CE-SEC3-EXP1995-N8966
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1995-N8966
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PALACIO DE JUSTICIA / CASO PALACIO DE JUSTICIA / PALACIO DE JUSTICIA / DAÑO OCASIONADO POR
MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO DERIVADO DE GRAVES
VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / MOVIMIENTO ALIANZA DEMOCRÁTICA M19 /
HOLOCAUSTO DEL PALACIO DE JUSTICIA / VÍCTIMA DEL HOLOCAUSTO
DEL PALACIO DE JUSTICIA / DESAPARICIÓN FORZADA / FALLA DEL SERVICIO / SEGURIDAD DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / AUSENCIA DE MEDIDA DE SEGURIDAD / DURACIÓN DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD / PROTECCIÓN, VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA / FALLA EN EL SERVICIO DE LA FUERZA PÚBLICA / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN / PRUEBA INDICIARIA / MUERTE DE LA PERSONA /
MUERTE DE CIVIL EN ENFRENTAMIENTO ARMADO / DESAPARICIÓN
FORZADA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
DESAPARICIÓN FORZOSA / DERECHO DE GENTES / DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO / OPERACIÓN MILITAR /
RESPONSABILIDAD EN LA OPERACIÓN MILITAR / DAÑO DERIVADO DE
GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / INDEMNIZACION DE
PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO
MORAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL
Para la Sala la sentencia apelada deberá ser confirmada en su totalidad, por haberse estructurado la responsabilidad extracontractual del Estado en los trágicos hechos acaecidos el 6 y 7 de noviembre de 1985, en el Palacio de Justicia de la capital de la República, así lo decidió esta Corporación en varias sentencias entre ellas la del 26 de enero de 1995, con ponencia del Dr. Juan de Dios Montes Hernández. En el evento sub-judice la Sala seguirá las orientaciones trazadas en esa ocasión, con las precisiones que exijan las particulares circunstancias del caso. (…) En síntesis, la falla del servicio se presentó por partida doble: (...) De una parte, por haber suprimido la vigilancia necesaria en momentos en que no habla duda acerca de la gravedad dé las amenazas que pesaban sobre los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los Consejeros de Estado, como personas y como funcionarios, la institución judicial en la cúpula de la rama correspondiente y el Palacio de Justicia que albergaba las dos altas corporaciones jurisdiccionales. La vigilancia adecuada de las instalaciones físicas que servían de sede a los organismos judiciales, era obligación corriente del Estado; por lo probado en el proceso; esa obligación no se cumplió. Las extraordinarias circunstancias de violencia que vivía el país, las dificultades por las que atravesaba el proceso de paz trazado por el Gobierno, los actos que con anterioridad inmediata se habían cumplido por la guerrilla, los asuntos especialmente delicados que se debían decidir por esos días en la Corte Suprema
de Justicia, las amenazas graves de que habían sido objeto Magistrados y Consejeros y cuya seriedad fue constatada por las fuerzas de seguridad, exigían que se proveyese de vigilancia y de protección especiales al Palacio de Justicia, así como a Magistrados y Consejeros; y que dicha vigilancia y protección permanecieran mientras la situación de riesgo subsistiera. (…) La segunda parte de la actuación oficial, constitutiva también de falla del servicio consistió como se dijo en la sentencia de la Sala cuyos apartes se transcribieron en ésta, en la forma atropellada, imprudente e improvidente con que las Fuerzas Armadas reprimieron la toma del Palacio de Justicia, dejando en el juzgador la triste sensación de la insignificancia que tuvo la vida de las víctimas en la refriega, para quienes las peticiones, los ruegos, los tomentos, resultaron infructuosos. (…) La Sala comparte la decisión adoptada por el tribunal, en cuanto reconoció los perjuicios morales en favor de los actores y denegó los materiales, toda vez que no existe prueba dentro del expediente que permita establecer que estos perjuicios se hayan ocasionado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las mismas consideraciones contenidas en la sentencia del 19 de agosto de 1.994, proferida dentro del proceso No. 9276, promovido por la señora Susana Becerra de Medellín, C.P. Daniel Suárez Hernández. Sobre las consideraciones de la Sala, igualmente aplicables al caso examinado, consultar: Consejo de Estado, sentencia 6 de enero de 1995, C.P.
