CE-SEC3-EXP1995-N8118
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1995-N8118
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
SENA / OBRA PÚBLICA / PAGO DE LA OBRA PÚBLICA / PAGO DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / ENTIDAD PÚBLICA / INCREMENTO DEL PATRIMONIO / PRINCIPIO DE LA BUENA FE / OBLIGACIÓN CONTRACTUAL /
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA
CAUSA / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ACTIO IN REM VERSO /
PROCEDENCIA DEL ACTIO IN REM VERSO / RECONOCIMIENTO DEL
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[En el caso concreto] Los hechos (…) muestran con claridad que existió un desplazamiento patrimonial de la sociedad actora hacia el SENA, consistente en la construcción de unas obras adicionales, cuyo pago no fue posible por la no suscripción del contrato adicional correspondiente y la no previsión del contrato original sobre el particular; tal fenómeno generó, por acrecimiento, un incremento en el patrimonio de la entidad pública y un empobrecimiento correlativo de la sociedad actora. La misma relación indica que la conducta de la demandante al realizar la aludida construcción adicional estuvo asistida de la más absoluta buena fe y con el exclusivo propósito de cumplir adecuadamente sus obligaciones contractuales. La sociedad actora, finalmente carecía de acción distinta para reclamar la disminución patrimonial que se había operado en su contra. La Sala (…) ha utilizado el principio del no enriquecimiento sin causa como fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado en casos como el que aquí se juzga,
siempre y cuando se reúnan exigencias tales como la existencia de un enriquecimiento de la entidad pública y un correlativo empobrecimiento del demandante que carezcan de causa jurídica, la buena fe en la actuación y la inexistencia de otra acción que permita reclamar la indemnización por el menoscabo patrimonial sufrido. Sobre estas bases se ha edificado la procedencia de la actio in rem verso.(…) [E]l no enriquecimiento sin causa que sirve de fundamento a la acción, es un principio general del derecho cuya aplicación en nuestro ordenamiento se realizó, por vía jurisprudencial a través del artículo 8o. de la Ley 153 de 1887 (…) Existe (…) todo un complejo normativo integrado por principios y por preceptos constitucionales de los cuales emerge –como uno de sus fundamentos– una regla jurídica de justicia natural: la prohibición para enriquecerse injustamente a expensas de otro.(…) De consiguiente, sin quebranto alguna al mandamiento del artículo 230 de la C.N., y reunidas las exigencias para la procedencia de la actio de in rem verso, se debe confirmar la decisión del a-quo en cuanto declaró la responsabilidad patrimonial del –SENA– por haberse enriquecido sin justa causa a expensas de la actora.(…) FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 831 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 22 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 95 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN
POLÍTICA – ARTÍCULO 58 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 91 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1525 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1744
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver, Corte Constitucional, sentencia D665 del 1 de marzo de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz y sentencia C-224 de mayo
de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / PERSONA JURÍDICA DE DERECHO PÚBLICO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN / CONCEPTO DE DAÑO
ANTIJURÍDICO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEXO DE CAUSALIDAD / ENTIDAD PÚBLICA La jurisprudencia construida con tesón e inteligencia y de una manera prudente y progresista, por la Corte Suprema de Justicia –primero– y luego por el Consejo de Estado, determinó la existencia de regímenes de responsabilidad diversos según que su deducción estuviese o no condicionada por la presencia de la falla del
