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CE-SEC3-EXP1995-N8126

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1995-N8126
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO - Régimen Aplicable El decreto 150 de 1976 que regulaba “la celebración de contratos por parte de la Nación y sus entidades descentralizadas”, en sus artículos 191 a 193 no consagraba muy claramente la prerrogativa de las entidades públicas para liquidar unilateralmente el contrato, prerrogativa que estableció de modo indudable el inciso 3o. del art. 289 del decreto 222 de 1983. El artículo 300 del decreto 222 excluyó de su normación para dejarlo “a las normas antes vigentes”, “los contratos que a la fecha de vigencia de este estatuto se estuvieren tramitando”, porque, en lo demás, el decreto 222 “rige a partir de la fecha de su expedición” (art. 300); es cierto que, al momento de entrar en vigencia la nueva legislación, se había terminado la construcción de la obra pero no había comenzado aún el proceso de liquidación del contrato, el cual, por consiguiente, quedó sujeto a los preceptos del decreto 222. LIQUIDACIÓN DE CONTRATO - Plazo / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - Término Ni en el decreto 150 de 1976 ni en el 22 de 1983 se establecieron plazos para que la diligencia de liquidación, bilateral o unilateral, se efectuase; una disposición en tal sentido se encuentra a partir de la vigencia de la ley 80 de 1993 (artículo 60). A falta de acuerdo, estima la Sala que la entidad contratante debe proceder a la liquidación unilateral dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del

término para hacer la liquidación de común acuerdo. Aunque este nuevo plazo no está previsto por la ley de manera específica, coincide con el consagrado legalmente para que se produzca el fenómeno del silencio administrativo negativo (decreto ley 2304 de 1989 arts. 1o. y 7o.), y, por esta razón, lo adopta la Sala para eventos como el que aquí se presenta. Se continuó detectando el vacío que existía en el régimen anterior y que había impuesto solución jurisprudencial en el sentido de que esa etapa liquidatoria debía cumplirse a más tardar dentro de los dos años siguientes a su terminación. Se valió la jurisprudencia, por analogía, del mismo término previsto para la caducidad de los conflictos contractuales en general; y con la consideración de que si cualquiera de las partes tenía ese término para hacer algún reclamo derivado del contrato, ese mismo era el lapso que la administración tenía para unilateralmente definir quien le debía a quien y cuánto. La declaración de incumplimiento del contrato debía proceder al acto de liquidación, de una parte, y de otra que tal declaración solo era procedente durante el plazo de vigencia del contrato. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO - Finalidad / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATOCaracterísticas La liquidación es una operación administrativa que sobreviene a la finalización normal o anormal del contrato (en todos los casos en que por ministerio de la ley o por la naturaleza del contrato es indispensable hacerla), con el propósito de establecer, de modo definitivo entre las partes contractuales cuál de ellas es deudora, cuál acreedora y en qué suma exacta; si tal cosa no se logra, obviamente el acto de liquidación lo es solamente de nombre sin que

materialmente se esté logrando liquidar la relación contractual por cuanto serán necesarias liquidaciones posteriores. En el acto de liquidación no pueden quedar pendientes reconocimientos de obligaciones que se originen en el contrato, pues, todas ellas debieron tener reconocimiento en el acto mismo de liquidación de modo que nada quede pendiente hacia el futuro. Proceder de otra manera es desnaturalizar la propia razón de ser de la liquidación; es despojarla de su sentido intrínseco; es liquidar para volver a liquidar, vale decir, no liquidar. Estas especiales características de la liquidación han determinado que nuestro ordenamiento prevea que, cuando no sea posible el acuerdo de las partes, la administración queda dotada de una prerrogativa de poder público para hacerlo de modo unilateral; es la voluntad de la ley que, en aras de la seguridad jurídica, el asunto se resuelva de modo definitivo en cuanto el ejercicio de la función administrativa concierne, dejando a salvo –claro está– los mecanismos de impugnación ante esta jurisdicción. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / FUERZA MAYOR - Inexistencia / SOBRECOSTOS - Improcedencia El incumplimiento del contrato no obedeció a razones de fuerza mayor como lo adujo el demandante, o, al menos esa fuerza mayor no está probada en el proceso, y por lo tanto, el incumplimiento del contratista frente a la obligación adquirida en el contrato adicional impide que pueda válidamente reclamar el pago de los sobrecostos en él pactados. Su derecho está condicionado a la prueba de su cumplimiento, lo cual no solo no se hizo, sino que aparece clara la demostración del fenómeno contrario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., julio seis (6) de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 8126

