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CE-SEC3-EXP1995-N8913

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1995-N8913
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

CONTRATO DE DISTRIBUCION DE LICORES - Naturaleza jurídica. Régimen legal aplicable / EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES - Régimen legal de los contratos / CLAUSULA DE CADUCIDAD - Efectos en relación con el juez competente El contrato de comercialización de un producto, en este caso la distribución de licores, celebrado por una empresa industrial y comercial del estado del orden departamental, está regida por las normas del derecho privado, conclusión a la cual se llega dada la naturaleza jurídica de la entidad contratante y conforme con lo dispuesto en las siguientes normas: Dto. 3130/68, art. 34; Dto. 1222/86, art. 212; Dto. 745/77, expedido por el gobernador del Departamento de Nariño, art. 155; y Dto. 382/86, expedido por el mismo funcionario, art. 1o. El Dto. 3130/68 en el art. 34 al referirse a los contratos celebrados por las empresas industriales y comerciales del estado y por las sociedades de economía mixta, para el desarrollo de sus actividades, dispuso, que no estaban sujetos, salvo disposición en contrario, a las formalidades que la ley para los del gobierno. Desde 1968 cuando nacen estas entidades descentralizadas, quiso el legislador que sus contratos se rigieran por el derecho privado y por ello en forma expresa los sustrajo del régimen de contratación, para los del gobierno. Mediante el Dto. 745/77 el gobernador del departamento de Nariño reguló la contratación de las entidades descentralizadas de ese ente territorial. La determinación de que se rigieran por el derecho privado, los contratos celebrados por las empresas

industriales y comerciales del estado del orden departamental, con excepción de los de empréstito y obras públicas, se mantuvo en el Dto. 1222/86 que corresponde al código de régimen departamental, estatuto que recogió las disposiciones contenidas al respecto por el Dto. 222/83, mediante el cual se regló la contratación del estado a nivel nacional, hasta la entrada en vigencia de la Ley 80/93. El Dto. 1222/86 dejó a la autonomía de los departamentos y municipios la potestad de disponer sobre la formación, adjudicación y cláusulas de los contratos. En virtud de ello el gobernador del departamento de Nariño profirió el Dto. 382/86, en el cual estaban contenidas las normas que regularían la contratación en dicho territorio; y en tales preceptivas lo que hizo fue recoger las estipulaciones contenida en el Dto. 222/83. En el caso concreto, el análisis de las normas hasta ahora citadas en concordancia con la naturaleza jurídica de la entidad contratante y el objeto del contrato, evidencian que el convenio que vinculó a las partes, tanto inicialmente como durante su ejecución y terminación, estuvo regido por normas de derecho privado y no por el régimen de contratación estatal. CONTRATO ADICIONAL - Modificación y prórroga / CONTRATO DE DISTRIBUCION DE LICORES Las modificaciones y la prórroga pactadas en 1988, no tenían la calidad de contratos, propiamente dichos, sino de convención celebrada entre las partes contratantes, por cuanto con ellas no se creaba una obligación nueva sino que sólo tenía como fin prorrogar en el tiempo la ejecución del contrato original

suscrito entre éstos en 1986. Esa convención cuyo objeto era la prórroga del plazo y el cambio en algunas condiciones de ejecución del contrato, no estaba sujeta a la revisión por parte de la jurisdicción administrativa, por cuanto la competencia de éste órgano en relación con los contratos celebrados por la administración, se limitaba a la revisión de los contratos (art. 263 del C.C.A.) y no se extendía a la revisión de las convenciones acordadas por los contratantes durante la ejecución del objeto contractual. Las modificaciones que las partes convinieron hacerle al contrato original, tuvieron como causa la suspensión de la producción y comercialización del producto aguardiente Galeras, ocurrida en abril de 1988 circunstancia que generó graves traumatismos en la ejecución del contrato inicial. Comparados el contrato original y los adicionales de prórroga y modificaciones, la Sala no encuentra la modificación del objeto contractual, como lo pretende la parte demandada. El contrato adicional no modificó sustancialmente el principal, no hubo cambio en el objeto del contrato, más bien se cambiaron los mecanismos para la ejecución del contrato principal, el cual tenía por objeto la comercialización y distribución del Aguardiente Galeras en todo el departamento de Nariño. Para la Sala, interpreta mal el contrato la demandada al entender que según el convenio original, la obligación del contratista consistía en distribuir los licores producidos en la Industria Licorera de Nariño. Desde el comienzo las partes convinieron la distribución de los licores producidos por la Industria Licorera de Nariño; nunca fue voluntad de las partes limitar la distribución, a la producción lograda en la Industria Licorera de Nariño; en otros