servicio, y que su prueba fuese o no carga del actor. Dentro de este marco, se detallaron los elementos cuya concurrencia resultaba indispensable para que la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado fuese procedente, según esos diversos regímenes, y las causales exonerantes para cada uno de ellos. Esa laboriosa construcción jurisprudencial permitió, al cabo de muchos años, la consagración de un principio constitucional constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto la de naturaleza contractual como la extra contrato: es el artículo 90 de la Constitución Política vigente. De él, y concretamente de su inciso 1o., se deduce, como ya lo ha dicho la Sala en otras oportunidades, que son dos las condiciones indispensables para la procedencia de la declaración de la responsabilidad patrimonial con cargo al Estado y demás personas jurídicas de derecho público, a saber: el daño antijurídico y la imputabilidad del daño a alguna de ellas. La noción de daño antijurídico es invariable cualquiera sea la clase (contractual o extracontractual) o el régimen de responsabilidad de que se trate; consistirá siempre en la lesión patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar. La diferencia estriba, en consecuencia, en los títulos jurídicos de imputación del daño, determinantes de la causalidad jurídica más allá de la simple causalidad material que se deriva del nexo causal.(…) [B]ajo cualquier clase o régimen de responsabilidad patrimonial del Estado o de las personas jurídicas de derecho público es menester que estén presentes estos elementos: la acción o la omisión de la entidad estatal; el daño antijurídico; el nexo de causalidad material y el título
jurídico de imputación.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLITÍCA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 77 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 95 NUMERAL 9 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 216 / LEY 104 DE 1993 / DECRETO 444 DE 1993 / CONSTITUCIÓN
POLÍTICA – ARTÍCULO 40 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL –
ARTÍCULO 414
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ
Santa Fe de Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1995-N8118
Actor: SOC. CONSTRUCTORA CÁRDENAS Y AMAYA LTDA
Demandado: SENA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Se decide el recurso de apelación propuesto por la Sociedad actora en contra del fallo pronunciado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el 8 de octubre de 1992, por cuya virtud se decidió: “PRIMERO.- Declárase que el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA–, Regional Bogotá y Cundinamarca, se enriqueció sin justa causa, a
consecuencia de la ejecución de obras adicionales al Contrato No. 002527 del 12 de noviembre de 1987 efectuadas por la Sociedad “CONSTRUCTORA CÁRDENAS Y MAYA CARMA LTDA.”. “SEGUNDO.- Como consecuencia de la declaración anterior, condénase al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA–, Regional Bogotá y Cundinamarca, a pagar a la Sociedad “CONSTRUCTORA CÁRDENAS Y MAYA CARMA LTDA.”, la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS PESOS ($2’601.600.oo) M/CTE., que se actualizarán con base en los índices de precios al por mayor que certifique el DANE y según lo indicado en la parte motiva de esta providencia. “TERCERO.- Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A. Las sumas reconocidas devengarán intereses comerciales corrientes durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia y comerciales moratorios desde el vencimiento de este término y hasta su cancelación. “CUARTO.- Niéganse las demás pretensiones de la demanda. “QUINTO.- Declárase probada la objeción al dictamen pericial. Los peritos restituirán los honorarios recibidos por concepto del mencionado dictamen, en los términos del inciso cuarto del artículo 239 del C. de P.C. “SEXTO.- Si no fuere apelada esta sentencia, consúltese con el superior.” ANTECEDENTES 1.- El 28 de marzo de 1989, en ejercicio de la acción prevista por el artículo 86
del C.C.A., la Sociedad CONSTRUCTORA CÁRDENAS Y MAYA CARMA LTDA., demandó al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA–, Regional de Bogotá y Cundinamarca, formulando estas pretensiones: “1o. Que se declare que la Sociedad Constructora Cárdenas y Maya Carma Ltda., ha construido la obra civil identificada como la elevación de la 3 estructura el tanque elevado de almacenamiento de agua de 40M en cinco metros más de lo acordado, sin que hubiere tenido pago alguno por este concepto, de parte del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, Regional Bogotá y Cundinamarca, el cual se ha beneficiado injustificadamente con la obra construida. “2o. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, Regional Bogotá y Cundinamarca, al pago de los costos de dicha obra, según el dictamen pericial que para el efecto se realice. “3o. Que se actualice el valor de la condena a la fecha de la sentencia, teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor o al por mayor, al tenor del artículo 178 del C.C.A., para el período comprendido entre la fecha en que se construyó tal obra y la fecha en que se produzca el pago efectivo de la condena. “4o. Que se condene al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, Regional Bogotá y Cundinamarca al pago de la indemnización de los perjuicios causados, a la sociedad demandante. “5o. Que por concepto de indemnización del lucro cesante, se condene al Servicio Nacional de Aprendizaje Sena, Regional Bogotá y Cundinamarca, al
pago de intereses comerciales sobre el costo de las obras realizadas, actualizando para el período comprendido entre la época de su realización y la fecha del pago efectivo de la condena. “SUBSIDIARIA: Que para indemnizar el lucro cesante se condene al Servicio Nacional de Aprendizaje Sena, Regional Cundinamarca, a pagar intereses sobre el valor del producido de la venta actualizado, entre el período comprendido entre la época en que se efectuó la venta y la fecha del pago efectivo, a la tasa que se determine como aquella que compense plenamente el perjuicio consistente en no haber recibido en la oportunidad prevista los ingresos provenientes de la venta y, consecuentemente, en no haberle podido dar a tales dineros una destinación productiva. “6o. Que se condene al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, Regional Bogotá y Cundinamarca, al pago de los costos del juicio y las agencias en derecho en la cantidad que determine esa Corporación. “7o. Que para el caso de que el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, Regional de Bogotá y Cundinamarca, no diere cumplimiento inmediato a la sentencia, se le condene al pago de los intereses sobre el monto de la condena líquida, señalados por el artículo 177 del C.C.A.” 2.- Los hechos invocados por la actora son, en síntesis los siguientes: a.- El 12 de noviembre de 1987, el demandante firmó con el SENA el contrato No. 002527/87 para la construcción de una planta de tratamiento y obras civiles que incluyeron la construcción de bases de concreto y un tanque con capacidad 3
útil de 40M , altura total de 8M y una capacidad portante del terreno informada 2 de 0.92 Kg/cm . El contrato quedó legalizado el 17 del mismo mes. b.- Retardos administrativos dilataron la firma del contrato y la entrega del anticipo, hecho éste que ocurrió el 21 de enero de 1988, fecha en que dio inicio a la obra. c.- “Después de recibir el anticipo y al iniciar las obras, la interventoría transmitió a la sociedad constructora el interés del Sena de utilizar la conducción existente del sistema de bombeo actual, para el suministro por gravedad desde el tanque elevado, y por tanto se consideró oportuno hacer la revisión de los planos existentes de dicha conducción. “Al calcular las pérdidas que se producían en la red por causa de su extensa longitud, de la cantidad de accesorios, de las pendientes a utilizar, del diámetro de las tuberías y del tipo de materiales, se encontró que la altura total necesaria en función de cálculo hidráulico, debía de ser de 13M. “En consecuencia de lo anterior se acordó la suspensión del contrato...” d.- Estos cambios “...dieron lugar a importantes modificaciones en las características de la construcción, por aumento en la profundidad de cimentación, por el aumento de las secciones de concreto y cuantías de acero estructural en cimentación y en altura, justificadas además por el verdadero esfuerzo del terreno menor que el utilizado en el prediseño”. Todo esto supuso la modificación en los costos, de lo cual se advirtió al SENA, quien confirmó la existencia de dineros para cubrirlos, y, en consecuencia se suscribió el acta de reiniciación de la obra el
