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CE-SEC3-EXP1995-N8429

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1995-N8429
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

EXCEPCIONES PROCESALES / INEPTITUD FORMAL DE LA DEMANDA /

INEXISTENCIA DE INEPTITUD DE LA DEMANDA / RECHAZO DE LAS

EXCEPCIONES PROCESALES / REQUISITOS DE LA DEMANDA /

APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / HECHOS DE LA

DEMANDA / CONFLICTO DE INTERESES

[En el caso concreto [Para la Sala las circunstancias que se recogen [en la demanda] (…) no alcanzan a tipificar ninguna excepción, pues ellas se vinculan estrechamente al problema de fondo que se debate en el presente proceso y, por lo mismo, no se orientan a enervar las pretensiones. Se registra, pues, en el caso sub examine, una simple oposición del demandado a las pretensiones del actor. (…) [E]l excepcionante al plantear la falta de causa para pedir, se refiere a la solución del problema de fondo, que necesariamente ha de tratarse al entrar a definir el presente conflicto de intereses. Las consideraciones que se dejan expuestas llevan al sentenciador a declarar que no prosperan las excepciones propuestas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 163 Y S.S / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 75 NUMERAL 6

NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / ADJUDICACIÓN DE

BIEN BALDÍO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / PREDIO / RESOLUCIÓN DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO / BIEN INMUEBLE / PATRIMONIO NACIONAL / DOMINIO DE BIEN

INMUEBLE / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / PROCESO DE PERTENENCIA /

INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE

INSTRUMENTOS PÚBLICOS / INSCRIPCIÓN EN LA OFICINA DE REGISTRO

DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / COSA JUZGADA / PROPIEDAD /

COMUNIDAD WAYUU / INDÍGENA / COMUNIDAD INDIGENA / INCORA /

CEMENTERIO / PARCELACIONES DE LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA / POSESIÓN

DEL BIEN INMUEBLE / POSESIÓN DEL PREDIO / DILIGENCIA DE

INSPECCIÓN JUDICIAL / ACTO ADMINISTRATIVO / PROPIEDAD / ACTIVIDAD

AGRÍCOLA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL BIEN PÚBLICO / PROCESO DE PERTENENCIA /

BIEN INMUEBLE RURAL

[L]a Sala anticipa que revocará el fallo impugnado pues no hace suya la valoración jurídica, fáctica y probatoria, que manejó el Tribunal de instancia, por no encontrarla ajustada ni a la ley ni al derecho (…) A la luz de la realidad fáctica acreditada dentro del informativo, la Sala considera que se debe revocar la sentencia del Tribunal, pues considera que la resolución demandada en lugar de ser anulada, debe ser mantenida incólume, pues acierta al declarar la condición de baldío, del predio (…) teniendo en cuenta que esta declaratoria encuentra apoyo en abundante normatividad que preceptúa que el dominio de los bienes baldíos no debe adquirirse por prescripción.(…) [D]entro del marco (…) normativo,

para la Sala resulta incontrovertible que cuanto la Resolución (…) que aquí se impugna, declara que el inmueble (…) no ha salido del patrimonio nacional y conserva su calidad de bien baldío, no hace más que dar tránsito a toda la legislación vigente al tiempo de su expedición, que ordenaba y que aún impera, según la cual el dominio de los bienes baldíos no puede adquirirse por prescripción, y por esta razón debe confirmarse.(…) [C]omo el Tribunal aduce, como parte de su argumentación para revocar la resolución impugnada, que el juez promiscuo (…) profirió sentencia de prescripción adquisitiva del dominio del predio (…) en favor, del demandante (…) la Sala advierte que esta sentencia, no es oponible a la Nación, por varias razones: primero, porque como ya se indicó, va en contravía, con toda la legislación que preceptúa que los bienes baldíos son imprescriptibles; segundo, porque el propio proceso de pertenencia, regulado por el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, ordenaba la inscripción de la demanda en el registro, requisito que, en este caso, se omitió..., y, tercero, porque si bien es cierto la cosa juzgada merece la mayor ponderación, el mismo estatuto procesal civil en el artículo 332 consagra excepciones, como es el caso previsto en el citado artículo 407, numeral 4 (que habla sobre la declaración de pertenencia , la cuál no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público] (…) En la diligencia judicial en [el caso concreto], de entrada se advierte que la mayor parte del territorio se encuentra ocupado, poseído y