Juan de Dios Montes Hernández. Así mismo, sentencia del 19 de agosto de 1994 Exp. 8222, C.P. Daniel Suárez Hernández.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y cinto (1995)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1995-N8966
Actor: LUIS GUILLERMO CORREA CADAVID Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación que interpusieron las partes en contra del fallo pronunciado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, el 15 de julio de 1993, por medio del cual dispuso: "PRIMERO: Declárale no probada la excepción de inepta demanda propuesta por la parte demandada. "SEGUNDO: Declárase a La Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacionaladministrativamente responsable por la muerte Ruth Mariola Zuluaga de Correa. "TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, condénase a la Nación ColombianaMinisterio de Defensa Nacionala pagar a LUIS
GUILLERMO CORREA CADAVID, EDGAR MAURICIO CORREA ZULUAGA, LUIS CARLOS CORREA ZULUAGA y MARIA EUGENIA CORREA ZULUAGA, el valor equivalente a un mil (1000) gramos oro para cala uno de ellos, como indemnización por perjuicios morales subjetivos.
"El valor correspondiente se determinará conforme a certificación que, sobre el precio del gramo oro, expida el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de esta sentencia. "CUARTO: Para efectos del cumplimiento de este proveído SE dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 176 y 177 del C.C.A. "QUINTO. Deniéganse las demás súplicas de la demanda." (fls. 266 a 267 c.1) ANTECEDENTES 1.- La demanda.- EL 4 de noviembre de 1987, por intermedio de apoderado judicial debidamente constituido, los señores LUIS CARLOS CORREA ZULUAGA, MARIA EUGENIA CORREA ZULUAGA y LUIS GUILLERMO CORREA CADAVID, todos actuando a nombre propio y el último además, en representación de EDGARA MAURICIO CORREA ZULUAGA, formularon demanda en contra de La NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, con el fin de que fueran declarados patrimonialmente responsables de los daños y perjuicios que sufrieron con la muerte de la señora RUTH MARIELA ZULUAGA, acaecida en el Palacio de Justicia en Santafé de Bogotá, el 6 y 7 de noviembre de 1985. En consecuencia, solicitaron condenar a los demandados a pagar los perjuicios morales en el equivalente a un mil gramos (1000) gramos de oro paro cada uno de ellos, y por los materiales la suma de 30 millones de pesos ($30'000.000.oo) consistentes en "todo lo que dejó de producir en razón de su muerte y por todo el
período de esperanza de vida que la cobijaba en la actividad económica que venía desempeñando”. Los demandantes se presentaron al proceso como cónyuge e hijos de la señora RUTH MARIELA ZULUAGA, detallando los perjuicios que les sobrevinieron por causa de dicho fallecimiento, y contaron que los trágicos hechos sobre los cuales fundan sus peticiones ocurrieron cuando, luego de que un comando del movimiento guerrillero M-19, se tomara por asalto las instalaciones de Palacio de Justicia el 6 de noviembre de 1985, dejando como resultado un centenar de personas muertas y el edificio semidestruído. 2.- Trámite procesal. – El auto admisorio de la demanda se notificó personalmente al Ministro de Defensa Nacional y al señor agente del Ministerio Público. El apoderado de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, encausa la contestación de la demanda, argumentando que las autoridades actuaron dentro del marco legal y constitucional y que los trágicos hechos se debieron a la culpa de un tercero que exonera de toda responsabilidad a la Nación. En el mismo escrito, propuso la excepción de inepta demanda por la falta de requisitos formales del artículo 137 del C.C.A. Igualmente solicitó la práctica de pruebas tendientes a esclarecer la realidad de los hechos. 3.- Los alegatos de fondo en la primera instancia: A.- El apoderado judicial de la parte demandante, oportunidad, presentó su escrito visible a fls. 202 a 210 del primer cuaderno; en él manifiesta que la toma del Palacio de Justicia “Constituyó un hecho público y notorio, y así lo reconoce la
