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CE-SEC3-EXP1995-N8712

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1995-N8712
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

OFICINA DE CATASTRO / CATASTRO / TESORO NACIONAL / IMPUESTO / IMPUESTO PREDIAL / IMPUESTO DE REGISTRO / PAGO DEL IMPUESTO DE

REGISTRO / PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL / BASE GRAVABLE DEL

IMPUESTO / RECAUDO DEL IMPUESTO / RECAUDO DEL IMPUESTO DE

REGISTRO / RECAUDO DEL IMPUESTO PREDIAL / IMPUESTO NACIONAL /

IMPUESTO DEPARTAMENTAL / IMPOSICIÓN DEL IMPUESTO / MUNICIPIO /

DEPARTAMENTO / SOBRETASA DEL IMPUESTO PREDIAL / IMPUESTO

PREDIAL UNIFICADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ESTABLECIMIENTO PÚBLICO Se deducen (sic) de la disposición legal [artículo 10 Ley 65 de 1989 (…):- Que los costos de las oficinas seccionales de catastro, hasta entonces a cargo de los departamentos, intendencias y comisarías, pasaban a ser sufragados en adelante por el Tesoro Nacional. - Con tal fin la ley creó un gravamen equivalente al 10% [de lo que los particulares deban pagar por concepto de impuesto predial y de impuesto de registro y anotación] La base imponible estaba constituida, pues, por la cuantía de los impuestos: el predial y el de registro y anotación, sin que tal circunstancia afectase la independencia del nuevo gravamen. - Efectuado el cobro, su producido se debía consignar de inmediato en las recaudaciones de hacienda y en las administraciones de impuestos, según el caso: (…) - El denominado impuesto de registro y anotación nace con la Ley 39 de 1980 como

[derecho de registro], en favor de la nación; aparte de las modificaciones posteriores introducidas por la Ley, sobre todo en lo referente a la cuantía del impuesto, se debe destacar la Ley VIII de 1909, expedida por la Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa, que dispuso cómo hacia el futuro, este impuesto -junto con los de licores nacionales y degüello de ganado mayor-, constituiría renta departamental. Se trata pues de un impuesto nacional en sus orígenes y departamental de 1909 en adelante; de modo que, para 1941, año de expedición de la Ley 128, no cabe duda del carácter seccional que reviste la imposición. La Sala hace este recordatorio, no porque considere que existe confusión entre el impuesto de registro y anotación que se comenta en este literal y el del 10%, liquidable sobre su monto, establecido por la Ley 128 de 1941, sino porque contribuye a dar claridad al asunto controvertido. (…) .- El impuesto predial, en cambio [fue establecido por la Ley 48 de 1887 que autorizó a los departamentos para crearlo y recaudarlo, destinando un porcentaje del 2%o en favor de los municipios ] (…) [P]ara 1941, cuando se crea la sobretasa del 10% sobre el impuesto predial, este impuesto (el predial) es de carácter departamental, si bien -por previsión legal-, de su producido participaban también los municipios. (…) [Es decir, se entiende por impuesto predial el que con ese nombre cobren los municipios de Departamentos, o el que bajo el nombre de impuesto de caminos

recauden otros municipios sobre el valor de los bienes raíces de su respectivo territorio] (…) [Se realizo una modificación a través de proyecto de Ley en relación con el recargo del impuesto predial] [F]inalmente, en el texto de la Ley 33, estos antecedentes muestran cómo el legislador empezó a distinguir entre sobretasa al impuesto de registro y anotación, para cederla a los departamentos, y la correspondiente del impuesto predial, para hacer lo propio con los municipios, solución que guarda lógica con la naturaleza de los impuestos que le sirven de base.(…) [N]o queda duda de que el recargo del 10% sobre el impuesto de registro y anotación se traspasó, como su renta y propiedad exclusivas, a los departamentos. Por la omisión de la Ley 33 de 1968, el recargo del 10% sobre el impuesto predial continuó siendo nacional (…) En otros términos, sobre el recargo, previsto en la Ley 128 de 1941, a esta fecha existen tres regímenes, a saber: - Los departamentos, intendencias y comisarías son propietarios del gravámen correspondiente al 10% sobre el impuesto de registro y anotación. - Los municipios con población inferior a 100.000 habitantes lo son respecto del gravamen del 10% sobre el impuesto predial. - La nación se favorece con el 10% del impuesto predial recaudado en los municipios con población superior a los 100.000 habitantes.(…) La Ley 128 de 1941, si bien oscura en si misma, no requería ya de aclaración por cuanto había sido objeto de varias modificaciones parciales, según se ha visto en la relación que se acaba de hacer; de modo que la