Actor: HELDER MARTÍNEZ NARANJO Demandada: EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en contra del fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, el 15 de octubre de 1992, por cuya virtud se dispuso: “1o.- Declarar la nulidad de la resolución 001000-0420 de 26 de enero de 1984, en cuanto se indicaron las partidas incluidas en la parte motiva mediante la cual se aprobó la liquidación unilateral del contrato 8875 de obra pública, celebrado entre Telecom y Helder Martínez Naranjo; y la nulidad de la resolución 001000 de 16 de abril de 1984, por la que se resolvió la reposición contra la primera. “2o.- Ordenar que se proceda a realizar la liquidación en los términos previstos en la parte motiva. “3o.- Negar las restantes pretensiones” (fls. 381 a 382 C. 1).

ANTECEDENTES 1.- El 5 de junio de 1984, actuando por medio de apoderado judicial, Helder Martínez Naranjo demandó a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom– buscando satisfacción para estas pretensiones: “PRIMERA: Es nula la Resolución de la Presidencia de la Empresa Nacional de

Telecomunicaciones –Telecom– No. 001000-0420 del 26 de enero de 1984 “... mediante la cual se adopta y se tiene por firme la liquidación de un contrato y se ordena un cobro”. “SEGUNDA: Es nula la Resolución de la Presidencia de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom– No. 001000 del 16 de abril de 1984, notificada al afectado, el 26 de los mismos mes y año, mediante la cual “... se resuelve un recurso por la vía gubernativa”. “TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y condenas, y para que el Ingeniero Helder Martínez Naranjo sea restablecido en sus derechos contractuales y personales, ordénase a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom–, proceder de inmediato a la liquidación afectiva del Contrato Administrativo No. 8875, de obra pública, y de su adicional No. 1, para la construcción del edificio de Telecom en la localidad de Mitú - Comisaría del Vaupés, bajo las bases indiscutibles de que dichos contratos han sido cumplidos cabalmente por el Contratista Helder Martínez. “CUARTA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y condenas y para que el Ingeniero Helder Martínez Naranjo sea restablecido en sus derechos contractuales y personales, ordénase a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, cubrir las sumas siguientes pendientes de pago al Ingeniero Helder Martínez Naranjo desde la fecha del 26 de septiembre de 1982 en que terminó realmente la obra, así: “a) Acta No. 3 por valor de $ 760.296,71 M/cte.

“b) Acta de Reajuste Parcial por valor de $ 646.503,24 M/cte. “c) Saldo del Contrato adicional No. 1 por valor de $ 2.181.407,56 M/cte. o sea valor total de $ 3.588.207,51 M/cte. más la corrección monetaria aplicable a dicha suma desde la fecha de su exigibilidad hasta inclusive la fecha del pago efectivo, más los intereses correspondientes a la misma cantidad y por igual período del 3% mensual o los que al efecto y en subsidio de lo anterior señalen peritos designados por ese H. Tribunal. (Señalo como corrección monetaria la que peritos indiquen como histórica para el mencionado período). “QUINTA: La Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, reconocerá y pagará a la parte actora y para que el Ingeniero Helder Martínez Naranjo sea restablecido en sus derechos contractuales y personales con arreglo a la cláusula 8a. del Contrato 8875 y anexo 2 y a su contrato adicional, los reajustes correspondientes pactados, según liquidación que de los mismos hayan hecho los señores peritos o la que en su defecto se probare y que en este momento y para efectos de cuantía precisó en la suma de ocho millones de pesos, moneda legal ($8.000.000.oo). “SEXTA: Las anteriores declaraciones y condenas se cumplirán por Telecom dentro del plazo señalado al efecto en la ley. Sobre las sumas demoradas Telecom pagará al demandante intereses del 3% mensual sobre saldos a su cargo. “SÉPTIMA: Con fundamento en las anteriores declaraciones y condenas, se

