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CE-SEC3-EXP1995-N9040

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1995-N9040
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PALACIO DE JUSTICIA / CASO

PALACIO DE JUSTICIA / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA

FUERZA PÚBLICA / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS

DERECHOS HUMANOS / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / MOVIMIENTO ALIANZA DEMOCRÁTICA M19 / HOLOCAUSTO DEL PALACIO DE JUSTICIA / VÍCTIMA DEL HOLOCAUSTO DEL PALACIO DE JUSTICIA /

DESAPARICIÓN FORZADA / FALLA DEL SERVICIO / SEGURIDAD DEL

FUNCIONARIO JUDICIAL / AUSENCIA DE MEDIDA DE SEGURIDAD / DURACIÓN DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD / PROTECCIÓN, VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA / FALLA EN EL SERVICIO DE LA FUERZA PÚBLICA / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN / PRUEBA INDICIARIA / MUERTE DE LA PERSONA / MUERTE DE CIVIL EN

ENFRENTAMIENTO ARMADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR DESAPARICIÓN FORZOSA / DERECHO DE GENTES /

DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / OPERACIÓN MILITAR /

RESPONSABILIDAD EN LA OPERACIÓN MILITAR / DAÑO DERIVADO DE

GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / INDEMNIZACION DE

PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO

MORAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL

Para la Sala la sentencia apelada deberá ser confirmada en su totalidad, por haberse estructurado la responsabilidad extracontractual del Estado en los trágicos hechos acaecidos el 6 y 7 de noviembre de 1985, en el Palacio de Justicia de la capital de la República, así lo decidió esta Corporación en varias sentencias entre ellas la del 26 de enero de 1995, con ponencia del Dr. Juan de Dios Montes Hernández. En el caso sub-lite, la Sala seguirá las directrices y orientaciones señaladas en esa oportunidad (…) En síntesis, la falla del servicio se presentó por partida doble: De una parte, por haber suprimido la vigilancia necesaria en momentos en que no habla duda acerca de la gravedad dé las amenazas que pesaban sobre los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los Consejeros de Estado, como personas y como funcionarios, la institución judicial en la cúpula de la rama correspondiente y el Palacio de Justicia que albergaba las dos altas corporaciones jurisdiccionales. La vigilancia adecuada de las instalaciones físicas que servían de sede a los organismos judiciales, era obligación contente del Estado; por lo probado en el proceso; esa obligación no se amplió. Las extraordinarias circunstancias de violencia que vivía el país, las dificultades por las que atravesaba el proceso de paz trazado por el Gobierno, los actos que con anterioridad inmediata se hablan cumplido porte guerrilla, los asuntos especialmente delicados que se deberían decidir por esos días en la Corte Suprema de Justicia, las amenazas graves de que hablan sido objeto Magistrados

y Consejeros y cuya seriedad fue constatada por las fuerzas de seguridad, exigían que se proveyese de vigilancia y de protección especiales al Palacio de Justicia, así como a Magistrados y Consejeros; y que dicha vigilancia y protección permanecieran mientras la situación de riesgo subsistiera. (…) La segunda parte de la actuación oficial, constitutiva también de falla del servicio consistió como se dijo en la sentencia de la Sala cuyos apartes se transcribieron en ésta, en la forma atropellada, imprudente e improvidente con que las Fuerzas Armadas reprimieron la toma del Palacio de Justicia, dejando en el juzgador la triste sensación de la insignificancia que tuvo la vida de las víctimas en la refriega, para quienes las peticiones, tos ruegos, los tomentos, resultaron infructuosos (…) La Sala patrocina la decisión adoptada por el a-quo, en cuanto reconoció perjuicios morales en favor de los demandantes y denegó los materiales, toda vez que no existe prueba alguna dentro del expediente que permita establecer que dichos perjuicios se ocasionaron; más aún los demandantes para la fecha de los hechos eran personas mayores de edad, sin limitaciones físicas, ni mentales, que les impidiera desempeñarse en algún trabajo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las mismas consideraciones contenidas en la sentencia del 19 de agosto de 1.994, proferida dentro del proceso No. 9276, promovido por la señora Susana Becerra de Medellín, C.P. Daniel Suárez Hernández. Sobre las consideraciones de la Sala, igualmente aplicables al caso examinado, consultar: Consejo de Estado, sentencia 6 de enero de 1995, C.P.

