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CE-SEC3-EXP1995-N9077

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1995-N9077
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE GRAVES

VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / EJECUCIÓN ARBITRARIA O SUMARIA / OPERATIVO POLICIAL ANTINARCÓTICOS – Homicidio de hombres detenidos / TORTURA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DEPENDENCIA ECONÓMICA – De padres frente a hijos menores de 25 años De acuerdo con los autos, ARAMIS RAFAEL OSPINO se presentó alicorado en el sitio del encuentro para interceder por JESUS AXECA SALOME, así como para obtener la devolución de los vehículos y la marihuana. Los policiales estaban empeñados en averiguar por los sitios de cultivo y procesamiento del vegetal e identificar a sus propietarios, sitios de embarque, etc, y para lograr ese objetivo, decidieron emplear todos los medios a su alcance, sin importar que fueran ilegítimos. Con ese fin sometieron a los detenidos a todo tipo de vejámenes y torturas que les dejaron fracturas de huesos, quemaduras, amputaciones y hematomas, luego de lo cual resolvieron acribillarlos con sus armas de fuego de dotación, de corto y largo alcance, que les dispararon desde diversos ángulos, es decir, de frente, a la espalda y a los costados provocándoles la muerte en forma casi instantánea. Los cadáveres quedaron dentro del área donde se habían apertrechado los agentes públicos. Las víctimas, por la condición en que se encontraban, no pudieron en forma alguna transgredir la orden de acatamiento,

respeto y mesura que se exige a los ciudadanos en sus relaciones con las autoridades públicas. Las armas puestas al pie de los cadáveres no presentaban señales de haber sido utilizadas; la granada tenía puestos sus seguros y la pistola no aparecía disparada recientemente (…) Aún en caso de ser sorprendidos cometiendo un delito, ninguna autoridad está investida de facultad para someterlos a tratos crueles e inhumanos sino que es su deber poner a órdenes de los jueces competentes para investigar su conducta a tales infractores de la ley, en las mismas condiciones de salud que presentaban cuando se produjo su aprehensión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ

Santafé de Bogotá D.C., doce (12) de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Radicación número: 9077

Actor: ILSA FELIPA CAMPUSANO SIERRA Y OTROS

Demandado: LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Guajira de 6 de septiembre de 1.993, por medio de la cual adoptó las siguientes decisiones: " 6.1. No prosperan las excepciones propuestas por la entidad demandada. " 6.2. LA NACION COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL -, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales sufridos por ROSARIO VERGARA DE SALOME,

NORBERTO SALOME VERGARA y ESTHÉR MARIA SALOME VERGARA, con ocasión de la muerte de su hijo y hermano, señor JESUS AXECA SALOME VERGARA, según hechos ocurridos el día 11 de abril de 1988, en el Corregimiento de San Pedro, jurisdicción del Municipio de Barrancas (Guajira). ” 6.3. Como consecuencia de la declaración que antecede se condena en concreto a la NACION COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONALa pagar por concepto de perjuicios morales subjetivos los siguientes valores: " a-) A la señora ROSARIO VERGARA DE SALOME, la cantidad de un mil (1000) gramos de oro fino. ” b-) Al señor NORBERTO SALOME VERGARA, la cantidad de quinientos (500) gramos de oro fino. " c-) A la señora ESTHER MARIA SALOME VERGARA, la cantidad de quinientos (500) gramos de oro fino. " Los valores anteriores se tasarán en moneda nacional de acuerdo con la certificación del Banco de la República, sobre el precio del gramo de oro a la fecha de la ejecutoria de este fallo, y se pagarán en favor de las personas antes mencionadas o a quien acredite estar facultado por ellas para recibir en sus respectivos nombres. "6.4. Condenar en abstracto a la NACION COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL, a pagar a la señora ROSARIO VERGARA DE SALOME, los perjuicios materiales que se le causaron con ocasión de la muerte violenta de su hijo JESUS AXECA SALOME