explotado por familias integrantes de la comunidad Wayuú. De estas familias, dieciocho (18) son propietarias de lotes de los cuales han obtenido su adjudicación por parte del Incora. Otra parte, de inferior cabida a la anterior sirve de cementerio, no sólo de la comunidad Wayuú, sino también de otras agrupaciones indígenas que habitan esa región. Otra parcela menor que las dos anteriores –¼ de hectárea– se encuentra en posesión de (…) quien demanda en el presente proceso. De la anterior distribución de la posesión del inmueble se infiere que el demandante no puede alegar derecho de dominio sobre todo el inmueble, pues, por una parte, como ya se advirtió la sentencia prescriptiva del dominio no es oponible a la Nación, y por otra, menos puede alegar propiedad de los predios ancestralmente poseídos por la Comunidad Wayuú, incluido el cementerio (…) El demandante mal puede reclamar posesión de los predios donde está ubicado el citado cementerio, porque allí, con mayor razón fenecen sus aspiraciones, pues no resulta muy convincente que se encuentre posesionado, ni que haya explotado dichos predios. Por tanto, la única situación jurídica favorable para el demandante apunta al predio, que según la diligencia de inspección judicial ha demostrado, habitar y explotar económicamente.( …) [R]esulta que los únicos propietarios a la luz de la ley vigente son los 18 miembros del estamento Wayuú a quienes se les han adjudicado los predios mediante las resoluciones que se indican en el acto administrativo demandado. Por tanto el actor, en la medida de la extensión que acredita explotar puede solicitar la

adjudicación del mismo. Lo propio pueden hacer los demás miembros de la comunidad indígena, respecto de los bienes que demuestren haber explotado económicamente (…) [en conclusión] se tiene: 1. Que la posesión de los bienes baldíos no puede llevar a la prescripción adquisitiva de dominio, a la luz de las normas del derecho civil, y que las sentencias, así obtenidas, en favor de particulares, no son oponibles a la Nación, quien continúa siendo la titular del derecho de dominio de dichos bienes. 2. Que la posesión de los inmuebles rurales, puede conducir a obtener la adjudicación de los mismos, que obra como el modo de transmisión de propiedad, en favor de los particulares, siempre que dicha posesión se acomode a los lineamientos y a las exigencias de la ley agraria.

3. Que en el caso bajo estudio los únicos que tienen derecho de dominio sobre los predios habitados, son las 18 familias, a quienes se les ha transmitido dicho derecho, por vía de adjudicación. Los otros miembros de la comunidad Wayuú y el demandante, pueden obtener la propiedad de sus predios, por esta misma vía, se repite, en la medida que acrediten la explotación de los mismos y cumplan con los otros requisitos de ley. 4. Que como consecuencia de lo anterior, se debe mantener la legalidad de la resolución demandada, que, de una parte, declara de propiedad de los 18 lotes de igual número de familias Wayuú, teniendo en cuenta que los predios les fueron adjudicados mediante los actos administrativos que allí se enlistan, y de otra, declara la condición de baldío del resto del inmueble rural

La Familia, presupuesto, para que la parte correspondiente, continúe de necrópolis, y la otra porción pueda ser adjudicada por vía de resoluciones administrativas. (…) [C]onsidera el fallador que se cumple con la filosofía contenida en la legislación agraria colombiana, que se traduce en el buen entendimiento del trabajo del hombre incorporado en la tierra, orientado a obtener la propiedad de la misma de parte de la administración por vía de adjudicación. Considera que esta interpretación es más armónica con el escenario fáctico desplegado a lo largo del informativo, y desestima la interpretación contenida en la sentencia del Tribunal, según la cual, el demandante resultaría propietario del inmueble poseído por los aborígenes y de su cementerio, por obra de un manejo habilidoso de la administración de justicia y de la ley. Manejo que no puede ser de recibo en esta Corporación, por las razones que se dejan consignadas a lo largo de este proveído.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 – ARTÍCULO 202 / LEY48 DE 1884 – ARTÍCULO 3 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2519 / CÓDIGO FISCAL – ARTÍCULO 44 / CÓDIGO FISCAL – ARTÍCULO 66 / DECRETO 2664

