CE- SEC3-EXP1995-N9277
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE- SEC3-EXP1995-N9277
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / TOMA DEL PALACIO DE JUSTICIA / HOMICIDIO – Servidores públicos de la rama judicial / FALLA DEL SERVICIO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL “En síntesis, la falla del servicio se presentó por partida doble: De una parte, por haber suprimido la vigilancia necesaria en momentos en que no habla duda acerca de la gravedad dé las amenazas que pesaban sobre los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los Consejeros de Estado, como personas y como funcionarios, la institución judicial en la cúpula de la rama correspondiente y el Palacio de Justicia que albergaba las dos altas corporaciones jurisdiccionales (…) La segunda parte de la actuación oficial, constitutiva también de falla del servicio consistió como se dijo en la sentencia de la Sala cuyos apartes se transcribieron en ésta, en la forma atropellada, imprudente e improvidente con que las Fuerzas Armadas reprimieron la toma del Palacio de Justicia, dejando en el juzgador la triste sensación de la insignificancia que tuvo la vida de las victimas en la refriega, para quienes las peticiones, tos ruegos, los tomentos, resultaron infructuosos” (…) En el presente caso los demandantes se dividen en diez (10) grupos familiares, por lo cual la liquidación se hará por separado aplicando las fórmulas que la Sala ha establecido para procesos de esta naturaleza.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ
Bogotá, D.C. trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 9277
Actor: NEIL JESUS SOTO CASTRO Y OTROS
Demandado: LA NACION - MINISTERIO DE GOBIERNO - MINISTERIO DE
JUSTICIA - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL - FUERZAS ARMADAS - FONDO ROTATORIO DE JUSTICIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación que interpusieron las partes en contra del fallo proferido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, el 4 de septiembre de 1993, en virtud del cual dispuso: “1°.- La Nación Colombiana - Ministerio de Gobierno, Defensa, Justicia y Policía Nacional, Fuerzas Armadas y Departamento Administrativo de Seguridad - y el establecimiento público Fondo Rotatorio de Justicia son solidariamente responsables de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte de Nury Esther Piñeres de Soto, Rosalba Romero de Díaz, maría Yaneth Rozo Rojas, Placido Barrera Rincón, Isabel Méndez, Ana Beatriz Moscoso Cediel, maría Teresa Muñoz de Jiménez, María Cristina Herrera Obando, Jaime Alberto Córdoba Ávila y Jorge Tadeo Mayo Castro, ocurrida los días 6 y 7 de noviembre de 1985, en la ciudad de Bogotá, durante el holocausto del Palacio de Justicia. “2.- Consecuencialmente a ello condenase a los demandados a pagar: “a) Neil de Jesús Soto Castro y Giovanna Rosa Soto Piñeres el equivalente a un mil (1000) gramos de oro para cada uno.
“b) Francisco Díaz J. y Carlos Eduardo Díaz Romero, el equivalente a un mil (1000) gramos oro para cada uno. “c) Silvio Alirio Caicedo Burgos, Jesús Arturo y Ángela María Caicedo Rozo el equivalente a un mil gramos oro para cada uno. “d). Myriam Roa de Barrera, Diana Marcela, David Alejandro, Wilson Javier, Cesar Ricardo, Jennifer Andrea y Erika Barrera Roa la cantidad equivalente a un mil (1000) gramos oro para cada uno. “e). José Alfonso Herrera el equivalente a un mil (1000) gramos oro. “f). Abraham Cediel Caicedo, Sandra Patricia Cediel Moscoso el equivalente a un mil (1000) gramos oro para cada uno. “g). Roberto Jiménez Pinzón, Camilo Jiménez Muñoz, el equivalente a un mil (1000) gramos oro para cada uno. “h). Juan Carlos Gaona Herrera la cantidad de mil (1000) gramos oro. “i). Bertha Obando de Herrera Marín, el equivalente a un (1000) gramos oro. “j). Constanza Paulina Herrera Rincón, Luz Marina Herrera de Foschini y Guillermo León Herrera Obando el equivalente a quinientos (500) gramos oro para cada uno de ellos. “k). Ana Elizabeth Soler y Diana Carolina Córdoba Soler el equivalente a un mil (1000) gramos oro para cada una. “l) Virginia Ávila Córdoba el equivalente a un mil (1000) gramos oro. “ll). Blanca Cecilia Córdoba de Quevedo, María Virginia, Marco Antonio y Martha Esperanza Córdoba Ávila el equivalente a quinientos (500) gramos oro para cada uno de ellos.
