CE-SEC3-EXP1995-N8790
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1995-N8790
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DE LA
SENTENCIA / CONTRATO DE CONCESIÓN DE ESPACIOS DE TELEVISIÓN
DE CANALES PÚBLICOS / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / CADUCIDAD
DEL CONTRATO ESTATAL / PROCEDENCIA DE LA DECLARACIÓN DE LA
CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / IMPROCEDENCIA DE LA
DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / EFECTOS
DE LA DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL /
NULIDAD DE LA DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL En virtud de las anteriores consideraciones, se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se decretará la nulidad de las resoluciones impugnadas en la pretensión primera del libelo introductorio; se declarará el incumplimiento de Inravisión del contrato objeto del proceso, sin que haya lugar a ordenar la terminación del mismo por las razones ya mencionadas; se denegarán los perjuicios pedidos en la pretensión tercera por incumplimiento del demandante y no se ordenará la liquidación del contrato solicitada en la quinta pretensión. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / NEGACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Aquí estima la sala que no puede afirmarse que el demandante se encuentre en condiciones de pedir la reparación de perjuicios, en la medida en que él también, como se explicó anteriormente, incurrió en incumplimiento de sus obligaciones contractuales.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la negación de indemnizar los perjuicios por el
incumplimiento de la entidad estatal y también ante el incumplimiento del contratista, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de enero de 1991, rad. 5951 y 4739, C. P. Julio César Uribe Acosta. PLIEGO DE CONDICIONES / CUMPLIMIENTO DEL PLIEGO DE CONDICIONES / REGLAS DEL PLIEGO DE CONDICIONES / MODIFICACIÓN DEL PLIEGO DE CONDICIONES El pliego que expide la entidad contratante al iniciar el proceso licitatorio fija las condiciones dentro de las cuales quiere contratar y las que ofrece a quienes está n interesados en hacerlo con ella. […] Ahora bien, cuando quienes han adquirido dicho pliego piden aclaraciones al mismo, están solicitando que se determine el alcance de alguna de las condiciones que la propia entidad ha establecido; dicha aclaración la piden antes de presentar su propuesta y a ella está sujeta su voluntad de contratar, máxime cuando en la minuta del contrato, que por disposición legal debía estar contenida en el pliego (art. del decreto 222 de 1.983), se indica que lo que se diga en el propio pliego hace parte del contrato. No puede, entonces, afirmarse, como lo hace la parte pasiva, que la citada circular tuviera carácter informativo y no normativo y que no obligara a la entidad. Cuando una de las partes aclara lo que ha dicho en su oferta, en este caso cuando la entidad precisa lo que ha expresado en su pliego, está fijando el alcance de una de sus condiciones contractuales; y en la medida en que dicha precisión de su voluntad no aparezca explícita en el pliego y por ende no sea conocida por los licitantes,
para ellos constituye una modificación del mismo; lo que explica la obligación de la entidad de comunicarla a todos los que están participando en esta etapa precontractual. Si la aclaración del pliego no tuviera este alcance, sino que fuera simplemente informativa, no tendría entonces ninguna justificación la obligación de la entidad de comunicarla a todos los licitantes; es precisamente porque la oferta debe ser igual para todos, por lo que esas aclaraciones, que pueden implicar modificaciones a las condiciones contenidas en el pliego, en la medida en que hacen precisiones no conocidas por los licitantes (no pueden modificarlo en lo sustancial), deben hacerse conocer de todos ellos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1983 - ARTÍCULO 62
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de los pliegos de condiciones, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de abril de 1989, rad. 3712,
C.P. Julio César Uribe Acosta CONTRATO DE CONCESIÓN DE ESPACIOS DE TELEVISIÓN / NATURALEZA DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE TRACTO SUCESIVO La concesión de espacios de televisión, por su naturaleza especial, es un contrato de tracto sucesivo en el cual el derecho que concede la entidad (utilización de los espacios) no puede ejercerse en forma instantánea por el concesionario, sino que obligatoriamente su ejercicio se prolonga en el tiempo. CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / PROCEDENCIA DE LA DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL El decreto 222 de 1.983 en su artículo 62 contemplaba como causales de caducidad, tanto la muerte del contratista como su incapacidad financiera, sin que
para tales eventualidades se dijera nada respecto de los casos en que el contratista no fuera una persona natural ni una persona jurídica, sino un consorcio, que no podía considerarse dentro de ninguna de dichas categorías.
FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1983 - ARTÍCULO 62
CONSORCIO / CONFIGURACIÓN DEL LITISCONSORCIO / NATURALEZA
JURÍDICA DEL CONSORCIO / RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS DEL CONSORCIO / RESPONSABILIDAD DEL CONSORCIO El consorcio no genera una nueva sociedad mercantil, tal como lo sostiene la sala de consulta de la corporación en concepto del 23 de julio de 1.987, porque al no estar constituida con todos los requisitos legales, no forma une [sic] persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados (art. 98 del C, de Co.). Por similares razones tampoco es una sociedad irregular (art. 500 del C. de Co.). Tampoco es una sociedad de hecho en definición legal, y por esto mismo carece de personería jurídica (C. de Co. arts. 498 y 499). Frente al subjudice y ante las normas citadas en este mismo literal, qué sucedería si ocurriera o la muerte de uno de los consorcios (persona natural) o la incapacidad financiera de uno de ellos (en este caso de las personas jurídicas)? ¿Cuál sería la suerte del contrato a partir de dicho momento? ¿En qué situación quedarían los demás miembros del mismo y cuáles serían, en lo sucesivo, sus derechos y obligaciones ante tales eventualidades? Esos cuestionamientos eran válidos, pues a juicio de la sala ellos tenían por objeto prever una situación que no estaba regulada por el decreto 222
de 1.983; y que, por lo tanto, podía ser regulada contractualmente, pues, en caso de presentarse, no existía norma legal que determinara lo que debía hacerse en dicho momento.
FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1983 - ARTÍCULO 62 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 98 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 498 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 499 / CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 500
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS MIEMBROS DEL CONSORCIO / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL CONSORCIO A juicio de la sala, de otra parte, la estipulación contenida en la circular # 042 no viola lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del decreto 222 de 1.983, que imponen la solidaridad para los miembros del consorcio y prohíben la cesión del contrato entre ellos. La solidaridad legal establecida entre los consorcios en el citado decreto tiene como finalidad que la entidad demandada pueda contar con los patrimonios de todos ellos para respaldar las obligaciones que surjan del contrato; y, la prohibición de la cesión entre quienes integran el consorcio apunta hacia el mismo objetivo y mantiene el principio de la igualdad de las personas que participaron en la licitación o concurso. […] Verificada la situación de insolvencia de uno de los consorciados, la entidad, de hecho, no contaría con su activo patrimonial para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, por lo que era perfectamente aceptable que continuara su ejecución con el que fuera solvente y
pudiera garantizar la continuidad del servicio. Ello en forma alguna implicaba la cesión del contrato prohibida por el decreto 222 de 1.983; implicaba sí su modificación, con el objeto, de un lado, de desvincular mediante la declaratoria de caducidad a uno de los miembros del consorcio (el que se encontraba en estado de incapacidad financiera); y de otro, de continuar, de común acuerdo, con el que estaba en condiciones de prestar el servicio en los términos convenidos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1983 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 222 DE 1983 - ARTÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1995-N8790
