CE-SEC3-EXP1995-N9273
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1995-N9273
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PALACIO DE JUSTICIA / CASO
PALACIO DE JUSTICIA / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A
LOS DERECHOS HUMANOS / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / MOVIMIENTO ALIANZA DEMOCRÁTICA M19 / HOLOCAUSTO DEL PALACIO DE JUSTICIA / VÍCTIMA DEL HOLOCAUSTO DEL PALACIO DE JUSTICIA /
DESAPARICIÓN FORZADA / FALLA DEL SERVICIO / SEGURIDAD DEL
FUNCIONARIO JUDICIAL / AUSENCIA DE MEDIDA DE SEGURIDAD / DURACIÓN DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD / PROTECCIÓN, VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA / FALLA EN EL SERVICIO DE LA FUERZA PÚBLICA / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN / PRUEBA INDICIARIA / MUERTE DE LA PERSONA / DERECHO DE GENTES / DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO / OPERATIVO MILITAR / DAÑO DERIVADO
DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / VÍCTIMA DEL HOLOCAUSTO DEL PALACIO DE JUSTICIA Para la Sala, la sentencia apelada deberá ser confirmada en lo fundamental por haberse estructurado la responsabilidad extracontractual del Estado en los trágicos hechos acaecidos el 6 y 7 de noviembre de 1985, en el Palacio de Justicia de la capital de la República; así lo decidió esta Corporación en varias Sentencias entre ellas la del 26 de enero de 1995, con ponencia del Dr. Juan de Dios Montes H. En el evento sub-júdice, la Sala seguirá las directrices y
orientaciones trazadas en esa oportunidad, con las precisiones que exijan las particulares circunstancias del caso. (...) [L]a falla del servicio se presentó por partida doble: De una parte, por haber suprimido la vigilancia necesaria en momentos en que no cabía duda acerca de la gravedad de las amenazas que pesaban sobre los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los Consejeros de Estado, como personas y como funcionarios, la institución judicial en la cúpula de la rama correspondiente y el Palacio de Justicia que albergaba las dos altas corporaciones jurisdiccionales. La vigilancia adecuada de las instalaciones físicas que servían de sede a los organismos judiciales, era obligación corriente del Estado; por lo probado en el proceso; esa obligación no se cumplió. Las extraordinarias circunstancias de violencia que vivía el país, las dificultades por las que atravesaba el proceso de paz trazado por el Gobierno, los actos que con anterioridad inmediata se habían cumplido por la guerrilla, los asuntos especialmente delicados que se debían decidir por esos días en la Corte Suprema de Justicia, las amenazas graves de que habían sido objeto Magistrados y Consejeros y cuya seriedad fue constatada por las fuerzas de seguridad, exigían que se proveyese de vigilancia y de protección especiales al Palacio de Justicia, así como a Magistrados y Consejeros; y que dicha vigilancia y protección permanecieran mientras la situación de riesgo subsistiera. (...) Por este primer aspecto, pues, se abandonó a su suerte la institución judicial representada por sus cuerpos de mayor jerarquía, desconociendo, por lo tanto, no sólo la obligación
de proteger la vida y la integridad física de Magistrados, funcionarios y empleados judiciales, sino también la de velar por la institucionalidad del Estado en una de sus ramificaciones tradicionales: la jurisdiccional. (...) La segunda parte de la actuación oficial, constitutiva también de falla del servicio consistió como se dijo en la sentencia de la Sala cuyos apartes se transcribieron en ésta, en la forma atropellada, imprudente e improvidente con que las Fuerzas Armadas reprimieron la toma del Palacio de Justicia, dejando en el juzgador la triste sensación de la insignificancia que tuvo la vida de las víctimas en la refriega, para quienes las peticiones, los ruegos, los lamentos, resultaron infructuosos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las mismas consideraciones contenidas en la sentencia del 19 de agosto de 1.994, proferida dentro del proceso No. 9276, promovido por la señora Susana Becerra de Medellín, C.P. Daniel Suárez Hernández. Sobre las consideraciones de la Sala, igualmente aplicables al caso examinado, consultar: Consejo de Estado, sentencia 26 de enero de 1995, C.P.