14 de junio de 1988. e.- El contratista avanzó en la construcción de la obra mientras se daban los pasos necesarios para la legalización de la obra adicional y se suspendió nuevamente el 25 de julio de 1988. f.- “El día 26 de julio de 1988, se firmó el acta de convenio mediante la cual se autorizaron las obras adicionales, por el valor de la cotización efectuada por el contratista. “El día 3 de agosto de 1988, se suscribió el acta de recibo parcial de obra No. 1, en el cual se dejó constancia de que, “se incluyen las obras realizadas con construcción del tanque de almacenamiento de agua a una altura total de 8M. De acuerdo con la propuesta técnica de julio 27 de 1987 y que hace parte del contrato, quedando pendiente de recibo y pago las obras adicionales necesarias para elevar el tanque a una altura de 13M. De acuerdo con la propuesta presentada al SENA en febrero de 1988, en trámite de legalización.” “Se puso en evidencia la buena fe y la diligencia del contratista en la ejecución de las obras, como expresamente lo reconoce el Sena en el acta final de obra. “Valga agregar, que durante la ejecución de las obras han pasado por este regional del Sena 3 Gerentes Regionales y 4 Jefes del Departamento de Construcciones. “Los anteriores hechos fueron expuestos ante la Gerencia de la Regional del Sena en reiteradas ocasiones. Finalmente en respuesta a las solicitudes de mi poderdante, uno de los tantos Gerentes de la Regional, el Dr. Gonzalo Sánchez Romero, manifestó en escrito No. 80467, cuya copia se adjunta a la presente
demanda, la imposibilidad del Sena de pagar al contratista los costos derivados de las referidas obras. “Las razones aducidas por el señor Gerente, Gonzalo Sánchez Romero, tienen su fundamento en el artículo 58 inciso 3o. del decreto 222 de 1983, que hace imposible la ejecución de un contrato adicional hasta tanto éste no se encuentre perfeccionado, por lo cual tan solo a partir de ese perfeccionamiento podría ejecutarse el contrato. Como conclusión de lo anterior el SENA expresó que “ninguno de los requisitos de ley se cumplieron. No desconozco sus derechos por cuanto usted (el contratista) ha ejecutado una obra que beneficia a la entidad, pero desafortunadamente las normas me impiden su legalización a posteriori so pena de ser responsabilizado por violación de la ley”. “Finalmente, debe destacarse que el SENA no ha desconocido la ejecución de la obra de que trata esta demanda, ni tampoco el hecho de que el contratista tenga derecho a una compensación, dado que los beneficios para la entidad con los trabajos realizados por Constructora Cárdenas y Maya Carma Ltda., son reales”. Las peticiones se fundaron en la aplicación del principio del no enriquecimiento sin causa. 3.- En la contestación de la demanda el SENA se opuso a las pretensiones, puesto que su actuación estuvo conforme con la ley y con las cláusulas del contrato No. 2527 del 12 de noviembre de 1987; aceptó algunos de los hechos y dejó el resto a las resultas de la prueba; agregó que el valor inicial del contrato se estipuló en $11’452.200 pero el 22 de noviembre, fecha en la que se aprobaron
las garantías, se reajustó en $2’154.158.82. Las obras adicionales requerían de la celebración y perfeccionamiento de un contrato adicional que no se hizo y, por consiguiente, el contratista se debió sujetar al contrato 2527. El contratista había formulado su propuesta para la realización de las obras adicionales, por valor de $2’168.000; sin embargo en la demanda está reclamando $5’100.000, olvidando que el SENA jamás exigió la ejecución de obras sobre un contrato no perfeccionado. 4.- La etapa probatoria se desarrolló sin contratiempos ; el SENA objetó, por error grave, el concepto pericial, y, durante el traslado de rigor, alegó el apoderado del actor. En su escrito estimó probados los supuestos fácticos y cumplidos los fundamentos jurídicos de la demanda. También lo hizo el SENA para manifestar que “no está plenamente probada la realización de las obras adicionales”, pues, “no hay prueba de la diligencia de entrega y recibo de ellas”, ni de la liquidación del contrato. 5.- El a-quo, para decidir en la forma en que se consignó al iniciar esta providencia, registró los antecedentes del proceso, dedujo los hechos probados y concluyó: “La objeción al dictamen pericial habrá de prosperar y, en consecuencia, se ordenará a los señores peritos restituir el valor de los honorarios decretados en auto de 13 de junio de 1991 (fl. 136 C. Principal) y cancelados por la parte actora, según recibos que obran a folios 147 y 148 del cuaderno