Actor: ALBERTO DANGOND URIBE
Demandado: INRAVISION
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la entidad demandada, contra la sentencia proferida por el tribunal administrativo de Cundinamarca el 3 de diciembre de 1.992, la cual en su parte resolutiva dispuso: "PRIMERO.-Decláranse no probadas las excepciones, propuestas por el demandado, relativas a la indebida representación del demandante y de indebida forma de la demanda. "SEGUNDO.-Anúlanse parcialmente las resoluciones 5483 de 17 de
Diciembre de 1984 y 1006 de 18 de marzo de 1985 expedidas por el Director de INRAVISION La resolución 5483 de 1984, se anula en su artículo 4o y la resolución 1006 de 1984, se anula sólo en cuanto confirmó el artículo 4o de la número 5483 de 1984; refería el artículo confirmado a HACER EFECTIVA LA CLAUSULA PENAL PECUNIARIA POR VALOR DE $52'134.201, equivalente al 20% del valor del contrato 1716 de 1983. "TERCERO.-Declárase que INRAVISION incumplió el contrato 01716/83, cuando de pagos recibidos del contratista, hizo abonos a deudas de ALFAVISION , y cuando cobró y recibió del consorcio "ALBERTO DANGOND URIBE, MARIO FRANCO RUIZ, ALBERTO ACOSTA Y LA SOCIEDAD ALFAVISION LIMITADA" sumas de servicios no pedidos por éste. "CUARTO.-Anúlanse parcialmente las resoluciones números 3548 de Julio 9 de 5056 de Octubre 4 de 1985, ambas expedidas por el Director de INRAVISION. La primera habrá de anularse parcialmente, en partes de los numerales II y III del artículo 1o. La segunda resolución, habrá de anularse sólo en cuanto confirmó aquella. "a) La resolución 3548 de Julio de 1985 originalmente dice, en los numerales II y III, del artículo 1º: ""II. VALORES ADEUDADOS A INRAVISION POR PARTE DEL CONTRATISTA. "CONSORCIO" Alberto Dangond Uribe y Alfavisión Ltda., Alberto Acosta y Mario Franco Ruiz (hasta el 31 de mayo /85).
""FACTURACION Mayo /84 5.004.273
Junio /84 5.726.410 Julio /84 6.996.735 Agosto /84 6.415.250 Septiembre /84 6.629.035 Octubre /84 6.469.000 Noviembre /84 6.808.449 Diciembre /84 7.011.225 Enero /85 6.115.431 Febrero /85 5.843.259 Marzo /85 5.803.345 Abril 11 días /85 2.144.085 $70'966.497.oo ""INTERESES Saldo enero /85 396.478 Febrero /85 1.219.333 Marzo /85 1.426.628 Abril 11 días/85 561.664 Abril 12 - 30/85 1.348.363 Mayo 31/85 2.128.995 7.081.461.oo "MULTAS 743.771.oo "CLAUSULA PENAL PECUNIARIA, resolución No. 05483 del 14 de Diciembre /84 $ 52.164.201,50 "TOTAL…………… $130.995.930,60 "III. OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA "El contratista se obliga para con Inravisión a cancelar la suma indicada en el numeral II de la presente acta de liquidación. Los intereses de mora se seguirán causando ha razón del tres por ciento (3%) mensual hasta la fecha de cancelación total de los valores adeudados. "b) La resolución 3548 de Julio 9 de 1985, se anula en los siguientes apartes: "b.1) Del numeral II del artículo 1o, lo siguiente: ""Cláusula penal pecuniaria, resolución No. 05483
del 14 de Diciembre de 1984.................................... $ 52'134.201.60' "Total........................................................................ $130'925.930,60' "b. 2) Del numeral III del artículo 1o. se anula lo que sigue: "...cancelación total de los valores adeudados" "c.) La resolución número 3548 de julio 9 de 1985, en los numerales II y III del artículo o., quedará así:
"II. VALORES ADEUDADOS A INRAVISION POR PARTE DEL
CONTRATISTA: "FACTURACION Mayo /84 5.004.273
Junio /84 5.726.410 Julio /84 6.996.735 Agosto /84 6.415.250 Septiembre /84 6.629.035 Octubre /84 6.469.000 Noviembre /84 6.808.449 Diciembre /84 7.011.225 Enero /85 6.115.431 Febrero /85 5.843.259 Marzo /85 5.803.345 Abril 11 días /85 2.144.085 $70'966.497.oo "DESCUENTOS A LA FACTURACION, por concepto de codificación de comerciales no imputables al consorcio y de abonos que INRAVISION hizo a la Sociedad Alfavisión por contrato 1501, los dineros del consorcio: INRAVISION procederá a liquidarlos ........$ "INTERESES Saldo enero /85 396.478 Febrero /85 1.219.333 Marzo /85 1.426.628 Abril 11 días/85 561.664 Abril 12 - 30/85 1.348.363 Mayo 31/85 2.128.995 7.081.461.oo
"DESCUENTO EN INTERESES POR REDUCCION DE LA FACTURACION INRAVISION procederá a liquidarlos .......$ "MULTAS 743.771.oo TOTAL: INRAVISION PROCEDERA a la realización de la operación matemática .........$ "III: OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: "El contratista se obliga para con Inravisión a cancelar la suma indicada en el numeral II de la presente acta de liquidación. Los intereses de mora se seguirán causando a razón del tres por ciento (3%) mensual hasta la fecha de 2 de Noviembre de 1985". "QUINTO.-En el evento de que los valores de la CLAUSULA PENAL PECUNIARIA, LOS MAYORES VALORES DE FACTURACION DE INTERESES MORATORIOS que contenían las resoluciones parcialmente anuladas -3543 y 05056 de 1985 con los factores de deudas que NUEVAMENTE se señalan EL CONSORCIO "Alberto Dangond Uribe, Mario Franco, Alberto Acosta y Sociedad Alfavisión", no hayan sido ejecutados no hay lugar a su pago. En el evento de que los anteriores conceptos ya hayan sido cancelados en su totalidad INRAVISION deberá devolver al señor ALBERTO DANGOND URIBE, su valor actualizado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. y de acuerdo con la orientación dada en la parte motiva de esta providencia. Las sumas POR INDEBIDO PAGO, canceladas a INRAVISION POR EL CONSORCIO, SIN ACTUALIZAR, ganará n intereses del ?% anual, desde el momento en que se hizo el pago, hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
"SEXTO.-Deniéganse las demás súplicas de la demanda. "SEPTIMO.-Sin condena en costas, pues se causaron. "OCTAVO.-Si no fuese apelada esta providencia, CONSULTESE con el superior (Artículo 184 del C.C.A.). "NOVENO.-A esta sentencia se dará cumplimiento, de acuerdo con lo indicado en los artículos 176 y 177 del C.C.A. (fls. 721 y ss).
ANTECEDENTES I.- LA DEMANDA: El presente proceso se originó en la demanda presentada el 22 de marzo de 1.986 por ALBERTO DANGOND URIBE, contra el INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISION INRAVISION, con la citación de ALFAVISION LTDA, ALBERTO ACOSTA Y MARIO FRANCO RUIZ. Ella fué adicionada en el escrito que obra a folio 141 del expediente.
Pretensiones: 1.- Que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones proferidas por la entidad demandada, respecto del contrato # 1716 de concesión de espacios de televisión, celebrado el 24 de noviembre de 1.983, entre la entidad demandada y el consorcio conformado por ALBERTO DANGOND URIBE y ALFAVISION LIMITADA, ALBERTO ACOSTA Y MARIO FRANCO RUIZ: A.- La # 5483 del 14 de diciembre de 1.984, mediante la cual se declaró la caducidad del contrato B.- La # 1006 del 18 de marzo de 1.985, mediante la cual se resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra la anterior.