Juan de Dios Montes Hernández. Así mismo, sentencia del 19 de agosto de 1994 Exp. 8222, C.P. Daniel Suárez Hernández.
DAÑO ANTIJURÍDICO / SOBERANÍA DEL ESTADO / ESTADO SOCIAL DE
DERECHO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INDEMNIZACION DE
PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO
MORAL / DAÑO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL / DEPENDENCIA
ECONÓMICA / DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS HIJOS / ACREDITACIÓN
DEL PERJUICIO MATERIAL / QUANTUM INDEMNIZATORIO /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL / LIQUIDACIÓN DEL
PERJUICIO MATERIAL / BASE DE LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO
MATERIAL / RELIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / ACTUALIZACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / ACTUALIZACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / CÁLCULO DE LA VIDA PROBABLE DE LA PERSONA / VIDA PROBABLE DE LA PERSONA No es posible, dar cabida a reclamaciones de irresponsabilidad del Estado, máxime si se trata de un Estado Social de Derecho (art 10 de la C.C.), so pretexto de que la acción dañosa es constitutiva del ejercicio su soberanía; tal recurso no podrá jamás servir de excusa o de justificación para que el ejercicio del poder desborde los cauces del derecho, y, en el terreno de lo arbitrario, produzca daños antijurídicos a los asociados. (...) Los daños morales están correctamente reconocidos y evaluados por el a-quo. (...). En cuando a los perjuicios materiales, (...) es importante anotar que al sub-júdice se allegaron testimonios que dan certeza de la dependencia económica del actor respecto de la occisa, pero ante la dificultad de establecer el quantum de dicha ayuda y dadas las circunstancias de edad de la fallecida (47 años) y la de su padre de 75 años, la Sala en aras de la
justicia y teniendo en cuenta las circunstancias antes anotadas, considera justo hacer la liquidación teniendo en cuenta un 40% de lo que devengaba la fallecida. (...) En la demanda no se solicitó la actualización de la suma que constituye la base para la liquidación y por esta razón el a-quo denegó la actualización de la condena por no haber sido pedida dentro de las súplicas de la demanda, decisión que no comparte la Sala, toda vez que jurisprudencialmente esta Corporación ha procedido a actualizar de oficio las sumas que sirven de base para la liquidación, así por ejemplo tenemos la sentencia de octubre veintisiete (27) de mil novecientos noventa y cuatro con ponencia de quien redacta esta providencia, (...) Para efectos de la liquidación de la condena, hay que tener en cuenta que el demandante, al momento de la ocurrencia de los hechos, contaba con 75 años de edad, lo cual significaba que le quedaban 8.54 años de vida probable, según la tabla de mortalidad suministrada por la Superintendencia Bancaria. Esto indica que el actor presuntamente viviría hasta la edad de 84 años que cumpliría en octubre de 1993. Por tal razón, la condena solo se hará hasta la fecha de expectativa del señor (...). Así tenemos que la indemnización debida comprenderá desde la fecha de los hechos hasta el 30 de octubre de 1993.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 10
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1995-N9273
Actor: RAFAEL ANTONIO BARRIOS CHAPARRO
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Debe resolver la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra del fallo pronunciado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, el 16 de Septiembre de 1993, en virtud del cual dispuso: “PRIMERO: Declárese no probadas las excepciones propuestas. “SEGUNDO: Declárase administrativamente responsable a la NACIÍN – MINISTERIO DE DEFENSA, por los hechos ocurridos el 6 y 7 de noviembre de 1985, en los cuales falleció MARIA TERESA BARRIOS. “TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, condénase a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA a pagar la suma de TRES MILLONES
NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y
CUATRO PESOS CON SETENTA Y TRES CENTAVOS ($3.979.394.73), COMO PERJUICIOS MATERIALES, Y UNA SUMA EQUIVALENTE A mil gramos de oro puro (1000), de acuerdo con la cotización que realice el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de esta sentencia, a favor de RAFAEL ANTONIO BARRIOS CHAPARRO. “CUARTO: (sic) Exonérese a la Procuraduría General de la Nación de todo