principal. “En efecto, para fines de determinación de los perjuicios, mal podían los señores peritos, sin incurrir en error grave, aplicar tasa de interés al capital ya indexado y mucho menos liquidar intereses comerciales sobre cifras que ya incluyen cifras comerciales y además indexadas, es decir, liquidar intereses sobre intereses indexados, volver a calcular el lucro cesante sobre la utilidad que reportaba el contrato celebrado, actualizar dicha suma y luego aplicarle índices de rendimiento financiero, para finalmente, agregar intereses moratorios. Las operaciones aritméticas practicadas en aplicación del criterio de los señores peritos para calcular el valor de los perjuicios, no solo extralimitan lo solicitado y decretado con relación a la determinación del perjuicio, sino que por sí mismas explican la razón para que una cifra inicial de $2’601.600 se traduzca al cabo de tres años, seis meses y diez días – término transcurrido entre el recibo final de obra y fecha de peritaje– en $31’187.627.58. “Apreciada la prueba allegada al proceso y efectuando su análisis en forma objetiva, razonada y comparativa para llegar a una conclusión dentro de lo razonable sobre los elementos de hecho (art. 187 C. de P.C.), habrá de accederse a declarar que el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA, Regional Bogotá y Cundinamarca– se enriqueció sin justa causa a costa de la demandante –Sociedad “CONSTRUCTORA CÁRDENAS Y MAYA CARMA LTDA.”– y, en consecuencia, el primero deberá pagar a la segunda el valor de la obra adicional ejecutada sobre lo pactado en el contrato No.
002527/87, en cuantía total de $2’601.600.oo. “En efecto, se encuentra acreditado dentro del plenario que la Sociedad “CONSTRUCTORA CÁRDENAS Y MAYA CARMA LTDA.”, presentó cotización para la construcción de obras adicionales atinentes a la elevación del tanque de almacenamiento de agua de 8 a 13M, por un valor de $2’601.600.oo, y que la obra fue ejecutada por el mencionado valor, obra de la que se benefició y beneficia en la actualidad el SENA, sin que el mencionado valor haya sido cancelado a la primera, en ausencia de contrato adicional que ampare su reconocimiento y pago, como se desprende con absoluta certeza del acta de recibo final de obra y del oficio No. 80467 del 11 de noviembre de 1988. “Lo anterior lleva a la Sala a concluir que se configuró un enriquecimiento o que se obtuvo una ventaja patrimonial por parte del SENA, representado en la mayor cantidad de obra ejecutada, en detrimento de la Sociedad Constructora, por cuanto ésta no obtuvo el reconocimiento y cancelación del valor de aquella. El desplazamiento patrimonial obedece a una única circunstancia o hecho, ejecución de obra por parte del sujeto activo que pretende el restablecimiento y recepción y disfrute de la misma por parte del sujeto frente a quien se pretende dicho restablecimiento. “De otra parte, en el desequilibrio patrimonial mencionado hay ausencia de causa jurídica en defecto de contrato adicional o modificatorio al contrato de obra pública celebrado entre las partes que sustente las obligaciones correlativas entre ellas y, finalmente, la demandante carece de acción
distinta a la propuesta –actio in rem verso– en el caso sub-exámine, precisamente por inexistencia del contrato adicional o modificatorio a que se ha hecho mención. “La suma de $2’601.600.oo se actualizará a la fecha de ejecutoria de esta sentencia con base en la variación del índice de precios al por mayor que certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE– por el período comprendido entre el 17 de noviembre de 1987 y la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Se toma la primera fecha en consideración de una parte, a la forma como la actora formula la respectiva pretensión y de otra, a que en ella se recibió por la Administración la obra ejecutada. “Para la actualización del mencionado valor se tomarán como base los índices de precios al por mayor certificados por el DANE y como extremos de tal actualización el día 17 de noviembre de 1987 y la fecha de ejecutoria de esta sentencia, donde : “VP = S Índice Final Índice Inicial “VP = Valor Presente “ S = Suma a actualizar “ Índice Final: Certificado por el DANE sobre precios al por mayor a la fecha ejecutoria de esta sentencia. “ Índice Inicial: Certificado por el DANE sobre precios al por mayor del día 17 de noviembre de 1987. “Siendo el objeto del enriquecimiento sin causa y, por tanto, el resultado de la actio in rem verso, el de reparar un daño, mas no el de indemnizar perjuicios, no procede ordenar el pago sino hasta concurrencia del monto del enriquecimiento obtenido por el demandado, razón para que no puede
