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CE-SEC3-EXP1995-N8557

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1995-N8557
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

ACTO ADMINISTRATIVO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD / CARGA DE LA PRUEBA / EXPLORACION Y EXPLOTACION DE MINAS - Restricciones / MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA - Facultades / ZONA DE RESERVA ECOLOGICA - Determinación / NULIDAD - Improcedencia No obstante que la minería se caracteriza como una actividad lícita, regulada por un régimen normativo de permisibilidad ajustada a las disposiciones que la propia ley de minas determina, sin embargo, normativamente se dan excepciones como las del artículo 9o. del ordenamiento minero que impone ciertas restricciones en la actividad de exploración y explotación de las minas cuando de por medio, por ejemplo, existen condiciones ecológicas que lo restringen, si es que no agotan, el ejercicio de la actividad minera. Cómo conforme al artículo 9o. del Decreto 2655 de 1988, le corresponde al ministerio, una vez hechos los estudios previos correspondientes, señalar las zonas donde no se pueden adelantar labores de minería de exploración o explotación, “por constituir reservas ecológicas incompatibles con dichos trabajos”, sin perjuicio de que pueda autorizarse por vía general la actividad minera restringida en aquellas zonas, sometida por supuesto, a determinadas condiciones. Así las cosas, bien podía el ministerio determinar las zonas de reserva sin que por ello cumpliera alguna disposición legal. Cabe señalar cómo en el artículo 10 del estatuto minero también se toma como zona restringida para el desarrollo de las actividades mineras “las zonas de reserva ecológica”. Con relación al término de 30 días señalado en los artículos 42 y 43 del

Decreto 2655 de 1988, el primero para señalar las deficiencias de que adolezca la solicitud, y el segundo, para eliminar de oficio las superposiciones parciales de la solicitud con otras anteriores o con zonas de reserva especial, estima la Sala que si bien en el sub-júdice dichos términos no fueron estrictamente cumplidos por el Ministerio de Minas y Energía, ello sin embargo no es causal suficiente para declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, por cuanto el carácter de dichos términos no es preclusivo o perentorio, dado que por la naturaleza misma de la materia a que se refiere, pueden presentarse circunstancias de distinto orden físico y técnico, que no permiten someterse rígidamente a los plazos señalados en las normas aludidas. Cabe señalar que bien podían los interesados, si consideraban que había fundamento legal y jurídico para hacerlo, demandar la nulidad de la mentada resolución, en acción separada, desde luego, de la de nulidad con restablecimiento del derecho que aquí se ejercitó. Se anota así mismo, que por virtud de la presunción de legalidad propia de los actos administrativos, la Resolución No. 3-1608 de 1992, conserva su vigencia hasta cuando sea anulada o revocada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., abril veintiocho (28) de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 8557

Actor: DAGOBERTO RAMÍREZ VILLAMIL Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Los señores DAGOBERTO RAMÍREZ VILLAMIL, INGRID MOLLER BUSTOS y FRITZ FRANZ MOLLER BUSTOS, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., mediante escrito presentado el 16 de junio de 1993 ante la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, formularon demanda contra la Nación - Ministerio de Minas y Energía, para que se hicieran las siguientes declaraciones: “1a. Que son nulas las Resoluciones Nos. 6-0027 y 6-0028 de febrero de 1993 expedidas por el Ministerio de Minas y Energía para rechazar las solicitudes de Licencia 16570, 16572 y 16573 formuladas por cada uno de mis poderdantes en su orden, para la exploración técnica de materiales de construcción, localizadas en el Municipio de Guasca

(Cundinamarca); “2a. Que así mismo, se declare la inaplicabilidad de la Resolución número 3-1608 de 31 de agosto de 1992 por medio de la cual se modificó el artículo 1o. de la Resolución No. 3-0549 de abril 15 del mismo año y se revocó en todas sus partes la Resolución No. 3-055l de la misma fecha; “3a. Como restablecimiento del derecho, a consecuencia de lo anteriormente declarado, se ordene al Ministerio de Minas y Energía el otorgamiento de las Licencias de Exploración correspondientes de conformidad con lo reglado en el Capítulo III del Código de Minas (Decreto 2655/88), especialmente en cuanto hace relación con el artículo