“m). Martha Castro de Mayo, el equivalente a un mil (1000) gramos de oro. “n). Francisco Henry, Claudia Lucía, Mauricio Burelli, Carlos Marino, Ana María y Nydia del Socorro Mayo Castro, el equivalente a quinientos (500) gramos de oro para cada uno de ellos. “El valor correspondiente se determinará conforme a la certificación que, sobre el precio del gramo oro, expida el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “3°. Condénese los demandados a pagar perjuicios materiales a Martha Castro de Mayo en la suma de tres millones setecientos treinta y siete mil ciento sesenta y cinco pesos con siete centavos ($3’737.165.07) mcte. “4°.- Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 176 y 177 del C.C.A. “5°.- Deniéguense las restantes pretensiones. “6°.- Si no fuere apelada, consúltese con el H. Consejo de Estado.” (fls. 740 a 743 C.l) ANTECEDENTES 1°.- La Demanda.- El 30 de octubre de 1987, por intermedio de apoderado judicial constituido en debida forma, presentaron demanda en contra del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia y de la Nación – Policía Nacional, Departamento Administrativo de Seguridad – DASy fuerzas Militares de Colombia – las personas que enseguida se relacionan teniendo en cuenta los diversos grupos familiares tal y como se plantearon en la demanda; son ellas: a.- NEIL JESUS SOTO CASTRO, en su nombre y en representación de la menor
GIOVANNA ROSA SOTO PIÑERES. b.- FRANCISCO DIAZ JAIME, en su nombre y en representación de CARLOS EDUARDO DIAZ ROMERO. c.- SILVIO ALIRIO CAICEDO BURGOS, quien, además, representa a los menores JESUS ARTURO y ANGELA MARIA CAICEDO ROZO. d.- MYRIAM ROA DE BARRERA quien representa también a los menores DIANA
MARCELA, JENNIFER ANDREA, CESAR RICARDO, DAVID ALEJANDRO,
WILSON JAVIER y ERIKA BARRERA ROA. e.- JOSE ALFONSO HERRERA F.- ABRAHAM CEDIEL CAICEDO, en su nombre en representación de la menor SANDRA PATRICIA CEDIEL MOCOSO. g.- ROBERTO JIMENES PINZON y CAMILO JIMENEZ MUÑOZ. h.- JUAN CARLOS GAONA HERRERA, menor de edad, representado por su señora abuela, BERTHA OBANDO DE HERRERA, en su carácter de curador.
i.- BERTHA OBANDO DE HERRERA, LUZ MARINA HERRERA OBANDO DE
FOSCHINI, GUILLERMO LEÓN HERRERA OBANDO y CONSTANZA PAULINA HERRERA OBANDO DE RINCÓN. j.- ANA ELIZABETH SOLER, en su nombre y en representación de la menor
DIANA CAROLINA CORDOBA SOLER.
k.- VIRGINIA AVILA DE CORDOBA, BLANCA CECILIA CORDOBA DE
QUEVEDO, MARÍA VIRGINIA CORDOBA AVILA, MARCO ANTONIO CORDOBA
AVILA y MARTHA ESPERANZA CORDOBA AVILA.
l.- MARTHA CASTRO DE MAYO, FRANCISCO HENRY MAYO CASTRO,
CLAUDIA LUCIA MAYO CASTRO, MAURICIO BURELLY MAYO CASTRO, ANA
MARÍA MAYO CASTRO, NIDIA DEL SOCORRO MAYO CASTRO Y CARLOS
MARINO MAYO CASTRO.