accederse a las pretensiones de condena al reconocimiento y pago de indemnización de perjuicios.” 6.- El actor expresó su inconformidad con estos argumentos: a.- “Solicito que se declare NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE OBJECIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL y en consecuencia y además, se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 8 de octubre de 1992, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.” b.- Con fundamento en la sentencia de la Sala del 13 de marzo de 1988 (C.P. Dr. Carlos Betancur Jaramillo), pide adicionar la providencia de primera instancia disponiendo el pago de: “1o. El porcentaje correspondiente a la utilidad del contratista constructor, toda vez que en actividades comerciales nadie que se diga comerciante realiza obras gratuitamente, sin cobrar una utilidad. Esta utilidad corresponde al llamado A.I.U. o por lo menos al U. De esta sigla de ingeniería representativa de los “honorarios del constructor”. “2o. Los costos financieros en que incurrió la firma constructora, toda vez que no existía ni existe razón válida para que un particular financie por más de tres años las obras de la administración. Máxime que el perfeccionamiento del contrato adicional era responsabilidad del SENA y por ende su no perfeccionamiento fue culpa de esta misma entidad, quien por causa de los reiterados cambios de administración no lo hizo, pese a lo cual apuró al constructor para que realizara la obra pretextando luego que disposiciones legales ya le impedían legalizar la situación por ella ocasionada.” Con este propósito, pide el reconocimiento de los intereses comerciales y moratorios. 7.- El Procurador Décimo Delegado en lo Contencioso pide revocar el fallo
apelado para denegar las súplicas de la demanda, por cuanto se debió ejercer la acción contractual y no la de reparación directa, sin que sea dable al juzgador enmendar este yerro.
LA SALA CONSIDERA: Con una pequeña modificación en lo atinente a la liquidación de la condena, el fallo de primera instancia será confirmado por la Sala, dado que interpreta correctamente y con justicia los hechos alegados y probados en el proceso, les aplica la ley adecuada al caso y sigue, para tal aplicación, las directrices de la jurisprudencia.
El expediente revela estos hechos: a.- Por invitación del SENA y previa presentación de cotización, esta entidad pública y la Sociedad CARDENAS Y MAYA CARMA LTDA , celebraron, el 12 de noviembre de 1987, el contrato No. 002527 cuyo objeto se identificó como el “suministro, fabricación y montaje de una planta de tratamiento de agua y las obras civiles necesarias con destino al Centro Agropecuario de la Sabana en Mosquera Cundinamarca...” (cl. 1a.), por un valor de $11’452.200.00, pagadero el 50% en anticipo y el saldo mediante actas parciales y final de recibo de obra, cuya construcción se debía ejecutar en 60 días contados a partir de la fecha de pago del anticipo. b.- Las pólizas de garantía fueron aprobadas por el SENA el 23 de Noviembre de 1987 (fls. 73) y la obra se inició el 21 de enero de 1988 (acta de iniciación - fls. 92); sin embargo, en la misma fecha se decide suspenderla (acta de suspensión
de obra No. 1 - fl. 35), aduciendo: “– Cambios de especificaciones del tanque elevado en cuanto a la cimentación y altura definitiva. “Este cambio de especificaciones se hace teniendo en cuenta el estudio de suelos real y las pérdidas de energía a través del sistema de conducción existente en el Centro. “– El acta de reiniciación se hará una vez se tengan los planos definitivos.” c.- El 14 de junio de 1988 se reinicia la construcción de la obra (acta de reiniciación de obra No.1 - fl. 36), “...teniendo en cuenta que los correspondientes planos y especificaciones en cuanto a nueva cimentación y altura ya fueron recibidos por el Departamento de Construcciones, en consecuencia las causas que motivaron la suspensión dejan de tener efecto. “La nueva fecha de entrega definitiva de la obra será el día 12 de agosto de 1988.” d.- El 25 de julio de 1988 se suscribe una “acta de convenio y autorización de obras adicionales” en la cual se conviene y autoriza “...la ejecución de la obra adicional que a continuación se detalla:
“ÍTEMDESCRIPCIÓN UNID. CANT. VR.UNITARIO
VR. TOTAL
1. Elevación de la estructura del tanque elevado de almacenamiento de 3 agua de 40M en cinco (5) metros adicionales a lo acordado.