43 ibídem, que corresponda a cada uno de mis poderdantes según las solicitudes 16570, 16572 y 16573 respectivamente y en su orden, a título resarcitorio; “4a. Que se decrete la suspensión provisional de las normas acusadas conforme a los argumentos y cargos que adelante se formularán; “5a. Que se ordene el correspondiente registro de la sentencia conforme a las previsiones de los artículos 176 y 177 del C.C.A. en concordancia con la normatividad contemplada en el Capítulo XXXI del Código de Minas (Decreto 2655/88)”. FUNDAMENTOS DE HECHO Se relata en la demanda que los actores presentaron en forma individual ante el Ministerio de Minas y Energía, el 24 de agosto de 1992, sendas solicitudes de Licencia de Exploración para materiales de construcción, ubicadas en el municipio de Guasca, por unas áreas de 300, 80 y 575 hectáreas respectivamente. Fueron radicadas bajo los números 16570, 16572 y 16573 en su orden. La División Legal de Minas - Sección Licencias, de la División de Ingeniería y Proyectos, dio traslado de las solicitudes a la Sección de Estudios de Ingeniería para que efectuara un estudio técnico, dependencia que así lo hizo el 29 de enero y 1o. de febrero de 1993. Se consignó en dicho estudio que “el área objeto de la solicitud 1650 - 1672 - 1673, para la fecha de su presentación (agosto 24 de 1992), se superponía totalmente al Contrato 7715 y a las Licencias 13788, 15656 y 7061. Esta última entendida con una extensión para

ese entonces de 495 hectáreas”. Con referencia a la Licencia 7061 se anotó que había sufrido dos reducciones de área, la primera de 1.000 a 495 hectáreas y luego de 495 a 95.85 hectáreas. Tales reducciones fueron debidamente registradas el 15 de agosto de 1990 y el 26 de octubre de 1992. Por tal razón, para agosto 24 de 1992, cuando se presentó la solicitud 1657016572-16573, la Licencia 7061 tenía 495 hectáreas, y en tales condiciones a la solicitud mencionada no le quedaba área libre por presentar superposiciones. También se encontró superposición con el área declarada como reserva ecológica por la Resolución No. 3-1608 de 31 de agosto de 1992. El 10 de febrero de 1993, la Dirección General de Minas - División de Ingeniería y Proyectos expidió las Resoluciones Nos. 6-0026, 6-0027 y 6-0028 respectivamente, para rechazar la solicitud de Licencia No. 16570-1657216573, formulada por los demandantes, en su orden, a quienes les fue notificada personalmente la respectiva resolución. Tales actos en sentir de los actores son violatorios de normas superiores y se encuentran viciados en su formación. FUNDAMENTOS DE DERECHO Se afirma que existe falsa motivación y violación del debido proceso, y que se violaron los artículos: 2o., 4o., 6o., 23, 25, 29, 333 y 334 de la Constitución Política; 9o., 10o., 42, 43 y 289 del Código de Minas (Decreto 2655 de 1988);

lo. numeral 6 de la Ley 57 de 1987; 1o. y 2o. del Decreto 01 de 1993. Previamente solicita que no se aplique por ser ilegal e inconstitucional la Resolución No. 3-1608 de 31 de agosto de 1992 expedida por el Ministro de Minas y Energía, cuya nulidad afirma que no se podía impetrar en la misma demanda por indebida acumulación de acciones. Considera que dicha resolución es violatoria del artículo 2o. de la Carta pues se restringe el servicio a la comunidad al excluir una zona propicia para la exploración y explotación minera, por el solo hecho de circundar una reserva “pictórica o paisajista”, que declara monumento nacional “La Capilla de Siecha” y el Convento de San Jacinto pero en área inferior a la contemplada en la resolución aludida. Estima violada la misma norma por cuanto no se protege a los colombianos laboriosos y emprendedores, ni se garantiza el derecho al trabajo, ni a la iniciativa privada. También afirma que se viola el artículo 6o. de la Constitución Nacional, por omisión y extralimitación de funciones, dado que las del Ministerio están dirigidas a fomentar la exploración y explotación de minerales. Aduce que con el acto cuestionado no es posible garantizar el entorno paisajista y el desarrollo agrícola, como sí se podía con la resolución No. 3-0551 derogada por el acto censurado. Señala que el artículo 333 en su inciso final consagra que sólo la ley podrá delimitar las libertades económicas, mas no el Ministro de Minas. Agrega que