términos, en la factoría de esa Industria, conforme a la interpretación pretendida dentro del proceso por la parte demandada. La previsión contenida en el denominado contrato adicional de modificaciones, en el sentido de que el contratista se comprometía a distribuir los licores que la industria mandara a hacer por encargo a otras fábricas en caso de presentarse cualquier causa de suspensión parcial o total de la producción, no está modificando para nada el objeto del convenio original, en el cual la contratista se obligó a distribuir los licores producidos por la Industria Licorera de Nariño. En el acuerdo original no se estableció que la producción debía hacerse en la factoría de LICONAR. Se convino la distribución de los licores producidos por LICONAR y así se mantuvo ese objeto en el contrato adicional. En este último, lo que se hizo fue prever una situación de parálisis de la planta productora, como aquella presentada en mayo de 1988, y entonces se facultó a la contratante para realizar la producción en otras plantas, aunque estas no fueran de su propiedad. Valga anotar que tal autorización no era necesaria toda vez que en el contrato original las partes no señalaron donde debía realizarse la producción. Tampoco existió variación del objeto del contrato en el punto relacionado con la forma de adquisición del producto. En el contrato adicional de modificaciones no cambió el sistema de compra. Cabe destacar que a pesar de que en contrato original se posibilitó su prórroga, no se indicó allí cuáles serían las cuotas de compra en el tiempo de la prórroga, por consiguiente, en caso de presentarse esta, quedaba pendiente entre las partes la fijación de las nuevas cuotas mínimas de compra. Frente al análisis

que antecede, forzoso es concluir que a través de los contratos adicionales, las partes no modificaron el objeto contractual ni la forma de su ejecución. En el contrato adicional de modificaciones se contempló además un mecanismo transitorio de compra, sistema que rigió durante la vigencia del contrato original y como consecuencia directa de unos problemas que se habían presentado con la producción y que impedían la normal ejecución del contrato. CONTRATO DE EMPRESTITO - Definición. Inexistencia / COMPRAS ANTICIPADAS El contrato de empréstito definido por el art. 222/83 y en los mismos términos por el art. 209 del Dto. 382 de 1986 (Régimen de contratación del Departamento de Nariño), es aquel que tiene por objeto proveer a la entidad contratante de recursos de moneda nacional o extranjera, con plazo para el pago. Uno de sus elementos es que la entidad estatal beneficiada con el empréstito, quede obligada para con el acreedor, al pago de la suma prestado en un plazo determinado. En el caso concreto, se echa de menos ese elemento habida cuenta de que el convenio celebrado entre LICONAR y DISTRIHUILA en la cláusula transcrita, no tenía por objeto proveer a LICONAR, que era la contratante, de recursos de moneda nacional o extranjera; el ingreso iba a ser para un ente jurídico diferente, el Departamento de Nariño, el cual no adquiriría ninguna obligación con DISTRIHUILA, ni siquiera era parte del contrato, apenas se iba a beneficiar con el pacto de los contratantes. De otro lado, LICONAR no iba a pagar esos dineros

que DISTRIHUILA entregara al Departamento de Nariño, en moneda nacional o extranjera, sino que lo haría con el producto cuya distribución corría por cuenta de DISTRIHUILA; realmente el pacto no correspondía a un préstamo, sino a la compra anticipada del producto por parte de la contratista, pero de ninguna manera se estructuró un contrato de empréstito, como lo pretende la parte demandada. Las compras anticipadas del producto se mantuvieron durante 3 meses contados a partir de la fecha del inicio de aquellas. Esto es, a partir de abril de 1988. Quiere decir lo anterior que “el empréstito” como lo denomina la parte demandada, no iba a tener lugar durante la prórroga del contrato sino tan sólo en el plazo inicialmente convenido; de suerte que cuando los contratos adicionales fueron presentados para su revisión ante el Tribunal Administrativo de Nariño, el 19 de septiembre de 1988, ya se había ejecutado el contrato en cuanto al “préstamo” se refería. Por consiguiente, ese punto no era objeto de revisión dado que se trataba de un convenio ya ejecutado lo cual se oponía a la finalidad de la nueva revisión por parte de la jurisdicción administrativa. En cuanto al contrato adicional de prórroga, éste fue pactado por tres años contados a partir del 13 de marzo de 1989, fecha en la cual se vencía el plazo del contrato original. La prórroga fue expresamente autorizada en el parágrafo de la cláusula 18 del contrato original. Allí se previó la posibilidad de prorrogar el contrato, a criterio único de la junta directiva de LICONAR, previa solicitud del contratista distribuidor,