VERGARA, a manos de miembros de la Policía Nacional, en hechos ocurridos el día 11 de abril de 1988, en el Corregimiento de San Pedro, Municipio de Barrancas (Guajira), los cuales se deberán liquidar siguiendo el trámite incidental establecido en el artículo 137 del C. de P.C., tomando en consideración las pautas fijadas en esta providencia. El incidente liquidatorio se deberá proponer, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. " 6.5. La Condena se cumplirá en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A., con la advertencia de que ningún caso habrá lugar a pagar intereses de intereses. " 6.6. Deniéganse las demás súplicas de la demanda. ", 6.7. Reconócese personería al Dr. EDUARDO DE LA OSSA SANCHEZ y al Dr. MARIO JOSE ALARIO MONTERO, como sustituto de aquel, en los términos y para los fines de los poderes conferidos, (folio 421 y 431 del C.ppal). " 6.8. De no ser apelada esta sentencia, súrtase el grado de consulta ante el Consejo de Estado. " 6.9. Una vez ejecutoriada esta sentencia, remítase, copia autentica íntegra a la Procuraduría delegada para asuntos presupuéstales en santafé de Bogotá D.C. " 6.10. Sin costas ( artículo 171 C.C.A.)" (f1454,455 del C.l).

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- La demanda: El 27 de marzo de 1.990, obrando por intermedio de apoderado regularmente constituido para el efecto y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el art. 86 del C.C.A. , ISLA FELIPA CAMPUZANO SIERRA,

DAMARIA ESTHER, NULBIS ANTONIA, NILBA BEATRIZ, AMANCIO RAFAEL y

LUIS ARTURO PINTO CAMPUZANO, ARAILDA CARRILLO DE PINTO, EVELYN

ROSA, CARLOS ANDRES, ISBETH SOFIA y YOQUELIS DEL PILAR PINTO

CARRILLO, DELVIS MARIA y LENIS PIEDAD PINTO CARRILLO, EDITH MARIA

CAMPUZANO PINTO, NOLFA MUÑIVEZ OSORIO, MILVIA MARGARITA, MAREXI MARINA e HIDALGO RAFAEL CAMPUSANO MUNIVE y MARELVIS PINTO CARRILLO, quienes conforman el primer grupo familiar, ROSARIO VERGARA DE SALOME, ESTHER y NORBERTO SALOME VERGARA, integrantes del segundo grupo familiar y, ANDRES RAFAEL OSPINO BOLIVAR, BOLIVAR ANDRES y JOSE PORTHOS OSPINO RODRIGUEZ, FIDEL,DOMINICA MARIA, MIGDONIA, DALMA y CELENE MARIA OSPINO PEREZ, tercer y último grupo familiar, formularon demanda en contra de la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, buscando que la entidad pública fuera declarada administrativa y patrimonialmente responsable de la muerte violenta de HIDALGO RAFAEL PINTO CAMPUZANO, JESUS AXECA SALOME VERGARA y ARAMIS RAFAEL OSPINO RODRIGUEZ, en hechos ocurridos en las horas de la

noche del 11 de abril de 1.988, en la población de San Pedro, Municipio de Barrancas, Departamento de la Guajira, los cuales fueron protagonizados por una patrulla adscrita al Departamento de Policía del Cesar, al mando del Teniente

REYNALDO AREVALO AREVALO.

Según el libelo, la causa petendi está constituida por los siguientes hechos: " 1.- El día 11 de abril de 1.988, perdieron la vida los señores: Jesús Axeca Salome Vergara, Aramis Rafael Ospino Rodríguez (sic) y Hidalgo Rafael Campuzano Pinto o Hidalgo Rafael Pinto Campuzano, en el corregimiento de San Pedro, Jurisdicción de Barrancas (Guajira). " 2o.- En la tarde del día (10) de Abril de 1.988, aproximadamente a las tres (3 P.M) de la tarde, se dirigieron de la población de Distracción (Guajira) en donde vivían al Sierrón y cúspide de la sierra, los jóvenes Jesús Axeca Salomé Vergara y Lacides Vergara Ortiz, en una camioneta FORD 350 Blanca y en un jeep Willys CJ10 color blanco, los jóvenes Norberto Salomé Vergara y Eugenio Peñalosa Camargo. " 3o.- Llegando a San Pedro, aproximadamente a las cuatro (4 P.M.) de la tarde, en dichos vehículos, saludando a la gente que se encontraba a su paso siguiendo su marcha. Como a una hora de camino de haber dejado la población de San Pedro llegaron al caserío del Sierrón en donde detuvo su marcha el vehículo conducido por el señor Jesús Axeca Salomé Vergara,