Los prenombrados demandantes pidieron que se declarase a las entidades públicas demandadas, solidariamente responsables de los daños y perjuicios que sufrieron con las muertes de NURY ESTHER PIÑERES DE SOTO, ROSALBA
ROMERO DE DIAZ, MARÍA YANETH ROZO ROJAS, PLACIDO BARRERA
RINCÓN, ISBEL MÉNDEZ CHAMUCERO DE HERRERA, ANA BETRIZ
MOSCOSO CEDIEL, MARIA TERESA MUÑOZ DE JIMENEZ, MARIA CRISTINA HERRERA OBANDO, JAIME ALBERTO CORDOBA AVILA Y JORGE TAEO MAYO CASTRO, acaecidas en el Palacio de Justicia en Santafé de Bogotá, el 6 y 7 de noviembre de 1985. En consecuencia, solicitaron condenar solidariamente a los demandados a pagar los daños morales “con el equivalente en pesos de valor constante del mayor valor establecido por la ley vigente al tiempo de la sentencia y por los materiales” de lo que cueste el pleito, incluyendo lo que le deben pagar a los abogados por hacer valer procesalmente sus derechos, fijado el monto, dándole aplicación a la tarifa de la Corporación Nacional de abogados, CONALBOS, para esta clase de pleitos cuota Litis.
Estiman que el pago de los abogados debería hacerse según lo dispuesto en los artículos 8° de la ley 153 de 1887 y 164 del C. de P.C. Además solicitan perjuicios por el valor de la privación económica a que deben someterse los demandantes con ocasión del fallecimiento de sus familiares. Solicitan que “En el lucro cesante se incluirán los intereses compensatorios del capital representativo de la indemnización (compensación por falta de uso del principal) que, según el artículo 1615 del Código Civil, se les está debiendo desde el 7 de noviembre de 1985, y se pagarán junto con aquél, en pesos de valor constante”. (fl.4 C.1) Otros daños.- Se pagarán también, “…a cada uno de los demandantes, el valor de los daños y perjuicios causados a su vida de relación y en sus condiciones materiales de existencia, en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el proceso, debidamente reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga, cuyo pago se hará en pesos de valor constante. En subsidio, de la cuantificación matemática en proceso de dichos perjuicios, solicito por razones de equidad, se dé aplicación a los artículos 8° de la Ley 153 de 1887 y 107 del Código Penal, y se indemnicen con el equivalente en pesos de la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de lo que valgan cuatro mil gramos oro fino para cada demandante.” (fl.5 C.1) Los actores se presentaron al proceso como familiares de las personas fallecidas, detallando los perjuicios que les sobrevinieron por causa de dicho fallecimiento, y
narraron que los trágicos hechos sobre los cuales fundan sus pretensiones ocurrieron cuando, el comando guerrillero “M-19” se tomó por asalto el Palacio de Justicia el 6 de noviembre de 1985 originándose una balacera entre los guerrilleros y la fuerza pública dejando como resultado un centenar de personas muertas entre los que se encontraban Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, personas desaparecidas, la biblioteca y los archivos destruidos, el edificio en la ruina y pérdidas económicas superiores a los seis mil millones de pesos. El fatal resultado se debió a juicio de los demandantes, a las causas siguientes: “a. Todas las autoridades de la República y, particularmente, (sic) Ministerio de Gobierno encargado de la política interior y de la seguridad doméstica: Ministerio de Gobierno-encargado de la política interior y de la seguridad: Ministerio de Defensa y sus dependientes Fuerzas Armadas, Policía Nacional, el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, se instituyen para proteger a las personas en Colombia, en su vida, honra y bienes. EL FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, al instante de los sucesos, tenía a su cargo la seguridad privada del palacio, ineficiente junto con la ausente de las autoridades de la República. “b. Existía grave situación de orden público con previa declaración del estado de sitio. “c. Amenazas previas contra la vida e integridad de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de sus familiares, por elementos contrarios al orden institucional de la República. “d. Conocimiento de esas amenazas y situación de peligro por toda la
opinión pública y los organismos de seguridad del Estado. “e. – Anunciación de la toma y asalto del Palacio de Justicia, por el terrorista Movimiento M-19. “f. Reiteración del anuncio de toma por el M-19. “g. Estudio interno de las instalaciones del Palacio de Justicia por las autoridades de la República, recomendación de adopción de medidas de seguridad, no puestas en marcha por inercia de las mismas autoridades. “h. Retiro de las seguridades escasa de personal de la Policía, del DAS y demás autoridades, a pesar de las graves amenazas de la anunciada toma y del deber de custodia, con anterioridad al 5 de noviembre de 1985, fecha en que el palacio de justicia amaneció sin un policía. “i. Ejecución de un plan que, por sus dimensiones y características, debió conocer la fuerza pública y que, seguramente, conocía de antes. “j. Improvisación, desorden y tardanza en la actuación de las autoridades de la República durante el “operativo de rescate”. “k. Irrespeto de la vida e integridad de los ciudadanos Magistrados, Consejeros y funcionarios de las dos altas Corporaciones del Poder Judicial, de los civiles e, incluso, de los mismos integrantes de las fuerzas del orden. “l. Desproporción de los medios, la situación y la operación desplegada. “m. Inobservancia de las elementales reglas del Derecho de Gentes, y de los mismos reglamentos de las tropas y autoridades en misiones de orden público. “n. Omisión del deber de socorro y desatención silenciosa y cómplice.