demanda en su escrito de contestación de demanda, que el día 6 de noviembre de 1985, en la ciudad de Bogotá se produjo por un comando guerrillero que pertenecía al movimiento subversivo M-19 la toma violenta del Palacio de Justicia. “Constituyó un hecho público y notorio, aunado al arduo trabajo realizado por el H. Tribunal Especial de Instrucción este último difundido públicamente a través del diario oficial de conformidad con los decretos 3300 de 1985 y 1917 de 1986, y las declaraciones juramentadas de altos oficiales de nuestras fuerzas armadas que declararon sobre los hechos, que ante tal ataque frontal e injusto contra la más alta sede de la Rama Judicial del Estado, las Fuerzas Militares y de policía – respondiendo simplemente al cumplimiento estricto del ordenamiento legal y constitucional, crearon los mecanismos de defensa del mismo Estado. “La misma demanda en su contestación de demanda afirma: “… Ahora bien, es verdad sabida que el día 6 de noviembre de 1985, por virtud de la acción irracional de un comando guerrillero se generalizó un combate dentro del Palacio de Justicia. Como en todo encuentro armado, hubo fuerte intercambio de disparos, los violentos tratando de consolidar sus peticiones, y las fuerzas del orden, ejército, policía, DAS, F2, tratando de restablecer la normalidad…” Continua afirmando que de tanta intensidad fue el fragor de la batalla,… que el palacio quedó destruido por efectos de las bombas, los incendios, (sic) y todo quedó reducido a escombros…” (subrayado no es del texto)
“Dentro de los escombros que finalmente quedaron, permanecía inerte y sin vida el cuerpo del RUTH MARIELA ZULUAGA, esposa y madre de los actores. Su muerte se produjo en las instalaciones del Palacio de Justicia, la prueba de esto se obtiene de los siguientes medios de persuasión: “La demanda en su contestación afirma:”… Dentro de estos hechos falleció la señora RUTH MARIELA ZULUAGA. “El certificado de defunción, prueba conducente del estado civil, indica que se presentó el nueve de noviembre de 1985, ARMANDO SALINAS y manifestó que a las 2:00 a.m. del día 8 ocho de noviembre murió la señora RUTH MARIELA ZULUAGA de sexo femenino a la edad de 38 años, natural de Restrepo (Valle), de estado civil casada, que su última ocupación fue la de secretaria Corte y que la causa principal de la muerte fue indeterminada, y que su muerte fue certificada por la Doctora GLORIA JIMENEZ (Registro 8365). “Lo anterior se encuentra corroborado con el acta de accidente suscrita por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, con el visto bueno del señor Presidente de la misma Corporación a esa época doctor Fernando Uribe Restrepo (ante dos testigos), documento que se encuentra anexo a la demanda (anexo 10). “Igualmente el hecho de su muerte es ratificada en el informe leído por el Tribunal Especial de Instrucción divulgado públicamente en el Diario Oficial a folio 43, donde su nombre aparece mencionado como personal de secretaría de los Magistrados fallecida en los hechos del Palacio, (primera columna Diario Oficial de
fecha 17 de junio de 1986). “Merece especial atención el hecho comprobado a través de documentos aportados al expediente, que la señora RUTH MARIELA se encontraba laborando como Auxiliar Judicial grado XI secretaria del H. Magistrado de la Corte Suprema CARLOS MEDELLIN, para la época en que acontecieron los fatídicos hechos por todos conocidos, labor que desempeñaba desde el día 20 de noviembre de 1979. “ (fls. 203 a 204 c.1). B.- “El apoderado de la Nación (Ministerio de Defensa) expresa también sus opiniones en la parte final de la primera instancia (fls. 151 a 201 del C.1); pide sentencia que absuelva las entidades públicas; petición que apoya sobre planteamientos de este orden: Comienza por distinguir la responsabilidad patrimonial del estado de la civil de los particulares, estimando que ésta es general y aquella restringida; esta premisa le permite construir la tesis de que “El Estado está exento de toda responsabilidad pecuniaria cuando su función implica el ejercicio de su soberanía. Es así como ni los actos legislativos, ni los actos de gobierno, ni los actos del juez, ni los hechos de guerra pueden dar lugar a una acción de responsabilidad en contra del Estado, cualquier que fuesen las faltas imputables a sus representantes o agentes. “Es un principio, el que los daños causados a los particulares por medidas de carácter legislativo no abren ningún derecho de indemnización. La actividad legislativa es un efecto una manifestación de soberanía, la defensa y la actividad judicial también lo son, y lo propio del a soberanía es poderse imponer a todos sin que alguno pueda reclamar compensación.