Juan de Dios Montes Hernández. Así mismo, sentencia del 19 de agosto de 1994 Exp. 8222, C.P. Daniel Suárez Hernández.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ

Santafé de Bogotá, D.C. diez y seis (16) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Radicación número: CE-SEC3-EXP1995-N9040

Actor: EDGAR RICARDO CEDIEL MOSCOSO

Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso apelación que interpusieron las partes contra el fallo proferido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, el 22 de julio de 1993, en virtud del cual dispuso: “PRIMERO: Declárase a la NACIÓN COLOMBIANA-Ministerio de Defensa Nacional administrativamente responsable por los perjuicios morales causados a EDGAR RICARDO y MARTHA JANETH CEDIEL MOSCOSO, como consecuencia la muerte de ANA BEATRIZ MOSCOSO DE CEDIEL, hecho ocurrido durante los luctuosos acontecimientos del palacio justicia los días 6 Y 7 de noviembre de 1985. “SEGUNDO: Como consecuencia el anterior declaración, condénase a la NACIÓN COLOMBIANA-Ministerio de Defensa Nacional a reconocer y a pagar, a título indemnización por perjuicios morales subjetivos, a EDGAR

RICARDO y MARTHA JANETH CEDIEL MOSCOSO, el valor en pesos colombianos, según certificación del Banco de la República, a la fecha ejecutoria esta sentencia, de mil (1.000) gramos oro puro, para cada uno de ellos. “TERCERO: Las sumas liquidadas ganarán intereses comerciales corrientes dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia y comerciales moratorios desde el vencimiento este término y hasta su cancelación. "CUARTO: Niégase la excepción propuesta por la parte demandada. "QUINTO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda. "SEXTO: al cumplimiento de este fallo se dará aplicación los artículos 176 y 177 del C.C.A.” (fls. 256-256A C. ppal) ANTECEDENTES 1.- La demanda.- El 5 de noviembre 1987, los señores EDGAR RICARDO y MARTHA JANETH CEDIEL MOSCOSO, por medio apoderado judicial constituido debida forma, presentaron demanda en contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA con el propósito que se declarase a la entidad pública demanda administrativamente responsable de los daños y perjuicios que sufrieron con la muerte de su señora madre BEATRIZ MOSCOSO DE CEDIEL, acaecida en el Palacio Justicia Santafé de Bogotá, el 6 y 7 de noviembre 1985. En consecuencia, solicitaron condenar a los demandados a pagar los perjuicios morales en el equivalente a un mil (1.000) gramos de oro, para cada uno de los demandantes, y por los materiales en equivalente a treinta (30) millones de pesos

“por las sumas que dejó de producir en razón de su muerte y por todo el periodo de esperanza de vida la cobijaba en la actividad económica…” Los actores se presentaron al proceso como hijos de la occisa, detallando los perjuicios que les sobrevinieron por causa de dicho fallecimiento, y narran que los trágicos hechos sobre los cuales fundan sus pretensiones ocurrieron cuando el grupo guerrillero movimiento diecinueve de abril, “M-19” se tomó por la fuerza las instalaciones del Palacio de Justicia, dejando como resultado una gran cantidad de personas muertas, gente desaparecida y el edificio en la ruina. 2.- Trámite Procesal.- El auto admisorio de la demanda se notificó personalmente al señor Ministro de defensa y al señor agente del Ministerio Público. Dentro del término de fijación en lista, la apoderada especial de la NaciónMinisterio de Defensa, contestó la demanda argumentando que la causa de la muerte de la señora MOSCOSO DE CEDIEL, “… Se debió a la CULPA DE UN TERCERO, desplazándose así la responsabilidad hacia el grupo Subversivo quién ocasionó el hecho. Causa exclusiva y determinante el fallecimiento de la mencionada señora, la cual exonera de toda responsabilidad de resarcitoria a la Nación”. (fl. 34 C. Ppal) A su juicio, las fuerzas armadas “… llegaron a restablecer el orden, a rescatar a los rehenes que tenía el Comando Guerrillero como prenda de garantía de sus demenciales pretensiones y así como el Ejército logró el rescate gran cantidad de ellos, pero desafortunadamente, la acción y la irracionalidad de los subversivos

