CE-SEC3-EXP1995-N8654
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1995-N8654
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
CONFLICTO EN LA RELACIÓN LABORAL / DAÑO / TRABAJADOR / HUELGA / DERECHO A LA HUELGA / ALCALDÍA / CULTIVO / PERDIDA DEL
CULTIVO / DERECHOS DEL TRABAJADOR / FUNCIONARIO PÚBLICO /
SINDICATO / DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL / DERECHO DE ASOCIACIÓN / MINISTERIO DEL TRABAJO / POLICÍA ADMINISTRATIVA / JUEZ ADMINISTRATIVO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / DECISIÓN ADMINISTRATIVA / PRUEBA DOCUMENTAL / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / FUMIGACIÓN / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / PARO DE LABORES / MIEMBROS DEL SINDICATO / MUNICIPIO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Para la Sala resulta infundado apelar al expediente de la responsabilidad administrativa por los daños que sufre el empresario como consecuencia de un conflicto laboral con sus trabajadores; sin tener en cuenta que la huelga tiene base legal y se alimenta de la ciencia constitucional como complemento normativo. Es por ello indiscutible que el acontecer de una protesta laboral, con raíces en la historia de la civilizaciones, aparezca legítima si los órganos encargados de vigilar el conflicto no advierten razones para pronunciarse sobre su ilegalidad, de donde se desprende que en tales circunstancias ni los funcionarios del trabajo actuando como policía de gestión, ni la alcaldía municipal (…) como
órgano de represión tendrían dentro de sus potestades la de someter a los huelguistas para salvar los cultivos de la empresa a ultranza de los derechos de los trabajadores. Así como las autoridades administrativas y de policía se atan a los postulados de la Constitución y la ley para el ejercicio de sus funciones, también el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos o asociaciones es un aspecto de rango constitucional (artículo 39 C.N) circunstancia que no tuvo en cuenta el empresario (…) como se desprende de la Resolución (…) emanada del Ministerio de Trabajo (…) Tan desafortunada consideración apenas refleja un desconocimiento acerca del poder de policía administrativa que detectan los funcionarios de la administración, cuyas potestades, en los casos de huelga, demandan una atribución limitada ya que en su ejercicio y para la efectividad de sus labores, ellos deben actuar sólo dentro de la órbita de sus competencias. En el caso sub examine, las actuaciones del Ministerio de Trabajo fueron ajustadas a la filosofía que informan sus deberes, esto es, por una parte, fueron mediadores en procura de conciliar el diferendo laboral, y por la otra tomaron determinaciones, bajo los apremios legales, en el ejercicio de sus facultades como policía de gestión administrativa, según las voces del artículo 41 del Decreto 2351 de 1965 (…) Definida la Nación colombiana como un Estado Social de Derecho inspirado en las libertades individuales y en las garantías sociales, absurdo sería para el juez administrativo exponer la falla del servicio con apoyo en conductas de omisión de fuerza por parte de la administración, como en este caso, dejando de
lado todo un conjunto de actuaciones cumplidas por los funcionarios del Ministerio del Ramo, dentro de un procedimiento administrativo que a la postre sí colmó las expectativas de los empresarios, pues la decisión administrativa exhorto a los huelguistas al restablecimiento de labores trayendo consigo el fin del paro de trabajadores, operación que se desarrolló dentro de un esquema civilizado, aunque diferente al poder de policía administrativa que les atribuye equivocadamente el libelista a los agentes de la administración.(…) A la luz de las pruebas documentales que recoge el expediente se concluye que la causa del deterioro de las plantaciones de la (…) no se ha comprobado aún, pues la Sala no ve el fundamento probatorio sobre el cual se pueda definir con certeza este aspecto. El mutismo del apoderado de la parte actora frente a las manifestaciones de los miembros del sindicato, quienes en carta (…) solicitaron a las autoridades de Trabajo presionar a la empresa para que dé cumplimiento a las labores de fumigación y riego recomendadas oportunamente por los técnicos del ICA sembró el camino de dudas en torno a las verdaderas causas que determinaron la destrucción del cultivo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2351 DE 1965 – ARTÍCULO 41 / ESTATUTO LABORAL – ARTÍCULO 449 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 39
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS
Santa Fe de Bogotá D. C., diez (10) de noviembre mil novecientos noventa y cinco
(1995)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1995-N8654
Actora: SOCIEDAD LUIS DURÁN DEL CASTILLO Y OTRO
Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRABAJO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad demandante contra la sentencia calendada el día 22 de abril de 1993, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se dispuso: “Primero. Decláranse no probadas las excepciones de ineptitud formal de la demanda, no dirigirse la demanda contra todas las personas que integran litis consorcio necesario y caducidad de la acción. “Segundo. Declárase probada, en cuanto concierne al Municipio de Madriddepartamento de Cundinamarca - la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y, en consecuencia, niéganse las pretensiones formuladas contra este. “Tercero. Niéganse las pretensiones de la demanda en cuanto atañe a la Nación Colombiana. “Cuarto. Abstiénese de condenar en costas a la parte actora. (fl.549 - C.1).