“En estos casos solo el legislador puede determinar, de acuerdo con la naturaleza y la gravedad del daño, según las necesidades y los recursos del Estado. Si se debe reconocer una compensación (que no es lo mismo que una indemnización). “En síntesis, según la jurisprudencia nacional y la extranjera, cuando se trata de actos de poder público, la regla que domina es aquella de la irresponsabilidad pecuniaria del Estado. Esta regla se aplica en las relaciones del Estado con sus funcionarios, en el ejercicio de actividades de defensa, en la función legislativa, en las actividades de control de orden público, en la función judicial…” Continúa con el listado de los elementos cuya concurrencia, por regla general, compromete la responsabilidad patrimonial del estado; se define en as características que ha de revestir el daño indemnizable dejando entrever cierta posición crítica a la reparación del daño moral, y repasa la noción del nexo causal y de las causales de exoneración que lo destruyen impidiendo que el daño sea imputable al demandado. Prosigue con el análisis de la falla del servicio y del principio de la relatividad de la misma y advierte: “La falla del servicio comporta grados. La jurisprudencia tradicionalmente ha distinguido faltas simples y faltas graves. Esta distinción tiene importancia por cuanto no toda falla del servicio tiene como consecuencia el deber de reparar. Ciertos servicios, que la jurisprudencia ha considerado particularmente difíciles, no responden sino por aquellas faltas consideradas graves. Tal es el caso de las actividades de conservación del orden público, la lucha contra incendios. Y la responsabilidad hospitalaria entre otros. De otra parte, las circunstancias pueden transformar en falla
simple, no generadora de responsabilidad, una falta que hubiere sido grave en tiempo de normalidad.” (fl. 531. C.1) Después de dar algunos trazos generales sobre la responsabilidad sin falta, sobre todo de la que se funda en el riesgo, hace algunas acotaciones sobre “las formas de reparación” del daño y sobre la indemnización a forfait, par, con apoyo en la sentencia de esta Corporación del 7 de diciembre de 1989 de la cual fue ponente el Dr. Gustavo de Greiff Restrepo, señalar la pensión vitalicia creada por la ley 126 de 1985 para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público. Trazado este marco general estima que “la responsabilidad del Estado se excluye en el presente caso, no solo por cuanto no trató de actos o hechos ejecutados en ejercicio y para la protección de la soberanía del Estado, sino además por razón de la falta de pruebas encaminada a demostrar las afirmaciones de la parte actora.” Sostiene que: “No se estructuraron los elementos fundamentales de la teoría especial. “En el presente caso la parte actora afirma que la Nación (Ministerio de Defensa Nacional) es administrativamente responsable por el DAÑO ESPECIAL. Que supuestamente se le ocasionó a los parientes por la muerte de la señora RUTH MARIELA ZULUAGA, la cual, según se deduce de la demanda, ocurrió como consecuencia de la rápida y oportuna respuesta de las Fuerzas Militares, ante la agresión frontal. Injusta y absolutamente irracional de un comando de fanáticos del grupo guerrillero M-19 en la toma del Palacio de Justicia.