declara que el Ingeniero Helder Martínez Naranjo no debe suma alguna a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom. “OCTAVA: Con fundamento en las anteriores declaraciones y condenas queda sin efecto alguno el acta de 4 de agosto de 1983 de liquidación de contrato suscrita por el Interventor, el liquidador y el agente de la Contraloría” (fls. 3 a 4 C. 2). En el mismo escrito pidió la suspensión provisional de las resoluciones acusadas. 2.- Los hechos de la demanda fueron resumidos por el Tribunal de la siguiente manera: “1) Telecom adjudicó a Helder Martínez Naranjo, el contrato de obra pública No. 8.875, por resolución 1.000-1896 del 1o. de abril de 1982, para la construcción de un edificio en Mitú, Comisaría del Vaupés, por precio unitario aproximado de $23.789.096.25, y un plazo de cinco meses contados a partir del pago efectivo del anticipo. “2) El anticipo de $15.189.747.95, equivalente al 63.85% del total fue pagado el 18 de mayo de 1982. “3) La contratante modificó unilateralmente el contrato, el 23 de abril de 1982, aumentando el valor calculado para la mano de obra y reduciendo su plazo, decisión que fue notificada al contratista, según oficio 601.115 de 28 de abril de 1982. “4) Los contratantes suscribieron el adicional No. 1 de 17 de junio de 1982, perfeccionado el 17 de julio siguiente, en el que se aumentó el precio calculado, en siete millones doscientos setenta y un mil trescientos cincuenta y ocho pesos

con cincuenta y cuatro centavos ($7.271.358.54) y redujo el plazo de ejecución a tres meses, esto es, hasta el 18 de agosto de 1982. “5) Telecom anticipó $5.089.950.58, agregándolos a lo primeramente girado. “6) El contratista terminó la obra, el 26 de septiembre de 1982, demorado por las siguientes circunstancias constitutivas de fuerza mayor: a) la dificultad para obtener en el mercado nacional dinamita, producto indispensable para fracturar la roca que sirviera como materia prima de la piedra utilizable en la cimentación, b) la suspensión de los vuelos de Satena, única empresa que viajaba desde Bogotá a Mitú, debido al mal estado del tiempo y a las condiciones de la pista de aterrizaje, y, c) el extremado invierno que azotó la región del Mitú, por la época en que se construyó la obra pública contratada. “7) La obra fue recibida por el interventor tan sólo el 16 de diciembre de 1982, debido a que éste tenía actividades en todo el país dificultándose el transporte hasta la población de Mitú. “8) Telecom liquidó el contrato unilateralmente el 16 de julio de 1983 por resolución 1.000-3.071, afirmando en ella que el demandante en este proceso le sale a deber $3.241.652.26, conclusión a la que llegó al sumar las actas parciales de obra de junio 24, octubre 21 y diciembre 18 de 1982. “9) Recurrida oportunamente la resolución fue confirmada por la número 1.0002.210 de 16 de abril de 1984 donde se afirmó que el contratista incumplió el plazo

contractual pretendiendo justificar su mora, alegando hechos constitutivos de fuerza mayor, que no tienen tal condición y que fueron puestas a consideración de la contratante dos meses después de vencido el plazo. “A renglón seguido se afirmó que Telecom, al cumplir la liquidación unilateralmente, aparte de hacerlo fuera del plazo, desconoció el contrato adicional celebrado con su contratista. Lo primero porque entre la fecha de terminación de la obra, cumplida el 26 de septiembre de 1982, y la fecha de la liquidación, el 16 de junio de 1983, transcurrieron nueve meses. Y lo segundo porque Telecom simplemente sumó las tres actas parciales de obra, para determinar el precio a pagar, sin consideración a lo convenido” (fls. 365 a 367 C. 5). 3.- El demandante estimó quebrantados: “A) Contrato No. 8875 y su adicional No. 1 en su integridad. “B) Pliegos de la Licitación Pública VTR-04 B1/82 en su integridad. “C) Dtos. 150 y 222 de 1983, en lo que fueren aplicables respectivamente, dado que la obra se terminó en septiembre de 1982 y se entregó en diciembre de 1982, habiendo sido contratada también en 1982, cuando la contratación nacional se regía por el Dto. 150 de 1976 y no por el Dto. 222 de 1983 que comenzó a regir apenas en febrero de 1983 - Artículo 1o., 16, 18, 20, 22, 35, 29, 30, 33, 58, 61, 62, 81 y 82, 86, 287, 288, 289, 301, concordantes.