ANTECEDENTES PROCESALES
1. La demanda La Sociedad “Luis Durán del Castillo S. en C.” y Hernán Muñoz Orozco, obrando mediante apoderado, formulan la acción de reparación directa contemplada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984 contra la Nación Colombiana - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - y contra el Municipio de Madrid, Departamento de Cundinamarca, para que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
“1º. Que se declare que la Nación Colombiana (Ministerio de Trabajo y Seguridad social) solidariamente con el Municipio de Madrid, Cundinamarca, administrativamente responsable por falla del servicio o de la administración, de las pérdidas sufridas por los socios de la liquidada Sociedad Comercial “Bogotá Flowers Ltda.” entre el 11 de mayo de 1987 y 13 de agosto del mismo año. “2º. Que como consecuencia de la declaración anterior se condene a la Nación Colombiana (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social) solidariamente con el Municipio de Madrid, Cundinamarca, a pagar a los ex socios de la Sociedad Comercial Bogotá Flowers Ltda., legalmente liquidada, sociedad “Luis Durán del Castillo y Cía. S en C.” y a Hernán Muñoz Orozco, mayor, de esta vecindad, a título de indemnización de perjuicios materiales las siguientes sumas de dinero: “a) La suma en pesos colombianos equivalente a US$138.048, que valían las plantas en producción que existían el 11 de mayo de 1987. Se actualizará su valor en pesos de la fecha de la sentencia atendiendo el incremento del costo de la vida del consumidor; “b) La suma de tres millones de pesos ($3.000.000) m / l, valor de la cubierta plástica de los invernaderos existente el 11 de mayo de 1987 y totalmente perdida, suma que se actualizará en la forma señalada el literal anterior; “c) La suma de seis millones ciento cincuenta y seis mil pesos ($6.156.000) m / l, valor de las plantas madres y su producción de esquejes en su vida probable, existentes el 11 de mayo de 1987. Su valor se actualizará en la forma pedida en
el literal a) de este petitorio; d) La suma equivalente a un millón de dólares de los Estados Unidos de América (US$1.000.000) valor de las flores que han debido producirse sobre las plantas existentes el 11 de mayo de 1987 y cuyo valor se actualizará a la fecha de la sentencia atendiendo al incremento del índice del costo de la vida; e) Los intereses comerciales de las anteriores, a partir del 11 de mayo de 1985, sobre las sumas reconocidas en los anteriores literales; f) Los intereses comerciales moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta cuando el pago se verifique.
2. Fundamentos de hecho El demandante presenta los hechos dentro del siguiente universo: — Que por Escritura Pública número 967 de 4 de abril de 1973 de la Notaría 8ª del Círculo Notarial de Bogotá, se constituyó la Sociedad Bogotá Flowers Ltda.