“Pues bien, lo cierto es que a pesar de lo afirmado por el actor en la demanda, a lo largo del proceso no se configuraron los elementos fundamentales de la teoría del daño especial. En efecto, del análisis del acervo probatorio, y según lo admitió la parte actora en los hechos de la demanda, es evidente la ausencia de la actuación de la administración, que constituya una carga especial para el particular (que este no tenga por qué soportar) y en favor de la comunidad: y por otra parte, no existe relación de causalidad entre el daño ocasionado y la supuesta actuación de la administración. “No se probó el hecho generador: Una actividad de la administración, que constituya una carga especial para los demandantes. “El primer elemento de la teoría del daño especial, de acuerdo con lo establecido en reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, consiste en una actividad legítima por parte de la administración, en desarrollo de las funciones que le son propias y de conformidad con los procedimientos legales. Dicha actuación del Estado ha sido calificada aún más por la jurisprudencia, exigiendo que con ella se le imponga a un particular una carga excepcional que no tiene el deber de soportar, la cual se constituye en un beneficio para el resto de la comunidad y quebranta el principio de la igualdad de todos ante la ley y las cargas públicas. “En este sentido podemos reseñar la sentencia de la sección tercera del Consejo de Estado, del día 18 de abril de 1989, expediente 5246, Consejero Ponente Dr. Carlos Betancur Jaramillo, que en los pertinente dice: “…”no surge de una falla del servicio (la actividad de la entidad demandada fue
legítima) sino del hecho de habérsele impuesto a los demandantes una carga especial en beneficio de la comunidad. Carga que rompe el principio general de la igualdad ante la ley)”… “Dicho elemento esencial, así definido, en el presente caso no existió ni se probó, situando las pretensiones de la parte actora en contradicción de lo que en reiteradas oportunidades ha señalado la jurisprudencia. “Tampoco se encuentra demostrado en el proceso, que la actuación de la administración haya producido la muerte de la señora RUTH MARIELA ZULUAGA, y mucho menos que dicha actuación se haya constituido en una carga especial para la parte actora y en beneficio de la comunidad. “Las Fuerzas Militares no le quietaron la vida a la señora RUTH MARIELA ZULUAGA, (en forma accidental o voluntaria), como medio para lograr su objetico. Por el contrario, el objetivo de la acción de la Fuerzas Armadas, era precisamente el rescate de todas las personas que, como la señora RUTH MARIELA ZULUAGA, se encontraban atrapadas en el Palacio de Justicia, víctimas del ataque demencial del grupo subversivo. “En este sentido es importante tener en cuenta que el objetivo primordial del Estado era rescatar a los rehenes, y el operativo militar tendiente a lograr ese resultado, se desarrolló bajo las circunstancias de tipo militar impuestas por el M19. Ahora bien, resulta evidente que las fuerzas militares en ningún momento utilizaron a la señora ZULUAGA como medio para obtener su objetivo de orden público, ya que precisamente perseguían rescatarla junto con todos los demás rehenes. Y bajo ese criterio se desarrolló la operación militar.” (fls. 174 a 176 C.1).
Cita de nuevo in extenso al Ministro de Defensa en cuya intervención se lee lo siguiente: “Las unidades de las fuerzas Armadas que participaron en la defensa y recuperación del Palacio de Justicia desarrollaron sus actividades conforme a los diferentes planes con que cuenta la institución para hacer frente a situaciones atentatorias del orden público; tales planes consignan políticas generales para el empleo de las tropas con sujeción a la constitución las leyes y los reglamentos que conforman el quehacer de la misma. “Es preciso manifestarles que la misión que le compete a la Décima Tercera Brigada, en su área de jurisdicción de Bogotá es la de mantener el orden público y conducir operaciones de seguridad disuasivas o represivas para restablecer la normalidad y garantizar la vigilancia de las instituciones. Los principios tutelares que contienen los planes, en cuanto se refiere a la salvaguarda de las Instituciones, señalan el especial interés que todo comandante debe buscar prioritariamente en la protección de la vida y bienes de los asociados, además procurar buen trato a las personas, prestar auxilio oportuno a los heridos (preferiblemente a los niños, las mujeres, los ancianos y las autoridades), aislar la zona en conflicto utilizar las armas únicamente en defensa de su vida y una vez que sean atacadas. Respetar la vida del enemigo que ofrezca rendición y poner a disposición de las autoridades competentes, a los retenidos y sospechosos” (fls. 176 a 177 C.1) Posteriormente hace énfasis en que el gobierno procuró proteger la vida de las personas que se encontraban como rehenes en el Palacio de justicia, sostiene que
siempre se estuvo dispuesto a dialogar con los guerrilleros, utilizando la intervención de la Cruz Roja Colombiana, labor que resultó infructuosa por el rechazo del grupo armado; por otra parte, la estructura del edificio no facilitó la labor de rescate de los rehenes.
