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CE-SEC3-EXP1995-N9266

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1995-N9266
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PALACIO DE JUSTICIA / CASO

PALACIO DE JUSTICIA / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A

LOS DERECHOS HUMANOS / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / MOVIMIENTO ALIANZA DEMOCRÁTICA M19 / HOLOCAUSTO DEL PALACIO DE JUSTICIA / VÍCTIMA DEL HOLOCAUSTO DEL PALACIO DE JUSTICIA /

DESAPARICIÓN FORZADA / FALLA DEL SERVICIO / SEGURIDAD DEL

FUNCIONARIO JUDICIAL / AUSENCIA DE MEDIDA DE SEGURIDAD / DURACIÓN DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD / PROTECCIÓN, VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA / FALLA EN EL SERVICIO DE LA FUERZA PÚBLICA / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN / PRUEBA INDICIARIA / MUERTE DE LA PERSONA / DERECHO DE GENTES /

DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / OPERACIÓN MILITAR / DAÑO

DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS /

VÍCTIMA DEL HOLOCAUSTO DEL PALACIO DE JUSTICIA /

ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUSENCIA DE CARGA

ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN / RECONOCIMIENTO DEL

PERJUICIO MATERIAL / ACTUALIZACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DEL

PERJUICIO MATERIAL / ACTUALIZACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / AMENAZA / AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / AMENAZA DEL DERECHO A LA VIDA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

POR TOMA GUERRILLERA / TOMA GUERRILLERA / SOBERANÍA DEL

ESTADO / MAGISTRADO DE LAS ALTAS CORTES DE LA RAMA JUDICIAL / MUERTE DEL JUEZ Para la Sala la sentencia apelada deberá ser confirmada en lo fundamental por haberse estructurado la responsabilidad extra-contractual del Estado en los trágicos hechos acaecidos el 6 y 7 de noviembre de 1985, en el Palacio de Justicia de la Capital de la República, así lo decidido esta Corporación en Sentencia de 26 de enero de 1995, con ponencia del Dr. Juan de Dios Montes (...) En el evento sub-Judice, la Sala seguirá las directrices y orientaciones trazadas en esa oportunidad, con las precisiones que exijan las particulares circunstancias del caso. (...) En síntesis, la falla del servicio se presentó por partida doble: De una parte, por haber suprimido la vigilancia necesaria en momentos en que no habla duda acerca de la gravedad dé las amenazas que pesaban sobre los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los Consejeros de Estado, como personas y como funcionarios, la institución judicial en la cúpula de la rama correspondiente y el Palacio de Justicia que albergaba las dos altas corporaciones jurisdiccionales La vigilancia adecuada de las instalaciones físicas que servían de sede a los organismos judiciales, era obligación corriente del Estado; por lo probado en el proceso; esa obligación no se cumplió. Las extraordinarias circunstancias de violencia que vivía el país, las dificultades por las que atravesaba el proceso de paz trazado por el Gobierno, los actos que con anterioridad inmediata se habían cumplido por la guerrilla, los asuntos especialmente delicados que se debían

decidir por esos días en la Corte Suprema de Justicia, las amenazas graves de que habían sido objeto Magistrados y Consejeros y cuya seriedad fue constada por las fuerzas de seguridad, exigían que se proveyese de vigilancia y de protección especiales al Palacio de Justicia, así como a Magistrados y Consejeros y que dicha vigilancia y protección permanecieran mientras la situación de riesgo subsistiera. (…) La segunda parte de la actuación oficial, constitutiva también de falla del servicio consistió como se dijo en la sentencia de la Sala cuyos apartes se transcribieron en ésta, en la forma atropellada, imprudente e improvidente con que las Fuerzas Armadas reprimieron la toma del Palacio de Justicia, dejando en el juzgador la triste sensación de la insignificancia que tuvo la vida de las víctimas en la refriega, para quienes las peticiones, tos ruegos, los tomentos, resultaron infructuosos (…) Se arrasó a los captores cuya injustificable necedad, apoyada en la negligencia estatal, desencadenó la tragedia. Pero se arrasó, al mismo tiempo, a casi un centenar de personas entre las cuales se contaban once Magistrados de la Corte y ocho funcionarios y empleados de esa misma Corporación y del Consejo de Estado y, “protegiendo las instituciones”, se desistitucionalizo la rama judicial generando horrendos y justificados temores entre los miembros que la conforman y falta de confianza entre la ciudadanía respecto de la fortaleza institucional de la rama judicial, en un proceso deslegitimación que no termina aun. (...) Lo dicho muestra hasta qué punto es desacertado invocar la soberanía Estatal

