para acreditar el ejercicio de actos propios de dueño, pero si enseñan que desde hace por lo menos una década ya existían problemas por el asentamiento de colonos en diversos sectores de los inmuebles; la fotocopia obrante al fl 165, enseña que para el 25 de septiembre de 1979 se formuló una demanda por una invasión ocurrida un mes antes en el sector occidental de la hacienda, pero nada indica que se le hubiera dado curso ni cuales fueron los resultados obtenidos; la fotocopia del Acta 085 del 29 de septiembre del año antes citado ilustra que a un ocupante de aproximadamente 150 has. en los inmuebles de propiedad de la parte actora, el señor Andrés Pinto Villarreal, se le amonestó privadamente a fin de que se abstuviera de proferir ofensas de cualquier naturaleza contra el señor Alberto Rodríguez. Por la acción u omisión de la parte actora, tampoco pudo practicarse la
diligencia de Inspección Judicial con peritos decretada en este proceso, la cual era fundamental para el éxito de la súplicas que plantea en el libelo introductor. Al efecto el Despacho Judicial comisionado para realizarla deja la siguiente constancia en el acta de 27 de junio de 1991: “El Despacho Judicial se abstiene de efectuar la Inspección Ocular (sic) ordenada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, por cuanto según el oficio 004 de junio 14 de 1991, procedente del Departamento de Policía de Santander, Cuarto Distrito Barrancabermeja, Estación Puerto Wilches, expresa”... Le comunico que no es posible prestar este servicio (enviar como se le pidió una comisión numerosa de Agentes (fl. 105), ya que no es permitido por el Comando del Departamento abandonar el casco urbano.- Debido a la situación de orden público, y a la escasez de personal con que se cuenta en este momento... “Con lo anterior queda claro que la Inspección Ocular no se lleva a cabo en razón a que el Despacho Judicial no contó con la colaboración de la parte actora, quien está obligada a sufragar los gastos necesarios y solicitar con antelación el desplazamiento de la fuerza pública, si es necesaria, para auxiliar al Juzgado a fin de llevar a cabo la práctica de la Inspección Ocular, lo que prueba una vez más la falta de interés de la parte demandante para el cumplimiento y la práctica de la prueba..” (Fl. 106 C.Cit). La parte actora no aportó prueba alguna demostrativa, como se narra en la demanda, que a partir del 2 de junio de 1959, en la hacienda denominada
Bucarelia, se hubiera “establecido una selectiva ganadería, que anualmente compraba y vendía en las ferias del Municipio de Puerto Wilches y de Bucaramanga, donde existía casa de habitación que en la época de plena explotación económica tenía toda clase de mejoras y comodidades tales como agua potable, radioteléfono, pista de aterrizaje, aeronave para comunicación directa con todo el país, lanchas con motor fuera de borda, luz eléctrica, aire acondicionado, etc, etc.”. Tampoco se estableció que la sociedad o sus socios hubieran sido objeto de amenazas y boleteos permanentes, víctimas de robos de ganado e invasiones hasta el punto de no poder regresar a los predios por un período superior a 10 años contados hacia atrás del 21 de abril de 1989. Igualmente, se observa que no existe prueba de que a partir del 30 de noviembre de 1981, la Sociedad propietaria del fundo haya continuado desarrollando en él actividades agropecuarias, negociando con los invasores, afrontando los ataques de los diversos grupos guerrilleros que operan en la región y menos de que ha trabajado permanentemente los terrenos haciendo cuantiosas inversiones, principalmente en lo relacionado con adquisición de maquinaria, objeto frecuente de saboteo. También se echa de menos la prueba de las hipótesis planteadas en la demanda consistentes: la primera que la zona de los inmuebles ocupada por terceros no excede de 24 has., que existen sentencias ejecutoriadas ordenando su desalojo, que no han podido ser cumplidas y, que los supuestos invasores
“impiden a la fuerza la normal explotación del resto de la hacienda” ; la segunda, que en la zona existe una situación de violencia de tal gravedad” que hace imposible la explotación económica del inmueble en forma regular y estable y la tercera “ que el predio en mención tuvo una época dorada en que fue económicamente explotado al máximo”. En esas condiciones, pues, se mantiene incólume la situación fáctica que se tuvo en cuenta para proferir los actos acusados. En ellos se subraya que en el curso de la actuación administrativa la parte interesada solicitó la práctica de una diligencia de inspección ocular a los inmuebles, que no pudo realizarse porque la sociedad propietaria del fundo no consignó oportunamente la suma fijada para cumplir los gastos que demanda una diligencia de esa naturaleza; que de conformidad con lo establecido en el inciso 2 art. 13 del Decreto 1577 de 1974 se decretó la práctica de una diligencia de Alindación de Zonas a fin de determinar las económicamente explotadas y las incultas, la cual se llevó a cabo el 10 de diciembre de 1987. En el acta de la diligencia en cuestión
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