Seguidamente sostiene que: “la señora RUTH MARIELA ZULUAGA no falleció como consecuencia de la actuación licita y legitima del Estado Colombiano en defensa de las instituciones democráticas y de la soberanía nacional. Fue asesinada en su lugar de trabajo por un comando suicida de un grupo guerrillero, dentro de la acción más espectacular y sangriento que se haya llevado a cabo en la historia reciente del país. “De esta manera es fácil deducir, que cualquier nexo causal directo o indirecto que pudiera haber existido entre la acción del Estado y el lamentable asesinato de la señora RUTH MARIELA ZULUAGA, se encuentra absolutamente roto y disuelto, por el hecho de un tercero, consistente en la execrable acción de los guerrilleros que atacaron en forma repentina, aleve y sanguinaria sin tener en cuenta no detenerse a meditar sobre la escasa o nula resistencia que les podía oponer una mujer desarmada o inerme, frente a un atentado de las proporciones del que desencadenaron.” (fl.184 C.1) Expresa que no puede haber imputabilidad del daño al Estado, toda vez que “como se ha visto, las Fuerzas Armadas actuaron en ejercicio y cumplimiento de un deber constitucional y legal. “Se ha afirmado fundamentalmente que el operativo fue logística y técnicamente adecuado.
“Pese a la pronta reacción de las autoridades, estas no pudieron evitar que los hechos ocasionados por el grupo guerrillero M-19 produjeran el desenlace conocido. “Ninguna de las muertes de rehenes fue ocasionada por arma disparada por algún efectivo del ejército, de manera que los muertos no los ocasionó ni directa no indirectamente el ejército regular colombiano. “Por el contrario, no cabe duda, y no es prudente olvidar que los hechos fueron producidos al igual que el daño, por el grupo guerrillero M-19. “Por estas razones, y ante la imposibilidad de imputarle a las autoridades los hechos anotados, desaparece un elemento indispensable para hablar de responsabilidad del Estado, con ello se excluye su responsabilidad y debe exonerarse a la Nación, por los llamados hechos del Palacio de Justicia. “ (fls. 191 a 192 c.1). Sobre el informe elaborado por el Tribunal Especial de instrucción, señala que: “… no prueba en este proceso nada distinto del simple hecho de que esta comisión de ilustres profesionales integrada por el Gobierno Nacional, realizó una labor de instrucción criminal respecto de la cual rindió unas conclusiones a las cuales el Gobierno, insertándolas en el Diario Oficial quiso darles publicidad. La “investigación” realizada por el llamado Tribunal Especial constituye la etapa sumaria de los procesos penales iniciados con ocasión de la “toma” del Palacio de Justicia. De hecho, su misión era la de investigar y emitir unas conclusiones y no la de proferir un fallo o sentencia. Lo anterior se demuestra con la simple lectura de los artículos 1º y 2º del
Decreto 3300 del 13 de noviembre de 1985, por el cual se creó el mencionado Tribunal y que a la letra dice: “”ARTICULO 1º. Créase un Tribunal Especial de Instrucción, integrado por dos (2) Magistrados elegidos por la Corte Suprema de Justicia, encargado de investigar los delitos cometidos con ocasión de la toma violenta del Palacio de justicia de Bogotá durante los días 6 y 7 de noviembre de 1985. “”ARTICULO 2º. Para los efectos previstos en el artículo, el Tribunal Especial de Instrucción tendrá las facultades que las normas vigentes asignan en materia de instrucción criminal”. “Acorde con el Código de Procedimiento Civil, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (artículo 174). Según la misma obra, sirven como medio de prueba, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cuales quiera otros medios que sean útiles para a formación del convencimiento del Juez (artículo 175). Así mismo, el juez debe practicar personalmente las pruebas (artículo 181). “Ese Diario Oficial, tampoco es una prueba documental en sí mismo, toda vez que no tiene carácter de documento público, ni siquiera tiene firma y no reúne las condiciones del artículo 251 del Código De Procedimiento Civil. Por lo demás, las publicaciones en periódicos oficiales, como es el caso del llamado Diario Oficial, debidamente autenticados, tienen el valor de copias auténticas de los documentos públicos que en ellos inserten (artículo 263