aclaración, de proceder, debió cobijar todas las modificaciones legales posteriores, cosa que no se hizo, sin que -por la vía de la aclaración-, tales leyes pudieran perder vigencia, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 14 del C.C; en estas circunstancias, la mentada [aclaración] resultaba a todas luces extemporánea. (…) Los municipios nunca cobraron para sí, de modo general, el recargo del 10% sobre los impuestos predial y de registro y anotación; en sus inicios y hasta 1968, fue íntegramente de carácter nacional; a partir de ese año, se traspasó en favor de los departamentos, intendencias y comisarías el porcentaje sobre el impuesto de registro y anotación, quedando en favor de la nación el 10% sobre el impuesto predial; solamente en 1984 la ley cede este porcentaje aunque únicamente en favor de los municipios cuya población fuese inferior a los 100.000 habitantes. De modo que es, por lo menos, impropio señalar que [los municipios podrán continuar cobrando] (…) Si el significado de la disposición legal es el traspaso general del gravámen en favor de los municipios sería notoriamente inconstitucional frente al artículo 183 de la Constitución Política anterior y al 362 actual. (…) Frente a estos postulados constitucionales, es claro que la Ley 9a. de 1989, Art. 118), sin infringir la Carta, traspasar en favor de los municipios una renta tributaria de propiedad de los departamentos. La disposición legal comentada, en cuanto atañe al gravámen del 10% sobre el impuesto de

registro y anotación deviene inaplicable, atendiendo al mandato del artículo 4o. de la Constitución Política vigente. (…) Con esta óptica la situación de los departamentos y de los municipios no ha variado: los departamentos continúan siendo propietarios del recargo sobre el impuesto de registro y anotación y los municipios del correspondiente al impuesto predial. (…) Por consiguiente y atendidas las consideraciones precedentes, la Ley 44 de 1990, al determinar en el artículo 1o. el [impuesto predial unificado] solo incluyó los componentes a los cuales tenían derecho los municipios, es decir, en cuanto aquí interesa, el recargo del 10% sobre el impuesto predial. En conclusión el establecimiento público (…) carece de razón en su reclamación relativa al gravamen del 10% sobre el impuesto de registro y anotación.

FUENTE FORMAL: LEY 65 DE 1939 – ARTÍCULO 1 / LEY 65 DE 1939 – ARTÍCULO 4 / LEY 65 DE 1939 – ARTÍCULO 9 / LEY 8 DE 1909 / LEY 39 DE 1980 / LEY 65 DE 1939 – ARTÍCULO 10 / LEY 128 DE 1941 – ARTÍCULO 11 / LEY 33 DE 1968 – ARTÍCULO 1 / LEY 128 DE 1941 – ARTÍCULO 10 / LEY 33 DE 1968 / DECRETO 57 DE 1969 – ARTÍCULO 1 / DE CRETO 57 DE 1969 – ARTÍCULO 2 / DECRETO EXTRAORDINARIO 1222 DE 1986 – ARTÍCULO 166 / LEY 50 DE 1984 – ARTÍCULO 13 / LEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 118 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 / CONSTITUCIÓN POLÍTCA – ARTÍCULO 362 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4

NOTA DE RELATORÍA: Con relación al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 24 de febrero de 1994, C.P. Jaime Abella Zárate, exp. 5001.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., (24) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1995-N8712

Actor: CATASTRO MUNICIPAL DE CALI

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia que profirió el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, el 26 de enero de 1993, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES 1.- El 2 de octubre de 1991, por medio de apoderado judicial constituido conforme a la Ley, el establecimiento público CATASTRO MUNICIPAL DE CALI, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, esgrimiendo estas pretensiones:

“1.- Se condene al Departamento del Valle a reintegrar las sumas liquidadas por el concepto de la sobretasa del impuesto de anotación y registro de que trata el art. 10 de la Ley 128/51 por las vigencias fiscales de 1989, 1990 y 1991. “2.) Se ordene que las sumas liquidadas deberán ser reintegradas con intereses según lo certificado por la Superintendencia Bancaria a partir de su recaudo efectivo hasta que se produzca el pago efectivo. “3.- Igualmente que se dé cumplimiento al art. 177 del C.C.A. “SUBSIDIARIA “1.) Se condene al Departamento del Valle a reintegrar las sumas liquidadas por concepto de la sobretasa del impuesto de anotación y registro de que trata el art. 10 de la Ley 128/41 por las vigencias fiscales de 1990 y 1991. “2.) Se dé aplicación a los puntos 2 y 3 de las peticiones principales”. (Fl. 18). 2.- En apoyo de lo pedido, la entidad pública demandante, invocó los hechos siguientes: “1.) La Ley 28/41 (sic) en su art. 10 estableció un gravámen o sobretasa del 10% que los particulares deben pagar por concepto del impuesto predial y del impuesto de anotación y registro. La norma dispuso: “Con el objetivo de atender los gastos que demande el funcionamiento de las oficinas seccionales y el levantamiento catastral y de la Carta Militar, Catastral y Agrícola, establece un gravámen equivalente al 10 x 100 de lo que los particulares deben pagar por concepto de impuesto predial y del impuesto de anotación y registro. Dicho gravámen será cobrado por los funcionarios

municipales y departamentales al tiempo con el impuesto predial y con el de registro y anotación, y su producto será consignado inmediatamente en las respectivas Administraciones o recaudaciones de Hacienda Nacional con destino exclusivo a los gastos a que se refiere este artículo”. (Subrayado mío). “2.) El Decreto Legislativo 1611/60, autorizó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para delegar en el municipio de Cali el manejo del catastro. “3.) El art. 6 del Acuerdo No. 5/69 de la Junta Directiva Instituto Geográfico Agustín Codazzi, aprobado por el Decreto 1167/69, autorizó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para delegar en otras entidades descentralizadas el cumplimiento de algunas de sus funciones. “4.) El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por medio del Acuerdo No. 42/80 concedió al municipio de Cali autonomía para organizar administrativa y operativamente la Oficina de Catastro Municipal y para tal fin delegar en esta última el manejo de la formación, conservación y actualización de Catastro Jurídico Fiscal. “5.) Como consecuencia el Concejo Municipal de Cali expidió el Acuerdo No. 6/81, por medio del cual creó el establecimiento Público Catastro Municipal de Cali. “6.) La Ley 9/89 (reforma urbana), en el art. 118 aclaró la Ley 128/41, en el sentido de que los municipios podrán continuar cobrando el gravámen del 10% sobre el impuesto de anotación y registro. “Se aclara la Ley 128 de 1941 en el sentido de que los municipios podrán

continuar cobrando un gravámen equivalente al 10 x 100 de lo que los contribuyentes deben pagar por concepto del impuesto predial y de impuestos de registro y anotación”. “7.) La Ley 44 de diciembre 18/90 estableció el denominado IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO y expresó que a partir de 1991 se funcionan (sic) se fusionan en el Impuesto Predial Unificado varios gravámenes entre ellos la sobretasa del levantamiento catastral a que se refieren las Leyes 128/41, 50/84 y 9/89. “A partir del año de 1990, fusiónase en un solo impuesto denominado “Impuesto Predial Unificado”, los siguientes gravámenes: a.)... d.) La sobretasa de levantamiento catastral a que se refieren las Leyes 128/41, 50/84 y 9/89”. (Subrayado mio). “8.) En el art. 2 de la mencionada ley se establece que el Impuesto Predial Unificado es un impuesto de orden municipal. “9.) El Depto del Valle del Cauca, viene liquidando desde hace varios años la sobretasa del 10% sobre el Impuesto de Anotación y Registro pero ni la transfiere a la Oficina de Catastro Municipal de Cali para que cumpla con los objetivos de la Ley 128/41. “10.) La Ordenanza 009 de nov. 26/90 sobre “PRESUPUESTO DE RENTAS Y GASTOS” PARA 1991 en su art. 41 autorizó al Gobernador del Depto para que efectúe las transferencias de que trata el art. 10 de la Ley 128/91. “Se autoriza al Sr. Gobernador del departamento para que se efectúe las