impidan rescate todos”; finalmente pidió pruebas (fls. 32 a 37 C. Ppal). 3.- Los alegatos de conclusión en la primera instancia: A. - El apoderado judicial de la parte demandante, en oportunidad, presentó su escrito visible a folios 222-230 del primer cuaderno; en él, manifiesta que: “1.-La presente demanda encuentra fundamento en lo que la jurisprudencia denominado EL DAÑO ESPECIAL, y no obstante en los últimos pronunciamientos del H. Consejo de Estado ha efectuado a (sic) la idea de la teoría la lesión y el daño antijurídico. “2.- El hecho de la toma causó a la parte actora un daño especial, anormal, considerable, superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos, en razón de la especial naturaleza de los poderes y actuaciones del estado, daño consistente en la pérdida de un ser querido. Los resultados finales obtenidos, fueron favorables para la comunidad, pues se impidió un golpe de estado, se aniquiló un grupo de dementes subversivos, se salvaron muchas personas y se hizo respetar el ordenamiento jurídico en su integridad. Pero mis poderdantes sufrieron un daño superior al que en situaciones de normalidad de sufrir los pobladores de un estado, cuando éste actúa a través de hechos y Actos: Por equidad, el estado a través de su órgano competente debe responder. “"3. En el debate llevado a cabo bajo la ilustre conducción del H. Magistrado, ha quedado claro para quienes intervinimos en el mismo, que la actuación de las

Fuerzas Militares se ajustó a los parámetros constitucionales y legales, y que fué igualmente legítima la justa defensa de las instituciones, pero asimismo se ocasionaron perjuicios a los actores. Quedó establecido que la actuación del estado se inicia como consecuencia de una agresión anterior, desproporcionada en ese momento teniendo el número de guerrilleros que se encontraban en el interior de sede de justicia, y que eran intenciones del comando terrorista, crear un tribunal del pueblo que juzgara a los más altos dignatarios de la Nación, presidido por una Corte de Justicia (eficazmente anulada por el temor natural que causa la amenaza con armas de fuego, accionada por un grupo de psicóticos). El veredicto condenatorio se conocía de antemano. Estos propósitos aunados a los medios para llevar a cabo su cometido (secuestro, homicidio de personas inocentes, constreñimientos) implicaba un ataque frontal y un quebrantamiento total al ordenamiento jurídico y político, un golpe de estado que requería una inmediata, pronta y eficaz respuesta por parte de las Fuerzas Militares y de Policía que siguieron finalmente forzados a tomar estas iniciativas y respuestas para defender las instituciones amenazadas.” (fl. 225 a 226 C.Ppal).

B. -El apoderado judicial de la Nación-Ministerio de Defensa, también expresa sus opiniones en la etapa final de la primera instancia (fls. 171 a 221 de C.1); pide que se profiera sentencia que absuelva la entidad pública demanda, pretensión que funda sobre argumentos de este orden:

Comienza por distinguir la responsabilidad patrimonial del estado de la civil de los particulares, estimando que ésta es general y aquélla restringida; esta premisa le permite construir la tesis de que “El Estado está exento de toda responsabilidad pecuniaria cuando su función implica el ejercicio de su soberanía. Es así como ni los actos legislativos, ni los de gobierno, ni los actos del juez, ni los hechos de guerra pueden dar lugar a una acción de responsabilidad en contra del Estado, cualquiera que fuesen las faltas imputables a sus representantes o agentes. "Es un principio, el que los daños causados a los particulares por medidas de carácter legislativo no abren ningún derecho a indemnización. La actividad legislativa es un efecto una manifestación de soberanía, la defensa y la actividad judicial también lo son, y lo propio de la soberanía es poderse imponer a todos sin que alguno pueda reclamar compensación. "En estos casos sólo el Legislador puede determinar, de acuerdo con la naturaleza y la gravedad del daño, según las necesidades y recursos del Estado, si se debe reconocer una compensación (que no es lo mismo que una indemnización). "En síntesis, según la jurisprudencia nacional y la extranjera, cuando se trata de actos de poder público, la regla que domina es aquella de la irresponsabilidad pecuniaria del Estado. Esta regla se aplica en las relaciones del Estado con sus funcionarios, en el ejercicio de actividades de defensa, en la función legislativa, en las actividades de control del orden público, en la función judicial…” (fls. 522 a 523 C.1) Continúa con el listado de los elementos cuya concurrencia, por regla general,