con una anticipación de seis meses al vencimiento del contrato. La prórroga convenida por las partes en 1988, se ajustó a esas condiciones. Así es, DISTRIHUILA LTDA. solicitó la prórroga en comunicación del 4 de mayo de 1988 (fls. 183 y s.s. del anexo No. 21) y la junta directiva de LICONAR la aprobó en sesión del 7 del mismo mes, según consta en el acuerdo No. 036 de 1988 (fls. 176 y 177 del anexo No. 15), es decir 10 meses antes del vencimiento del plazo inicial. La fijación de las cuotas mínimas de compra que regirían para la prórroga del contrato dependía de un hecho futuro, del estudio de mercadeo realizado por la firma CICO, contratada para el efecto por la Industria Licorera de Nariño (a fls. 104 a 107 del anexo No. 12, copia de ese convenio). El estudio realizado por esa firma se allegó al proceso (anexo No. 4), allí fueron calculadas las ventas anuales de aguardiente galeras para los años de 1989, 1990 y 1991, en 3.461.850, 3.513.788 y 3.548.916 botellas de 750 c.c., respectivamente. La cuantía de ese contrato adicional, supera el límite establecido en el art. 59 del Dto. 382/86 (Estatuto de contratación departamental), transcrito atrás, toda vez que el volumen de botellas a vender, era casi el mismo pactado en el primer plazo. Pero el valor del contrato adicional no estaba limitado a la mitad del valor del contrato inicial, conforme a lo dispuesto por el art. 59 del Estatuto de Contratación

Departamental, por cuanto esa norma no regía el contrato suscrito entre las partes. Como a ese contrato no se le aplicaba el estatuto de contratación del departamento, sino las normas del derecho privado, las partes tenían autonomía para prorrogar el plazo, sin límite de valor, conforme al principio consagrado en el art. 1.602 del Código Civil, de la autonomía de las partes para obligarse en sus pactos. La prórroga se condicionó al hecho de que la contratista constituyera una sociedad comercial con incorporación de capital nariñense, la cual pudiera irradiar los beneficios fiscales del IVA a todo el departamento de Nariño. A esa sociedad se le cedería el contrato, según expresa autorización contenida en la cláusula segunda del contrato de prórroga. Observa la Sala que los contratos adicionales se suscribieron con la contratista original. Que en ese contrato se previó expresamente la posibilidad de ceder el contrato adicional, con expresa autorización de LICONAR. Que en el contrato adicional la demandada no sólo se limitó a dar tal autorización, sino que, impuso a la contratista como una obligación para que tuviera efectos la prórroga, la constitución de una nueva sociedad que permitiera el aprovechamiento para el departamento de Nariño de los beneficios del IVA. No se alteró el contrato por cambio de uno de los contratantes como lo pretende la demandada. El contrato adicional fue firmado por la misma contratista original y el cambio de ésta, el cual sucedería con posterioridad, era un simple desarrollo de la facultad contractual de cesión del contrato, establecida en la cláusula 14 de aquel, que dice: “CESIÓN DE CONTRATO. El contratista no podrá