como justificante de la acción cuestionada y como fundamento de una pretendida irresponsabilidad. Se hacen estas reflexiones sobre la falla del servicio porque, como se dice en el fallo que ha venido citando la Sala, este es el régimen común de responsabilidad patrimonial del Estado, el cual, por consiguiente, desplaza cualquiera otro que resultara aplicable; además de las razones que en dicho fallo se explican y que ahora se reiteran, hay que subrayar el papel de control de la acción del Estado, fundamentalmente en el ejercicio de su función administrativa que ha sido confiada a esta jurisdicción. Por él, debe el Juez Contencioso Administrativo determinar, para cada caso concreto, las obligaciones a cargo de las entidades públicas, su extensión y su infracción o cumplimiento frente a los hechos sometidos a examen. (...) En el presente caso, la Sala observa que el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora sólo se limita a establecer su inconformidad con el fallo de primera instancia, pero sin señalar concretamente cuales son los puntos de esa providencia que pretende sean revocados, lo que imposibilita al ad quen realizar alguna modificación al fallo de instancia. Por esta razón la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo (...) será confirmada en su integridad; advirtiendo que las sumas reconocidas por el ad quo (...) por concepto de perjuicios materiales, se actualizará a la fecha de esta sentencia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las mismas consideraciones contenidas en la sentencia, igualmente aplicables al caso examinado, consultar: Consejo de Estado, sentencia 26 de enero de 1995, C.P. Juan de Dios Montes Hernández. Así mismo, sentencia del 19 de agosto de 1994 Exp. 8222, C.P. Daniel Suárez

Hernández.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ

Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1995-N9266

Actor: CARMEN ELISA GNECCO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE GOBIERNO – JUSTICIA - DEFENSA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Debe resolver la Sala el recurso de apelación que interpusieron las partes en contra del fallo pronunciado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, el 18 de noviembre de 1993, en virtud del cual dispuso: “PRIMERO: Declárase a la NACIÓN COLOMBIANA-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacionaladministrativamente responsable por la muerte de JOSÉ EDUARDO GNECCO CORREA. “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenase a la NACIÓN COLOMBIANA – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional -, a pagar, por concepto de perjuicios materiales la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE PESOS CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($135.875..34) a favor de CLAUDIA FERNANDA GNECCO MENDOZA. “Las sumas anteriores se actualizarán en la forma prevista en la parte motiva de esta providencia.

“TERCERO: Condenase a la NACIÓN COLOMBIANA-Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional - a pagar a CARMEN ELISA GNECCO

MENDOZA, LYMA ALEXANDRA GNECCO MENDOZA, ANA MARÍA

GNECCO MENDOZA, MARGARITA ROSA GNECCO MENDOZA, GUSTAVO

JOSÉ MENDOZA, ELSA LEONOR GENECCO MENDOZA, LAURA BEATRÍZ GNECCO MENDOZA Y CLAUDIA FERNANDA GNECCO MENDOZA, el valor equivalente a un mil (1000) gramos de oro fino a cada uno de ellos como indemnización por perjuicios morales subjetivos. “El valor correspondiente se determinará conforme a la certificación que, sobre el precio del gramo de oro, expida el Banco de la República para la fecha de ejercicio de esta providencia. “CUARTO: Para efectos del cumplimiento de este proveído se dará aplicación a lo dispuesto en los artículo 176 y 177 del C.C.A. “QUINTO: Deniéguanse las demás súplicas de la demanda. “SEXTO: Deniéguense las súplicas de la demanda en cuanto fueron formuladas contra el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia” (fls. 602 a 603 C.6). ANTECEDENTES 1.- La demanda.- El 21 de octubre de 1987, por intermedio de apoderado judicial constituido en debida forma, las señoras CARMEN ELISA GNECCO MENDOZA, actuando a nombre propio y en representación de la