en la expedición de la Resolución No. 3-1608 de 1992 no se aplicaron los estudios previos. Plantea así mismo una falsa motivación de dicho acto por cuanto mientras el Decreto 604 de 1991 señala una reserva pequeña, que circunda la Capilla de Siecha y el Convento de San Jacinto como monumento nacional, en el acto cuestionado excede en demasía el área, no como reserva protectora, sino como reserva prohibida de exploración y explotación. De otra parte, al referirse al concepto de violación, sostiene que al inaplicarse la Resolución 3-1608 de 1992, los actos demandados son violatorios de las mismas normas antes referidas. Sostiene que cuando se introdujeron las solicitudes de los actores, se hallaban vigentes las resoluciones 3-0549 y 3-0551 ambas de 15 de abril de 1992, que permitían la exploración técnica de aluviales con control ecológico y ambiental a partir de un área de 100 metros contados desde el centro de la cúpula de la Capilla de Siecha, inscrita y circunscrita ésta en un cuadrado de 200 metros de lado, delimitando sus linderos. En la otra resolución se fijaron los parámetros para las explotaciones de materiales de construcción en dicha área, excluyendo la zona de reserva ecológica delimitada en aquella. Aduce así mismo, que la . Licencia 7061 había devuelto algunas áreas y por tanto no se daba superposición alguna. Con respecto a la violación de las normas constitucionales relacionadas, encuentra que no se asegura el derecho de los demandantes de promover

prosperidad para ellos y para la región, se restringe el servicio a los asociados por cuanto el material no podrá llegar a estos, no se propende por el fomento de la minería, no se resolvieron prontamente las peticiones formuladas, no se permitió el trabajo que se quería adelantar, se violó el debido proceso al interponer un acto administrativo so pretexto de realizar una reserva. Se coartó la iniciativa privada y la actividad económica, así como la libre competencia. Argumenta también que la administración se abrogó el carácter de legislador. Estima que conforme al artículo 9o. del Decreto 2655 de 1988, el ministerio puede señalar, previos los estudios correspondientes, las zonas en las cuales no se deben adelantar trabajos mineros, pero con la posibilidad de autorizar en dichas zonas actividades mineras en forma restringida, tal como lo permitía la Resolución 3-0549 de1992, modificada por la que ahora se pide su inaplicabilidad. Encuentra la violación del artículo 42 del mismo estatuto minero, por cuanto el Ministerio no señaló las deficiencias y omisiones de las solicitudes en el término de 30 días para eliminar oficiosamente las superposiciones parciales en zonas de reserva. Sostiene que en el Registro Minero aparece la inscripción del área devuelta por la Licencia 7061, a pesar de lo cual, en el estudio técnico del ministerio se hizo caso omiso del mismo y se reseñó como superposición parcial para luego adjudicárselo a otro solicitante cuya área había sido restringida y eliminada. Por último aduce que el ministro o su delegado, asumió las veces de gobierno y se abrogó una competencia que sólo corresponde al presidente y al ministro,