cargo. “QUINTO: Si este fallo no fuere apelado consúltese con el superior”. (Fl. 221, 222). ANTECEDENTES 1o.- La demanda: El 21 de julio de 1987, por intermedio de apoderado judicial debidamente constituido, el señor RAFAEL ANTONIO BARRIOS CHAPARRO, instauró demanda contra la Nación -Procuraduría General de la NaciónMinisterio de Defensa, con el propósito de que fueran declarados patrimonialmente responsables de los daños y perjuicios que sufrió con la muerte de su hija MARIA TERESA BARRIOS RODRIGUEZ, acaecida en el Palacio de Justicia en Santafé de Bogotá, el 6 y 7 de noviembre de 1985. En consecuencia, solicitó condenar a los demandados a pagar los daños morales equivalentes a un mil (1000) gramos de oro en la fecha en que se dicte la correspondiente sentencia, y por los materiales lo que corresponda, teniendo en cuenta la asignación mensual que devengaba la fallecida, con los correspondientes aumentos a partir de la fecha de su fallecimiento. A juicio del demandante, el fatal resultado de la toma de palacio de justicia se debió a la falta de vigilancia y protección por parte de las autoridades del ejército y de la policía. 2o.- El auto admisorio de la demanda, se notificó personalmente al señor Ministro de Defensa; al Procurador General de la Nación y al agente del Ministerio Público. El apoderado de la NaciónMinisterio de Defensa encausa la contestación de la demanda, argumentando la inexistencia del vínculo causal entre la conducta de
la administración y el daño reclamado. En el mismo escrito propuso las excepciones de inepta demanda por falta de requisitos formales del artículo 137 del C.C.A., y por falta de integración del litis consorcio necesario con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia. Igualmente solicitó la práctica de pruebas tendientes a esclarecer la realidad de los hechos. Por su parte el apoderado de la Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó fallo denegatorio, por las siguientes razones: 1.- La falta de identificación de la presunta occisa por cuanto, la persona fallecida llevaba el nombre de María Teresa Barrios Rodríguez y la funcionaria de la Procuraduría respondía al nombre de María Teresa del Niño Jesús y del Rosario Barrios Rodríguez. 2.- Los autores de los hechos fueron los miembros del grupo guerrillero M-19, por lo tanto no se puede deducir la responsabilidad al Estado. 3.- Omisión de la demanda por no llamar al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia a responder las pretensiones indemnizatorias. 3.- Los alegatos de bien probado en la primera instancia: A) El apoderado de la parte demandante presentó su escrito que corre de folios 152 a 165 del C. Principal; en él, insiste que la falla del servicio quedó lo suficientemente demostrada en el informe rendido por el Tribunal Especial designado por el Gobierno para investigar las causas y efectos de los sucesos ocurridos el 6 y 7 de Noviembre de 1985; de este informe la parte actora transcribe las siguientes líneas: “Inexplicablemente había sido retirada la fuerza pública que durante varias
semanas tuvo a su cargo ese servicio, el cual, según declaración del Ministerio de Defensa, el mismo había ordenado sin que haya pruebas de que hubiese dispuesto su retiro”. Y más adelante afirma: “establecida pues, la preexistencia de las amenazas proferidas simultáneamente por grupos subversivos y por mafia de narcotraficantes, el Gobierno tenía el deber de mantener, o mejor aumentar las medidas de protección y seguridad de los organismos amenazados, con su anuencia o sin ella...”. (fl.159). Por último concluye que “la falta del servicio aquí planteada tiene que ver con los problemas de orden público que estaban ocurriendo en el país, el sinnúmero de amenazas que estaban sufriendo los magistrados de la Corte y del Consejo de Estado, la protección de sus vidas y de su integridad personal en sus propios domicilios y en el lugar de su trabajo, funciones todas a las cuales era totalmente ajeno el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia y por esas circunstancias y ante las informaciones sobre una posible toma del Palacio de Justicia, fue por lo que el Ministerio de Defensa destacó unidades militares y de policía para realizar una labor de auténtica protección del edificio y de sus ocupantes. “La responsabilidad del Estado radica en el hecho de que después de haber tomado todas las medidas aconsejables para que la mencionada protección fuera efectiva y estando vigentes todavía las amenazas formuladas por los subversivos y pendiente de cumplirse el plan elaborado por estos para asaltar el edificio, intempestivamente se desalojaron del mismo los cuerpos armados dejando totalmente indefensables (sic) las instalaciones del Palacio de Justicia y en manos