ibidem). Sin embargo, el documento original contentivo de las conclusiones a las cuales llegó el “Tribunal Especial” y cuyo texto fue objeto de la aludida publicación, tampoco tiene el carácter de documento público puesto que no reúne las condiciones establecidas para el efecto por el artículo 251 citado. Dar validez a dicho informe -sostieneequivaldría a trasladar de hecho, sin petición ni decreto previos, las pruebas practicadas por el Tribunal Especial, traslado que, a su juicio, tampoco era posible según deducción que hace la sentencia de esta Corporación del 26 d enero de 1989, cuyo ponente fue el Consejero Carlos Ramírez Arcila. Desvirtúa también la aplicación del “hecho notorio” como sucedáneo de la prueba al caso controvertido. Del daño material, señala que no se ha sido suficientemente probado y que, en buena parte, los que reclaman los demandantes son eventuales o hipotéticos. Aduce que no están probados los elementos necesarios para determinar el cuantum del daño moral, y concluye que ni los hechos debatidos ni los daños reclamados se son imputables al Estado. C.- El agente del Ministerio Público ante el Tribunal estima “….que en el sublite se estructuraron los elementos que comprometen la responsabilidad del Estado. La falla en el servicio, el daño y la relación de causalidad entre la falla en el servicio y el daño, están plenamente acreditados. “Probado está que sin explicación alguna la vigilancia policial en el Palacio de Justicia fue suspendida dos días antes de ocurridos los hechos, pese a los rumores que públicamente circularon acerca del plan guerrillero en este sentido
concebido por el M-19, y las amenazas del narcotráfico contra algunos Magistrados y a las recomendaciones del Consejo Nacional de seguridad. En otros términos, en lo concerniente a la seguridad del Palacio, las autoridades fueron rutilantemente omisivas. Además, está demostrado que la fuerza pública actuó con menosprecio de la vida de los rehenes y de las decisiones a ese respecto adoptadas por el Consejo de Ministros, como se desprende sin ambages de las declaraciones de los doctores Valencia Arango y Enrique Parejo González. “De otra parte, el daño moral está fehacientemente acreditado con los registros civiles que se allegaron al proceso, obrantes en los folios 16 a 21 del cuaderno 1. “Y el nexo causal también quedó fehacientemente establecido, pues no existe la menor duda, que la señora RUTH MARIELA ZULUAGA falleció en la confrontación bélica que se dio en el Palacio de Justicia, en las condiciones que atrás quedaron ampliamente detalladas. “así pues, si en cualquier sociedad, bajo cualquier régimen político, incluso de excepción, uno de los valores más caros es el de la vida y a su protección se deben sin reservas las autoridades del Estado, no existe la menor duda que los demandantes deben ser indemnizados en los términos que lo solicitan, esas autoridades, desconocen una de las funciones que le son consustanciales: proteger la vida de las personas.” (fls.221 a 222 C.1) 4.- El Tribunal, luego de transcribir las pretensiones y los hechos de la demanda, examinó los presupuestos procesales, encuentra establecido la legitimación en la causa de los actores, y sobre el supuesto factico de la controversia señala como
probado lo siguiente: “Que la señora RUTH MARIELA ZULUAGA DE CORREA falleció en las instalaciones del Palacio de Justicia durante los acontecimientos de los días 6 y 7 de noviembre de 1985, como se desprende de los documentos aportados al proceso. “Que el día de la toma del Palacio de Justicia por el movimiento subversivo M-19, se había retirado la vigilancia que prestaba la Policía Nacional quedando en manos de celadores particulares que carecían de elementos para repeler un ataque como el que se presentó, tal como se establece con el info
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