(Flores de Bogotá Ltda.) cuyo objeto era el cultivo de plantas ornamentales para los mercados nacionales e internacionales. — Que para el cumplimiento de su objeto social, instaló desde 1973 los cultivos de flores en jurisdicción de municipio de Madrid, Cundinamarca. — Que cuando se encontraba en plena producción el lunes 11 de mayo de 1987 los trabajadores de la empresa Bogotá Flowers Ltda., sin previa formulación del pliego de peticiones ni agotamiento de las etapas de arreglo directo y conciliación, declararon una huelga, ocuparon las instalaciones de los cultivos y de la administración, impidieron el acceso a los directivos de la sociedad dejándolos por fuera de todo control técnico y administrativo sobre los cultivos.
— Que ese mismo día (11 de mayo de 1987) por solicitud de la empresa se practicó de parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social una inspección ocular, a instancias de un Inspector del Trabajo, quien verificó la ocupación de las instalaciones empresariales por parte de los trabajadores y la imposibilidad para los directivos de la empresa de acceder a ellas; escuchó la solicitud de los mismos para que se les garantizara el control físico, técnico y administrativo de los cultivos ante la inminencia de su deterioro y pérdida por falta de riego, abono y cuidado, dada su naturaleza. — Que el funcionario del Trabajo se limitó a escuchar a las partes sin tomar providencia alguna. — Que el día siguiente (12 de mayo de 1987) el representante legal de la empresa formuló por escrito ante el Ministerio de Trabajo la petición de declaratoria de ilegalidad del paro y la toma de las medidas pertinentes para garantizar la vida y cuidado técnico de los cultivos. — Que el 15 de mayo de 1987 en diligencia practicada en las instalaciones de la empresa por la División Departamental de Cundinamarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la empresa dejó constancia del estado de deshidratación de los cultivos y solicitó el apoyo del Ministerio para poder cumplir con las labores de irrigación y fumigación de las plantas. El Ministerio se limitó a escuchar el ofrecimiento de los trabajadores huelguistas en el sentido de que ellos lo harían al día siguiente, con los elementos que facilitara la empresa. — Que la empresa facilitó los elementos necesarios, pero nada pudo hacer para dirigir, vigilar y controlar el riego y fumigación de las plantas, ante la imposibilidad
de acceder a sus propias instalaciones. — Que el 18 de mayo de 1987 el representante legal de Bogotá Flowers Ltda. reiteró al señor Ministro del Trabajo y Seguridad Social la solicitud de declaratoria inmediata de ilegalidad del paro, habida consideración que las plantaciones de la empresa afectada, por no recibir atención, ni riego alguno, se encuentran en período de total extinción. — Que el 26 de mayo de 1987, en diligencia surtida por la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca, en las instalaciones de la empresa y con intervención de peritos agrónomos del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) se dejó constancia, por la empresa, de la situación de abandono de los cultivos por falta de riego y fumigación y formuló a los expertos un cuestionario para determinar el estado real de los cultivos. El Ministerio se limitó a aceptar el ofrecimiento del sindicato de hacer riego los días siguientes, pero con personal escogido por el mismo sindicato en formación. — Que los expertos del ICA rindieron su concepto sobre el estado de abandono del cultivo, sus posibles consecuencias y sobre las medidas urgentes que se debían tomar. — Que el 10 de junio de 1987, la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca dictó un auto en los siguientes términos: “Ordenar de manera inmediata el riego, la fumigación y fertilización de las plantaciones del cultivo de Bogotá Flowers. En consecuencia, conmínase a las partes para que se dé cumplimiento, aportando la empresa los insumos y elementos necesarios y los trabajadores la mano de obras requerida”.