o al presidente y al director del departamento administrativo. Se solicitó así mismo la suspensión provisional de los actos acusados por violación directa del artículo 1o. num. 6 de la Ley 57 de 1987, en concordancia con el artículo 115 de la Constitución Política, al asumir el ministro o su delegado el carácter de “Gobierno”. Mediante proveído de 27 de agosto de 1993, la Sala negó la suspensión provisional, pero admitió la demanda. (fls. 76 a 81). Notificado el Ministro de Minas y Energía del auto admisorio de la demanda, por conducto de apoderada se dio contestación. Se aceptaron como ciertos algunos hechos y se solicitó la prueba de otros. Frente al concepto de la violación descartó la representante judicial del ministerio la existencia de una falsa motivación y la violación del debido proceso. Aduce que las resoluciones atacadas fueron dictadas de acuerdo con el concepto eminentemente técnico emitido por la Sección de Estudios de Ingeniería, según el cual, a las solicitudes de los demandantes no les quedaban áreas libres. Que precisamente, los artículos 42 y 43 autorizan al Ministerio de Minas y Energía para eliminar oficiosamente las superposiciones parciales de las solicitudes con otras anteriores, con zonas de reserva especial o restringidas, o con títulos vigentes. Sostiene que a la presentación de las solicitudes de los actores, a éstos no les quedaba área libre por cuanto se superponían el contrato 7715 y a las licencias 13788, 15656 y 7061. Que el decreto reglamentario vino a reafirmar lo dispuesto en las normas antes mencionadas. Recuerda que las resoluciones

acusadas se hallan amparadas por presunción de legalidad y agrega que las solicitudes de los demandantes se superponían parcialmente al área declarada de reserva ecológica, y anota que el Ministerio de Minas es la autoridad competente para señalar o delimitar una zona restringida según el artículo 9o. del Código de Minas. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La señora Procuradora Quinta Delegada ante esta Corporación, estimó que la solicitud de inaplicabilidad de la Resolución 3-1608 de1992 es improcedente, “pues la excepción de “inaplicabilidad ” que en un momento dado pueda hacerse, no es más que un criterio de interpretación del juez que no puede confundirse con el objeto de la acción”. Que si tal resolución estaba afectada de nulidad ha debido demandarse expresamente. Consideró igualmente que “si el fundamento de la nulidad de las resoluciones que se acusan es la aplicación de la excepción de ilegalidad y esta es improcedente, tampoco es viable declarar la nulidad solicitada”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Solicitan los demandantes la nulidad de las Resoluciones Números 60026, 6-0027 y 6-0028 de 10 de febrero de 1993, dictadas por la Dirección General de Minas - División de Ingeniería y Proyectos del Ministerio de Minas y Energía, mediante las cuales se rechazaron las solicitudes de licencia números 16570, 16572 y 16573, formuladas a nombre de Dagoberto Ramírez Villamil, Fritz Franz Moller Bustos e Ingrid Moller Bustos respectivamente y en su

orden, para la exploración técnica de materiales de construcción, localizadas en jurisdicción del municipio de Guasca. De igual manera solicitan que se declare la inaplicabilidad de la Resolución No. 3-1608 de 31 de agosto de 1992, mediante la cual se modificó el artículo 1o. de la Resolución No. 3-0551. A título de restablecimiento del derecho pretenden que se les otorgue las licencias respectivas.

2. La demanda se fundamenta en que los actores solicitaron Licencia de Exploración para materiales de construcción en terrenos ubicados en jurisdicción municipal de Guasca, por unas áreas de 300, 80 y 575 hectáreas respectivamente. El Ministerio, con base en estudios y conceptos técnicos, no expidió las licencias solicitadas por cuanto que no les quedaba área libre, dado que presentaban superposiciones al contrato 7715 y a las Licencias 13788, 15656 y 7061. Además, porque también presentaban superposición parcial con el área declarada como reserva ecológica.

3. Las razones expresadas por los actores consisten básicamente en: a)

Que la resolución No. 3-1608 de agosto de 1992 expedida por el Ministro de Minas y Energía es inaplicable por cuanto contraría los artículos 2o., 4o., 6o.y 333 de la Carta Política vigente, así como otras disposiciones de orden legal enunciadas en la demanda. b) Que tales disposiciones, sobre cuya infracción fundamentan la petición de inaplicabilidad de la Resolución aludida, fueron igualmente vulneradas por los actos administrativos acusados. c) Que cuando introdujeron las solicitudes ante el Ministerio se encontraban vigentes las resoluciones 3-0549 y 3-0551 de 15 de abril de 1992 que permitían, la primera,

la exploración técnica de aluviales con control ecológico y ambiental a partir de una área de 100 metros, contados desde el centro de la cúpula de la Capilla de Siecha, la segunda, que señaló los parámetros para la explotación correspondiente. d) Que la Licencia No. 7061 había devuelto unas áreas y por tanto no se presentaba ninguna superposición.