DE 1994 – ARTÍCULO 3 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 407 NUMERAL 4 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 332

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, sentencia del

día 6 de abril de 1995, C.P. Juan de Dios Montes Hernández, exp. 7838

CLARIFICACIÓN DE PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE RURAL

ADJUDICADO / PREDIO RURAL / ACTO ADMINISTRATIVO / ADJUDICACIÓN

DE BIEN INMUEBLE / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INCORA /

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

[En el caso concreto] [L]a Sala también se aparta de la decisión del tribunal, en cuanto esta, decidió dejar sin aplicación el Decreto número 1267 de 1977, que regula el trámite de clarificación de la propiedad de predios rurales. En el caso concreto que ocupa la atención del sentenciador, no hay lugar a dejar de aplicar el decreto mencionado, porque como ya se advirtió el Incora al expedir la Resolución demandada, no hace sino recoger la normatividad que rige esta materia y que lleva a la conclusión inequívoca que enseña que los predios rurales no son susceptibles de prescripción por ocupación, sino que este es uno de los elementos para provocar de la administración el acto administrativo que adjudique el inmueble.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1267 DE 1977

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, consultar, Corte Suprema de Justicia, sentencia del 28 de agosto de 1995, exp. 4127

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS

Santa Fe de Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre mil novecientos noventa y

cinco (1995)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1995-N8429

Actor: ANGEL ENRIQUE ORTÍZ PELÁEZ

Demandado: INCORA

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(APELACIÓN SENTENCIA) Agotada la tramitación procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a desatar el recurso de APELACION interpuesto por el Procurador Judicial de la Entidad demandada, contra la sentencia calendada el día 18 de marzo de 1993, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, en virtud de la cual se DISPUSO: “7.1 Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, y en consecuencia se deniegan. “7.2 Declarar que es parcialmente nula la Resolución número 001725 de abril 14 de 1987, expedida por el Gerente General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora), por la cual se declara que son baldíos parte de los terrenos que conforman el fondo (sic) rural denominado La Familia, con una extensión de 1.572 - 2694 Has; ubicado en jurisdicción del Municipio de Barrancas, Departamento de La Guajira, y se ordenó su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha a folios de la Matrícula Inmobiliaria Nº. 210 - 0000037. “7.3 A manera de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la declaración que antecede, se ordena la cancelación de la inscripción de la Resolución Nº 001725 de abril 14 de 1987 en la Oficina de Registro de

Instrumentos Públicos de Riohacha (Guajira), a folios de la matrícula inmobiliaria Nº. 210 - 0000037. “7.4 Se exceptúa de la declaración de nulidad que antecede el art. 2º de la referida resolución, mediante el cual se declara de propiedad privada una extensión de 694.8000 Has, conformada por 18 lotes adjudicados por la Gerencia Regional Cesar del Incora a indígenas mediante los actos allí descritos. “7.5 A esta providencia se le deberá dar cumplimiento en los términos del art. 176 del C.C.A. “7.6 Ejecutoriada esta providencia, comuníquese con copia íntegra de su texto para su ejecución y cumplimiento.”. (fl. 168 C.1).

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. La demanda El ciudadano Ángel Enrique Ortíz Peláez, obrando mediante apoderado, instaura acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora para que mediante sentencia se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “1º. Es nulo el acto administrativo contenido en la Resolución No. 001725 del 14 de abril de 1987, que declaró baldíos parte de los terrenos que conforman el predio rural “La Familia”, expedido por el Gerente General del Incora, Doctor Fabio Bermúdez Gómez. “2º. Como consecuencia de lo anterior y a manera de restablecimiento del derecho se dispone la cancelación de la inscripción dispuesta en el artículo cuarto del mencionado Acto Administrativo, para lo cual se oficiará o se remitirá al Registrador de Instrumentos Públicos de Riohacha copia de la sentencia y con

relación a la matrícula inmobiliaria Nº 210 - 0000037.”. (fl. 1 C. 1).