— Que el 17 de junio de 1987 fue notificada la empresa de la providencia anterior y en escrito del 18 de junio manifestó a la División Departamental su protesta por los términos del citado auto, ya cumplido por los trabajadores, y dejó las siguientes constancias: “Como consecuencia de lo anterior y dado el carácter conminatorio de su providencia, es deducible que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a nombre del cual usted expide el auto de junio 10 de 1987, asume toda y exclusivamente la responsabilidad técnica y operativa de su orden y por consiguiente se aúna a la responsabilidad ya asumida por el sindicato de los trabajadores de Bogotá Flowers, en los perjuicios cuantiosos que le han inferido a la empresa. Como corolario de lo anterior, la empresa considera que no debe participar en el cumplimiento de su orden contenida en el artículo 2º de su auto de junio 10 de 1987. Sea la oportunidad de recordar a usted lo prescrito en el artículo 77 del Decreto 01 de 1984, cuando dispone que “los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones... sea la oportunidad de recordarle a usted un hecho constatado por el Ministerio en las tres diligencias que ha realizado en el cultivo de Bogotá Flowers, como es el de que la Empresa ha perdido el control administrativo, técnico y operativo de la factoría por los actos perturbatorios de la posesión del inmueble, dirigidos por el sindicato y ejecutados por los trabajadores sindicalizados. —Que durante los días 11, 20 y 26 de junio de 1987 los celadores José Aristides
López, Fideligno Ramírez, José Antonio Cuéllar y Juan José Linares se quejaron ante la Inspección Primera Municipal de Policía de Madrid por el maltrato recibido de los huelguistas y la imposibilidad de llevar alimentación a otros celadores de la empresa. — Que el 26 de junio de 1987, por Resolución número 02239, el señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social resolvió la solicitud de declaratoria de ilegalidad de la huelga y de garantías a la empresa para conservar y controlar sus propios cultivos así: “No resolver la solicitud de declaratoria de ilegalidad presentada por la representante legal de la Empresa Bogotá Flowers Ltda., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”. — Que el 17 de junio de 1987 los trabajadores huelguistas, por escritura pública número 1970 de la Notaría 11 del Círculo de Bogotá, dicen constituir una agencia oficiosa para administrar y disponer de todas las instalaciones y cultivos de la empresa Bogotá Flowers Ltda. — Que el 8 de junio de 1987 el representante legal de la empresa solicitó nueva diligencia con intervención de expertos del ICA para que dictaminen sobre el estado de los cultivos de la empresa. — Que el 8 de junio de 1987 el representante legal de la empresa formuló denuncia penal ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cundinamarca, por perturbación de la propiedad, invasión, apoderamiento ilícito de bienes, etc. y presentó demanda de constitución de parte civil. — Que por auto de 22 de junio de 1987, la Alcaldía Especial de Madrid,
Cundinamarca, rechazó la demanda por ocupación de hecho de las instalaciones de la Empresa Bogotá Flowers formulada por esta y por auto del 25 de julio de 1987 rechazó la demanda formulada por la empresa tendiente a comprobar la fuerza mayor que impedía el desarrollo normal de sus actividades por la ocupación física y violenta de sus instalaciones por parte de los trabajadores huelguistas. — Que por memorial del 21 de julio de 1987 la empresa solicitó nuevamente al señor Ministro del Trabajo y Seguridad Social que en cumplimiento de sus obligaciones legales ordenara el inmediato desalojo de sus instalaciones de los trabajadores huelguistas y por memorial de julio 24 se sentó la protesta por la tesis oficial sobre la legalidad de la ocupación violenta de las instalaciones de la empresa. — Que el 1º de agosto de 1987, la Alcaldía Especial de Madrid, Cundinamarca, repuso su auto de 25 de julio del mismo año y avocó el conocimiento de la petición sobre comprobación de fuerza mayor, formulada por la empresa. — Que el 6 de agosto de 1987, la División Departamental del Trabajo de Cundinamarca practicó diligencia en las instalaciones de Bogotá Flowers, en la cual el sindicato de Trabajadores Sintraflowers dice poner fin a la agencia oficiosa y hacer entrega de las instalaciones, a lo que se opuso la empresa, pues rechazó la pretendida agencia oficiosa y manifestó que sólo recibiría las instalaciones si las entregaba el Ministerio, bajo elaboración de inventario. — Que dentro de la anterior diligencia estuvieron presentes dos agrónomos del ICA, quienes el 18 de septiembre de 1987 rindieron dictamen sobre el estado de