en compañía del joven Lacides Vergara Ortiz y continuando su marcha el vehículo jeep Willys, conducido por el Sr. Norberto Salomé Vergara en compañía de Eugenio Peñalosa Camargo a una hora más de camino hasta llegar a la cúspide la sierra. " El joven Jesús Axeca Salomé Vergara, en compañía de su compañero Lacides Vergara Ortiz, empezó a cargar el carro con unos paquetes contentivos de marihuana, los mismo hicieron los jóvenes Norberto Salomé Vergara y Eugenio Peñalosa Camargo, y luego de ello se dedicaron a descansar pues habían sudado un poco. " El joven Jesús Axeca Salomé Vergara, se encontraba descansando en la casa del señor Raúl Luna, cuando escuchó el ruido de dos vehículos que se movilizaban en dirección a donde él se encontraba, en ese mismo momento la mujer del señor luna, Sra Rosario González Montes, dijo " creo que es Ley", a esto el hoy difunto repuso: " Toca hablar con ellos y hacerle frente al problema, porque ya no se pueden ocultar las pacas" ( se refería a los bultos de marihuana).- " 5o.- Llegaron al sitio el Sierrón los agentes de la Policía Antinarcóticos del Departamento de Policía del Cesar, varios agentes uniformados y otros de civil e inmediatamente detuvieron el vehículo y a los jóvenes Jesús Axeca Salomé Vergara Y Lacides Vergara Ortiz. En ese momento venían bajando de la cúspide de la sierra los jóvenes Norberto Salomé Vergara y Eugenio Peñalosa Camargo, con el fin de informarle a Jesús Axeca Salomé Vergara,

que todo estaba listo, cuando divisaron a lo lejos la presencia de varios agentes de la policía. " 6o.- El joven Eugenio Peñalosa y Norberto Salomé corrieron por entre el monte con el fin de protegerse y evitar que los agentes de la Policía los detuviera y allí estuvieron desde aproximadamente las siete (7P.M.) de la tarde del día diez (10) de abril hasta el mediodía del día siguiente, cuando salieron de allí se dirigieron a san Pedro de la Sierra y una vez allí abordaron un vehículo que los bajara hasta la carretera central y allí coger un bus que los llevara hasta la población de Distracción, en donde ellos vivían. " 7o.- Los señores Hidalgo Rafael Pinto Campuzano ó Campuzano Pinto y Aramis Rafael Ospino Rodríguez, quienes se encontraban en la población de San Pedro de la Sierra, tomándose unos tragos en compañía de otras personas, fueron invitados por un señor de apellido Bolívar, quien llegó a donde ellos se encontraban y como estos señores eran personas de bien y de reconocida honorabilidad, los invitó a que subieran junto con él al Caserío del Sierrón, para que intervinieran ante los agentes de la Policía, con el fin de que soltaran o dejaran libres a los señores Jesús Axeca Salomé Vergara y Lacides Vergara Ortiz, quién en ese momento eran trabajadores suyos. " La Policía no atendió la intervención de estas personas y mantuvo en su poder a dichos jóvenes, y, además, privó de libertad a quienes habían ido a intervenir por los primeros.