“Todos, hechos públicos y notorios que deben apreciarse en su exacta dimensión.” (fls. 56 a 58 c.l) 2.- Trámite procesal.- El auto admisorio de la demanda fue notificado a los ministros de Gobierno, Justicia y Defensa Nacional, al director de la Policía Nacional, al Director del DAS y al director del fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia. La apoderada especial de la Nación-Policía Nacional compareció al progreso y pidió pruebas (fis. 168-174 C.l) La apoderada del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, dijo que los hechos de la demanda son ampliamente conocidos”; Se opuso a las pretensiones, pues, la entidad de por ella representada tiene funciones preventivas (no represivas), sobre todo laborales de inteligencia y, por lo tanto, su personal "no se encuentra preparado en las lides militares-bélicas", dado que “no es organismo de reacción o choque”; No le es atribuible, en consecuencia, ninguna falla del servicio, menos, cuando “en el informe del Tribunal Especial se da cuenta de la acción valerosa del personal de escoltas del departamento…”; A su juicio no fallaron las labores de inteligencia, tanto que a partir de ese informe se adoptaron planes de seguridad sobre el Palacio de Justicia; finalmente pidió pruebas. (fls. 178-181 del c.1) La apoderada del Fondo Rotatorio el Ministerio Justicia se opuso a las pretensiones deprecadas “por carecer de soporte tanto de hecho como de derecho”; dijo que los vigilantes ofrendaron valerosamente sus vidas “evitando que se tomarán puestos estratégicos desde el comienzo de la toma”…”, que “el estudio
de seguridad se realizó en forma concienzuda (sic), pero la premura del tiempo no permitió su realización…” y propuso la excepción de “inexistencia de la falla en el servicio o de la obligación por parte del Fondo Rotatorio”, fundada en el cumplimiento de las funciones asignadas por los decretos 1208 y 1742 de 1973 mediante la contratación de la vigilancia con la firma COBASEC LTDA. Finalizó pidiendo pruebas (fls. 175-195 del c.1) Por su parte, la apoderada especial de la Nación-Ministerio de Justicia, argumenta que “…la causa de los luctuosos hechos y sus penosos resultados encuentran en una acción totalmente ajena a la administración y que incluso la hizo su víctima, cómo es la toma violenta por parte de un grupo de terroristas de las instalaciones del Palacio Justicia, localizado en la plaza de Bolívar de Bogotá, centro del corazón de la República, semejante hecho fue imprevisible puesto que sólo podía estar concebido en la mente de quienes llevaron a cabo la cruenta aventura, única en la historia de la humanidad, y proviniendo extracción de terceros, lo cual es generar una situación de fuerza mayor que rebasó toda posibilidad fáctica y se constituyó en amenaza a las instituciones, a la Nación y no le cabe ninguna responsabilidad por su resultados, máxime que frente a los hechos se procedió de acuerdo a la ley y al constitucional. “(sic) (fl. 235 c.1) 3.- Los alegatos de bien probado en la primera instancia. A.- El apoderado judicial de la parte demandante, en oportunidad, presentó su escrito visible fls. 505 a 573 del primer cuaderno; en él considera debidamente
configurada la falla en la presentación del servicio público pues “de los elementos de convicción llegados a este proceso prueban la inexcusable, irrefutable e inexplicable falla o falta en la presentación del servicio contraria a los dictados, función del Estado, deber de protección y respeto de la vida e integridad de los ciudadanos, mayor tratándose de quienes ocupan las altas investiduras de la nación. “Están demostradas en (sic) proceso de la preexistencia de graves amenazas de muerte contra Magistrados de la Corte Suprema de justicia y del Consejo de estado la petición de seguridad debida, decidida y acordada en las Salas de Gobierno de las dos corporaciones, la elaboración y prestación de un estudio de seguridad para Magistrados, consejeros e instalaciones del Palacio de Justicia no puesto en marcha; está probado, el despliegue numeroso de la Fuerza Pública para la protección del Presidente de Francia Francois Miterrand y el retiro sorpresivo, curioso, sospechoso y cómplice de la fuerza pública no obstante el conocimiento previo de las amenazas, ¨rumores¨, comentarios e ponencia de la toma de las instalaciones del palacio de justicia y el terrorista movimiento M-19, su difusión y noticia por la prensa Nacional, conforme dan cuenta las pruebas reseñadas y en particular, reconoce el Consejo de Ministros en las intervenciones de Jaime Castro y Enrique Parejo González, Miguel Vega Uribe en su intervención ante el Congreso y Víctor Delgado Mallarino en su declaración juramentada. “Está demostrada la ausencia de vigilancia y seguridad de las instalaciones del Palacio de Justicia para el día 6 de noviembre de 1985 cuando el M-19 profanó el