los cultivos y la imposibilidad de recuperar la producción para la exportación. — Que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por resolución de 11 de agosto de 1987, repuso su propia resolución 02239 y declaró la ilegalidad del paro colectivo de actividades por parte de los trabajadores de Bogotá Flowers Ltda. — Que el 13 de agosto de 1987, en diligencia practicada por la división Departamental del Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca, en las instalaciones de la empresa, hizo entrega de estas a la misma y dejó constancia de las circunstancias en que se encontraba. — Que en diligencia practicada el 22 de agosto de 1987, en las instalaciones de la empresa, la Inspección Segunda de Policía de Madrid, Cundinamarca, verificó el estado general de los cultivos y de las instalaciones de la empresa, sus daños y perjuicios, con intervención de peritos agrónomos, quienes rindieron su dictamen sobre avalúo de las pérdidas ocasionadas por la empresa por la ocupación de sus instalaciones por parte de los trabajadores huelguistas. — Que los expertos del ICA rindieron dictamen sobre el estado de los cultivos y llegaron a la conclusión de que “En resumen ha provocado una pérdida total de la plantación de claveles”, por lo cual esa entidad (ICA) ordenó, por resolución 1380 de octubre de 1987, la erradicación y destrucción de los cultivos de claveles de Bogotá Flowers Ltda., por haberse constituido “en un foco de diseminación de plagas”. — Que ante la pérdida total del capital social, por escritura pública número 2585 de noviembre 6 de 1987, de la Notaría 36 del Círculo de Bogotá, se decretó la
disolución de la Sociedad Bogotá Flowers Ltda., y por escritura pública número 3288 de 3 de octubre de ese mismo año, se liquidó la sociedad, reconociendo el derecho de los dos únicos socios, Luis Durán del Castillo y Cía. S. en C., y Hernán Muñoz Orozco para ejercitar las acciones gubernativas y judiciales conjunta o separadamente tendientes a obtener las indemnizaciones por los perjuicios sufridos por acciones u omisiones de funcionarios. — Que dada la naturaleza del cultivo de flores, esencialmente fungibles y su destinación al mercado internacional, la empresa se maneja con contabilidad de costos en la cual toda la inversión se toma como costo y su diferencia con el valor de las ventas, como utilidad o pérdida. Por las mismas razones, las inversiones se calculan en dólares de los Estados Unidos de América.
3. Actuación procesal La demanda fue admitida el 11 de septiembre de 1989.
A su turno, la entidad demandada contestó el libelo introductorio para señalar, en lo fundamental de su exposición, que “...justamente, la interpretación de la función de política administrativa de los funcionarios del Ministerio del Trabajo, expresó el honorable Consejo de Estado en sentencia de 6 de agosto de 1980, con ponencia del doctor Ignacio Reyes Posada en el proceso radicado bajo el número 373, lo siguiente: El artículo 485 del C.S.T. establece que la vigilancia y control del cumplimiento de las normas del Código y demás disposiciones sociales se ejercerán por el Ministerio de Trabajo en la forma como el gobierno o el mismo Ministerio determine. Para este efecto el artículo 41 del Decreto 2351 de 1965 da a los funcionarios del Ministerio de Trabajo competencia para determinados actos