" 8o.- Las cuatro (4) personas aprehendidas por la Policía, fueron golpeadas con garrotes o palos, y cortadas con armas cortopunzantes, mientras las víctimas, presas de pánico, les pedían a gritos que no las maltrataran y no las fueran a matar por que ellas nunca habían tenido problemas con la justicia Los miembros de la Policía Antinarcóticos del departamento de Policía del Cesar, no atendieron las súplicas de dichas personas y les dieron muerte a los señores Ospino Rodríguez Aramis Rafael, Hidalgo Rafael Campuzano Pinto ó Pinto Campuzano y a Jesús Axeca Salomé Vergara, mediante disparos de arma de fuego de dotación oficial. El único que se salvó de morir a manos de los agentes de la Policía, fue el joven Lacides Vergara Ortiz, quien aprovechando un ligero descuido de los agentes se lanzó desde el sitio donde estaban hacia la parte baja, rodando por el barranco como si fuera una pelota hasta llegar a la parte plana, en donde procedió a esconderse, a la espera de que los policías abandonaran el lugar, como en efecto sucedió. (.....) " 10.- En el momento en que las cuatro (4) personas antes mencionadas, fueron sometidas a malos tratos por los agentes de la Policía que realizó dicho procedimiento, ya se encontraban, como es lógico completamente inermes o sin armas, por que en el evento de que las hubieran tenido - y no las tenían en realidadtenían que haber sido despojadas de ellas, por quienes las sometían a la requisa.- En el mismo momento de ser estas personas muertas a tiros por la patrulla policial se encontraban

completamente inermes e indefensas. " 11.- Los agentes de la Policía, como acostumbran en muchas ocasiones, y de ello se ha tenido conocimiento por los medios de información del País, para salvar su responsabilidad les acomodaron a los cadáveres armas de vario tipo, como granadas y de fuego. Así aparecieron los cadáveres indicando a sus portadores como poseedores de esas armas. Pero esto no pasa de ser un burdo montaje, por cuanto un poseedor de una granada, suponiendo que quisiera evitar no sólo el ser aprehendido, sino él ser torturado y muerto, habría lanzado la granada por cuanto los captores o policías (sic) " 12.- Los agentes de la Policía, dieron muerte, mediante la utilización de sus armas de fuego de dotación oficial, a personas que por encontrarse realmente inermes, no ofrecían ningún peligro para ellos. Las armas de dotación, en este caso, fueron utilizados con violación del reglamento de servicio de vigilancia urbana y rural por la Policía Nacional de la Ley y de la Constitución. (…) " 17.- Antes de ser muerto por los agentes de la policía el señor HIDALGO RAFAEL CAMPUZANO PINTO ó HIDALGO RAFAEL PINTO CAMPUZANO, hombre de gran responsabilidad, se dedicaba al trabajo constante de la agricultura en la población de San Pedro de la Sierra, y con el producto de sus ingresos sostenía a su esposa, señora Nolfa Munivez Osorio ó Nolfa Munive Osorio y sus menores hijos: Nilbia Margarita, Maretxi Marina y Hidalgo Rafael Campuzano Munive.

" 18.- La muerte del señor Hidalgo Rafael, ocasionó graves perjuicios económicos, materiales, a su esposa, señora Nolfa Munive y, sus menores hijos: Nilbia Margarita, Maretxi Marina y Hidalgo Rafael Campuzano Munive. " 19.- La muerte del señor Hidalgo Rafael Campuzano Pinto o Pinto Campuzano, por lo absurda e inesperada, por inexplicable, ocasionó a la señora Nolfa Munive, a la señora Ilsa felipa Campuzano Sierra, a sus hermanos y a sus hijos un profundo dolor moral, que aún no han podido sobrellevar. " 20.- El finado Aramis Rafael Ospino Rodríguez, antes de fallecer y en la fecha de su muerte, trabajaba en la población de San Pedro de la Sierra, y trabajaba en la agricultura junto con su anciano padre en una finca que poseen en dicho corregimiento, y, con el producto que obtenían de la venta de sus productos se ayudaba a sí mismo y a su padre y a su menor hermana Celene María Ospino Pérez. (….) " 23.- La muerte del señor Jesús Axeca Salomé Vergara, produjo en su pequeño hogar un dolor irreparable, ya que fue una de las víctimas que presenta en su cuerpo las señas claras de maltrato y tortura a que fue sometido por parte de los agentes. La muerte de Jesús Axeca Salomé, ocasionó a su madre y hermanos graves perjuicios de índole moral y material ya que este joven al igual que su hermano Norberto, con el producto de su trabajo sostenía en forma constante y plena su señora madre, Rosario en todas sus necesidades.” (f1.4 a 8 del C.1)