menor LYDI A ALEXANDRA GNECCO MENDOZA, ANA MARÍA GNECCO

MENDOZA, MARGARITA ROSA GNECCO MENDOZA, GUSTAVO JOSÉ

MENDOZA, ELSA LEONOR GENECCO MENDOZA, LAURA BEATRÍZ GNECCO MENDOZA Y CLAUDIA FERNANDA GNECCO MENDOZA, formularon demanda contra la NACIÓN-MINISTERIOS DE GOBIERNO,

JUSTICIA y DEFENSA NACIONAL; POLICÍA NACIONAL, FUERZAS

ARMADAS, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –DASy

el FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA.

Los prenombrados demandantes pidieron que se declarase a las entidades públicas demandadas, solidariamente responsables de los daños y perjuicios que sufrieron con la muerte del Magistrado EDUARDO GNECCO CORREA, acaecida en el Palacio de Justicia en Santafé de Bogotá, el 6 y 7 de noviembre de 1985. En consecuencia solicitaron condenar solidariamente a los demandados a pagar los daños morales “con el equivalente en pesos de valor constante de mayor valor establecido por la ley al tiempo de la sentencia, y por los materiales “… de lo que cueste el pleito, incluyendo lo que deben pagar a los abogados por hacer valer procesalmente sus derechos, fijándose su monto, dándole aplicación a la tarifa de la Corporación Nacional de AbogadosConalbos, para esta clase de pleitos, cuota-Litis. “Mas, en subsidio, el pago se hará al tenor de los arts. 8º de la Ley 153 de 1887 y 164 del Código de Procedimiento Civil, con base en los

cuales, por equidad, se fijará su valor”. (fl. 18 C. ppal.). Por el valor además “de la frustración o privación de la ayuda económica que venían recibiendo y seguirán recibiendo de su padre, de no haber sucedido su muerte; el valor de todos los demás ingresos íntegros que percibía el Dr. GNECCO CORREA, y que seguiría percibiendo durante su supervivencia probable, los cuales usó en vida y seguiría haciéndolo de haber vivido, en el mejor establecimiento de su familia. “Dentro del lucro cesante se incluirán los intereses compensatorios del capital representativo de la indemnización (compensación por falta de uso del principal), que, según el artículo 1.615 del Código Civil, se les está debiendo, desde el 7 de noviembre de 1985, y se pagarán junto con aquél, en pesos de valor constante”. (fl. 5 a 6 C. Ppal). Otros daños. Se pagarán también “… a cada uno de los demandantes, el valor de los daños y perjuicios causados a su vida de relación y a sus condiciones materiales de existencia, en la cuantía que resulte de las bases demostradas en proceso, debidamente reajustadas en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga, cuyo pago se hará en pesos de valor constante. “Pero en subsidio, de la cuantificación matemática en proceso de valor de estos perjuicios, solicito, por razones de equidad, se dé aplicación a los artículo 8º de la Ley 153 de 1887 y 107 del Código Penal, y se indemnicen con el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia, de lo que valgan cuatro mil gramos oro fino para cada demandante,

cuyo pago, se hará en pesos de valor constante”. (fl. 7 C.Ppal). Los actores se presentaron al proceso como hijos del Magistrado fallecido, detallando los perjuicios que les sobrevinieron por causa de dicho fallecimiento, y narran que los trágicos hechos sobre los cuales fundan sus pretensiones ocurrieron cuando elementos del grupo guerrillero M19 ingresaron al Palacio de Justicia originándose una nutrida balacera entre los guerrilleros y efectivos del batallón Guardia Presidencia, agentes de DAS, del GOES, del COPES de la Policía Nacional, fuerzas combinadas de la infantería y artillería de la Brigada de Institutos Militares, acciones que dejaron como resultado no menos de 95 muertos entre quienes se encontraban once Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, varias personas desaparecidas, la biblioteca y los archivos destruidos, los expedientes – en trabajo acumulado de más de 5 años-, quemados, el edificio en la ruina con su dotación reducida a cenizas y graves pérdidas económicas. En el mismo escrito señalan que “Todas las autoridades de la República, y particularmente, Ministerio de Gobierno-encargado de la política interior y de la seguridad doméstica-Ministerio de Justicia-miembro del denominado Consejo Nacional de Seguridad-Ministerio de Defensa y sus dependientes Fuerzas Armadas, Policía Nacional, el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, se instituyen para proteger a las personas en Colombia, en su vida, honra y bienes. EL FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, al instante de los sucesos, tenía a su cargo la