4. Mediante providencia de 27 de agosto de 1993, se admitió la demanda y se denegó la suspensión provisional de las resoluciones acusadas. Con respecto a la falsa motivación y violación del debido proceso, no encuentra la Sala que en tal sentido tengan razón los demandantes cuando tales cargos, si bien se relacionaron, no fueron probatoriamente respaldados.

5. En cuanto a la petición de inaplicabilidad de la Resolución 3-1608/92 no resulta convincente ni aceptable la motivación que lleva a los actores a formularla, si se toma en cuenta, de una parte, que dicho acto se basó en consideraciones fácticas y eminentemente técnicas y, de otra, que esa resolución se encuentra investida de la presunción de legalidad, inherente a los actos administrativos.

6. Esa misma presunción de legalidad, por lo demás, ampara a las resoluciones demandadas y en tal situación corresponde a quien pretenda impugnarlas, la carga de la prueba para demostrar que son violatorias de una norma superior o que se basan en hechos contrarios a la verdad. Tales circunstancias no fueron acreditadas debidamente en el sub-júdice.

7. Ahora bien, no obstante que la minería se caracteriza como una actividad lícita, regulada por un régimen normativo de permisibilidad ajustada a

las disposiciones que la propia ley de minas determina, sin embargo, normativamente se dan excepciones como las del artículo 9o. del ordenamiento minero que impone ciertas restricciones en la actividad de exploración y explotación de las minas cuando de por medio, por ejemplo, existen condiciones ecológicas que lo restringen, si es que no agotan, el ejercicio de la actividad minera.

8. Al expedirse la Resolución No. 3-1608 de 31 de agosto de 1992, por el Ministerio de Minas y Energía, basada en el Decreto 604 de 4 de marzo de 1991 que declaró, monumento nacional la Capilla de Siecha, ubicada en el municipio de Guasca, se limitó básicamente a reproducir el tema del decreto, aludido, pero dentro del ámbito minero, con el objeto de conseguir la protección del aludido monumento nacional, conforme a la solicitud que en tal sentido formulará el Consejo Nacional de Monumentos Nacionales ante el Ministerio de Minas y Energía. Por tal razón se modificó el artículo 1o. de la Resolución 3-0549 de 15 de abril de 1992, en el sentido de establecer como área delimitada de reserva ecológica la definida en el artículo 2o. del Decreto 604 de 1992, como de influencia de la Capilla de Siecha. Por sustracción de materia, hubo de revocar la Resolución 3-0551 de 1992 que había señalado unos parámetros para la explotación de materiales de construcción.

9. Advierte la Sala cómo conforme al artículo 9o. del Decreto 2655 de 1988, le corresponde al ministerio, una vez hechos los estudios previos

correspondientes, señalar las zonas donde no se pueden adelantar labores de minería de exploración o explotación, “por constituir reservas ecológicas incompatibles con dichos trabajos”, sin perjuicio de que pueda autorizarse por vía general la actividad minera restringida en aquellas zonas, sometida por supuesto, a determinadas condiciones. Así las cosas, bien podía el Ministerio determinar las zonas de reserva sin que por ello incumpliera alguna disposición legal. Cabe señalar cómo en el artículo 10 del estatuto minero también se toma como zona restringida para el desarrollo de las actividades mineras “las zonas de reserva ecológica”.

11. Con relación al término de 30 días señalado en los artículos 42 y 43 del Decreto 2655 de 1988, el primero para señalar las deficiencias de que adolezca la solicitud, y el segundo, para eliminar de oficio las superposiciones parciales de la solicitud con otras anteriores o con zonas de reserva especial, estima la Sala que si bien en el sub-júdice dichos términos no fueron estrictamente cumplidos por el Ministerio de Minas y Energía, ello sin embargo no es causal suficiente para declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, por cuanto el carácter de dichos términos no es preclusivo o perentorio, dado que por la naturaleza misma de la materia a que se refiere, pueden presentarse circunstancias de distinto orden físico y técnico, que no permiten someterse rígidamente a los plazos señalados en las normas aludidas.