2. Hechos El demandante, en apoyo de sus pretensiones, presenta, en síntesis, la siguiente relación fáctica.

El Instituto Colombiano de Reforma Agraria, Incora, inició proceso administrativo tendiente a establecer si el predio denominado “La Familia”, ubicado en la jurisdicción del Municipio de Barrancas, Departamento de la Guajira, ha salido o no del patrimonio del Estado. Esas diligencias administrativas concluyeron con la Resolución número 001725 del 14 de abril de 1987 que en su parte resolutiva decidió que salvo las excepciones que en el mismo acto se indican, el inmueble rural antes citado, “conserva la calidad de baldío” y dispuso además, en su “Artículo Cuarto” su inscripción en la Oficina de Instrumentos Públicos de Riohacha en el folio de Matrícula Inmobiliaria número 210 - 0000037.

3. Actuación procesal La demanda interpuesta fue inadmitida mediante proveído calendado el día 8 de octubre de 1987, pues a juicio del a quo, la acción interpuesta se encontraba caducada.

El anterior proveído fue objeto del recurso de apelación, y estudiado el punto, esta Corporación mediante auto del día 22 de abril de 1988, dispuso, en la parte central del mismo: “Admitir la demanda presentada por el señor Ángel Enrique Ortíz Peláez, por conducto de apoderado, contra el Incora, para obtener la nulidad de la Resolución número 1725 del 14 de abril de 1987 proferida por esa entidad y

el restablecimiento del derecho respectivo”. En la oportunidad procesal que le brinda la ley, el apoderado del Incora contestó la demanda para señalar en la parte fundamental de su exposición que el actor había adquirido el dominio del predio La Familia en virtud de un proceso de pertenencia, predio que a la postre resultó ser baldío. Consecuente con lo anterior aduce que en caso de los baldíos, la ocupación no es modo de adquirir el dominio, por el elemental principio de que los baldíos no son Res Nullius. Son bienes del Estado. Adicionalmente en su defensa, invoca las excepciones de falta de causa para pedir y de ineptitud formal de la demanda.

4. La sentencia recurrida El fallador de primera instancia, declara no probadas las excepciones propuestas por la demandada y en consecuencia las deniega. Declara parcialmente nula la resolución impugnada, en la forma como ya se dejó reseñado en el presente proveído.

Para llegar a la anterior decisión el a quo señala que es apenas obvio que dado el tenor del artículo 3º literal d) de la Ley 135 de 1961, los poderes del Incora son de simple averiguación o constatación, tendientes sólo a identificar los inmuebles estatales o a facilitar el saneamiento de los títulos privados. Por esta razón, el procedimiento señalado en los artículos 3 a 9 del Decreto 1265 de 1977, es correcto en cuanto a su potestad reglamentaria, pero en el artículo 12 ibídem, sí se patentiza exceso en dicha potestad que impone su inaplicación por violación del artículo 189 - 11 de la Constitución Nacional, ya que la medida, no puede

entenderse como vía para la debida ejecución de la ley, ya que so pretexto de clarificar unos títulos al ordenar esas cancelaciones, invade la órbita del órgano jurisdiccional y modifica situaciones subjetivas. Estima, adicionalmente que el Incora en ejercicio de esa competencia, no puede modificar las situaciones jurídicas preexistentes. Aduce que el Incora en ninguna forma puede terminar la investigación, declarando que el inmueble es baldío, puesto que no puede culminar sus diligencias de constatación con la declaración de que el bien ostenta dicha calidad, así el poseedor no presente título originario expedido por el Estado y las otras alternativas que se expresaron, pues se estaría desvirtuando, sin poder para ello, la presunción del artículo 1º de la Ley 200 de 1936, presunción que es oponible al Estado. Agrega que la Entidad, sólo podría manifestar que el inmueble que queda en poder del interesado, puede ser susceptible de adjudicación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Como el apoderado del centro de imputación jurídica demandado, al contestar la demanda, propuso excepciones, la Sala se ocupará de definir previamente sobre el temperamento jurídico que ellas tienen. Los medios de defensa se presentan a través de la siguiente literatura: “Con fundamento en los artículos 163 y s.s. del Código Contencioso Administrativo, me permito proponer y solicitar las siguientes excepciones de fondo. “1. Falta de causa para pedir. Se fundamenta esta excepción en las siguientes razones: “a) El actor pretende acreditar su dominio privado sobre el predio que fue materia de la declaratoria de baldío, alegando haber adquirido ese dominio, por