transferencias de que trata el Artículo 10 de la Ley 128 de 1941 en concordancia con el Artículo 118 de la Ley 9 de 1989 que establece un gravámen equivalente al 10% que los particulares deben de pagar por el concepto de impuesto de Anotación y registro. “El Departamento transferirá a los municipios mensualmente el recurso autorizado por la Ley”. “11.) No se trata de que el Depto transfiera a la Oficina de Catastro el impuesto de ANOTACION Y REGISTRO conocido como boleta fiscal, que es una Renta Deptal creadas por la Ley 52/20. Tampoco se trata de los aumentos a tales impuestos destinados a programas de salud de conformidad con lo expresado en la Ley 24/63; art. 1 de la Ley 14/82, que expresan que los aumentos de los impuestos de anotación y registro se destinan exclusivamente a los programas de asistencia social desarrollados por los servicios seccional gratuito. “Se trata de que el Depto cumpla con lo expresado en la Ley 128/41 en su art. 10, transferir el 10% sobre el impuesto anotación y registro. “12.) El Depto Administrativo de Catastro Distrital en oficio de 21 de agosto/90 y dirigido a la Oficina de Catastro Cali expresa que para el caso del Distrito está vigente la sobretasa del 10% del impuesto predial (folio 2 literal a). “13.) El Instituto Agustín Codazzi en oficio No. 7474 de julio 18/90, dirigido a la Oficina de Catastro de Cali expresa la vigencia del art. 10 y 13 de la Ley 128/41. “14.) El oficio No. 123 de agosto 1/90 del Jefe del Predial y Complementarios

del municipio de Manizales expresa la vigencia de la sobretasa al impuesto de Anotación y Registro de que trata la Ley 128/41. “15.) El Depto del Valle, de hecho se ha apropiado ilegalmente de las sumas correspondientes al 10% sobre el impuesto de anotación y registro de que trata la Ley 128/41”. (Fl. 13, 17). 3.- El Departamento del Valle del Cauca constituyó apoderado especial y contestó la demanda (fls. 32-34); aceptó que no transfiere a la Oficina de Catastro Municipal de Cali la sobretasa del 10% sobre el impuesto de anotación y registro, por ser una renta de su propiedad exclusiva...”, con fundamento en el artículo 29 de la Ley 44 de 1990 que preceptúa: “El Impuesto de Registro y Anotación cedido a las entidades Departamentales adquirirá el carácter de renta de su propiedad exclusiva en la medida en que las Asambleas, Consejos Intendenciales y Comisariales y el Concejo del Distrito Especial de Bogotá lo adopten dentro de los mismos términos y condiciones establecidas en las respectivas leyes. “Parágrafo: Las Asambleas, Consejos Intendenciales y Comisariales y el Concejo Distrital de Bogotá podrán otorgar exenciones totales o parciales del impuesto del registro y Anotación para la vivienda de interés social”. “En virtud de lo anterior, el decreto Ordenanzal No. 0239 de febrero 14 de 1991 “ Estatuto Fiscal del Valle” lo adoptó en su artículo 92 que consagra: “El gravámen o recargo nacional del 10% sobre el impuesto de Registro y Anotación,

de que trata el artículo 10 de la Ley 128 de 1941, cedido a las entidades Departamentales, es de propiedad exclusiva del departamento del Valle del Cauca”. (Fl. 33). 4.- En la oportunidad de los alegatos de conclusión ejercitó su derecho, inicialmente, el Procurador 19 en lo judicial para asuntos administrativos, quien empieza por distinguir que “...la sobretasa de levantamiento Catastral a que se refiere el artículo 10 de la Ley 128 de 1941, está determinada por dos rubros como son la sobretasa al impuesto predial y la sobretasa al impuesto de anotación y registro”. (Fl. 70). Señala, luego, que “... la sobretasa de anotación y registro fue cedida a los Departamentos por medio de la Ley 33 de 1968, en su artículo 1o. y ha continuado así, pues lo reitera el artículo 166 del decreto Ley 1222 de 1986 y el artículo 29 de la Ley 44 de 1990. “Por lo anterior tenemos que lo que hace parte del IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO y que corresponde a los Municipios es la sobretasa del 10% del impuesto predial de que habla el artículo 10 de la Ley 128 de 1941 y esa sobretasa es la que corresponde a los municipios en su integridad. “Y se dice lo anterior, porque mal podría una ley ceder una sobretasa de un impuesto por igual a los Departamentos y a los Municipios, pues sería abiertamente contradictorio, y eso sería lo que se desprendería de la Ley 44 de 1990, ya que en su artículo establece que factores hacen parte del impuesto predial unificado y entre ellos está la sobretasa de levantamiento catastral de que