policivos en la norma enumerados, pero en forma expresa limita tales facultades para evitar que dichos funcionarios asuman funciones jurisdiccionales que no les corresponden y dice así el artículo: Dichos funcionarios no quedan facultados, sin embargo, para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión está atribuida a los jueces, aunque sí para actuar en esos casos como conciliadores. “Es nítida y tajante la línea que separa las competencias de la jurisdicción ordinaria del trabajo y de los funcionarios administrativos. La primera tiene a su cargo el juzgamiento y decisión de los conflictos jurídicos mediante juicio de valor que califiquen el derecho de las partes; los segundos ejercen funciones de policía administrativa para la vigilancia y control del cumplimiento de las normas sociales, control que se refiere a situaciones objetivas y que no implican en ninguna circunstancia función jurisdiccional. Para la efectividad de sus labores estos funcionarios están autorizados para imponer multas, pero todo dentro de la órbita de su competencia. “En conclusión, con base en las anteriores consideraciones, resulta evidente que los funcionarios del Ministerio de Trabajo, en el ejercicio de sus funciones, no pueden hacer uso de la fuerza como lo sugiere el distinguido apoderado de la parte actora, lo cual por lo demás acudió la empresa, cuando el conflicto superó los límites de conflicto laboral y se puso en situaciones de naturaleza de atentados contra la propiedad, es decir, a la autoridad competente, jueces penales y autoridad de policía. “El Ministerio de Trabajo tomó las previsiones que estaban a su alcance y competencia, ordenando las medidas necesarias para evitar perjuicios a las
partes, asesorándose de peritos en la materia. Téngase en cuenta que con fundamento en el artículo 20 de la Constitución Nacional, los funcionarios son responsables, además, por la extralimitación de sus funciones. (Folios 270 C.1). Además, en la misma contestación, el apoderado del Ministerio del Trabajo formula excepciones del siguiente tenor: “1º. Caducidad de la Acción... El artículo 136 del C.C.A. dispone de su parte pertinente que la caducidad de las acciones de reparación directa y cumplimiento y la definición de competencias caducarán al vencimiento del plazo de dos años contados a partir de la producción de acto o hecho. Los hechos señalados en la presente demanda tuvieron ocurrencia el día 11 de mayo de 1987, fecha en que se inicia el paro de los trabajadores con todas las incidencias que ya señalaron. “Aun tomando como base la ocupación de hecho de las instalaciones de la empresa, se tiene el 2 de junio de 1987. Pero aun aceptando, en gracia de discusión, que la omisión del Ministerio de Trabajo - que no existió como de - al no ordenar el desalojo por la fuerza sino tomar las medidas que tomó de riego y mantenimiento y las diligencias que practicó, debe tenerse en cuenta que esas medidas, insuficientes a juicio del patrono, fueron tomadas mediante autos de junio 10 y julio 1º de 1987. “La demanda fue presentada el 2 de agosto de 1989, es decir, en todos los casos, se supera ampliamente el término de caducidad previsto en la disposición que se ha transcrito y en consecuencia en el presente asunto se ha operado el fenómeno
de la caducidad. “2º. No comprender la demanda a todas las personas que constituyen el litisconsorcio necesario, o como lo quiera denominar el honorable Tribunal pero de todas maneras consiste en lo siguiente: “Los hechos que han dado origen a la presente acción, que efectuó las actuaciones de hecho, que era la contraparte en el conflicto colectivo de trabajo, en fin, que fue actor principal de toda la actuación surtida, fueron protagonizados por la organización sindical de primer grado y de base denominada Sindicato de Trabajadores de Bogotá Flowers “Sintraflowers” con personería jurídica número 00923 del 31 de marzo de 1987, organización que tiene su registro vigente en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social conforme a la certificación que se acompaña y por lo mismo tiene derecho a comparecer en el presente proceso, para darle la oportunidad de estar a derecho y garantizarle el derecho de defensa previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional”. “3º. Falta de poder suficiente, ineptitud de la demanda por falta de los requisitos legales, o como la quiera denominar el honorable Tribunal pero de todas maneras consistente en lo siguiente: “El poder con que se actúa en el presente proceso fue conferido para demandar a la Nación - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. La demanda señala como parte demandadas a la Nación - Ministerio de Trabajo y al Municipio de Madrid, Departamento de Cundinamarca, al cual, según el poder, no tenía facultad de demandar”.