2-El fallo materia de la Alzada .- Cumplidos los trámites y formalidades dispuestos en la ley procesal, el a-quo puso fin a la primera instancia con el fallo cuya parte resolutiva se dejó anotada al inicio de este proveído. En criterio del fallador de primer grado, en el proceso están debidamente acreditados los presupuestos axiológicos indispensables para deducir la responsabilidad de la administración por la muerte de JESUS AXECA SALOME VERGARA. No ocurre lo mismo con los otros dos particulares que fallecieron durante operativo realizado por la fuerza pública de que tratan estas diligencias. Con estas premisas, discurre en los siguientes términos: "En relación con la muerte de JESUS AXECA SALOME VERGARA existen en el plenario evidencias probatorias que permiten a la Sala concluir que dicho señor fue capturado o retenido por los miembros de la patrulla antinarcóticos, siendo posteriormente vejado, torturado y finalmente asesinado por dichas autoridades policiales que lo mantenían retenido y por tanto sometido. En este sentido queda establecido en el proceso la falla del servicio que genera la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte del señor JESUS AXECA SALOME VERGARA en manos de miembros de la policía en servicio y con armas de dotación oficial, no importando en esta contención que administrativamente en el proceso disciplinario dichos agentes estatales hayan sido exonerados de toda responsabilidad por tales actuaciones. "Esta prueba (la testimonial) cotejada con las fotografías -obrantes a folio 79 del C. Ppal y con el acta de Necropsia vista a folios 111 y 112 del C.de P. No. 1,

permiten a la Sala concluir que la muerte del señor JESUS AXECA SALOME VERGARA no solo fue consecuencia de las heridas producidas por proyectiles de armas de fuego, sino también por las torturas físicas producidas con armas contundentes, cortopunzantes y por agentes físicos (presumiblemente fuego), lo cual constituye prueba suficiente de la falla o falta de servicio por la actuación excesiva de las autoridades policiales, que con su actuación irregular han producido un daño o perjuicio que el Estado está llamado a reparar en favor de las personas que han acreditado su legitimación e interés dentro del proceso. " Aunque la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas o por manipulación de cosas que tengan dicha clasificación, como el uso de armas de dotación oficial, se presume, en el sub-judice se ha probado la falla del servicio en lo que hace relación a las circunstancian en que perdió la vida en forma tan cruel el señor JESUS AXECA SALOME VERGARA.” (fl.446) " En el sub-judice, en cuanto hace relación con la muerte de los señores HIDALGO RAFAEL CAMPUZANO PINTO y ARAMIS OSPINO RODRIGUEZ, podría hablarse de la responsabilidad presunta del ente demandado, solo que dicha imputación se encuentra desvirtuada en el plenario por la ocurrencia de una causa extraña ajena a la actividad de la administración como lo es en este caso la culpa exclusiva de la víctima que constituye causal exonerativa de responsabilidad. " A esta convicción llega la Sala después del estudio y análisis de las

circunstancias fácticas que constan en los autos sobre la muerte de HIDALGO RAFAEL y ARAMIS RAFAEL, de los cuales no se puede predicar lo mismo que lo ocurrido a JESUS AXECA, puesto que aquellos no andaban con éste ni eran conocidos por EUGENIO PEÑALOSA y LACIDES VERGARA, siendo que por tanto su muerte no ocurrió estando ellos capturados o detenidos, ni tampoco se diagnostica por parte del médico legista que les practicó el exámen necrológico ningún signo de torturas, lesiones o heridas diferentes a las causadas por proyectiles de arma de fuego (folios 26 y 27-77 y 78 C.Ppal). Existe en el proceso una cadena de indicios que nos permiten concluir que los señores HIDALGO Y ARAMIS sé enfrentaron a la fuerza pública tratando de recuperar la marihuana incautada y los vehículos y personas retenidas por la patrulla antinarcóticos, lo que hizo que los miembros de dicha patrulla policial repelieran el ataque con el saldo trágico conocido de un sub-oficial (C.S. LOPEZ GONZALEZ JAIME HERNAN y dos civiles (HIDALGO RAFAEL CAMPUZANO PINTO y ARAMAIS RAFAEL OSPINO RODRIGUEZ)."(fl. 447,448) 3.- La apelación .- Inconforme con la decisión y estando dentro del término legal, la apoderada de la parte actora interpuso y sustentó el recurso de apelación, según los escritos visibles a los fls 457 y 463 a 487 ibídem, solicitando revocar el