C.- La # 3548 del 9 de julio de 1.985, mediante la cual se expidió el acta de
liquidación final del mismo contrato. D.- La # 5056 del 4 de octubre de 1.985, mediante la cual se resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra la resolución anterior. 2.- Que se declare que INRAVISION incumplió el contrato y en consecuencia se decrete la resciliación del mismo. 3.- Que se condene a INRAVISION a pagar al demandante perjuicios morales y materiales. 4.- Que se declare que no hay lugar a multas ni penas. 5.- Que se liquide el contrato teniendo en cuenta las anteriores declaraciones y condenas.
Hechos: Se sintetizan y ordenan de la siguiente manera los hechos narrados en la demanda y que la sala considera pertinentes al proceso: 1.- El demandante ALBERTO DANGOND URIBE, quien se encontraba inscrito en el registro de programadores de televisión INRAVISION, realizó todos los actos necesarios para participar individualmente en la licitación # 04 de 1.983 abierta por la entidad demandada para la adjudicación de espacios de televisión en el período comprendido entre el 1 de enero de 1.984 y el 31 de diciembre de 1.986; pero, "impulsado por singulares estímulos de amistad antigua y honda", decidió conformar con la programadora ALFAVISION LIMITADA, ALBERTO ACOSTA Y MARIO FRANCO" un consorcio y presentar conjuntamente sus propuestas. 2.- ALFAVISION LIMITADA era una sociedad integrada por MARIO FRANCO RUIZ y ALBERTO PENAGOS y representada por el primero, a la cual Inravisión le había negado la inscripción como programadora por falta de capacidad económica; y, para suplir la aludida inscripción se integró este grupo o consorcio
en el cual el patrimonio de MARIO FRANCO RUIZ y ALBERTO PENAGOS respaldaban solidariamente las labores de la citada sociedad. Por esta razón, la programadora se denominaba "ALFAVISION LIMITADA, ALBERTO ACOSTA y
MARIO FRANCO".
Mediante la resolución # 02217 de 1.983 Inravisión negó la inscripción a ALFAVISIÓN LTDA; y mediante la # 02649 del mismo año aceptó dicha inscripción teniendo en cuenta el respaldo patrimonial de sus socios, ALBERTO ACOSTA y MARIO FRANCO RUIZ. 3.- Mediante resolución # 003216 del 7 de noviembre de 1.983 fueron adjudicados los contratos de concesión de las dos cadenas de televisión, para el período comprendido del 1 de enero de 1.984 al 31 de diciembre de 1.986; y allí fueron adjudicados espacios de televisión al consorcio "ALBERTO DANGOND URIBE y
ALFAVISION LIMITADA, ALBERTO ACOSTA y MARIO FRANCO RUIZ".
En la adjudicación se señalan dos fechas y horas de los espacios, la franja del público a la cual van dirigidos, el tipo de espacio, su carácter, modalidad y origen. 4.- El 24 de noviembre de 1.983 se firmó el contrato # 001716 de concesión de espacios de televisión entre INRAVISION y el consorcio; a la firma del contrato los miembros de éste presentaron certificación de estar a paz y salvo con la entidad demandada. 5.- El 28 de febrero de 1.984 ALBERTO DANGOND remitió a ALFAVISION LIMITADA las facturas de cobro recibidas de Inravisión, por valor de los espacios
utilizados y servicios prestados en desarrollo del contrato y lo señaló la suma que le correspondía cancelar del valor total cobrado por Inravisión en dicho momento; en esta comunicación Dangond le expresó a Alfavisión que del total de las facturas, a la citada sociedad le correspondía pagar la suma de $2'094.921 y a él $3'885.440,00 ALFAVISION no respondió la anterior solicitud y el demandante, el 10 de abril de 1.984, realizó el primer pago por $3'885.440,00, haciendo la advertencia de que pagaba lo correspondiente al arrendamiento del espacio de sus programas. Sin embargo, INRAVISION expidió el recibo de caja #. 53992, en el cual el pago se imputó como abono al total del valor de la deuda del consorcio. 6.