del personal civil de vigilancia del mismo fondo rotatorio, cuyo personal fue víctima también de los hechos, dando la oportunidad de que se cumplieran los propósitos de la subversión, con lo cual se configuró la falla del servicio que hace responsable al Estado y lo obliga a indemnizar a todos lo perjudicados por los daños causados como consecuencia de los hechos violentos de la toma y el rescate del Palacio de Justicia”. B.- El apoderado de la Nación (Ministerio de Defensa) expresa también sus opiniones en la etapa final de la primera instancia (fls. 106 a 143 del C. Ppal.); pide que se profiera sentencia que absuelva a las entidades públicas, pretensión que apoya sobre planteamientos de este orden: Comienza por distinguir la responsabilidad patrimonial del Estado de la civil de los particulares, estimando que ésta es general y aquella restringida; esta premisa le permite construir la tesis de que “El Estado está exento de toda responsabilidad pecuniaria cuando su función implica el ejercicio de su soberanía. Es así como ni los actos legislativos, ni los actos de gobierno, ni los actos del Juez, ni los hechos de guerra pueden dar lugar a una acción de responsabilidad en contra del Estado, cualquiera que fuesen las faltas imputables a sus representantes o agentes. “Es un principio, el que los daños causados a los particulares por medidas de carácter legislativo no abren ningún derecho a indemnización. La actividad legislativa es en efecto una manifestación de soberanía, la defensa y la actividad judicial también lo son, y lo propio de la soberanía es poderse imponer a todos sin
que alguno pueda reclamar compensación. “En estos casos sólo el Legislador puede determinar, de acuerdo con la naturaleza y la gravedad del daño, según las necesidades y los recursos del Estado, si se debe reconocer una compensación (que no es lo mismo que una indemnización). “En síntesis, según la jurisprudencia nacional y la extranjera, cuando se trata de actos de poder público, la regla que domina es aquella de la irresponsabilidad pecuniaria del Estado. Esta regla se aplica en las relaciones del Estado con sus funcionarios, en el ejercicio de actividades de defensa, en la función legislativa, en las actividades de control de orden público, en la función judicial”. Continúa con el listado de los elementos cuya concurrencia, por regla general, compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, se detiene en las características que ha de revestir el daño indemnizable dejando entrever cierta posición crítica a la reparación del daño moral, y repasa la noción del nexo causal y de las causales de exoneración que lo destruyen impidiendo que el daño sea imputable al demandado. Prosigue con el análisis de la falla del servicio y del principio de la relatividad de la misma y advierte: “La falla del servicio comporta grados. La jurisprudencia tradicionalmente ha distinguido faltas simples y faltas graves. Esta distinción tiene importancia por cuanto no toda falla del servicio tiene como consecuencia el deber de reparar. Ciertos servicios, que la jurisprudencia ha considerado particularmente difíciles, no responden sino por aquellas faltas consideradas graves. Tal es el caso de las actividades de conservación del orden público, la lucha contra incendios. Y la responsabilidad hospitalaria entre otros. De otra parte, las