compromete la responsabilidad patrimonial del Estado; se detiene en las características que ha de revestir el daño indemnizable dejando entrever cierta posición crítica a la reparación del daño moral, y repasa la noción del nexo causal y de las causales de exoneración que lo destruyen impidiendo que el daño sea imputable al demandado. Prosigue con el análisis de la falla el servicio y del principio de la relatividad de la misma y advierte: “La falla el servicio comporta grados. La jurisprudencia tradicionalmente ha distinguido faltas simples y faltas graves. Esta distinción tiene importancia por cuanto no toda falla el servicio tiene como consecuencia al deber de reparar. Ciertos servicios, que la jurisprudencia considera particularmente difíciles, no responden sino por aquellas faltas consideradas graves. Tal es el caso de las actividades de conservación del orden público, la lucha contra incendios. Y la responsabilidad hospitalaria entre otros. De otra parte, las circunstancias pueden transformar en falta simple, no generadora de responsabilidad, una falta que hubiera sido grave en tiempo de normalidad.” Después de dar algunos trazos generales sobre la responsabilidad sin falta, sobre todo del la que se funda en el riesgo, hace algunas acotaciones sobre “las formas de reparación” del daño y sobre la indemnización a forfait, para, con apoyo de la sentencia de la corporación del 7 de diciembre de 1989 de la cual fue ponente el Dr. Gustavo de Greiff Restrepo, señalar la pensión vitalicia creada por la ley 126 de 1985 para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y el

Ministerio Público. Trazado este marco general estima que “la responsabilidad del Estado se excluye el presente caso, no sólo por cuanto se trató de actos o hechos ejecutados en ejercicio y para la protección de la soberanía del Estado, sino además por razón de la falta de pruebas encaminadas a demostrar las afirmaciones de la parte actora.” Sostiene su aserto en que “En el presente caso deberá excluirse responsabilidad al Estado, por cuanto según lo ha expresado y admitido el demandante, en el presente caso no hubo falla el servicio, y además porque se demostraron los elementos estructurales de la teoría del Daño Especial alegada por la parte actora.” (fl. 189 C.Ppal), asunto que se desarrolla así: “1. Razones por las cuales no se configura en el presente caso la responsabilidad por daño especial. “Este sistema de responsabilidad, al igual que el de la falla del servicio, ha sido desarrollado por la jurisprudencia. La teoría el daño especial se aplica de manera subsidiaria y en caso muy especiales, razón por la cual sus elementos se han estructurado en forma mesurada. Así pues, se aplica la teoría el daño especial, cuando se presenta un quebrantamiento al principio de la igualdad de los particulares ante las cargas públicas y la administración en el lícito ejercicio de sus potestades, le causa un perjuicio a un particular, imponiéndole en favor del resto de la comunidad una carga excesiva, que no tenía el deber de soportar. En estos casos, el particular de ser indemnizado. “Para que haya lugar a declarar este tipo responsabilidad, deberán probarse plenamente los siguientes elementos:

“a) la actividad lícita la Administración, en beneficio de la comunidad y en cumplimiento de las funciones que le son propias y de acuerdo con los procedimientos legales. “b) El daño, el cual de recaer sobre bienes o derechos protegidos por la ley, y “c) La relación de causalidad entre la actividad de la administración y el daño.” “…” “2.- No se estructuraron los elementos fundamentales de la teoría del Daño Especial. “En el presente caso la parte actora afirma que la Nación (Ministerio de Defensa Nacional) es administrativamente responsable por el DAÑO ESPECIAL, que supuestamente se le ocasionó a los parientes por la muerte de la señora ANA BEATRIZ MOSCOSO DE CEDIEL, la cual, según se deduce de la demanda, ocurrió como consecuencia la rápida y oportuna respuesta de las Fuerzas Militares, ante la agresión frontal, provocadora, injusta y absolutamente irracional de un comando de fanáticos del grupo guerrillero M-19 durante la toma del Palacio de Justicia. “Pues bien, lo cierto es que a pesar de lo afirmado por el actor en la demanda, a lo largo el proceso no se configuraron los elementos fundamentales de la teoría el daño especial. En efecto, del análisis del acervo probatorio, y según ha admitido la parte actora en los hechos de la demanda, es evidente la ausencia la actuación de la administración, que constituye una carga especial para el particular (que éste no tenga por que soportar) y en favor de la comunidad; y por otra parte, no existe relación de causalidad entre el daño ocasionado y la supuesta actuación de la administración. “2.1. No se probó el hecho generador: Una actividad de la administración, que

constituya una carga especial para los demandantes. “El primer elemento de la teoría el daño especial de acuerdo con lo establecido en reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, consiste en una actividad legítima por parte de la administración, desarrollo de las funciones que le son propias y de conformidad con los procedimientos legales. Dicha actuación del Estado ha sido calificada aún más por la jurisprudencia, exigiendo que con ella se le imponga a un particular una carga excepcional que no tiene el deber de soportar, la cual se constituye en un beneficio para el resto de la comunidad, quebrantándose el principio de la igualdad de todos ante la ley y las cargas públicas. “En ese sentido podemos reseñar la sentencia la sección tercera del Consejo de Estado, el día 18 de abril de 1989, expediente 5246, Consejero Ponente Dr. Carlos Betancur Jaramillo, que lo pertinente dice: …“"no surge de una falla el servicio (la actividad de la entidad demandada fué legitimada) sino del hecho de habérsele impuesto a los demandantes una carga especial en beneficio de la comunidad. Carga que rompe el principio general de la igualdad ante la ley)”… “Dicho elemento esencial, así definido, en el presente caso no existió ni se probó, situando las pretensiones de la parte actora en contradicción con lo que la jurisprudencia ha señalado en reiteradas oportunidades. “Tampoco se encuentra demostrado en el proceso, que la actuación de la administración haya producido la muerte de la señora Ana Beatriz Moscoso de Cediel, y mucho menos que dicha actuación se haya constituído en una carga

especial para la parte actora y en beneficio de la comunidad. “Las Fuerzas Militares no le quitaron la vida la señora Ana Beatriz Moscoso de Cediel, (en forma accidental o voluntaria), como medio para lograr su objetivo. Por el contrario, el objetivo de la acción de las Fuerzas Armadas, era precisamente el rescate de todas las personas que, como la Señora Ana Beatriz Moscoso de Cediel, se encontraban atrapadas en el Palacio de Justicia, víctimas del ataque demencial del grupo subversivo. “En este sentido es importante tener en cuenta que el objetivo primordial del Estado era rescatar a los rehenes, y el operativo militar tendiente a lograr ese resultado, se desarrolló bajo las circunstancias de tipo militar impuestas por el M19. Ahora bien, resulta evidente que las Fuerzas Militares en ningún momento utilizaron a la Señora Zuluaga como medio para obtener objetivo de orden público, ya que precisamente perseguían rescatarla junto con todos los demás rehenes. Y bajo ese criterio se desarrolló la operación militar.” (fls. 193 a 196 C.Ppal) Cita al ministro de defensa Miguel vega Uribe, en cuya intervención se lee lo siguiente: “Las unidades de las Fuerzas Armadas que participaron el defensa y recuperación del Palacio de Justicia desarrollaron sus actividades conforme a los diferentes planes con que cuenta la Institución para hacer frente a la situaciones atentatorias del orden público; tales planes consignan políticas generales para el empleo las tropas con sujeción a la Constitución, las leyes y los reglamentos que conforman el quehacer de la misma. “ (fl. 196 C.Ppal)