ordinal " 6.6 " de la providencia en cuestión y en su lugar, despachar favorablemente las pretensiones formuladas en el libelo demandatorio por las personas afectadas con el deceso de las víctimas, señores HIDALGO RAFAEL

CAMPUZANO y ARAMIS RAFAEL OSPINO RODRIGUEZ.

La recurrente apoya su pedimento en los siguientes planteamientos fundamentales:

"EN EL PRESENTE CASO, COMO LO ESTABLECEN LAS PRUEBAS

ARRIMADAS AL PROCESO, Y COMO LO TUVO QUE RECONOCER EL

TRIBUNAL EN SU SENTENCIA, LOS TRES SEÑORES JESUS AXECA

SALOME, HIDALGO RAFAEL CAMPUZANO y ARAMIS RAFAEL OSPINO FUERON MUERTOS, CADA UNO POR MULTIPLES IMPACTOS DE BALA DE ARMAS DE FUEGO DE DOTACION OFICIAL. ALLI ESTA EL NEXO DE CAUSACION DEL PERJUICIO, NITIDO Y CLARO." " A raíz de la simple circunstancia de un "enfrentamiento" armado entre los patrulleros y "otras personas", el Tribunal se considera autorizado a "colegir que dichas personas que se enfrentaron con la fuerza pública eran los dueños o interesados en recuperar el estupefaciente incautado;..." " Pero, señores Consejeros, con base en qué prueba, existente en autos, puede el tribunal colegir tal situación? NO EXISTE EN EL PROCESO PRUEBA ALGUNA PARA QUE EL TRIBUNAL COLIJA ESA SITUACION. " En efecto: si bien los señores EUGENIO PEÑALOSA y LACIDES VERGARA, citados por el Tribunal, hablan de un enfrentamiento a tiros

entre algunas personas, civiles al parecer, pues esos testigos no aclaran tampoco este punto, NUNCA AFIRMARON QUE ESAS PERSONAS

"FUERAN DUEÑOS O INTERESADOS EN RECUPERAR EL

ESTUPEFACIENTE INCAUTADO" LOS VEHICULOS RETENIDOS" Y EN

"LIBERAR A LOS DETENIDOS".

Esas no probadas afirmaciones o conclusiones son de la cosecha del tribunal. " B.- Además, como el Tribunal, sin prueba de clase algunacomo pueden y deben los ilustres Consejeros constatar-, "colige” que quienes se enfrentaron a la Fuerza Pública según los testigos citados-" eran los dueños o interesados en recuperar el estupefaciente", y demás, OBVIAMENTE SE VIO OBLIGADOgrave circunstancia ésta - a CONCLUIR que " LOS SEÑORES HIDALGO y ARAMIS TENIAN QUE HACER PARTE DEL GRUPO DE PERSONAS QUE SE ENFRENTO A LOS UNIFORMADOS..." " Pero esta conclusión del Tribunal tampoco se basa en PRUEBA ALGUNA obrante en el proceso.