circunstancias pueden transformar en falta simple, no generadora de responsabilidad, una falta que hubiera sido grave en tiempo de normalidad”. (fl.116 C.Ppal.). Después de dar algunos trazos generales sobre la responsabilidad sin falta, sobre todo de la que se funda en el riesgo, hace algunas acotaciones sobre “las formas de reparación” del daño y sobre la indemnización a forfait, para, con apoyo en la sentencia de esta Corporación del 7 de diciembre de 1989 de la cual fue ponente el Dr. Gustavo de Greiff Restrepo, señalar la pensión vitalicia creada por la Ley 126 de 1985 para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público. Trazado este marco general estima que “la responsabilidad del Estado se excluye en el presente caso, no sólo por cuanto se trató de actos de hechos ejecutados en ejercicio y para la protección de la soberanía del Estado, sino además por razón de falta de pruebas encaminadas a demostrar las afirmaciones de la parte actora”. (fl 122 C.Ppal). Seguidamente sostiene que en el momento de la “toma” las instalaciones del Palacio de Justicia, además de la vigilancia normal y cotidiana, se encontraban custodiadas por vigilantes de la empresa privada de seguridad COBASEC LTDA, cuyos servicios habían sido contratados por el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, tal y como se encuentra demostrado en el expediente. Dentro de las instalaciones del Palacio de Justicia se encontraban escoltas que protegían a Magistrados, pertenecientes a organismos de Seguridad del Estado, como el Departamento de Seguridad D.A.S. y de la Policía Nacional,
quienes en un primer momento, junto con los vigilantes privados, repelieron el ataque sorpresivo y violento de los guerrilleros del M-19, que dado el carácter fratricida de la “toma” no permitió una mayor resistencia, cayendo abatidos en primera instancia varios de los vigilantes y el señor administrador del Palacio de Justicia”. c) Los soldados pertenecientes al Batallón Guardia Presidencial y agentes de la Policía Nacional que vigilaban el sector acudieron a poco de haberse escuchado los primeros disparos. (Fl. 123 C.Ppal). Con base en la declaración certificada de los Generales Jesús Armando Arias Cabrales y Miguel Vega Uribe, sostiene que “...la decisión del Gobierno de no negociar, no implicó nunca una actitud de rechazo al diálogo con los subversivos. Se tuvo siempre en cuenta el peligro que corrían las personas que se encontraban como rehenes del grupo guerrillero, y la operación militar se desarrolló teniendo en cuenta dicha circunstancia”. Se refiere luego a lo que se denomina en la demanda “llamadas inútiles” y afirma que según la declaración rendida en el proceso por el General Maza Márquez, este no recuerda la llamada que le hiciera el Dr. Saenz por encargo del Magistrado Darío Velásquez; que sí se intentó, por los cuerpos de Bomberos, el rescate con grúas o malacates, pero que la intención se frustró con los disparos; y que, y esto lo desprende de la declaración del General Delgado Mallarino, “vale la pena destacar el inmenso esfuerzo desarrollado por la Policía, a través de su cuerpo especializado el GOES para rescatar a los Magistrados”.
En cuanto al reproche que hace la demanda respecto del desconocimiento del derecho de gentes, expresa que tal quebranto se produjo, desde la iniciación de la toma del Palacio de Justicia, por parte del grupo Guerrillero M-19, situación que indujo al Gobierno a tomar la decisión de no negociar “porque ello implicaría someter la soberanía del Estado a un puñado de terroristas”, conducta ésta reconocida y respetada por el artículo 3 del Protocolo II de Ginebra. En cambio el Gobierno siempre estuvo dispuesto a dialogar con los guerrilleros, utilizando la intermediación de la Cruz Roja Colombiana, labor que resultó infructuosa por el rechazo violento del grupo armado; por otra parte, la estructura del edificio no facilitó la labor de rescate de los rehenes. Sobre el informe elaborado por el Tribunal Especial de Instrucción, señala que: “...no prueba en este proceso nada distinto del simple hecho de que esta comisión de ilustres profesionales integrada por el Gobierno Nacional, realizó una labor de instrucción criminal respecto de la cual rindió unas conclusiones a las cuales el Gobierno, insertándolas en el Diario Oficial quiso darles publicidad. La “investigación” realizada por el llamado Tribunal Especial constituye la etapa sumarial de los procesos penales iniciados con ocasión de la “toma” del Palacio de Justicia. De hecho, su misión era la de investigar y emitir una conclusiones y no la de proferir un fallo o sentencia. “Lo anterior se demuestra con la simple lectura de los artículos 1o. y 2o. del Decreto 3300 del 13 de noviembre de 1985, por el cual se creó el mencionado