4. La sentencia recurrida El fallador de primera instancia declaró la improsperidad de las excepciones formuladas junto con el escrito de contestación de la demanda con fundamento en el siguiente análisis: “Si bien en proveído de 28 de marzo de 1990 (fls. 391 a 393) confirmado por auto
de 28 de junio del mismo año se rechazaron de plano las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y de no comprender la demanda a todas las personas que constituyen el litis consorcio necesario, por no haber sido formuladas en escrito separado al contentivo del libelo, la Sala procederá en esta oportunidad a pronunciarse sobre ellas, en razón a que siguiendo las orientaciones trazadas por la jurisprudencia sentada por el honorable Consejo de Estado al respecto, ha decidido no dar trámite incidental a tales excepciones y pronunciarse sobre ellas en la sentencia. “La primera de las excepciones en mención se hace consistir en que el actor no confirió poder para demandar al Municipio de Madrid, sino únicamente para instaurar la demanda contra la Nación - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. “Anota la Sala que el referido hecho, a más de poderse proponer como excepción, es constitutivo de la causal de nulidad prevista en el numeral 7º del artículo 140 del C.P.C. “En efecto, tal como lo afirma la demanda, los actores no confirieron poder para demandar al Municipio de Madrid, ente que figura en la demanda con tal carácter, pero la mencionada irregularidad quedó saneada al ser presentado dicho poder, con posterioridad. Cabe anotar que tal irregularidad es saneable a término del artículo 142 del mencionado estatuto. Es decir, que quien tenía interés para proponer la mencionada causal de nulidad, esto es, la parte indebidamente representada, saneó expresamente tal nulidad al conferir el poder en cuestión, según documento que obra a folio 396.
“En cuanto a la excepción atinente a la indebida integración del contradictorio, por no habérsele vinculado al sindicato de trabajadores de ‘Sintraflowers’, la mencionada excepción no está llamada a prosperar, en razón a que el citado sindicato no tiene el carácter de litisconsorte necesario de la parte demandada, ya que en el presente proceso no se debate la responsabilidad por sus actuaciones, sino la que pueda caberle a la parte demandada por la omisión que se le imputa en la prestación del servicio de vigilancia en desarrollo del movimiento laboral colectivo y, concretamente, por no haber efectuado el desalojo de los ocupantes de las instalaciones de la factoría o empresa de propiedad de la sociedad Bogotá Flowers. Los hechos en que se fundamenta la demanda no conciernen al sindicato mencionado, y, en consecuencia, no se configura la excepción propuesta. “En cuanto concierne a la excepción de caducidad de la acción que se hace consistir en que el paro colectivo se inició el 11 de mayo de 1987, la ocupación de las instalaciones de la empresa el 2 de julio del mismo año y finalmente que las medidas insuficientes, en decir de los actores, tomadas por los demandados, ocurrieron el 10 de junio y el 1º de julio del mismo año y que contados los dos años señalados para la caducidad de la acción de reparación directa a partir de cualquiera de tales fechas, a la presentación de la demanda tal término ya había transcurrido, no está llamada a prosperar. “En efecto, el hecho en que se sustentan las pretensiones de la demanda, omisión por el cumplimiento de la obligación de desalojar a los trabajadores que
ocupaban las instalaciones de la empresa, según lo afirmado en la demanda y demostrado en el proceso, se prolongó hasta el día 13 de agosto de 1987, fecha en la cual se hizo la entrega física de tales instalaciones a aquella y la demanda fue presentada el 2 de agosto de 1989 cuando aún no había transcurrido el mencionado plazo. “En lo que atañe a las pretensiones formuladas contra el municipio de Madrid, encuentra la Sala configurada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, que una vez declarada de oficio, de conformidad con el artículo 164 del C.C.A. conlleva a la denegatoria de tales pretensiones. “En efecto, se solicita declarar la responsabilidad administrativa del citado ente territorial y la consecuencial condena a la indemnización de perjuicios con fundamento en una presunta omisión suya constitutiva de falla en la prestación del servicio, pero no se contiene en el libelo hecho alguno atinente o concerniente a la aludida omisión. Carece así la demanda de causa petendi, en lo que respecta, se insiste, al mencionado municipio. Los hechos en que se sustenta la demanda o supuestos fácticos del petitum atañen a la inactuación u
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