12. En cuanto concierne con la violación del artículo 289 basada en que en

el Registro Minero aparece la inscripción del área devuelta por la Licencia 7061, a pesar de lo cual en el estudio técnico se hizo caso omiso de ello y se reseñó una superposición parcial, para luego sí adjudicárselo a otro solicitante, estima la Sala que no se dio tal violación, dado que, como lo explica la Sección de Ingeniería y Proyectos del Ministerio de Minas y Energía, para la fecha de presentación de la solicitud 16570, es decir, el 24 de agosto de 1992, la Licencia No. 7061 tenía una extensión de 495 hectáreas y, por consiguiente, a la solicitud del demandante no le quedaba área libre, puesto que además se superponía totalmente al contrato No. 7715 y a las licencias 13788 y 15256, sin contar con la superposición parcial al área declarada como reserva ecológica. La Sala encuentra lógica la explicación que ofrece la apoderada del Ministerio cuando anota que si bien es cierto que la devolución de la zona que hizo la Licencia 7061, correspondía al área en que se superponían las zonas de los demandantes, no deja de ser cierto también, que al efectuarse la devolución de la zona, el estudio técnico ya se había realizado y, por tanto, al hacerse un nuevo estudio de otras solicitudes, para éstas ya se encontró la zona libre y por eso se adjudicó.

13. Respecto de la violación del artículo 1o. numeral 6 de la Ley 57 de 1987, en concordancia con el artículo 115 de la Constitución Política, por cuanto el ministro o su delegado asumió las veces de gobierno y se abrogó una competencia que solo le corresponde al presidente y al ministro, o al

presidente y al director del departamento administrativo, observa la Sala que conforme al artículo 9o. del Código de Minas (Decreto 2655 de 1988), el Ministerio se encuentra legalmente facultado para señalar zonas restringidas para la minería. Cabe advertir que igualmente las resoluciones números 30549 y 3-0551, modificadas por la cuestionada 3-1608, también fueron dictadas por el Ministro de Minas, sin que las mismas por tal motivo sean objeto de reproche por parte de los demandantes.

14. En conclusión, considera la Sala que con respecto a la solicitud de

inaplicabilidad de la Resolución No. 3-1608 de 31 de agosto de 1992, no hay lugar a acceder a ella, por cuanto tal inaplicabilidad resulta de un criterio de interpretación estrictamente jurídico, no sometido a razonamientos de hecho y de carácter eminentemente técnico, como sucede en el sub-júdice. Igualmente cabe señalar que bien podían los interesados, si consideraban que había fundamento legal y jurídico para hacerlo, demandar la nulidad de la mentada resolución, en acción separada, desde luego, de la de nulidad con restablecimiento del derecho que aquí se ejercitó. Se anota así mismo, que por virtud de la presunción de legalidad propia de los actos administrativos, la Resolución No. 3-1608 de 1992 conserva su vigencia hasta cuando sea anulada o revocada. Ahora bien, si se tiene en cuenta que la nulidad de las Resoluciones Números 6-0026, 6-0027 y 6-0028 encuentran su fundamento en la inaplicabilidad de la Resolución 3-1608 de 1992, a la cual no se accede, se

impone concluir que por este aspecto no hay lugar a la prosperidad de las pretensiones de los demandantes. De otra parte, estima la Sala que los actores no desvirtuaron la presunción de legalidad de los actos acusados, ni se acreditó tampoco la pretendida violación de las disposiciones constitucionales y legales relacionadas en la demanda, como se estableció con los razonamientos que sobre el particular anteriormente se hicieron en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de acuerdo con el concepto de la señora Agente del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: DENIEGANSE las peticiones de la demanda.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE. PUBLÍQUESE en los Anales.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de fecha, veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995).

CARLOS BETANCUR JARAMILLO JUAN DE DIOS MONTES H.

PRESIDENTE DE LA SALA

DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ JULIO CÉSAR URIBE A.

LOLA ELISA BENAVIDES LÓPEZ

SECRETARIA

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