Tribunal y que a la letra dice: “ARTICULO 1o. Créase un Tribunal Especial de Instrucción, integrado por dos (2) Magistrados elegidos por la Corte Suprema de Justicia, encargado de investigar los delitos cometidos con ocasión de la toma violenta del Palacio de Justicia de Bogotá durante los días 6 y 7 de noviembre de 1985. “ARTICULO 2o. Para los efectos previstos en el artículo anterior, el Tribunal Especial de Instrucción tendrá las facultades que las normas vigentes asignan en materia de instrucción criminal”. “Acorde con el Código de Procedimiento Civil, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso
(artículo 174). Según la misma obra, sirven como medios de prueba, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del Juez (artículo 175). Así mismo, el Juez debe practicar personalmente las pruebas (artículo 181). “Ese Diario Oficial, tampoco es una prueba documental en sí mismo, toda vez que no tiene carácter de documento público, ni siquiera tiene firma y no reúne las condiciones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Por lo demás, las publicaciones en periódicos oficiales, como es el caso del llamado Diario Oficial, debidamente autenticados, tiene el valor de copias auténticas de los documentos públicos que en ellos se inserten (artículo 263 ibídem). Sin embargo el documento original contentivo de las conclusiones a las cuales
llegó el “Tribunal Especial” y cuyo texto fue objeto de la aludida publicación, tampoco tiene el carácter de documento público puesto que no reúne las condiciones establecidas para el efecto por el artículo 251 citado” (fls. 569 a 571 C. 1). Dar validez a dicho informe -sostieneequivaldría a trasladar de hecho, sin petición ni decreto previos, las pruebas practicadas por el Tribunal Especial, traslado que, a su juicio, tampoco era posible según deducción que hace la sentencia de esta Corporación del 26 de enero de 1989, cuyo ponente fue el Consejero Carlos Ramírez Arcila. Desvirtúa también la aplicación del “hecho notorio” como sucedáneo de la prueba al caso comprometido. c) El apoderado de la Procuraduría General de la Nación, reiteró su solicitud para que las pretensiones del libelo demandatario fueron denegadas por las razones esgrimidas en la contestación de la demanda. 4o.- La señora agente del Ministerio Público ante el Tribunal estima “...que existió omisión por parte de quienes tenían la responsabilidad de vigilar y proteger el Palacio de Justicia, no obstante que se tenía pleno conocimiento sobre una posible toma del mismo, pero infortunadamente se ha querido justificar que la vigilancia que se venía prestando fue retirada por una -ordenla cual no aparece por ninguna parte...” (fl.175). Después de hacer un análisis de los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, llega a la conclusión que el sub-júdice, se reúnen todos los elementos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado.
5o.- El fallador de primera instancia, luego de transcribir las pretensiones y los hechos de la demanda, examina los presupuestos procesales, encuentra establecida la legitimidad ad causam del actor, y sobre el fondo de la controversia, señala lo siguiente: “Del informe rendido por el Tribunal Especial, se observa, en forma explícita, que en días anteriores, algunos funcionarios de las Corporaciones que allí laboraban, habían recibido amenazas por parte de grupos guerrilleros y del narcotráfico, que a pesar de ello, las entidades gubernamentales encargadas de la protección ciudadana no prestaron en debida forma el servicio de vigilancia a que estaban obligadas. “Dice el informe que venimos relacionando: ... “El día 16 de octubre según afirmación del Ministerio de Defensa Nacional ante la Honorable Cámara de Representantes, el Comité General de las Fuerzas Militares recibió por carta un anónimo que decía: El M-19 plantea tomarse el Edificio de la Corte Suprema de Justicia el jueves 17 de octubre, cuando los Magistrados estén reunidos tomándolos como rehenes al estilo de la Embajada de Santo Domingo; harán fuertes exigencias al Gobierno sobre diferentes aspectos, entre ellos el Tratado de Extradición”. (pag 6). “La conducta omisiva de las autoridades del Orden, demuestra en forma protuberante la negligencia, imprevisión, desidia, que hizo posible el acceso a elementos subversivos al Palacio de Justicia, y con ello se dio oportunidad a que se iniciara tan cruento ataque que finalizó en el holocausto indemne de gran número de indefensos ciudadanos. “Dice así un aparte del informe oficial:
“De existir suficiente fuerza armada, a juicio de los investigadores, el ataque posiblemente no se habría cometido, o de realizarse habría tenido otras consecuencias”. “De lo hasta aquí expuesto, la Sala llega a la conclusión que la demandada incurrió en falla del servicio, ello se desprende sin mayor dificultad, del análisis detallado y ponderado de todas las pruebas que fueron recepcionadas por los Magistrados especiales, y las aportadas ante este Tribunal, en efecto se dijo: “Una de las causas directas de la toma fue sin lugar a dudas la falta de vigilancia en las instalaciones del edificio”. (fl.214, 215). Finalmente, el Tribunal encontró probados los siguientes hechos: “1.- Que el día 6 de noviembre, la Dra. MARIA TERESA BARRIOS RODRIGUEZ, laboraba como Secretaria de la Fiscalía 6a. y que se encontraba dentro de las instalaciones. “2.- Que su muerte ocurrió por calcinación, dentro de los hechos ocurridos en el Palacio de Justicia. “3.- Que desde días antes, varios funcionarios que laboraban dentro del Palacio habían recibido serias amenazas contra su vida y contra la edificación. De tales hechos tenían conocimiento las autoridades. “4.- Que el día en que se inició la toma del Palacio de Justicia, no existía vigilancia oficial. “5.- La empleada oficial inmolada era hija legítima de Rafael Barrios y de Cristina Rodríguez. Convivía con su padre, quien por su avanzada edad dependía moral y económicamente de su hija”. (Fl. 216). 6o.- Las partes inconformes con lo decidido por el a-quo, recurrieron en
apelación el fallo, recurso que cada una de las partes sustentó ante el ad-quem, así: a.- El apoderado de la parte actora, encamina al recurso a obtener: que sea revocada parcialmente la Sentencia de Primer grado, en la parte que determina el monto de los perjuicios materiales de conformidad con las pruebas aportadas al proceso; o en su defecto, disponer que su cuantía sea determinada mediante un incidente de liquidación previsto en los artículos 135, 136 y 137 del Código de Procedimiento Civil. b.- El Apoderado Judicial de la parte demandada, manifiesta su inconformidad con el fallo sobre los siguiente puntos: “2.1 Ausencia del hecho constitutivo de la falla o falta del servicio, como primer elemento de la teoría. “No se ha demostrado, como se aprecia en el expediente, ni siquiera la forma como acontecieron los hechos. De no ser porque para todos es evidente que el M-19 se tomó el Palacio de Justicia durante los días 6 y 7 de Noviembre de 1985, que como consecuencia del ataque guerrillero, murieron varias personas y la edificación resultó destruida, procesalmente debería dudarse hasta de la ocurrencia de estos elementales hechos. “En el proceso no se demostró la supuesta existencia del hecho constitutivo de la falla o falta del servicio, consistente en la ausencia de vigilancia por parte de la Fuerza Pública en la instalaciones del Palacio de Justicia, como equivocadamente afirmó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca”. (fl.235, 236). (...) “2.2. Ausencia del nexo causal entre el daño y la falla del servicio, como segundo elemento de la teoría.
“En el acervo probatorio no existe evidencia de nexo causal entre la muerte de la doctora María Teresa Barrios Rodríguez y la inexistente, no probada, pero supuesta falla del servicio, consistente en la falta de vigilancia por parte del Estado al Palacio de Justicia. “Por otra parte, cualquier nexo causal que hubiera podido existir resultó roto por el hecho de un tercero, que en este caso consistió en la acción terrorista ejecutada por el grupo subversivo M-19, la cual anula o destruye cualquier vínculo que hubiera podido existir entre el lamentable fallecimiento de la Señora Barrios Rodríguez, y el Estado”. (Fl. 237, 238). 7o.- En el transcurso de l
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