“D) Código Civil: Arts. 1502 y ss; 1618 y ss; 1625 y ss; “E) Decreto No. 1 de 1984, o Nuevo Código Contencioso Administrativo: Artículos 131, 132, 138, 149, 168, 170, 172, 206, 85, 152 y concordantes. “F) Constitución Nacional: Artículos 16, 17, 20, 30, 32, 45, 51 primordialmente. “G) Código de Procedimiento Civil: Artículos 307, 308” (fl. 13 C. 2). Y sobre el concepto de la violación expresó: “1o. Telecom recibió las obras contratadas en diciembre de 1982. De ello hay acta firmada que es plena prueba. En seguida ha debido liquidar y pagar al contratista el valor resultante a su favor. No lo hizo. Sin embargo así se lo prescribían el Contrato Principal, su adicional No. 1 y el Dto. 150 de 1976 artículo 191 que en la parte final –último inciso– dice: “... los contratos... de obras públicas deberán liquidarse una vez que se hayan cumplido o ejecutado las obligaciones surgidas de los mismos”. “Así pues Telecom incumplió la ley. Para extemporáneamente –más de un año después aplicar erróneamente por otros aspectos– la institución del Decreto 222 de 1983, art. 289, cual es la de terminación unilateral del Contrato. No se puede válidamente con causa lícita aplicar la ley nueve. Ahora bien, la causa es ilícita porque Telecom estuvo en mora de pagar y liquidar el Contrato no obstante haber

sido requerida al efecto por el Contratista. Por otro lado, darle retroactividad a la ley nueva para pretender regular hechos contractuales regidos por la antigua normación es violatorio de la ley 153 de 1887 en sus artículos 1o., 2o., 5o., 7o., 8o., 38o. “En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración”. “39o. 40o. 43o. y 44o. y de los artículos 52 y 53 del C. de R.P.M. y de los artículos 30-31-32 del C.C. y concordantes sobre aplicación de la ley. “2o.- Pero el artículo 289 del Dto. 222 de 1983, para su recta aplicación requiere en el caso de que lo fuere liquidando unilateralmente un Contrato, que se haga en armonía con lo dispuesto en el art. 287 ibídem y 288. Dentro de las precisas circunstancias fijadas en ellos. Además es paladina la norma cuando en lo referente a la liquidación unilateral y parte pertinente estatuye: “... todo de conformidad con lo acordado en el respectivo contrato...” (He subrayado . del art. 289, inc. 2o.). O sea en este caso, de acuerdo con el adicional No. 1 que no ha sido declarado caducado, ni ha sido anulado por la jurisdicción, ni ha sido terminado unilateralmente, ni ha terminado por mutuo acuerdo de las partes. Nuevamente se ve que viola normas de superior jerarquía Telecom, con sus actos acusados, cuales son las aquí citadas y parcialmente transcritas. “3o.- Pero hay más: La liquidación unilateral no se planteó en la ley para abusar

del poder estatal en contra del ciudadano - contratista. Y no puede modificarse el contrato o desconocerse totalmente, como ya antes dije, bajo el pretexto de liquidarlo. El contratista tiene los derechos que le asignan la Ley y la Constitución y los que, además, con justo título, son adquiridos legítimamente por vía contractual. No se negaba el contratista a que se liquidara el contrato sino a que no se liquidara de acuerdo a lo pactado contractualmente –Adicional No. 1. “4o.- Por otra parte: “Procede la liquidación convenida del Contrato pues éste tiene más de un (1) año de haberse ejecutado en su totalidad y terminado y entregado las obras a satisfacción de Telecom. “Procede el pago de las cuentas arbitrariamente demoradas por Telecom al contratista. Llevan más de un (1) año, cada una, de presentadas, sin haber sido canceladas. Corresponden a trabajos ejecutados con arreglo a contratos precelebrados legalmente. La mora es ilegal y unilateral. “El reajuste solicitado fue previsto en el Contrato: Cláusula octava - Anexo 2. Está conforme igualmente al Decreto 808/79. “No proceden, en cambio, ni la declaratoria de caducidad, ni la terminación unilateral del contrato por parte de Telecom y en contra del contratista” (fls. 13 a 15 C. 2). 4.- La entidad demandada, durante el término de fijación en lista compareció al proceso por medio de apoderado especial, se opuso a las pretensiones de la demanda y pidió pruebas (fls. 86-89 del C. 5). 5.- En los alegatos de conclusión, el apoderado judicial del demandante precisó:

“En la liquidación que se hizo del Contrato y de su adicional, no se tuvo en cuenta el valor total del adicional No. 1, por cuanto según lo afirma el liquidador ALVARO SÁNCHEZ MEDINA en su declaración, el Contratista lo había incumplido, es decir que el liquidador se otorga una facultad que la ley no le concede para determinar el cumplimiento o no de un contrato, función que le corresponde al representante legal de la entidad, quien durante la vigencia del contrato jamás hizo uso del poder exorbitante que el Estatuto Contractual le confiere para darlo por terminado. “En sentencia de diciembre 11 de 1989 recaída en el expediente No. 5334 con ponencia del Consejero Doctor GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO, publicada en la revista Jurisprudencia y Doctrina No. 424 de febrero de 1990, página 140, el Honorable Consejero de Estado sobre la declaratoria de incumplimiento de un Contrato Administrativo expresa así: “Se tiene, entonces que durante la ejecución del Contrato la administración tiene el poder o facultad de declarar el incumplimiento en los siguientes dos casos: a) para imponer y cobrar las multas que contemple el mismo contrato, y b) para decretar la caducidad del mismo. “Terminado el contrato, por vencimiento de su plazo, la administración puede declarar el incumplimiento sólo para hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria (ver la sentencia citada del 29 de enero de 1988, Expediente 3615). Esta tesis la ratificó recientemente la Sala en sentencia de noviembre de 1989 (expediente No. 5252, acumulado 5298, Actor: Seguros del Comercio S.A.).

“Además, la Corporación, en providencia del 29 de septiembre de este año (expediente No. 3917, 9148, actor: Organización Farmacéutica Americana S.A. “O.F.A.”) expresó, haciendo relación a su jurisprudencia, que “terminado el contrato por vencimiento del plazo pactado, lo único que resta es la liquidación del contrato”, y luego de la cita pertinente, agregó: “Dentro de este orden de ideas, mal podía la administración, como lo pretende la actora, declarar terminado lo que por agotamiento del plazo se había extinguido, para proceder a la liquidación del contrato. Entre otras razones porque vencido el plazo, la administración pierde el poder exorbitante de darlo por terminado unilateralmente, de modo que, vencido el plazo sin que el contrato se hubiera ejecutado total o parcialmente, bien pudo la administración hacer efectiva la cláusula pecuniaria y proceder a liquidar en los términos de la resolución impugnada”. “Y si la administración no puede declarar por sí y ante sí el incumplimiento del contrato, excepto en el caso del literal f) del artículo 62 o, vencido el plazo, para el cobro de multas insolutas y de la cláusula penal pecuniaria, menos puede ordenar que la resolución declarando el incumplimiento se notifique a la aseguradora del riesgo de incumplimiento añadiendo que ello debe hacerse porque ésta “deberá responder por las sumas que resulten a cargo del contratista en la liquidación definitiva (del contrato)”, incluyendo en éstas “los perjuicios que sufrió la entidad contratante por el incumplimiento del contratista” como lo hizo en la resolución No.