" NI LOS CITADOS TESTIGOS EUGENIO PEÑALOSA y LACIDES

VERGARA. NI NINGUN OTRO TESTIGO. HAN AFIRMADO QUE LOS

HOY DIFUNTOS HIDALGO RAFAEL CAMPUZANO PINTO y ARAMIS

RAFAEL OSPINO RODRIGUEZ. SOLOS O ACOMPAÑADOS DE OTRAS PERSONAS. SE HAYAN ENFRENTADO A TIROS CON LOS AGENTES PATRULLEROS. EL DIA 11 DE ABRIL de 1988. EN EL LUGAR Y A LA

HORA EN QUE ELLOS FUERON MUERTOS POR DISPAROS

ABUNDANTISIMOS DE TALES PATRULLEROS. " Siendo ello así, como bien pueden constatarlo los ilustres Consejeros, EL TRIBUNAL SACO O EXTRAJO UNA GRAVISIMA : CONCLUSION SIN PRUEBA ALGUNA." (FL.474 Y 475 del C.l) . Para rebatir al Tribunal, en cuanto trata de justificar la muerte de las otras dos víctimas del procedimiento policial, la recurrente hace hincapié en las contradicciones del fallo con relación a la prueba contenida en los autos: " EN EL PROCESO NO EXISTE PRUEBA QUE ESTABLEZCA QUE LOS OCCISOS HIDALGO Y ARAMIS HUBIERAN SIDO DELINCUENTES. " Con fundamento en que, entonces, el Tribunal los calificó como tales y sin más ni más, y confiando solo en la inocente rectitud de los patrulleros, los calificó de DELINCUENTES, creando el hecho de que ellos atacaron a los patrulleros, primero, y, por lo mismo, lo que es más grave y censurable: aceptando como una cosa natural y lógica que los patrulleros los masacraran en la forma como lo hicieron." " QUE ENFRENTAMIENTO " SE PUDO PRESENTAR O REALIZAR ENTRE LOS PATRULLEROS Y LAS n OTRAS PERSONAS ", O SEA

CIVILES ASESINADOS, CUANDO ESTOS, SEGUN LAS ACTAS DE

LEVANTAMIENTO DE LOS CADAVERESya glosadosY LAS ACTAS DE

NECROPSIA, PRESENTAN IMPACTOS DE BALA POR TODAS PARTES DEL CUERPO, y AUN EN LAS ESPALDAS Y GLUTEOS ?. " Como se explica que las víctimas -según la apreciación errada del

Tribunal-, si estaba enfrentado o afrontando a los patrulleros, mediante uso de armas de fuego, RESULTARON HERIDOS EN TODAS Y POR TODAS PARTES DE SUS CUERPOS, Y AUN POR LAS PARTES TRASERAS: ESPALDAS Y GLUTEOS ? NO HAY LOGICA EN ELLO " (fl.s 479 a 480 del C.l.) “ Se quiere significar con lo anterior que las tres víctimas civiles, por cuya muerte se solicita la reparación de perjuicios, inmediatamente antes de ser asesinadas, y en el momento de serlo NO PORTABAN ARMAS DE FUEGO Y, OBVIAMENTE , NO PUDIERON UTILIZARLAS CONTRA LOS PATRULLEROS, como estos, interesadamente, claro, afirman.” La segunda instancia .- En la oportunidad que se les otorgó para que presentaran sus alegatos de conclusión, el Ministerio público mantuvo silencio, en tanto que las partes hicieron llegar los escritos visibles a los fls 491 a 493 y 497 a 501 del C.cit. En su orden en el memorial que hizo llegar la entidad pública y con la única salvedad de la condena hecha al pago de los perjuicios materiales que estima debió hacerse con base en el salario mínimo legal, se pide confirmar la providencia recurrida por ser justa y estar ceñida a derecho. Ahondando en los aspectos que tocan con la alzada, en el mismo escrito se hace hincapié en los siguientes aspectos: " En relación con la muerte del señor JESUS AXECA SALOME VERGARA, el acervo probatorio muestra que murió estando en poder de las autoridades policiales y está probado plenamente que dicho señor había sido