sagrado recinto de la justicia colombiana, tomó a la fuerza y por las armas a Magistrados, Consejeros de Estado, funcionarios, personal civil y la edificación del Palacio de Justicia” (fl. 542 C.1). Por último llega a la conclusión que “La transgresión de la protección se trasluce en una falla incuestionable de gravedad mayúscula por cuanto el deber se acentúa tratándose de ciudadanos amenazados de muerte cuando tales amenazas son conocidas de las autoridades, en su virtud se les solicita la custodia exigible y ésta es omitida. “La negligencia no puede ser mayor si se estima la exigencia de un deber más intenso respecto de quienes por si dignidad e investidura merecían especial seguridad de las fuerzas del orden. “En efecto, cuando de la preservación de la integridad de los miembros de las ramas del poder público se trata y en especial de la jurisdiccional a quien corresponde administrar justicia, pilar básico de toda Nación civilizada el deber exigible de la autoridad legítima se predica no sólo de quienes ejercen la función sino de ésta misma”. (fl. 543-544 C.1). Estiman igualmente probado el daño antijurídico que se reclama en el proceso tanto de orden material como de orden moral, para lo cual examina cada uno de los núcleos familiares que conforman la parte demandante y, finalmente, consideran evidente la relación de causalidad, y piden, en consecuencia, un pronunciamiento favorable a las pretensiones de la demanda. B.- El apoderado sustituto de la Nación (Ministerios de Gobierno, Justicia y
Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional y el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia), expresa también sus opiniones en la etapa final de la primera instancia (fls. 574 a 645 del C.l); pide que se profiera sentencia que absuelva a las entidades públicas, petición que apoya sobre reflexiones de este orden: Comienza por distinguir la responsabilidad patrimonial del Estado de la civil de los particulares, estimando que ésta es general y aquella restringida; esta premisa le permite construir la tesis de que “El Estado está exento de toda responsabilidad pecuniaria cuando su función implica el ejercicio de su soberanía. Es así como ni los actos legislativos, ni los actos de gobierno, ni los actos del juez, ni los hechos de guerra pueden dar lugar a una acción de responsabilidad en contra del Estado, cualquiera que fuesen las faltas imputables a sus representantes o agentes. “Es un principio, el que los daños causados a los particulares por medidas de carácter legislativo no abren ningún derecho a indemnización. La actividad legislativa es un efecto de una manifestación de soberanía, la defensa y la actividad judicial también lo son, y lo propio de la soberanía es poderse imponer a todos sin que alguno pueda reclamar compensación. “En estos casos sólo el legislador puede determinar, de acuerdo con la naturaleza y la gravedad del daño, según las necesidades y recursos del Estado, si se debe reconocer una compensación (que no es lo mismo que una indemnización). “En síntesis, según la jurisprudencia nacional y la extranjera, cuando se trata de actos de poder público, la regla que domina es aquélla de la irresponsabilidad