- Por lo anterior, ALBERTO DANGOND envió el 7 de mayo de 1.984 un oficio a INRAVISION, en el que señalaba que en dicho momento se encontraba en la posibilidad de pagar los servicios de sus espacios correspondientes al mes de febrero ($3'160.273,00), pero que, si lo hacía, Inravisión no lo aplicaría a sus espacios sino a la deuda atrasadas del otro miembro del consorcio - ALFAVISION - lo que sería, en su concepto, injusto. En la misma comunicación, ante el incumplimiento de las obligaciones por parte de ALFAVISION, ALBERTO ACOSTA y MARIO FRANCO, y con base en lo dispuesto en la circular # 42, promulgada dentro del proceso licitatorio que señalaba que "en caso de incapacidad financiera de un programador (persona jurídica) que forme parte del consorcio, los demás miembros continuarían con la
responsabilidad total ante el instituto", ALBERTO DANGOND U RIBE propuesto formalmente a INRAVISION que se le permitiera pagar sus espacios sin que ello lo liberara de la obligación solidaria respecto de los espacios de Alfavisión; y que en caso de que dicha programadora persistiera en la mora respecto de sus obligaciones, se le permitiera "continuar con la responsabilidad total ante el Instituto cumpliendo las obligaciones y ejerciendo los derechos virtualmente derivados de esa responsabilidad" (f.26 C.1) 7.- La anterior propuesta fué reiterada por el demandante en escritos presentados el 4, 11 y 30 de julio de 1.984 ante el director de Inravisión y los miembros de la junta directiva de dicha entidad. 8.- El 1 de agosto de 1.984 Inravisión dió respuestas a tales solicitudes expresando no estar de acuerdo con la solución propuesta; señaló que no obstante haber realizado gestiones con los miembros del consorcio éstas habían sido infructuosas, lo que "queda demostrado con el hecho de que en un período de 8 meses de lo que va corrido del presente año, no se ha cancelado ninguna obligación derivada del contrato suscrito con el consorcio. Igualmente, Inravisión expresó que aceptaría los pagos que el demandante hiciera, pero que ellos se tendrían como abono a la obligación total del consorcio, sin admitir la división de la deuda. Por último, Inravisión nó se pronunció en este oficio sobre la solicitud de aplicación de la circular 042, formulado por el demandante. 9.- El 10 de Agosto el demandante dirigió otra comunicación a INRAVISION, en respuesta a la mencionada en el numeral anterior, indicando que no era cierto que
no se hubiese pagado ninguna suma de dinero correspondiente al contrato; que el secretario general de INRAVISION había expedido un certificado en el que constaba que el consorcio, el 8 de junio de 1.994, había pagado $4'504.410, de los cuales $3'885.440 habían sido pagados por el citado demandante. En esta comunicación el demandante retiró todas las peticiones formuladas en la del 7 de mayo de 1.984 y solicitó, en ejercicio del derecho de petición que todas les fueran respondidas. 10.- La comunicación anterior fué contestada el 29 de agosto de 1.984 por el director de Inravisión, señalando que si bien era cierto que el consorcio había cancelado a la fecha la suma de $4'741.840, no era menos cierto que para la misma fecha adeudaba $31'746.875,00 En esta nueva comunicación, que fué la última remitida por el director de Inravisión, tampoco se pronunció acerca de la circular # 042, ni acerca de la incapacidad financiera de ALFAVISION, ALBERTO ACOSTA y MARIO FRANCO. 11.- Esa situación de incapacidad financiera debía inferirse por Inravisión de las siguientes circunstancias conocidas por ella: A.- Los aportes de ALBERTO ACOSTA, en la sociedad Alfavisión Ltda, habían sido embargados desde el 7 de octubre de 1.981. B.- ALFAVISION Ltda, era deudora de INRAVISION, por más de $8'000.000,00, por concepto de obligaciones derivadas de contratos anteriores. C.- ALFAVISION LTDA tampoco había podido cancelar las obligaciones correspondientes al contrato objeto del proceso.