Altura inicial de 8 mts. Altura final 13 mts. GL 1 2.168.000 2.168.000 Subtotal 2.168.000 A.I.U. 433.600 Valor total de la obra adicional 2.601.600
“Esta obra adicional tuvo objeto, al hacer el estudio real de ingeniería hidráulica sobre la ley de distribución existente, encontrándose que las pérdidas de presión debidas a la longitud total de la tubería y accesorios suman 11.50 mts; obligando para que el sistema trabaje a gravedad, tener una cabeza de presión de 13 metros, la altura inicial del tanque elevado está contratada en ocho (8) metros. “En la misma fecha la obra queda suspendida indefinidamente, pendiente de la “Aprobación y legalización de las obras adicionales expuestas en el acta de convenio y autorización de obra adicional”. e.- El 3 de agosto de 1988 se suscribe el acta de recibo parcial de obra No.1, en la cual “Se deja constancia que en la presente acta se incluyen las obras realizadas en construcción del tanque de almacenamiento a una altura total de 8 mts. de acuerdo a la propuesta técnica de julio 27 de 1987 y que hace parte del contrato, quedando pendiente del recibo y pago las obras adicionales necesarias para elevar el tanque a una altura de 13 mts. de acuerdo con la propuesta presentada al SENA en la comunicación CM 676/88 de febrero 22 de 1988 y en trámite de legalización”. (Subraya la Sala) f.- El 17 de noviembre de 1988 se elabora el “acta de recibo final de obra”, en la cual se dijo: “También se deja constancia en la presente acta que el Contratista obrando de buena fe ejecutó obra adicional por un valor de $2’601.600,oo, obras adicionales necesarias para elevar el tanque a una altura de 13M. de acuerdo con
la propuesta presentada al SENA en la comunicación CM 676/88 de febrero 22 de 1988”. (Subraya la Sala) g.- El 11 de noviembre, en oficio que se recibió el 15, el Gerente Regional del SENA se niega a suscribir un contrato adicional sobre “unas obras que realmente ya han sido ejecutadas”. (fls. 51 y 52). Los hechos descritos muestran con claridad que existió un desplazamiento patrimonial de la sociedad actora hacia el SENA, consistente en la construcción de unas obras adicionales, cuyo pago no fue posible por la no suscripción del contrato adicional correspondiente y la no previsión del contrato original sobre el particular; tal fenómeno generó, por acrecimiento, un incremento en el patrimonio de la entidad pública y un empobrecimiento correlativo de la sociedad actora. La misma relación indica que la conducta de la demandante al realizar la aludida construcción adicional estuvo asistida de la más absoluta buena fe y con el exclusivo propósito de cumplir adecuadamente sus obligaciones contractuales. La sociedad actora, finalmente carecía de acción distinta para reclamar la disminución patrimonial que se había operado en su contra. La Sala, de tiempo atrás, ha utilizado el principio del no enriquecimiento sin causa como fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado en casos como el que aquí se juzga, siempre y cuando se reúnan exigencias tales como la existencia de un enriquecimiento de la entidad pública y un correlativo empobrecimiento del demandante que carezcan de causa jurídica, la buena fe en la actuación y la
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