pecuniaria del Estado. Esta regla se aplica en las relaciones del estado con sus funcionarios, en el ejercicio de actividades de defensa, en la función legislativa, en las actividades de control de orden público, en la función judicial…” (fls. 574 a 577 C.1) Continúa con el listado de los elementos cuya concurrencia, por regla general, compromete la responsabilidad patrimonial del Estado; se detiene en las características que ha de revestir el daño indemnizable dejando entrever cierta posición crítica a la reparación del daño moral, y repasa la noción del nexo causal y de las causales de exoneración que lo destruyen impidiendo que el daño sea imputable al demandado. Prosigue con el análisis de la falla del servicio y del principio de la relatividad de misma y advierte: “La falla del servicio comporta grados. La jurisprudencia tradicionalmente ha distinguido faltas simples y faltas graves, esta distinción tiene importancia por cuanto no toda falla del servicio tiene como consecuencia el deber de reparar. Ciertos servicios, que la jurisprudencia ha considerado particularmente difíciles, no responden sino por aquellas faltas consideradas graves. Tal es el caso de las actividades de conservación del orden público, la lucha contra incendios. Y la responsabilidad hospitalaria entre otros. De otra parte, las circunstancias pueden transformar en falta simple, no generadora de responsabilidad, una falta que hubiera sido grave en tiempo de normalidad.” Después de dar algunos trazos generales sobre la responsabilidad sin falta, sobre todo de la que se funda en el riesgo, hace algunas acotaciones sobre “las formas de reparación” del daño y sobre la indemnización a forfait, para, con apoyo en la
sentencia de esta Corporación del 7 de diciembre de 1989 de la cual fue ponente el Dr. Gustavo de Greiff Restrepo, señalar la pensión vitalicia creada por la Ley 126 de 1985 para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público. Trazado ese marco general estima que “la responsabilidad el Estado se excluya en el presente caso, no sólo por cuanto se trató de actos o hechos ejecutados en ejercicio y para la protección de la soberanía del Estado, sino además por razón de la falta de pruebas encaminadas a demostrar las afirmaciones de la parte actora.” Sostiene su aserto en que “… no hay prueba que permita establecer una falla del servicio consistente en la ausencia de resistencia a la toma guerrillera, ni de falta de un servicio de portería en el Palacio de Justicia, por parte de los diferentes organismos de Seguridad del Estado”, asunto que se desarrolla así: a) En el momento de la toma del Palacio de Justicia, “…además de los escoltas que los diferentes organismos de seguridad del Estado asignaron a los Magistrados de la Corte y Consejeros de Estado amenazados en su vida, dentro del palacio de justicia, se encontraba una escuadra perteneciente a la policía nacional junto con la compañía de seguridad privada contratada por el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia…” (fl. 596 C.1) b) “Pero estas medidas de seguridad no eran las únicas, fuera del Palacio se encontraban miembros de las Fuerzas Militares, los cuales mantenían el control y vigilancia de las instalaciones del Palacio de Justicia, medidas de seguridad que hacían parte del denominado “Plan de seguridad del
complejo de la Plaza de Bolívar”, en el cual se incluía El Capitolio Nacional y el Palacio de Justicia. Así fue como soldados pertenecientes al Batallón Guardia Presidencial y agentes de la Policía Nacional que se encontraba cumpliendo con su labor rutinaria de vigilancia en el sector, acudieron a las instalaciones del Palacio de Justicia, pocos minutos más tarde de que se escucharan los primeros disparos. “Por otra parte es importante también advertir que en el Palacio de Justicia, se habían tomado con anterioridad a la “toma” otras medidas de seguridad especiales, que respondían al estudio de seguridad elaborado por la DIJIN en el Palacio de Justicia.” (fl. 596 C.1) Cita de nuevo e in extenso al Ministerio de Defensa en cuya intervención se lee lo siguiente: “En atención a la situación de zozobra que, después de la muerte del Ministro Lara Bonilla, se ha vivido en el territorio nacional, por causa de la acción narco guerrillera, el comando ordenó en varias ocasiones a los señores Tenientes Coroeles Javier Arbeláez (Comandante Operativo de la Unidad) y Pedro Herrera (Comandante del Distrito N°1), que entraran en contacto con el señor Presidente de la Corte y los señores Magistrados, para insinuarles medidas de seguridad y, a la vez brindarles protección de la fuerza pública. Pero siempre nuestro ofrecimiento fue rechazado, ya que ellos no concebían que pudieran existir mentes enfermizas que atentaran contra el más alto Tribunal. TANTO LOS SEÑORES AFICIALES ANOTADOS, Herrera y Arbeláez, con la mayoría de los señores