prescripción, no teniendo en cuenta que por disposición legal, los baldíos son imprescriptibles y que su dominio sólo lo puede otorgar el Estado, mediante adjudicación que haga el organismo competente, en este caso es Incora. “b) Otro de los aspectos en que el demandante finca su libelo, es la presunta ocupación que dice tener sobre el predio litigioso, ocupación que según él generó dominio. A ello debemos manifestar que la ocupación por sí sola no genera propiedad alguna, para ello es necesario la adjudicación, la cual según reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado ‘es una modalidad de la tradición’. “Es natural y obvio que La Adjudicación es una forma de tradición, por ella se transfiere el dominio de un bien del Estado al particular y esta es la única forma de adquirir ese dominio.”. “... “2. Ineptitud formal de la demanda, por no estar los hechos debidamente clasificados. Esta excepción se fundamenta en las siguientes razones de orden legal: “a) Por exigencia de la ley procedimental civil, aplicable al procedimiento Contencioso Administrativo (Art. 75 numeral 6 del C.P.C.) entre los requisitos que debe tener la demanda está el de que los hechos que sirvan de fundamento a la pretensión, debe ser clasificados, determinados y enunciados. “b) En la demanda introductoria al presente proceso, se puede observar; que varias de las situaciones narradas en el capítulo de hechos (numerales 2, 3, 4 y 6) no son propiamente hechos, sino argumentos de tipo jurídico que el actor aduce

en defensa de sus pretensiones y que en el numeral primero hace alusión a varios hechos, con lo cual no se está dando cumplimiento al mandato legal que ordena la clasificación de los hechos. “c) Así las cosas, la demanda es inepta por no estar en consonancia con lo ordenado por el citado artículo 75 del C.P.C. en su numeral 6º.”. (fls. 122 - 123 Cdno Nº. 1). Para la Sala las circunstancias que se recogen a través de la anterior literatura no alcanzan a tipificar ninguna excepción, pues ellas se vinculan estrechamente al problema de fondo que se debate en el presente proceso y, por lo mismo, no se orientan a enervar las pretensiones. Se registra, pues, en el caso sub examine, una simple oposición del demandado a las pretensiones del actor, que, como lo enseña el profesor Jaime Guasp “...consiste en una simple o mera negativa de los elementos de la pretensión del actor, defensa que puede designarse con el nombre de negación, pues en ella el oponente se limita a desconocer las afirmaciones del contrato sin colocar frente a ellas circunstancias distintas, por lo que se trata, como fácilmente se comprende, del tipo de defensa más sencillo que cabe imaginar”. (Derecho Procesal Civil. Tomo Primero. Introducción y parte General. Tercera edición, página 236). Además de lo anterior, el excepcionante al plantear la falta de causa para pedir, se refiere a la solución del problema de fondo, que necesariamente ha de tratarse al entrar a definir el presente conflicto de intereses. Las consideraciones que se dejan expuestas llevan al sentenciador a declarar que

no prosperan las excepciones propuestas.

B. Al entrar a definir el fondo del presente conflicto de intereses, la Sala anticipa que revocará el fallo impugnado pues no hace suya la valoración jurídica, fáctica y probatoria, que manejó el Tribunal de instancia, por no encontrarla ajustada ni a la ley ni al derecho, por las razones que más adelante se expondrán.

Para revocar la sentencia apelada la Sala encuentra acreditadas las siguientes circunstancias particulares del caso:

1. Que mediante Resolución número 001725, calendado el día 14 de abril de 1987, el Incora declaró: “...que no han salido del patrimonio nacional y por tanto, conservan la calidad de baldíos, los terrenos que conforman el inmueble rural denominado La Familia, ubicado en jurisdicción del municipio de Barrancas, departamento de La Guajira”.