Las anteriores circunstancias imponían entonces a Inravisión la obligación de declarar la incapacidad financiera de dichos miembros del consorcio; y, de acuerdo con el contenido de la circular # 42, disponer que ALBERTO DANGOND continuara con la responsabilidad total del contrato ante el Instituto. 12.- En la ejecución del mismo contrato se presentó una irregularidad relacionada con la prestación del servicio de codificación de comerciales, que implicaba incumplimiento por parte de Inravisión, a la cual se refieren los hechos subsiguientes. 13.- El 3 de enero de 1.984, MARIO FRANCO RUIZ dirigió un oficio a la oficina de trámite de comerciales de INRAVISION autorizado a la firma SERVICOLOR, representada por ALVARO BELLO, para solicitar a Inravisión servicios de codificación de comerciales, cuyo valor estaría cargo del consorcio contratista. Inravisión había dispuesto sobre este tema que dichos servicios sólo podrían prestarse a programadoras vinculadas contractualmente con la entidad, a quienes se les imputaría su costo; si éstos eran solicitados por otras empresas, debían ser cancelados previamente. Se expresa en este punto que el 10 de enero de 1.984, Ernesto Franco Gómez, jefe de la división de televisión comercial de Inravisión, envió un memorando a Vilma de Zárraga, advirtiendo que "todo servicio de trámite y codificación de comerciales solicitados por las programadoras que actualmente mantienen contrato con Inravisión, deberán ser solicitados en papelería con membrete y con la firma del representante legal de dicha empresa, para proceder a cargar a dicha
programadora, la cuenta de servicios. De lo contrario, toda empresa que solicite esos servicios y no mantenga contrato con el Instituto, deberá cancelarlos previamente en pagaduría". 14.- El 18 de enero de 1.984 el demandante remitió un oficio a MARIO FRANCO RUIZ oponiéndose a la autorización referida en el hecho anterior. Dicho oficio fué respondido por FRANCO RUIZ, indicándole que él entendía que en el consorcio los compromisos solo nacían cuando eran aprobados por unanimidad y que "por lo tanto si hubiere un siniestro en el negocio mencionado usted está exento de él". 15.- El 6 de julio de 1.984 ALFAVISION, ALBERTO ACOSTA y MARIO FRANCO comunicaron a INRAVISION que la colaboración que iba a prestársele al señor ALVARO BELLO era por su cuenta y riesgo; que así lo habían venido haciendo con permiso de INRAVISION y que de este hecho tenía conocimiento ALBERTO DANGOND. 16.- ALBERTO DANGOND, en comunicación dirigida al director de INRAVISION el 4 de julio de 1.984, reiterada en oficios posteriores dirigidos también a la junta directiva del Instituto, expresó su rechazo a la prestación de los servicios que INRAVISION había otorgado a Alvaro Bello y solicitó que ellos no se le siguieran prestando a cargo del consorcio. 17.- No obstante lo anterior, INRAVISION prestó dichos servicios a ALVARO BELLO del mes de enero al mes de diciembre de 1.984 y se los cobró al consorcio; y de las sumas pagadas por ALBERTO DANGOND URIBE en desarrollo del contrato, INRAVISION hizo imputaciones parciales destinadas a