habla la Ley 128 de 1941, y en su artículo 29 habla del impuesto de anotación y registro cedido a los departamentos”. (Fl. 71). Con este fundamento solicita se denieguen las peticiones de la demanda. El apoderado judicial del demandante contradice la tesis del Procurador, pues, según él “...confunde el impuesto de anotación y registro que es de carácter departamental con la sobretasa del 10% sobre el impuesto de anotación y registro. “Se trata de 2 impuestos claramente definidos por la ley el de anotación y registro y la sobretasa”, expresa que se debe cotejar el decreto extraordinario No. 1222 de 1986 con el artículo 118 de la Ley 9a. de 1989 (el señala la Ley 6a.), cotejo normativo que le permite concluir: “1.-) Un aspecto claro es el impuesto de anotación y registro que es renta departamental. “2.-) El art. 166 del Decreto Extraordinario 1222/86 fue derogado por la Ley 9/89 en su art. 118. “La Ley 44 de Diciembre 10/90, sus artículos 1 y 2 ratificaron que la sobretasa del 10% AL IMPUESTO DE ANOTACION Y REGISTRO ES DE CARACTER MUNICIPAL. (FL. 77). La apoderada judicial del departamento del Valle insiste en su petición tendiente a que se desestimen las pretensiones de la demanda. 5.- El Tribunal a-quo hace un repaso general, y en orden cronológico, de las normas jurídicas que han regulado la materia en cuestión para concluir que: “Frente a la cesión consagrada en la Ley 33 de 1968 y el artículo 29 de la Ley

44 de 1990 que dispuso que el impuesto de registro y anotación cedido a las entidades departamentales adquirirá el carácter de renta de su propiedad exclusiva en la medida en que las Asambleas lo adopten dentro de los mismos términos y condiciones establecidas en las respectivas leyes. No obstante la claridad normativa respecto de la propiedad de los Departamentos sobre las rentas producidas por el cobro del recargo del 10% sobre el impuesto de Anotación y Registro, no puede desconocer, sin embargo la Sala que mediante la Ordenanza 009 del 26 de noviembre de 1990, la Asamblea Departamental dispuso inexplicablemente en su artículo 41 lo siguiente: “Se autoriza al señor Gobernador del departamento para que efectúe las transferencias de que trata el artículo 10 de la Ley 128 de 1941 en concordancia con el artículo 118 de la Ley 9a. de 1989 que establece un gravámen equivalente al 10% que los particulares deben de pagar por el concepto de impuestos de anotación y registro. “El Departamento transferirá a los municipios mensualmente el recargo autorizado por la Ley”. “De lo transcrito aparentemente el Departamento pareciera también que estuviera transfiriendo el gravámen del 10% sobre el impuesto de anotación y registro de su propiedad exclusiva en virtud de la Ley 33 de 1968 al patrimonio de los municipios. Empero, considera la Sala que si de acuerdo con lo previsto en la Constitución Nacional vigente para 1990 no podía el legislador ordinario ni el extraordinario disponer destinación diferente a las rentas cedidas legalmente, menos lo podían hacer las mismas entidades territoriales beneficiarias de la