Seguidamente sostiene que el DAÑO no puede imputarse al Estado, pues “… las Fuerzas Armadas actuaron en ejercicio en deber constitucional y legal; no se ha demostrado que ninguna de las muertes de rehenes ocurrida en el Palacio de Justicia fue ocasionada por disparos de efectivos del ejército y por el contrario no cabe duda, y no es prudente olvidar, que los hechos fueron producidos al igual que el daño, por el grupo guerrillero M-19. “Las siguientes razones fundamental ausencia imputabilidad en cabeza del Estado: “a. Como se ha visto, las Fuerzas Armadas actuaron en ejercicio cumplimiento de un deber constitucional y legal; “b. Se ha afirmado fundamentalmente que el operativo fue logística o técnicamente adecuado; “c. Pese a la pronta reacción de las autoridades, éstas no pudieron evitar que los hechos ocasionados por el grupo guerrillero M-19 produjeran el desenlace conocido; “d. Ninguna las muertes de rehenes fue ocasionada con arma dotación oficial, ni por disparo algún miembro efectivo de las fuerzas del orden, de manera que las muertes no las ocasionó ni directa ni indirectamente ninguna de las Fuerzas Armadas u Organismo de Seguridad del Estado Colombiano. “2. Por el contrario, no cabe duda, y no es prudente olvidar, que los hechos fueron producidos al igual que el daño, por el grupo guerrillero M-19. “Por estas razones, y ante la imposibilidad de imputarle a las autoridades y los hechos anotados, desaparece un elemento indispensable para hablar de responsabilidad del Estado, y con ello se excluye su responsabilidad y exonera

darse a la Nación, por los llamados hechos del Palacio de Justicia. (fl. 211 a 212 C.Ppal). Aduce que no están probados los elementos necesarios para determinar los perjuicios reclamados, y concluye que ni los hechos debatidos, ni los daños reclamados le son imputables al estado.

4. El tribunal: luego de transcribir las pretensiones y los hechos de la demanda, examinar los presupuestos procesales, encuentra establecida la legitimación en la causa los actores, y sobre el supuesto fáctico de la controversia, manifiesta: “Para que se consigo la responsabilidad de la administración bajo el régimen jurídico de la falla el servicio se requiere que se presenten todos y cada uno de los elementos que le son inherentes y que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han coincidido en determinar, así: “a) una falla o falta el la prestación del servicio por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; “b) un daño que implique lesión de un bien jurídicamente tutelado; y “c) un nexo causal entre el daño y la falla en la prestación del servicio a que la administración está obligada. “El primer elemento de este régimen de responsabilidad en cuenta la sala conformado por la omisión en que incurrió la administración en la prestación del servicio de vigilancia las instalaciones del palacio justicia, la omisión es antecedente a la toma del mismo por el grupo guerrillero y que guarda relación de causalidad con la muerte y la señora Moscoso de Cediel y, por lo tanto, con el perjuicio cuya indemnización se pretende. “Del informe rendido por el tribunal especial, sobre el holocausto del palacio

justicia y conformado por el gobierno nacional para investigar tales hechos, se desprende que se habían proferido subversivos y de narcotráfico sobre la toma del palacio justicia y, a pesar de ello las autoridades públicas lo prestaron en forma regular, continua y permanente la debida vigilancia, por el contrario retiraron la fuerza pública que había sido dispuesta con tal fin. “Fue así la administración pública imprevisiva, imprudente y negligente en la prestación del respectivo servicio y tal comportamiento con mis ivo como ya se dijo guarda relación de causalidad directa con la toma del palacio justicia y con la muerte de la persona tantas veces mencionada, pues ella tuvo lugar con ocasión y por causa de dicha toma. “El mencionado informe tiene el carácter de un documento público pues emitido por funcionarios públicos en ejercicio de la función pública y es oponible a la administración pública por ser prueba de ella misma proviene, ya que fue el gobierno nacional, quien conformó el mencionado tribunal.” (f. 251 a 252 C.1) “…” “El segundo elemento de la responsabilidad, el daño, encuentra la sala, igualmente estructurado, en lo que concierne el perjuicio moral, no así lo que respecta al daño material. En el sector la muerte de la Madre ocasión a sus hijos dolor, conmoción, aflicción que si bien no pueden ser valorados no resarcidos en términos monetarios, al menos puede tratarse de compensar a quienes padecen tal especial y difícil situación de orden síquico. El perjuicio material no se configura pues a la fecha ocurrencia los hechos los actores ya habían adquirido la mayoría de edad y por tanto, no existía dependencia económica con respecto a la víctima,