seguridad privada de Palacio, ineficiente junto con la ausente de las autoridades de la República. “b) Existía grave situación de orden público con previa declaración de Estado de Sitio. “c) Amenazas previas contra la vida e integridad personal de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de sus familiares, por elementos contrarios al orden institucional de la República; “d) Conocimiento, de esas amenazas y situación de peligro por toda la opinión pública y los organismos de seguridad del Estado; “e) Anunciación de la toma y asalto de Palacio de Justicia, por el terrorista Movimiento M-19; “f) Reiteración del anuncio, de toma por el M-19; “g) Estudio interno de las instituciones de Palacio de Justicia, por las autoridades de la República, recomendación de adopción de medidas de seguridad, no puestas en marcha, por inercia de las mismas autoridades; “h) Retiro de la seguridad escasa de personal de la Policía Nacional, del DAS y demás autoridades, a pesar de las graves amenazas, de la anunciada toma y del debe de custodia, con anterioridad al 5 de noviembre de 1985, fecha en que el Palacio de Justicia, amaneció sin policías; “i) Ejecución de un plan que, por sus dimensiones y características, debió conocer la fuerza pública, y seguramente conocía de antes; “j) Improvisación, desorden y tardanza en la actuación de las autoridades de la República durante el “operativo de rescate”; “k) Irrespeto de la vida e integridad de los ciudadanos Magistrados, Consejeros y funcionarios de las dos altas Corporaciones del

Poder Judicial, de los civiles e incluso de los mismos integrantes de las fuerzas del orden; “l) Despropiación entre los medios, la situación y operación de la operación desplegada; “m) Inobservancia de las elementales reglas del derecho de gentes, y de los reglamentos de las tropas y autoridades en misiones de orden público; “n) Omisión del deber de socorro y desatención silenciosa y cómplice”, (fls. 20 a 22 C.4). El auto admisorio de la demanda se notificó personalmente a los Señores Ministros de Gobierno, Justicia y Defensa Nacional; al Director de la Policía Nacional, al Director del DAS y al Director del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia. La apoderada especial de la NACIÓN-POLICIA NACIONAL, compareció al proceso y pidió pruebas (fls. 93 a 95 del C.4). La apoderada del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, dijo que los hechos de la demanda, “son ampliamente conocidos”; se opuso a las pretensiones, pues, la entidad por ella representada tiene funciones preventivas (no represivas), sobre todo labores de inteligencia y, por tanto, su personal “no se encuentra preparado en las lides militares-bélicas” dado que “no es organismo de reacción o choque”; no le es atribuible, en consecuencia, ninguna falla del servicio, menos, cuando en el informe del Tribunal Especial se da cuenta de la acción valerosa del personal de escoltas del Departamento; a su juicio no fallaron las labores de inteligencia, tanto que a partir de sus informes se adoptaron planes de seguridad sobre el Palacio de

Justicia; finalmente pidió pruebas. (fls. 105 a 107 C.4). La apoderada del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia se opuso a las pretensiones deprecadas “por carecer de soporte tanto de hecho como de derecho” y propuso la excepción de “inexistencia de la falla en el servicio o de la obligación por parte del Fondo Rotatorio”, fundada en el cumplimiento de las funciones asignadas por los decretos 1208 y 1973 mediante la contratación de la vigilancia con la firma COBASEC LTDA. Finalizó pidiendo pruebas (fls. 149-152 del C.1). La apoderada de la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA solicitó sean denegadas las súplicas de la demanda toda vez “…que las Fuerzas de Seguridad tuvieron que actuar en cumplimiento de sus funciones, dentro de un estricto Marco legal y constitucional. Obviamente, y por las circunstancias de modo en que acontecieron los hechos, no existían un plan predeterminado para contrarrestar los efectos de la toma (agresión violenta, frontal, grave, actual e injustificada). En los hechos se produjeron muchas muertes. Eso es cierto, se incluyen dentro de estas, personas adscritas a las Fuerzas Armadas. Imputárselas como causa directa a una actuación de la Administración Pública, constitutiva de una falla del ser vicio, resulta una afirmación gratuita, además de injusta. Recuérdese que durante la operación se salvaron más de 200 personas que se encontraban como rehenes. Esto demuestra que la nación, si actuó dentro de los marcos de legalidad,