capturado con LACIDES VERGARA ORTIZ y conducido por la patrulla policial antinarcóticos junto con el vehículo y la marihuana incautados. Con relación a la muerte de los señores HIDALGO RAFAEL CAMPUZANO PINTO y ARAMIS RAFAEL OSPINO RODRIGUEZ, podría hablarse de responsabilidad presunta del ente demandado solo que dicha imputación se encuentra desvirtuada en el plenario por la ocurrencia de una causa extraña como lo es en este caso la culpa exclusiva de la víctima, que constituye causal exonerativa de responsabilidad. " Con base en esas premisas esenciales, concluye no están llamados a prosperar las pretensiones del recurso." LA SALA CONSIDERA La Sala modificará el fallo objeto de la alzada, pues como bien lo precisa la recurrente, en el proceso están reunidos los supuestos axiológos que de acuerdo con el derecho y la jurisprudencia que aplica la Corporación a procesos de esta naturaleza comprometen la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad pública por la muerte violenta tanto de JESUS AXECA SALOME VERGARA, supuesto en el que coinciden las partes, lo mismo que el a-quo, como de ARAMIS RAFAEL OSPINO RODRIGUEZ. Las pretensiones de la apelante en relación con las personas que se dice afectadas con el deceso de HIDALGO RAFAEL PINTO CAMPUZANO no podrán ser acogidas, ya que todo indica que su muerte se produjo por su culpa exclusiva al haberse enfrentado a bala con la fuerza pública. La valoración de las pruebas, en particular del testimonio de los testigos presenciales, los informes de las propias autoridades visibles a los folios la 3, 14 a

20 y 31 a 32 del C2, lo mismo que el acta de levantamiento de los cadáveres y el protocolo de la necropsia, indican que las dos víctimas murieron mientras se encontraban retenidas, inermes e imposibilitadas de asumir una agresión efectiva contra sus captores. Sus cuerpos presentan signos inequívocos de haber sido sometidos a un trato violento y murieron por múltiples heridas de armas de fuego que les fueron disparadas desde diversos ángulos. En los autos está plenamente acreditado que los victimarios se desempeñaban como integrantes de la Policía Nacional, que cuando ocurrieron los hechos se encontraban prestando el servicio y que hicieron uso irregular tanto de su autoridad como de las armas de dotación oficial. Conforme al material probatorio, los hechos ocurrieron de la manera siguiente: La oficina de inteligencia del Departamento de Policía del Cesar, contaba con un informante protegido en su identidad bajo el mote de "CHEMITA" y de él habían recibido datos confiables indicativos de la existencia de un cargamento de marihuana, oculto en una caleta ubicada en los alrededores del Corregimiento de San Pedro, Municipio de Barrancas, Departamento de la Guajira. La dependencia tenía la obligación de entregar esa información de inmediato, para que el Departamento de Policía de la Guajira procediera. Sin embargo, en contravía de los reglamentos, el Departamento de Policía del Cesar resolvió realizar el operativo conducente a retener el vegetal y aprehender a sus propietarios, así como a sus copartícipes o auxiliadores. Para el efecto se conformó un grupo de búsqueda integrado por tres hombres

efectivos, vestidos de civil de la sección de inteligencia y cinco agentes, uniformados, de la compañía de antinarcóticos, todos dotados de armas de corto y largo alcance; una vez estos pudieran detectar el sitio de almacenamiento, intervendría otra unidad que contaba con un número mayor de efectivos y equipo logístico adecuado. A través del informante se supo que el vegetal sería llevado a un sitio de embarque, para luego ser remitido al exterior, entre el lunes 11 y el martes 12 de abril de 1.988; el operativo se inició hacia las 5:25 p.m. del domingo 10 de abril de 1.988, con el seguimiento del presunto propietario de vegetal, TITO BOLIVAR, quien se desplazaba en una camioneta Toyota, con placas de Venezuela. El seguimiento se orientó en principio al Municipio de San Juan del Cesar y de allí al Municipio de Fonseca, ya en jurisdicción del Departamento de la Guajira. De éste último se siguió hasta el Municipio de Barrancas y finalmente hacia el corregimiento de San Pedro. En este lugar, TITO BOLIVAR se reunió con un numeroso grupo de personas dedicadas a consumir bebidas embriagantes, entre

ellas ARAMIS RAFAEL OSPINO e HIDALGO RAFAEL PINTO C.

Transcurrido algún tiempo, TITO BOLIVAR continuó con rumbo a la Sierra. Aproximadamente dos kilómetros adelante de aquella localidad, la patrulla que le seguía se

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