sin que de otra parte se hubiera acreditado que a pesar de la mayoría edad existían circunstancias que le sintieran subvenir a sus propias necesidades. “Finalmente, se da el nexo causal entre la falla y el daño, pues de no haber sido por la conducta misiva la administración no se habría producido la toma del palacio justicia, la señora Moscoso de Cediel no habría fallecido y sus hijos no habrían soportado la lesión o menoscabo de su derecho. “A propósito del nexo causal argumenta la parte demandada que se dio el hecho de un tercero y que él tiene entidad suficiente para enervar tal nexo causal. "Si bien es cierto que fue un tercero, el M-19, quien se tomó las instalaciones del Palacio de Justicia, este hecho no tiene la virtualidad propia de enervar o impedir la configuración del nexo causal que se examina, pues para que ello ocurra se requiere que tal hecho sea ajeno o extraño u en tal medida imprevisto, imprevisible e irresistible, con relación al sujeto de quien se predica o a quien se predica o a quien se imputa la conducta generadora del daño, pues si éste puede preverlo y resistirlo tiene la obligación de actuar para evitarlo y si no lo hace vincula su conducta en relación de causa a efecto con el referido daño. Y ya se dijo que la administración no tomó las medidas encaminadas a impedir que la toma del Palacio de Justicia se efectuara, siendo ello eminentemente predecible y evitable." (fl. 254 a255 C.Ppal)

5. Las partes inconformes con lo decidido por el a-quo, recurrieron en apelación el fallo, recurso que sustentaron ante el ad-quem, así:

A. El apoderado de la parte actora, estima que: "…si está demostrado en el proceso en forma fehaciente, que mis mandantes como consecuencia de la muerte de su señora madre, ANA BEATRIZ MOSCOSO DE CEDIEL, sufrieron perjuicios no sólo de orden moral sino también perjuicios de orden material." (fl. 269 C.1).

Argumenta que el Tribunal negó la condena de perjuicios materiales "…sin haber tenido en cuenta la laboriosa actividad probatoria desplegada por la parte demandante para acreditar su existencia y cuantificación." (f. 270 C.Ppal).

B. El apoderado judicial de la Nación expresa su inconformidad con el fallo sobre los siguientes puntos: "Las siguientes razones fundamentan la ausencia de imputabilidad en cabeza del Estado: "a. Como se ha visto, las Fuerzas Armadas actuaron en ejercicio y cumplimiento de un deber constitucional y legal; "b. Nadie ha podido afirmar fundamentalmente que el operativo hubiese sido logística o técnicamente inadecuado: "c. Pese a la pronta reacción de las autoridades, estas no pudieron evitar que los hechos ocasionados por el grupo guerrillero M-19 produjeran el desenlace conocido; "d. Ninguna de las muertes de rehenes fue ocasionada por arma disparada por algún efectivo del ejército, de manera que las muertes no las ocasionó ni directa ni indirectamente el ejército regular colombiano. "e. Por el contrario, no cabe duda, y no es prudente olvidar, que los hechos fueron producidos al igual que el daño, por el grupo guerrillero M-19. "Por estas razones, y ante la imposibilidad de imputarle a las autoridades los

hechos anotados, desaparece un elemento indispensable para hablar de responsabilidad del Estado, y con ello se excluye su responsabilidad y debe exonerarse a la Nación, por los llamados hechos del Palacio de Justicia." (fls. 349 a 350 C.Ppal).

6. El concepto del Ministerio Público: El Procurador Primero Delegado ante esta Corporación reitera su posición asumida en otros procesos relacionados con los hechos del Palacio de Justicia y deja en claro que "…el que se hubiesen dejado las instalaciones del Palacio de Justicia al amparo de vigilantes privados – a pesar de las amenazas y de los riesgos que suponían la lucha contra las mafias del narcotráficoconstituyen una indiscutible

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