ceder este contrato sin autorización expresa y escrita por la Junta Directiva de la Industria Licorera de Nariño”. No corresponde al postulado de la buena fe con la cual debe actuar la administración en la celebración y ejecución de los contratos, que imponga a la contratista, como condición esencial para prorrogar el plazo de un contrato, la constitución de una nueva sociedad y que luego en juicio se valga de ese argumento en su favor para alegar que hubo sustitución de la parte contratista y por ende modificación sustancial del contrato. Si ya no le era conveniente tal sustitución, le bastaba con negarse a aceptar la cesión, habida cuenta de que esta figura estaba condicionada a su aceptación. Debe tenerse en cuenta, fundamentalmente, que los contratos adicionales fueron suscritos con la contratista original y que la cesión a la sociedad DISLISUR S.A., no pasó de ser una mera expectativa que no pudo concretarse en virtud de que la contratante no avaló la cesión. Destaca la Sala que la cesión del contrato a la cual se estaba obligando al contratista, hacía más gravosa su situación, por cuanto se le colocaba como condición que la nueva sociedad contratista aumentara su capital al doble del que poseía DISTRIHUILA, y que además en la nueva sociedad se vincularan socios con domicilio en la ciudad de pasto, con incorporación de capital nariñense, con el fin de que el departamento se beneficiara del I.V.A. En este orden de ideas, la condición así impuesta por la contratante aumentaba las garantías para la ejecución del contrato a favor de la INDUSTRIA LICORERA DE NARIÑO. En cuanto al perfeccionamiento de los contratos adicionales, éste

dependía: para el de modificaciones, del pago de los derechos de publicación. El de prórroga requería además la ampliación de las garantías y aprobación de las pólizas. Los derechos de publicación en la gaceta departamental fueron cancelados el 12 de mayo de 1988 según consta en el recibo visible a folio 179 del anexo No. 15 y la prórroga de las garantías y su aprobación se obtuvo los días 21 y 22 de junio de 1988, conforme consta en la Resolución No. 942 del 22 de junio de 1988, cuya copia obra a folios 184 y 185 ibídem. CONTRATO DE DISTRIBUCION DE LICORES / CONTRATO ADICIONAL / CONTRATO - Incumplimiento / TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO / PERJUICIOS - Tasación / UTILIDAD No corresponde al postulado de la buena fe con el cual debe actuar la administración en la celebración y ejecución de los contratos, que imponga a la contratista, como condición esencial para prorrogar el plazo de un contrato, la constitución de la nueva sociedad y que luego en juicio se valga de ese argumento en su favor para alegar que hubo sustitución de la parte contratista y por ende modificación sustancial del contrato. Si ya no le era conveniente tal sustitución, la bastaba con negarse a aceptar la cesión, habida cuenta de que esta figura estaba condicionada a su aceptación. Debe tenerse en cuenta, fundamentalmente, que los contratos adicionales fueron suscritos con la contratista original y que la cesión a la sociedad DISLISUR S.A., no pasó de ser una mera expectativa que no pudo concretarse en virtud de que la contratante no

avaló la cesión. Las pruebas allegadas al proceso muestran que DISTRIHUILA cumplió con sus obligaciones contractuales. Recuerda la Sala que la obligación de DISTRIHUILA LTDA. era comprar unas cuotas mínimas del producto y distribuirlo en el Departamento de Nariño. No se dijo en el contrato cual era el tiempo en el cual debía realizarse tal distribución, de manera que el hecho de que DISTRIHUILA tuviera un stock del producto en sus bodegas, no constituye incumplimiento del contrato. En cambio no puede predicarse igual de la entidad contratante. Así es, esa entidad incumplió con la principal de sus obligaciones, la buena calidad del producto que debía distribuir la contratista. La parte demandada alegó en su favor que lo único que hizo LICONAR mediante Res. 016 de 1989, fue terminar un contrato por vencimiento del plazo pactado, evento que ocurriría el 12 de marzo de 1989. No tuvo en cuenta la contratante que esa hubiera sido la fecha de vencimiento del plazo pactado en el contrato original, de no haberse presentado la suspensión del mismo, por causa y decisión que sólo era imputable a esa entidad, suspensión que necesariamente corría la fecha de vencimiento original. La terminación unilateral del contrato original antes del vencimiento del plazo pactado, sin razones y formas legales para ello, también constituye incumplimiento del negocio jurídico, por parte de LICONAR, estudio de mercadeo CICO y gastos financieros por inventarios, corresponden a gastos que debía realizar cualquier contratista para poder obtener la utilidad que aquí se reconocerá.