002 del 10 de febrero de 1983, en el parágrafo del artículo 1o. y el artículo 3o. “Una cosa es ordenar la liquidación del contrato y otra muy distinta es ordenarla por incumplimiento del contrato. “La liquidación debe proceder siempre que termina el contrato (bien por su ejecución, por el vencimiento del plazo pactado o por cualquiera otra causa) y debe ordenarla el contratante y aún efectuarla o ejecutarle unilateralmente si NO logra un acuerdo con el Contratista para hacerla de consuno. En cambio, cuando se ordena por incumplimiento del contrato es necesario que éste se declare, en el mismo acto que lo dispone o en uno separado, pero en cualquiera de estos dos eventos es necesario que la administración tenga la facultad que según se vio no tiene sino en los casos indicados atrás”. “En el presente caso ningún acto administrativo emanado del Representante Legal de la Entidad Contratante ha declarado el incumplimiento del contrato original como del que lo adiciona, por consiguiente, su liquidación debe hacerse al tenor de lo pactado en dichos documentos, teniendo en cuenta que los valores cobrados por concepto del acta 3, del acta de reajuste parcial y del saldo del contrato adicional No. 1, no han sido cancelados (como está probado con el proceso especialmente con el dictamen de los peritos contadores rendido oportunamente, por Telecom al Contratista HELDER MARTÍNEZ NARANJO” (fls. 322 a 323 C. 5). La apoderada de Telecom sostiene que el contrato adicional cuyo objeto consistió en la disminución del plazo y en el aumento del precio, se celebró a petición del contratista el cual no entregó las obras ni dentro del plazo inicial ni en el pactado

en el contrato adicional; que la entidad pública invitó infructuosamente al contratista para que participara en el proceso de liquidación que se formalizó unilateralmente sin que tal actuación merezca reparos legales. Agrega que el contrato se celebró por el sistema de precios unitarios y que “... el contratista únicamente ejecutó obra por valor de $24.370.812.12, y Telecom le canceló por concepto de anticipo al Contrato 8875, al contrato adicional No. 1, y a las actas de recibo parcial Nos. 1 y 2 la suma de $27.612.464.36”, resultando una diferencia en favor de Telecom. Sobre la fuerza mayor alegada por el demandante manifiesta que no se cumplió con la exigencia del No. 2.08 del pliego de condiciones relativa al plazo para el aviso de su ocurrencia y que, en todo caso, no se probó. 6.- El Tribunal, después de revisar los presupuestos procésales, hace una relación general de los hechos probados, y deduce una primera conclusión, en estos términos: “En el desarrollo de este litigio aseveró, que la dificultad en conseguir dinamita, el régimen de lluvias y la suspensión de vuelos aéreos, impidieron la terminación oportuna de la construcción. “Lo primero, no lo probó y dándolo por cierto, ello no incidió en el desarrollo de la obra porque, al recibo de la primera acta parcial de obra, en junio de 1982, el contratista había utilizado el 70% de la piedra necesaria, no debiéndose por tanto la demora posterior a falta de este elemento (testimonio de Marconi folio 221 cuaderno 3); las solicitudes de venta de dicho producto datan de abril y mayo

(folio 235 cuaderno 3 y folios 163 a 166, cuaderno 4) y finalmente, la dinamita solicitada a la Brigada era superior a la requerida para obtener piedra para la obra de Telecom (folio 203 cuaderno 3). “De lo segundo, la prueba son documentos privados emanados de terceros, el secretario de Obras Públicas del Vaupés (folio 168 cuaderno 4), y el gerente del almacén de la prefectura apostólica (folio 169 cuaderno 4), los que no fueron ratificados, y aparecen en fotocopia simple no auténtica. El primero de los nombrados es un documento privado porque el secretario de Obras Públicas del Vaupés no tiene entre sus funciones las de controlar y certificar el régimen de lluvias, campo ajeno a sus labores, que da a su dicho la condición de particular y los documentos que él expida, privados. “Encuéntrase igualmente un documento firmado por el señor Secretario de Salud del mismo lugar (folio 170 cuaderno 4), donde se indica que el régimen pluviométrico de la región es normalmente muy alto. “Y de lo tercero, hay prueba en contra de lo afirmado, pues la Aeronáutica Civil certifica que para el año de 1982, volaban a Mitú las empresas Selva, Aerosucre, Aeronorte, Viarco, Aerollano, Taesa y Ades (folio 249 del cuaderno 3), explicándonos el número de vuelos que cada empresa hizo durante cada uno de los meses de mayo a julio, de 1982. A modo de ejemplo digamos que durante el mes de julio de 1982, la empresa Selva hizo 44 vuelos de Villavicencio a Mitú,