oportunidad y eficiencia: muy a pesar de la muerte de personas inocentes, cuyo fallecimiento solo puede imputársele a un hecho demencial y delictual del grupo subversivo. (fl. 118 c. 4)

3. Los alegatos de bien probado en la primera instancia.

A) .- El apoderado judicial de la parte demandante, en oportunidad, presentó un escrito visible a fls. 409 a 459 del cuarto cuaderno: en el, construye una argumentación que parte de un recorrido histórico sobre el surgimiento y la evolución de la responsabilidad extracontractual del estado, para concluir que “afirmar, en 1.993, como lo ha hecho el apoderado de la parte demandada en este proceso, que “ el estado está exento de toda responsabilidad pecuniaria cuando su función implica el ejercicio de su soberanía” , es anacrónico: y decir que “según la jurisprudencia nacional y la extranjera, cuando se tratra de actos de poder, la regla que domina es aquella de la irresponsabilidad”. Es desconocer la realidad pues actualmente la irresponsabilidad estatal constituye la excepción”. Desciende, luego, a la prueba de los hechos y consideran debidamente configurada la falla en la prestación del servicio público, de ese capítulo se destacan estos apartes: “Están demostradas en proceso la preexistencia de graves amenazas de muerte contra Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, su conocimiento por las fuerzas de seguridad del Estado, la petición de seguridad debida, decidida y acordada en las Salas de Gobierno de las dos corporaciones, la elaboración y presentación de un estudio de seguridad para Magistrados, Consejeros e instalaciones del

Palacio de Justicia no puesto en marcha: está probado, el despliegue numeroso de la Fuerza Pública para la protección del presidente de Francia, Francois Miterrad y el retiro sorpresivo, curioso, sospechoso y cómplice de la Fuerza Pública, no obstante el conocimiento previo de la amenazas, “rumores”, comentarios e inminencia de la toma de las instalaciones del Palacio de Justicia por el terrorista movimiento guerrillero M-19, su difusión y noticia por la Prensa Nacional, conforma dan cuenta las pruebas reseñadas y en particular, reconoce el consejo de Ministros en las intervenciones de Jaime Castro, y Enrique Parejo González, Miguel Vega Uribe en su intervención ante el Congreso y Victor Delgado Mallarino en su declaración juramentada. “Está demostrado la ausencia de vigilancia y seguridad de las instalaciones de Palacio de Justicia para el día 6 de noviembre de 198/5 cuando el M-19 profanó el sagrado recinto de la Justicia Colombiana, tomó a la fuerza y por las armas Magistrados, Consejeros de Estado, Funcionarios, Personal Civil y la edificación del Palacio de Justicia”. “…………” “La falla es protuberante en demasía: la negligencia, desidia, culpa gravísima en exceso y notoria e irrefutable la imprevisión o abandono sospechoso de las autoridades de la República, las mismas que días antes de la toma terrorista conocían de las graves amenazas de muerte e inminencia de la toma guerrillera y habían detectado planos de la edificación y planes para tomárselo