ACTO ADMINISTRATIVO - Nulidad / PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA /

CONTROL JURISDICCIONAL / CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA /

REVISION DEL CONTRATO / COMPETENCIA / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / CONTRATO ADICIONAL - Improcedencia Si el Tribunal hubiera analizado todas las pretensiones, debería haber llegado a la conclusión de que existía una indebida acumulación de pretensiones. La primera el enjuiciamiento del acto administrativo proferido por esa misma corporación para lo cual no era competente, y la otra, la solicitud de nulidad de unos actos administrativos proferidos por la Junta Directiva de LICONAR, para lo cual si era competente. Observa la Sala que el art. 263 del C.C.A. se refería a la obligación de someter a revisión de la jurisdicción administrativa los contratos, pero no a sus adiciones; dado que la competencia no se puede prorrogar a casos que no estén expresamente señalados en la ley. Así las cosas, como el Tribunal Administrativo de Nariño tomó una decisión para lo cual no era competente, porque no se trataba de la revisión de un contrato nuevo, sino de unos adicionales; evento no previsto en la ley, los actos así proferidos son nulos por falta de competencia. La nulidad de los actos proferidos por el tribunal trae como consecuencia directa la pérdida de fuerza ejecutoria del acuerdo 016 de 11 de marzo de 1989, de la Junta Directiva de LICONAR, mediante el cual se puso fin a la relación contractual, por desaparecer el fundamento de hecho que le servía de pilar, es decir, la decisión del tribunal en la cual esa Corporación se abstuvo de declarar ajustados a la ley,

los contratos adicionales. Desaparecido el supuesto de hecho en el cual se fundamentó el acto administrativo contenido en el acuerdo 016 de 11 de marzo de 1989, por nulidad del acto administrativo del Tribunal, pierde su fuerza ejecutoria el acto dependiente, en este caso el acuerdo dictado por la Junta Directiva de LICONAR, conforme a lo preceptuado por el numeBal 2 del art. 66 del C.C.A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 8913

Actor: SOCIEDAD DISTRIHUILA LTDA. Y OTRA

Demandado: INDUSTRIA LICORERA DE NARIÑO - NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA Y OTROS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 10 de agosto de 1993, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO.- DECLÁRASE ABSOLUTAMENTE NULO el contrato de distribución de licores suscrito el día 12 de mayo de 1988 entre la Industria Licorera de Nariño y la empresa Distrihuila Ltda. que contiene las modificaciones y prórroga del contrato del 10 de enero de 1986 celebrado entre las mismas partes. “SEGUNDO.- DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda. “TERCERO.- Condénase a la parte demandante al pago de las costas procésales,

Tásense. “CUARTO.- Envíese copia de la declaración rendida por el Dr. HÉCTOR LUCERO ALVEAR, visible a fs. 37 s.s. del cuaderno de pruebas de la parte demandada a la Unidad de Fiscalías correspondiente de esta ciudad, para que se investigue la posible infracción penal de que da cuenta el deponente, “Asimismo, se enviará copia del acta correspondiente a la sesión del 7 de mayo de 1988 de la Junta Directiva de la Industria Licorera de Nariño, visible a fs. 86 s.s. del cuaderno # 7 de los anexos de la demanda a la Procuraduría General de la Nación a fin de que se investigue la conducta observada por el Dr. ORLANDO ALZATE SALAZAR al intervenir en dicha sesión en su calidad de Procurador Regional de Nariño. “Ejecutoriada la presente providencia se archivará el expediente”. I.- ANTECEDENTES PROCESALES. 1o.- Lo que se demanda. En escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Nariño el 25 de julio de 1989, a través de apoderado judicial común y en ejercicio de la acción contractual consagrada en el art. 87 del C.C.A., las sociedades DISTRIHUILA LTDA., y DISLISUR S.A., formularon demanda en contra de la INDUSTRIA LICORERA DE

NARIÑO LICONAR, LA NACIÓN -MINISTERIO DE JUSTICIAy los señores:

JULIO VICENTE ORTIZ ROSALES, FRANCO ANÍBAL HORMAZA LÓPEZ, IVÁN

ARTURO BRAVO, ALBA GRACIELA ZÚÑIGA DE GUERRERO, JOSÉ

LAUREANO CERÓN LEYTON, LUIS ERNESTO CHÁVEZ e HIPÓLITO MIGUEL

ÁNGEL BEDOYA HENRÍQUEZ, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA.- Que se DECLARE NULO el acto administrativo complejo que consta en las siguientes decisiones así: “a.- En el Acto Administrativo del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO del 18 de enero de 1989 por medio del cual resuelve “ABSTENERSE DE DECLARAR ajustados a las pretensiones legales y fiscales los contratos ADICIONAL y de PRÓRROGA fechados el 12 de mayo de 1988, mediante los cuales se pretendió modificar el contrato inicial del 10 de enero de 1986, celebrado entre la Industria Licorera de Nariño y la empresa comercial “Distrihuila Limitada.”; y en el fechado el 24 de febrero de 1989, expedido por el mismo Tribunal con el cual resuelve “PRIMERO: NEGAR la solicitud de reposición interpuesta contra la providencia de 18 de enero de 1989. b.- En el Acuerdo No. 016 de marzo 11 de 1989 expedido por la Junta Directiva de la Industria Licorera de Nariño -LICONAR- “Por el cual se acoge una providencia y se concede una autorización”, y en el Acuerdo No. 020 de marzo 21 de 1989 expedido por la misma Junta y “mediante el cual se resuelve un recurso. “SEGUNDA.- Que se declare que la Industria de Licores de Nariño -Liconarincumplió el contrato de distribución exclusiva de licores suscrito entre esta entidad y la sociedad comercial Distrihuila Limitada, el 10 de enero de 1986, y los

contratos adicionales de modificaciones y prórroga suscritos entre los mismos el 12 de mayo de 1988. “TERCERA.- Que se DECLARE administrativa y solidariamente responsables por el incumplimiento indicado en la pretensión anterior a: La Industria Licorera de Nariño -Liconar-, a la Nación Colombiana (Estado) - Ministerio de Justicia, y de conformidad con el Título XII del Decreto 222 de 1983 en concordancia con los artículos 77 y 78 del C.C.A. (Decreto 01 de 1984), civilmente responsables y de forma también solidaria, a los señores JULIO VICENTE ORTIZ ROSALES,

FRANCO ANÍBAL HORMAZA LÓPEZ, IVÁN ARTURO BRAVO, ALBA GRACIELA

ZÚÑIGA DE GUERRERO, JOSÉ LAUREANO CERÓN LEYTON, LUIS ERNESTO CHÁVEZ E HIPÓLITO MIGUEL ÁNGEL BEDOYA HENRÍQUEZ. “Como consecuencia de las declaraciones anteriores, esa Honorable Corporación se servirá pronunciarse sobre las siguientes: “II.- CONDENAS “PRIMERA.- CONDENAR solidariamente a la Industria Licorera de Nariño -Liconar-, a la Nación Colombiana (Estado) - Ministerio de Justicia y a los señores

JULIO VICENTE ORTIZ ROSALES, FRANCO ANÍBAL HORMAZA LÓPEZ, IVÁN

ARTURO BRAVO, ALBA GRACIELA ZÚÑIGA DE GUERRERO, JOSÉ LAUREANO CERÓN LEYTON, LUIS ERNESTO CHÁVEZ E HIPÓLITO MIGUEL ÁNGEL BEDOYA ENRÍQUEZ a reconocer y pagar a favor de las sociedades

comerciales Distrihuila Ltda. y Dislisur S.A., a título de indemnización de perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante la suma aproximada de $ 1.621.000.000.oo ó el mayor o menor valor que corresponda por lo que hubiere podido reportarle la explotación del negocio de comercialización exclusiva de licores producidos por Liconar, en el Departamento de Nariño, o lo que se fije mediante peritos y se pruebe en el proceso. En el evento de que esa Honorable Corporación considere que no está demostrada la cuantía de los perjuicios, se servirá señalar las bases para que se liquiden de conformidad con los artículos 307 a 308 del C. de P. C. “SEGUNDA.- Para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda colombiana se ordenará actualizar el valor de la condena, al momento de la sentencia de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. “TERCERA.- Condenar a las entidades y personas demandadas y en favor de mis poderdantes a reconocer y pagar el interés legal sobre las sumas de dinero que resultaren de los valores actualizados conforme a la pretensión anterior y a partir de la terminación del contrato hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia. “CUARTA.- Condenar a las mismas personas y en favor de los demandantes y de conformidad con el artículo 177 del C.C.A. a pagar intereses comerciales durante los seis primeros meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios después de ese término.”. 2o.- Los hechos. Para fundamentar las pretensiones se expusieron los hechos que la Sala sintetiza así:

Mediante Resolución No. 1590 de 2 de diciembre de 1985 el gerente de la Industria Licorera de Nariño adjudicó a la firma DISTRIHUILA LTDA la contratación para la distribución exclusiva de los licores producidos por la factoría, en el departamento de Nariño. El contrato fue suscrito entre las partes el 10 de febrero de 1986. La contratista, en forma oportuna, canceló los derechos de publicación en la gaceta departamental, así como el impuesto de timbre y constituyó la garantía de cumplimiento en cuantía de $25.000.000.oo exigida por la Contraloría Departamental; la fianza se aprobó mediante resolución 462 de 19 de febrero de 1986. Cumplidos los requisitos anteriores el contrato fue enviado al Tribunal Administrativo de Nariño para su eventual revisión. Esa Corporación en providencia de 7 de marzo de 1986 se abstuvo de revisarlo dado su falta de competencia en razón de la cuantía. Iniciada la ejecución del contrato conforme lo ordenó la contratante en la Resolución 292 de 11 de marzo de 1986, DISTRIHUILA cumplió cabalmente todas sus obligaciones, mientras que desde el comienzo se presentó un reiterado incumplimiento por parte de la entidad estatal, que afectó a la contratista. La entidad incumplió el convenio con los siguientes hechos: - El aguardiente Galeras, que debía distribuir la demandante, carecía de registro sanitario, lo cual lo constituía en fraudulento. - La licencia de funcionamiento de LICONAR estaba vencida desde el 4 de abril de 1984. - La marca del aguardiente Galeras no se encontraba registrada en la

Superintendencia de Industria y Comercio. Tal registro sólo se logró a instancias y por cuenta de DISTRIHUILA, en agosto de 1988. - Al momento de iniciación del contrato, la contratante había inundado el mercado de aguardiente Galeras, bajo el expediente que éste aumentaría de precio. - A partir de julio de 1986 LICONAR empezó a incumplir con la entrega del aguardiente Galeras en su doble presentación de 750 y 375 c.c. Así lo reclamó la contratista en comunicaciones de: 8 y 23 de julio de 1986, 1o. de agosto de 1986, 28 de mayo, 10 de junio, 30 de septiembre y 30 de diciembre de 1987 y por último el 29 de diciembre de 1988. - La calidad del aguardiente se deterioró en forma considerable, hasta llegar a poner en grave peligro la vida de los consumidores como ocurrió en abril de 1988. - Los funcionarios del resguardo departamental no hicieron lo necesario para impedir la entrada ilegal de licores al Departamento de Nariño. - LICONAR vendió alcoholes a diferentes personas y cambió aguardiente por servicios a la firma Programas y Arte, a pesar de que en contrato se había pactado que tal conducta constituiría incumplimiento. - En un período de 6 meses aumentó en más de un 50% el precio del producto al consumidor. En abril de 1988 se detectó la presencia de vidrio en las botellas de aguardiente Galeras, lo cual condujo a la INDUSTRIA LICORERA DEL NARIÑO a suspender la producción hasta el 20 de mayo de ese año. DISTRIHUILA, formuló dos

propuestas con el fin de continuar con el contrato. El 7 de mayo de 1988 LICONAR formuló una contrapropuesta aceptada por DISTRIHUILA, lo cual dio lugar a que el 12 de mayo de 1988 se firmaran los contratos adicionales de modificaciones y prórroga, que introducían los siguientes cambios: - Las cuotas mínimas de compra serían fijadas conforme a un estudio de mercadeo realizado por una firma especializada. - DISTRIHUILA durante los primeros meses de relanzamiento del producto haría préstamos al departamento, si la participación que a éste correspondía no alcanzaba $ 70.000.000 mensuales. - Prórroga del contrato por 3 años contados a partir del 13 de marzo de 1989 con la condición para la contratista de constituir una sociedad que permitiera al departamento gozar del IVA. - Reciclaje de inventarios de aguardien

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