2. Que con anterioridad a la expedición del acto administrativo a que se hace alusión en el numeral anterior, el Juez del Circuito de Riohacha había declarado la prescripción adquisitiva del dominio del mismo predio, en favor del ahora demandante Ángel Enrique Ortíz Peláez. Dicha sentencia fue confirmada por el

Tribunal Superior de La Guajira.

3. Que la sentencia proferida por el Juez del Circuito de Riohacha, anteriormente citada, fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria número 210 - 00000037.

En dicho registro se reconoce como propietario del predio al aquí demandante, Ángel Enrique Ortíz Peláez, en virtud del juicio de pertenencia, citado anteriormente.

C. A la luz de la realidad fáctica acreditada dentro del informativo, la Sala

considera que se debe revocar la sentencia del Tribunal, pues considera que la resolución demandada en lugar de ser anulada, debe ser mantenida incólume, pues acierta al declarar la condición de baldío, del predio La Familia, teniendo en cuenta que esta declaratoria encuentra apoyo en abundante normatividad que preceptúa que el dominio de los bienes baldíos no debe adquirirse por prescripción. El anterior aserto jurídico, ha sido una constante en el sistema jurídico colombiano, como se enlista en la siguiente normatividad. - El artículo 202 de la Constitución de 1886, que disponía: “Pertenecen a la República de Colombia: “1... “2. Los baldíos.” - La Ley 48 de 1882, artículo 3º, según la cual: “Las tierras baldías se reputan bienes de uso público, y su propiedad no prescribe contra la nación, en ningún caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2519 del Código Civil.” - El Código Fiscal, en su artículo 44, señala: “Son baldíos, y en tal concepto pertenecen al Estado, los terrenos situados dentro de los límites del territorio nacional que carecen de otro dueño, y los que habiendo sido adjudicados con ese carácter, deban volver al dominio del Estado.”. - El mismo Código Fiscal, en el artículo 66, en el cual se dice: “El dominio de los baldíos no puede adquirirse por prescripción.”. A lo anterior se agrega, que la más reciente legislación expedida sobre la materia, aunque por ser posterior a la expedición de la resolución impugnada no se aplica, su cita, da mayor fuerza de convicción a la tesis de que se mantiene esa misma

orientación normativa . Así en el Decreto 2664 de 1994, artículo 3º se lee: “Modo de Adjudicación. La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables únicamente pueden adquirirse mediante título traslaticio de dominio expedido por el Incora, o las entidades públicas en que hubiere delegado esa atribución. La ocupación de tierras baldías no constituye título ni modo para obtener el dominio, quienes las ocupen no tienen la calidad de poseedores, conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Instituto sólo existe una mera expectativa.” Ahora bien, dentro del marco del anterior acervo normativo, para la Sala resulta incontrovertible que cuanto la Resolución número 001725 del 14 de abril de 1987, que aquí se impugna, declara que el inmueble La Familia no ha salido del patrimonio nacional y conserva su calidad de bien baldío, no hace más que dar tránsito a toda la legislación vigente al tiempo de su expedición, que ordenaba y que aún impera, según la cual el dominio de los bienes baldíos no puede adquirirse por prescripción, y por esta razón debe confirmarse.

D. Ahora bien, como el Tribunal aduce, como parte de su argumentación para revocar la resolución impugnada, que el juez promiscuo de Riohacha profirió sentencia de prescripción adquisitiva del dominio del predio La Familia en favor, del demandante Ángel Enrique Ortíz Peláez, la Sala advierte que esta sentencia, no es oponible a la Nación, por varias razones: primero, porque como ya se indicó, va en contravía, con toda la legislación que preceptúa que los bienes

baldíos son imprescriptibles; segundo, porque el propio proceso de pertenencia, regulado por el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, ordenaba la inscripción de la demanda en el registro, requisito que, en este caso, se omitió..., y, tercero, porque si bien es cierto la cosa juzgada merece la mayor ponderación, el mismo estatuto procesal civil en el artículo 332 consagra excepciones, como es el caso previsto en el citado artículo 407, numeral 4, en el cual se lee: “La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público.”. En este punto la Sala, reitera la orientación jurisprudencial, en este mismo sentido, planteada en la sentencia del día 6 de abril de 1995, actor: Víctor Prieto Sánchez. Magistrado ponente: doctor Juan de Dios Montes Hernández, Exp. 7838.