Magistrados son testigos de esto.” (fl. 599 C.1) Con base en las declaraciones certificadas de los generales JESUS ARMANDO ARIAS CABRALES y MIGUEL VEGA URIBE, sostiene que “… la decisión del Gobierno de no negociar, no implicó una actitud de rechazo al diálogo con los subversivos. Se tuvo en cuenta siempre el peligro que corrían las personas que se encontraban como rehenes del grupo guerrillero, y la operación militar se desarrolló teniendo en cuenta dicha circunstancia…” (fl.614 C.1) En cuanto al reproche que hace la demanda respecto del desconocimiento del derecho de gentes, expresa que tal quebranto se produjo, desde la iniciación de la toma del Palacio de Justicia, por parte del grupo guerrillero M-19, situación que indujo al Gobierno a tomar la decisión de no negociar “porque ellos implicaría someter la soberanía del Estado a un puñado de terroristas”, conducta ésta reconocida y respetada por el artículo 3 del Protocolo II de Ginebra. En cambio en Gobierno siempre estuvo dispuesto a dialogar con los guerrilleros, utilizando la intermediación de la Cruz Roja Colombiana, labor que resultó infructuosa por el rechazo violento del grupo armado; por otra parte, la estructura del edificio no facilitó labor de rescate de los rehenes. En el mismo escrito llega a la conclusión que no se puede imputar al Estado, los perjuicios ocasionados: conclusión que la fundamenta con los siguientes argumentos: “a. como se ha visto, las Fuerzas Armadas y los organismos de seguridad del Estado actuaron en forma coordinada, en ejercicio y cumplimiento de un deber
constitucional y legal; “b. Nadie ha podido afirmar fundadamente que el operativo hubiese sido logístico o técnicamente inadecuado; “c. pese a la pronta reacción de las autoridades, estas no pudieron evitar que los hechos ocasionados por el grupo guerrillero M-19 produjeran el desenlace conocido; “d. Ninguna de las muertes de rehenes fue ocasionada por arma disparada por algún efectivo del ejército, de manera que las muertes no las ocasionó ni directa ni indirectamente el ejercicio regular colombiano, ni ningún organismo de seguridad del Estado Colombiano. “e. Por el contrario, no cabe duda, y no es prudente olvidar, que los hechos fueron producidos al igual que el daño, por el grupo guerrillero M-19. “Por estas razones, y ante la imposibilidad de imputarle a las autoridades los hechos anotados desaparece un elemento indispensable para hablar de responsabilidad del Estado, y con ello se excluye su responsabilidad y debe exonerarse a la Nación y al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, por los llamados hechos del Palacio de Justicia.” (fls.635 a 636 C.1) Desvirtúa también la aplicación del “hecho notorio” como sucedáneo de la prueba al caso controvertido. Del daño material, señala que ha sido probado y que en buena parte, los que se reclaman en el sub-judice son eventuales. Aduce que no están probados los elementos necesarios para determinar el cuantum del daño moral, y concluye que ni los hechos debatidos ni los daños reclamados le son imputables al Estado.
4.- El Tribunal, luego de transcribir las pretensiones y los hechos de la demanda, examina los presupuestos procesales, encuentra establecida la legitimatio ad causam de los actores, y sobre el supuesto fáctico de la controversia, señala como probado lo siguiente: “3.1 La existencia de amenazas contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, encargados de elaborar la ponencia de la Ley 27 de 1980, por medio de la cual se aprobó el tratado de extradición con los Estados Unidos de América, suscrito el 14 de septiembre de 1979. Sobre el particular existen los testimonios del Doctor Carlos Betancur Jaramillo, 8fl. 159 C.2), Dr. Jorge Valencia Arango (fl. 167, 183 C.2), Dra. Aydee Anzola (fl. 176 C.2), y Gustavo Gómez Velásquez (fl. 60 C.3). “3.2 El conocimiento que el Consejo Nacional de Seguridad tenía desde principios de octubre de 1985, de las amenazas contra los Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. A folio 103 del C.4 existe copia auténtica del mismo Consejo, celebrada el 30 de septiembre donde los Ministros de Gobierno y Justicia, y los Directores del DAS y de la Policía Nacional comentan sobre el particular. “3.3 Que a raíz de tale amenazas, el Gobierno Nacional, por intermedio de la Policía, realizó un cuidadoso estudio de seguridad, cu
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