esto es más de un vuelo diario promedio, siendo éste el período en que menos vuelos totales se hicieron durante los tres meses” (fls. 373 a 374 C. 5). Posteriormente el a-quo examina la validez del acto de liquidación; en cuanto al plazo para hacerlo, se pronuncia así: “La ley no ha fijado plazo para hacer la liquidación, pero en tal caso la jurisprudencia, señala, que ella debe hacerse cuando menos dentro de los seis meses posteriores a la terminación de la obra: dos meses que da para que el contratista aporte a la documentación requerida, dos meses para que procedan a realizar la liquidación de común acuerdo, y dos meses para que la haga la administración en ausencia de conformidad. “Aceptando tal afirmación es claro que Telecom no hizo la liquidación oportunamente, pues ella se realizó tan solo en agosto 4 de 1983, cuando ya habían pasado los seis meses. Aunque cabría otra interpretación, según la cual los seis meses se contaban pasados los cuarenta y cinco días en el contrato, para la firma de acta de entrega final de obra, los que las partes acordaron contar desde la última acta parcial, que lo fue en diciembre de 1982. “En cualquiera de las hipótesis, sea que se considerara que los seis meses se acrecentaban con los cuarenta y cinco días o que ello no se hiciera, la conclusión para la administración es semejante, pues dando por hecha oportuna o inoportunamente la liquidación, tal circunstancia no la hace nula ya que siendo ésta una sanción, debe contenerse expresamente en la ley, la que no la consagra, y así lo han entendido la misma jurisprudencia, que de esta demora en hacerla ha

deducido exclusivamente una responsabilidad de la administración, frente al contratista por los perjuicios que ello le genere. “En el presente caso Telecom finalmente hizo la liquidación, en agosto 4 de 1983, y la aprobó en enero 26 siguiente, antes del límite máximo de dos años que la jurisprudencia le ha fijado a la administración para que termine la posibilidad de obrar con buena fe, que se imponen los contratistas. “No hay –en consecuencia– lugar a nulidad de las resoluciones que aprobaron la liquidación unilateral hecha por Telecom y que confirmaron la decisión en vía gubernativa porque Telecom no obró dentro del plazo máximo permitido para hacerla” (fls. 376 a 378 C. 5). Y, en cuanto al cumplimiento del contrato, manifiesta: “De los hechos probados que se examinaron se concluye que el contrato inicial era a precios unitarios. En esta modalidad, se entendía que cada unidad de obra, tenía un valor fijo, reajustable tan sólo para cubrir el desfase entre los índices de precios en el momento de contratar y la fecha de entrega de las distintas actas parciales de obra, de tal manera que el valor acordado corresponde al momento de la inversión, que se pretendía hacer, ello, de conformidad con el artículo 82 ord. 2o. del decreto 222 de 1983. “El contrato se adicionó, reduciendo el plazo y obligándose Telecom a reconocer los incrementos en algunos de los ítems de costos, y el valor de una planta eléctrica no incluida en el acuerdo inicial”. Finalmente, sobre el desconocimiento del artículo 289 del decreto 222 de 1983, precisa: “La liquidación unilateral del contrato, omitió precisar las cantidades de dinero a

cargo de Telecom, por concepto de actas de ajuste de precios, pues aunque reconoció que se debían, no cuantificó las sumas de dinero a su cargo por tales conceptos, violando así el inciso 2 del artículo 289 del decreto 222 de 1983 que impone la obligación de precisar en ella, las cantidades a cargo de cada parte. “No bastaba que Telecom se declarase deudor de los valores de actas de ajuste, sino que era indispensable que se dieran las cantidades en valores ciertos. “En ese propósito, violándose la ley, resulta nula, por éste solo aspecto, y así habrá de declararse para que la administración, proceda a reemplazarla por otra donde la falta se corrija” (fls. 380 a 381 C. 5). 7.- Quedó inconforme la parte actora e interpuso al recurso de apelación con el propósito de obtener la revocación de los ordinales 2o. y 3o. del fallo de primera instancia y la decisión favorable de las pretensiones 3a. a 8a. de la demanda. Para tal efecto, luego de transcribir los argumentos que sirvieron de fundamento al a-quo para negar tales peticiones, se apoya en la inspección judicial practicada en Mitú el 29 de noviembre de 1985 y en los testimonios que en la misma diligencia

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