y desplegado numeroso personal armado para proteger al Presidente de Francia y luego retirado sumiendo en la más absoluta desprotección a Magistrados, Consejeros, Personal y edificación inermes a su propia suerte con la única vigilancia, inverosímil de pocos vigilantes armados con escopetas de “cacería.” “Desde esta perspectiva la omisión “sospechosa” de la tutela debida a ciudadanos amenazados de muerte y de aprehensión inminente por elementos contrarios al orden de la República constituyente causa antecedente de la falla en la prestación del servicio con relación indisociable de causa a efecto en el holocausto trágico, tanto cuanto más sin de haberse prestado y las autoridades cumplido sus elementales obligaciones, con certidumbre se hubiera impedido el aleve atentado. “La trasgresión de la protección se trasluce en una falla incuestionable de gravedad mayúscula por cuanto el deber se acentúa tratándose de ciudadanos amenazados de muerte cuando tales amenazas son conocidas de las autoridades, en su virtud se les solicita la custodia exigible y esta es omitida” (fls.443 a 444 c.4 ) Las anteriores afirmaciones encuentran fundamento en las certificaciones juradas del general Víctor Delgado Mallarino, del Dr. Carlos Betancur Jaramillo, en las declaraciones de los Drs. Gaspar Caballero Sierra y Jorge Valencia Arango y en el informe que, sobre los hechos, rindió el Tribunal Especial de Instrucción Criminal creado por el Decreto legislativo 3300 de 1.985. Estima igualmente probado el daño antijurídico que se reclama

en el proceso, tanto de orden material como de orden moral, para lo cual examina el núcleo familiar de la víctima y finalizando, considera evidente la relación de causalidad, y pide, en consecuencia, un pronunciamiento favorable a las pretensiones de la demanda. B) El apoderado de la Nación de la Nación (POLICÍA NACIONAL), DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGUIRDAD, DAS, FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA) y del FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICA expresa también sus opiniones en la etapa final de la primera instancia (fls. 460 a 528 C.4); pide que se profiera sentencia que absuelva a las entidades públicas, petición que apoya sobre reflexiones de este orden: Comienza por distinguir la responsabilidad patrimonial del Estado de la civil de los particulares, estimando que ésta es general y aquella restringida; esta premisa le permite construir la tesis de que “El Estado está exento de toda responsabilidad pecuniaria cuando su función implica el ejercicio de su soberanía. Es así como ni los actos legislativos, ni los actos de gobierno, ni los actos del juez, ni los hechos de guerra pueden dar lugar a una acción de responsabilidad en contra del Estado, cualquiera que fuesen las faltas imputables a sus representantes o agentes. “Es un principio, el que los daños causados a los particulares por medidas de carácter legislativo no abren ningún derecho a indemnización. La actividad legislativa es en efecto una manifestación de soberanía. La defensa y la actividad judicial también lo son, y lo propio de la soberanía es poderse imponer a todos sin que alguno pueda reclamar compensación.

“En estos casos sólo el Legislador puede determinar, de acuerdo con la naturaleza y la gravedad del daño, según las necesidades y los recursos del Estado, si se debe reconocer una compensación (que no es lo mismo que una indemnización). “En síntesis, según la jurisprudencia nacional y la extranjera, cuando se trata de actos de poder público, la regla que domina es aquella de la irresponsabilidad pecuniaria del Estado. Esta regla se aplica en las relaciones del Estado con sus funcionarios, en el ejercicio de actividades de defensa, en la función legislativa, en las actividades de control de orden público, en la función judicial…” (fls. 522 a 523 C.1). Continúa con el listado de los elementos cuya concurrencia, por regla general, compromete la responsabilidad patrimonial del Estado: se detiene en las características que ha de revestir el daño indemnizable dejando entrever cierta posición crítica a la reparación del daño moral, y repasa la noción del nexo causa y de las causales de exoneración que lo destruyen impidiendo que el daño sea imputable al demandado. Prosigue con el análisis de la falla del servicio y del principio de la relatividad de la misma y advierte: “La falla del servicio comporta grados. La jurisprudencia tradicionalmente ha distinguido faltas simples y faltas graves. Esta distinción tiene importancia por cuanto no toda falla del servicio tiene como consecuencia el deber de reparar. Ciertos servicios, que la jurisprudencia ha considerado particularmente difíciles, no responden sino por aquellas faltas consideradas graves. Tal es el caso de las actividades de conservación del orden público, la lucha contra incendios.