cubrir las cuentas del citado ALVARO BELLO. 18.- ALBERTO DANGOND, hizo los siguientes pasos en desarrollo del contrato: A.- El 10 de abril de 1.984 pagó la suma de $3'885.440,00 B.- El 10 de septiembre de 1.984 pagó la suma de $9.876.566.00. C.- El 18 de enero de 1985 (luego de decretada la caducidad) $15'013.506.00; de dicha suma INRAVISION imputó $275.000,00 al pago de comerciales debidos a diciembre de 1.984 y $647.370,00 a los insolutos en enero 18 de 1.985. 19.- INRAVISION, de otra parte, imputó pagos hechos por el Consorcio a deudas de ALFAVISION LTDA., correspondientes a un contrato anterior al que es objeto del proceso. El 1 de marzo de 1.984 la demandada recibió un cheque de MARIO FRANCO RUIZ, gerente de ALFAVISION y miembro del consorcio, por la suma de $100.000,00 y en el recibo # 53526 correspondiente a dicho pago, INRAVISION expresó: "Recibí del Consorcio Alberto Dangond U., Alfavisión, Alberto Acosta y Mario Franco la suma de $100.000,00 por concepto de abono a facturación del mes de diciembre /83". Y el 15 de marzo de 1.984 la entidad demandada recibió un cheque por la suma de $90.000,00 entregado por el mismo MARIO FRANCO RUIZ. El recibo, distinguido con el # 53724 dice: "Recibí de (está escrita y tachada la palabra
Alfavisión) Consorcio Alberto Dangond Uribe, Alfavisión Ltda, Alberto Acosta y Mario Franco, la suma de $90.000,00 por concepto de abonos a intereses de enero /84 $34.979. Cancela intereses de diciembre /83 $55.021". Esta última, era la suma que en la fecha del pago adeudaba Alfavisión por concepto de intereses del contrato anterior, cuya liquidación se llevó a cabo ese mismo día. 20.- Se señala igualmente que la programadora ALFAVISION LTDA, ALBERTO ACOSTA y MARIO FRANCO, utilizando maniobras y artificios engañosos, cedió sus derechos en el contrato a SALIM ANTONIO SEFAIR. El citado SALIM ANTONIO SEFAIR comenzó a obrar como representante legal de ALFAVISION, cuando realmente nó tenía tal condición pues pertenecía y representaba a una sociedad distinta conformada por é l mismo, por ALBERTO ACOSTA y por MARIO FRANCO, que se denominó en principio A3 ALFAVISION y posteriormente S.F. A-3 ALFAVISION y que no podía derivar ningún derecho del contrato objeto del proceso. SALIM ANTONIO SEFAIR fué también designado por ALBERTO ACOSTA, MARIO FRANCO y ALFAVISION LIMITADA para adelantar negociaciones y suscribir acuerdos con ALBERTO DANGOND URIBE. A través de dichas maniobras, SALIM ANTONIO SEFAIR logró comercializar espacios adjudicados al consorcio adquiriendo sus derechos pero sin hacerse responsable de ninguna obligación. Lo anterior contraría y desconoce las cláusulas octava y novena del contrato # 001716, así como la cláusula séptima, la de finalidad.
21.- El demandante comunicó la anterior situación a INRAVISION expresándole que en dos de los espacios adjudicados al consorcio se estaban presentando los programas "AQUILINO EL INQUILINO" y "GALACTICO", propuestos por Salim Antonio Sefair dueño, comercializador de dichos espacios. De esa manera, señaló el actor, el otro miembro del consorcio (ALFAVISION - ALBERTO ACOSTAMARIO FRANCO), no solo ha pagado las obligaciones derivadas del contrato sino que además ha cedido sus derechos a otras personas, mediante artificios y engaños. 22.- El demandante fué objeto de presiones para ceder uno de sus espacios, el correspondiente a CRONICAS COLOMBIANAS a ALFAVISION, para que transmitiera allí un programa de propiedad de Salim Antonio Sefair denominado
AQUILINO EL INQUILINO.
MARIO FRANCO propuso que dicho espacio se cediera a ALFAVISION para que los ingresos que produjera se destinaran a cancelar el pasivo de ALFAVISION. ALBERTO DANGOND finalmente aceptó ceder el mencionado espacio, en el cual se transmitiría el aludido programa. 23.- El 22 de noviembre de 1.984 se suscribió un acuerdo entre ALBERTO DANGOND URIBE, ALFAVISION y MARIO FRANCO RUIZ, con la firma
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