cesión. Además porque no estaban facultadas ni constitucional ni legalmente para ello. “Por ello, pese a la desafortunada redacción del artículo 41 de la Ordenanza número 009 de 1990, la sobretasa del 10% sobre el impuesto de anotación y registro continuaba a la fecha de su expedición siendo de propiedad exclusiva de los Departamentos incluido el Departamento del Valle, situación que hacía virtualmente inaplicable el precepto en cita. “La ordenanza número 029 de 1991 dispuso en su artículo primero lo siguiente: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 44 de 1990, adóptase como renta departamental el impuesto de anotación y registro cedido a las entidades departamentales”. “Mediante el Decreto Ordenanzal 0239 del 14 de febrero se 1991 se dispuso en sus artículos 91 y 92 lo siguiente: “ARTICULO 91.- CONCEPTO. La renta de registro y anotación la constituyen los impuestos por el registro e inscripción de actos civiles, judiciales, administrativos y comerciales en las oficinas de registro de los instrumentos públicos, Cámara de Comercio y demás que señale la ley, cedidos al Departamento”. “ARTICULO 92.- ORIGEN DE LA RENTA. El gravámen o recargo nacional del 10% sobre el impuesto de registro y anotación, de que trata el artículo 10 de la Ley 128 de 1941, cedido a las entidades Departamentales, es de propiedad exclusiva del Departamento del Valle del Cauca”. “En el precepto último transcrito simplemente se hace reiteración de lo ya consagrado en la Ley 33 de 1968 y el Decreto Ley 22 de 1986. Pero no se está

incorporando a las rentas departamentales el gravámen del 10% sobre el impuesto de anotación y registro pues ya era de su propiedad exclusiva desde el 1o. de enero de 1969, y su reincorporación normativa al Código Fiscal de los Departamentos de acuerdo con la misma ley de cesión era innecesaria”. (Fl. 90,92). 6o.- Inconforme el demandante recurrió el fallo, en apelación, fundado en estos argumentos: “....el Tribunal incurre en imprecisiones de tipo jurídico en la forma como se redactó el fallo pues se confunde el impuesto de Anotación y Registro que es de carácter Departamental y que sobre este tema no hay ninguna discusión (llamado comúnmente boleta fiscal) con el recargo al impuesto anteriormente que es del 10% creado por la Ley 128/41 (sobretasa). “Hay una secuencia de leyes que deben ser interpretadas en su conjunto así: “1.) La Ley 28/41 en su art. 10 estableció la sobretasa del 10% sobre el valor por concepto del impuesto predial y del impuesto de Anotación y Registro. “Debe tenerse en cuenta que desde mucho antes de la expedición de la Ley 9/89 se estaba desarrollando en el país la descentralización administrativa en varios campos entre ellas la catastral y por lo tanto para el caso de Cali el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por medio del acuerdo 42/80 le concedió autonomía para organizar administrativa y operativamente el Catastro y para tal fin le delegó la formación, conservación y actualización del Catastro y como consecuencia de ello se creó el Establecimiento Catastro Municipal de Cali. (Acuerdo 6/81).

“Se expide posteriormente la Ley 44/90 conocido como IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO y en el literal unificó varios gravámenes entre ellos la sobretasa del levantamiento Catastral a que se refiere las Leyes 128/41, 50/84, 9/89. “Significa lo expuesto que la sobretasa dejó de ser un impuesto departamental y se convirtió en un impuesto municipal tal como lo expresa el art. 2 de la mencionada ley. “Dentro del Régimen de Descentralización administrativa el convertir un impuesto departamental a impuesto municipal mediante la figura del impuesto predial unificado tiene una lógica jurídica y es que son los municipios quienes deben adelantar el levantamiento catastral, su conservación y actualización en aquellos en los cuales tienen delegación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. “Este principio de la descentralización tiene su punto de apoyo en el art. 1 de la Nueva Constitución Nacional que establece la descentralización con autonomía de sus entes territoriales y el art. 311 que establece: “El municipio como entidad fundamental de la División Político-Administrativo del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determinen la Ley....”. “Como conclusión se anota que no tendrá sentido que el Departamento se beneficie de los ingresos de la sobretasa cuando al Municipio de Cali le corresponde toda la labor de formación, conservación y actualización catastral y sin recibir el apoyo económico del Departamento. “Con todo respeto solicito al Consejo de Estado revoque la sentencia apelada y en su lugar acceda a las súplicas de la demanda”. (Fls. 101 a 104). En la segunda instancia solamente alegó el departamento del Valle del Cauca