E. En cuanto hace relación a la distribución de la posesión en el inmueble La Familia, en las diligencias de inspección judicial, practicadas dentro del informativo administrativo, se detecta, la siguiente situación fáctica: “Ubicación: “El predio La Familia, se localiza a la margen izquierda de la carretera nacional que conduce a Maicao y Riohacha; paraje La Cruz, corregimiento de Hato Nuevo, municipio de Barrancas, departamento de La Guajira. “Linderos: “Se constató que en términos generales corresponden a los consignados en el certificado de registro y en la Resolución número 109 de enero 16 de 1984, por la cual se inició el trámite. “Los linderos actualizados son: Norte: Predio Lloradero, de propiedad de Alberto

Ortiz, arroyo el Lloradero al medio, y posesiones de los indígenas Josefa Poveda Pushaina y Cristóbal Epiayú, integrantes de la comunidad de Lomamato. Sur: Carretera Nacional en medio con predio El Reposo de Ángel Ortíz Peláez. Este: Las Canales o Aguas Blancas en medio, con comunidad indígena Las Lomitas y predio de Fabián Fragozo. En el certificado de registro figura como colindante Miludis, sin embargo, se estableció que dicha señora es la esposa del señor Ángel Ortiz, y que nunca ha tenido predios en esta región. Oeste: Colinda con las comunidades indígenas de Cerro Alto, Guamacito y Guaimarito. “Area. “En la inspección ocular se calculó al inmueble una extensión aproximada de 1.700 Has., sin embargo según el plano con número de archivo B - 313 - 264 levantado por Incora en abril de 1986, sobre los terrenos poseídos por la comunidad indígena de “Lomamato” y que corresponden a lo que es el predio La Familia, este tiene una extensión de 2.267.0694 Has. “Topografía y suelos. “El terreno es ligeramente quebrado, en la parte alta se encuentra una especie de meseta. Los suelos son pedregosos y de baja calidad, cubiertos con vegetación propia de la región y pastos artificiales y naturales. “Explotación económica. “Existe una zona de 186 - 1.328 Has., según plano número B - 313 - 264 que están poseídas por las indígenas Wayuú: Inés Gouruyú, Ana Gouruyú, Elvira

Gouruyú, Celia Pushaina, Carmela Pushaina, Eduardo Pushaina. Las dos primeras son mujeres del señor Ángel Ortiz y los otros familiares de éstas, quienes reconocen dominio del señor Ortiz. En este sector se observaron unos pocos caprinos y aves de corral, así como cinco ranchos con sus corrales. “Dentro de este sector se encuentra incluido el cementerio Manantial Grande que es el principal de la Comunidad indígena de Lomamato, y de otras comunidades vecinas. “También se encontró un lote de aproximadamente ¼ de hectárea en el cual hay un rancho habitado por Doris y Rosario Ortiz, sobrinas del señor Ángel Ortíz. No adelantan ningún tipo de explotación económica. “Ocupantes. “Como personas que reconocen dominio ajeno, se encuentran las señaladas en el capítulo anterior, además están el señor Gregorio Ortiz, la señora Carmen Elena Duriana quienes manifestaron haber vendido sus posesiones a Intercor. “El resto del predio está totalmente ocupado y explotado por la comunidad indígena Wayuú de Lomamato. Esta ocupación data de muchísimos años, ya que son sus terrenos ancestrales, esto fue acreditado con el dicho de los ancianos de la comunidad, alguno de 90 y 100 años de edad, quienes dicen haber nacido en estas tierras al igual que sus antepasados, y con el hecho de que esta región está ocupada esencialmente por indígenas. “Esta comunidad está formada, según el censo realizado por la Oficina de Asuntos Indígenas, por 990 personas, nucleadas

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