Y la responsabilidad hospitalaria entre otros. De otra parte, las circunstancias pueden transformar en falta simple, no generadora de responsabilidad, una falta que hubiera sido grave en el tiempo de normalidad.” (fl. 531.C.1). Después de dar algunos trazos generales sobre la responsabilidad sin falta, sobre todo de la que se funda en el riesgo, hace algunas acotaciones sobre la “las formas de reparación” del daño y sobre la indemnización a forfait, para, con apoyo en la sentencia de esta Corporación del 7 de ddiciembre de 1989 de la cual fue ponente el dr. Gustavo de Greiff Restrepo, señalar la pensión vitalicia creada por la ley 126 de 1985 para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público. Trazado este marco general estima que “la responsabilidad del estado se excluye en el presente caso, no solo por cuento se trató de actos o hechos ejecutados en ejercicio y para la protección de la soberanía del Estado, sino además por la falta de pruebas encaminadas a demostrar las afirmaciones de la parte actora” (fl.538 C1). Sostiene su aserto en que no hay prueba que permita establecer una falla del servicio consistente en la ausencia de resistencia a la toma guerrillera. Ni de la falta de un servicio de portería en el Palacio de Justicia, por parte de los diferentes organismos de Seguridad del Estado. Asunto que desarrolla así: Al momento de la toma del Palacio de Justicia era notable la “….. Ausencia de resistencia a la toma guerrillera, por los diferentes organismos del Seguridad del Estado. Por el contrario, del acervo probatorio, se deduce que miembros de las diferentes Fuerzas Armadas Colombianas se

encontraban dentro y fuera de las instalaciones del Palacio de Justicia, y su inmediata y efectiva reacción al ataque fue lo que permitió salvar la mayor parte de los rehenes.” (fl. 480 C.4) Los soldados pertenecientes al Batallón Guardia Presidencial y agentes de la Policía Nacional que vigilaban el sector acudieron a poco de haberse escuchado los primeros disparos. El anónimo, que no era más que eso, anunciaba la toma para el 17 de octubre; como no se presentó en la fecha anunciada “era indicio de que no iba a ocurrir nada”. No obstante “los organismos de seguridad del estado estuvieron en alerta y se ordenó tomar las medidas de seguridad pertinentes…….”: agrega, con fundamento en la intervención del Ministerio de Defensa ante el Congreso de la República, que no existía otra fuente que permitiera prever la toma guerrillera, y que las informaciones de prensa, sobre la realización de capturas, carecían de veracidad. Se habían tomado “algunas medidas de seguridad especiales”………. “tales como la de proporcionarle escoltas a los magistrados……. debido a las amenazas…….. razón que motivó a la DIJIN a elaborar un estudio de seguridad del Palacio de Justicia………”, algunas medidas se alcanzaron a implementar y otras no, por cuanto el tiempo resultó muy corto. En cuanto al reproche que hace la demanda al respecto del desconocimiento del derecho de gentes, expresa que tal quebranto se produjo, desde la iniciación de la toma del Palacio de Justicia, por parte del grupo Guerrillero M-19 , situación que indujo al gobierno a tomar la decisión de no negociar . “Porque ello implicaría someter la soberanía del Estado a un

puñado de terroristas,” conducta está reconocida y respetada por el artículo 3 del protocolo II de Ginebra. En cambio el gobierno siempre estuvo dispuesto a dialogar con los guerrilleros, utilizando la intermediación de la Cruz Roja Colombiana. Labor que resultó infructuosa por el rechazo violento del grupo armado: por otra parte, la estructura del edificio no facilitó la labor de rescate de los rehenes. Desvirtúa también la aplicación del “hecho notorio” como sucedáneo de la prueba al caso controvertido. Sostiene que en el nexo causal no existe, pues ninguna de las víctimas, falleció por culpa del Estado Colombiano, si no por un comando del grupo guerrillero “M-19”. Del daño material, señala que no ha sido suficientemente probado y que, en buena parte, los que reclaman los demandantes son eventuales o hipotéticos. Aduce que no están probados los elementos necesarios para determinar el cuantum del daño moral, y concluye que ni los hechos debatidos ni los daños reclamados le son imputables al Estado. El Agente del Ministerio Público ante el Tribunal estima que las pruebas allegadas al informativo son suficientes para demostr

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