para pedir la confirmación del fallo recurrido. LA SALA CONSIDERA Con el propósito de obtener claridad respecto del asunto planteado, es conveniente dilucidar las cuestiones siguientes: a.- Por la Ley 65 de 1939, se atribuye al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la dirección técnica y el control del catastro en toda la República (art. 1o.), cuyo funcionamiento dependía de oficinas situadas en las capitales de los departamentos, de las intendencias y comisarías, costeadas “por la respectiva sección” (art. 4o.). b.- La Ley 128 de 1941 dejó a cargo del tesoro nacional “la organización y funcionamiento de las oficinas seccionales de catastro, de que habla el artículo 4o. de la Ley 65 de 1939” (artículo 9o.). c.- La misma Ley, el artículo 10o. señaló: “Con el objeto de poder atender a los gastos que demanda el funcionamiento de las oficinas seccionales y el levantamiento catastral y de la Carta Militar, Catastral y Agrícola establecerse un gravámen equivalente al 10 por 100 de lo que los particulares deban pagar por concepto de impuesto predial y de impuesto de registro y anotación. Dicho gravámen será cobrado por los funcionarios municipales y departamentales al tiempo con el impuesto predial y con el de registro y anotación, y su producto será consignado inmediatamente en las respectivas administraciones o Recaudaciones de Hacienda Nacional con destino exclusivo a los gastos a que se refiere este artículo”. d.- Se deducen de la disposición legal transcrita, estas conclusiones: - Que los costos de las oficinas seccionales de catastro, hasta entonces a

cargo de los departamentos, intendencias y comisarías, pasaban a ser sufragados en adelante por el Tesoro Nacional. - Con tal fin la ley creó un gravámen equivalente al 10% “de lo que los particulares deban pagar por concepto de impuesto predial y de impuesto de registro y anotación”. - La base imponible estaba constituida, pues, por la cuantía de los impuestos: el predial y el de registro y anotación, sin que tal circunstancia afectase la independencia del nuevo gravámen. - Efectuado el cobro, su producido se debía consignar de inmediato en las recaudaciones de hacienda y en las administraciones de impuestos, según el caso: c.- El denominado impuesto de registro y anotación nace con la Ley 39 de 1980 como “derecho de registro”, en favor de la nación; aparte de las modificaciones posteriores introducidas por la Ley, sobre todo en lo referente a la cuantía del impuesto, se debe destacar la Ley VIII de 1909, expedida por la Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa, que dispuso cómo hacia el futuro, este impuesto -junto con los de licores nacionales y degüello de ganado mayor-, constituiría renta departamental. Se trata pues de un impuesto nacional en sus orígenes y departamental de 1909 en adelante; de modo que, para 1941, año de expedición de la Ley 128, no cabe duda del carácter seccional que reviste la imposición. La Sala hace este recordatorio, no porque considere que existe confusión entre el impuesto de registro y anotación que se comenta en este literal y el del 10%, liquidable sobre su monto, establecido por la Ley 128 de 1941, sino porque

contribuye a dar claridad al asunto controvertido. f.- El impuesto predial, en cambio, y según lo expresa la sección 4a. de esta Corporación, en fallo del 24 de febrero de 1994, con ponencia del Consejero Jaime Abella Zárate, “...fue establecido por la Ley 48 de 1887 que autorizó a los departamentos para crearlo y recaudarlo, destinando un porcentaje (sic) del 2%o en favor de los municipios...”. “La Ley 20 de 1908 estableció como renta propia del departamento el recaudo de dicho impuesto sin perjuicio del porcentaje correspondiente al municipio, situación que perduró en la Ley 4a. de 1913 artículo 97, y la Ley 34 de 1920 cuyo artículo 1o. estableció el dos por mil (2%o.). Fue mediante el decreto legislativo 2185 de 1951 que se le asignó al impuesto un carácter municipal, previniendo que los alcaldes municipales quedarían facultados para recaudarlo y disponer de su producido en el mismo municipio” (Expediente 5001, actor: Fondo Aeronáutico Nacional. Las subrayas no son del fallo) actor: Fondo Aeronáutico Nacional. Las subrayas no son del fallo). Significa lo anterior que, para 1941, cuando se crea la sobretasa del 10% sobre el impuesto predial, este impuesto (el predial) es de carácter departamental, si bien -por previsión legal-, de su producido participaban también los municipios. “De allí que no sea extraño que el artículo 11 de la Ley 128 de 1941 dispusiera: “Para los efectos del artículo anterior, se entiende por impuesto predial el que

con ese nombre cobren los municipios de Departamentos, o el que bajo el nombre de impuesto de caminos recauden otros municipios sobre el valor de los bienes raíces de su respectivo territorio”. Por consiguiente, y para entonces, se crea un impuesto de carácter nacional (10% de las

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