CE-SEC3-EXP1995-N9349
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1995-N9349
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
ADJUDICACION DE CONTRATO / PLIEGO DE CONDICIONES / DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD Si el pliego de condiciones no fue objeto de la acción de nulidad aquí ejercitada, no le corresponde al juzgador oficiosamente pronunciarse sobre la legalidad del mismo. Conviene tomar en cuenta, además, que en las resoluciones de adjudicación demandadas, expresamente se consagra la existencia de disponibilidad presupuestal, manifestación contenida en actos administrativos que, por lo mismo, se encuentra amparada por la presunción de legalidad de aquellos, la que no fue desvirtuada por la parte actora. PLAN GENERAL DE COMPRAS - Omisión / INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI - Presupuesto / APROPIACIÓN PRESUPUESTALInexistencia / ADJUDICACIÓN DE CONTRATO En relación con el tercer cuestionamiento que la parte actora formula contra las resoluciones demandadas, consistente en que los repuestos para vehículos no se incluyeron en el plan general anual de compras del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, conforme lo disponen los artículos 137 del Decreto 222 de 1983 y 1o., 2o., 3o., 5o., y 14o., del Decreto 751 de 1984, la Sala comparte los razonamientos del fallador de primera instancia cuando sostiene que la omisión aludida no genera la nulidad de los actos respectivos, sino que afectaría la correspondiente ejecución de la asignación presupuestal que la entidad hubiera destinado para satisfacer el gasto respectivo, sin perjuicio de las eventuales sanciones de orden fiscal, penal o administrativo, que pudieran imponerse a los
funcionarios intervinientes en la actuación licitatoria y de adjudicación cumplida. LICITACION PUBLICA - Propuestas / PROPUESTA - Falta de Items / LICITACION - Descripción / ADJUDICACION DE CONTRATO Bien podían las firmas participantes presentar sus propuestas sobre la totalidad o parte de los elementos licitados, en forma global, sin que la falta de propuesta sobre uno o varios ítem, que daría lugar a la existencia de una sola propuesta, originara necesariamente la determinación de declarar desierta la licitación y consecuencialmente la nulidad en lo pertinente del acto administrativo que dispuso tal adjudicación. Estima la Sala que mantener el criterio expresado en la sentencia impugnada, sólo contribuiría a incomodar y complicar el proceso de licitación en casos similares al que se examina, en lugar de agilizarlo y facilitarlo.
ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN - Error / INVALIDACIÓNimprocedencia / DERECHOS DE LOS PARTICULARES / DISCRECIONALIDAD
- Improcedencia / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / CULPA EXCLUSIVA DE LA ADMINISTRACIÓN / LICITANTE / CONTRATISTA / PERJUICIO Las actuaciones equivocadas de la administración no deben servir de fundamento para atentar contra los derechos de los particulares, desconociendo que éstos no pueden quedar al arbitrio del funcionario o de la entidad, especialmente en aquellas situaciones en que se dan normas y principios que sólo cobijan a la propia administración como única destinataria, ajenas al licitante o contratista, quienes esperan confiados en que la respectiva entidad cumpla estrictamente y satisfaga los requisitos que legalmente le corresponden, sin que le
sea jurídicamente permisible al ente público alegar posteriormente el incumplimiento de tales disposiciones frente a los particulares para invalidar o dejar sin efectos las obligaciones contractuales adquiridas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., Enero treinta de mil novecientos noventa y cinco Radicación número: 9349
Actor: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI
Demandado: SOCIEDAD REPUESTOS Y PARTES LTDA. Y MUNDO CAMPERO LTDA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 30 de septiembre de 1993, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se dispuso: “Declárase la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 1.874 y 1.875, ambas de 31 de agosto de 1987, proferidas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en los siguientes apartes: “PRIMERO.- De la resolución 1.874 de 31 de agosto de 1987, por medio de la cual se adjudicó parcialmente la Licitación Pública No. 04-87 a la firma REPUESTOS Y PARTES LIMITADA y se ordenó la suscripción de un contrato para adquirir mediante compra local: “A. En cuanto a los repuestos para vehículos Susuky (sic) modelo 1980, los ítems “3, 4, 6, 7 a 22, 24 a 46”. “SEGUNDO.- De la resolución 1.875 de 31 de agosto de 1987, por medio de
la cual se adjudicó parcialmente la Licitación Pública No. 04-87 a la firma MUNDO CAMPERO LIMITADA y se ordenó la suscripción de un contrato para adquirir mediante compra local: “A. En cuanto a los repuestos para vehículos Chevrolet Custom Deluxe, serie 10, doble transmisión, motor 8 en V 350 los ítems Nos. “1, 2, 4 a 15, y 19 a 21”. “B. En cuanto a los Repuestos para vehículos Chevrolet, motor en línea 292, modelo 1975, serie 20, los ítems Nos. “1 a 28”.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 16 de octubre de 1987, ante la Sección Primera del Consejo de Estado, el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, por conducto de apoderado, formuló demanda para que con citación y audiencia de la Sociedad Mundial de Camperos Limitada -Mundo Campero Ltda, y la Sociedad Repuestos y Partes Limitada, se accediera a las siguientes pretensiones: “Solicito que el Honorable Consejo de Estado, previos los trámites del proceso ordinario, con citación y audiencia de las partes antes mencionadas, declare la NULIDAD de los siguientes actos administrativos: “1.- La Resolución No. 1874, emanada de la Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” el 31 de agosto de 1987 y por la cual se autoriza suscribir un contrato con la firma REPUESTOS Y PARTES LIMITADA, por la suma de $10.661.178 para adquirir mediante compra local repuestos para vehículos automotores y
“2.- La Resolución No. 1875, emanada de la Dirección General de Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” el 31 de agosto de 1987 y por la cual se adjudica parcialmente la licitación pública No. 04-87, adquisición de repuestos para vehículos a la firma MUNDOCAMPERO LIMITADA por la suma de $11.117.744.oo”.
2. Fundamentos de hecho Se relata en la demanda que el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” mediante la Resolución No. 1395 de 6 de julio de 1987 convocó una licitación pública para contratar la adquisición de repuestos para vehículos automotores, con base en dos consideraciones: la primera, por la necesidad de reparar los vehículos de la entidad y la segunda, por la disponibilidad presupuestal de $10.000.000 para dicho gasto. Presentaron propuestas las firmas Genuinas de Repuestos Limitada, Mundial de Camperos Limitada -Mundo Campero Limitada, y Repuestos y Partes Limitada, de las cuales, la primera de las nombradas fue excluida por cuanto se había constituido menos de seis meses antes de la apertura de la licitación. Por medio de las resoluciones acusadas, es decir, las números 1874 y 1875 del 31 de agosto de 1987 se adjudicó la licitación a las firmas Repuestos y Partes Limitada, y a Mundial de Camperos Limitada.
En la resolución que convocó a la licitación se disponía en el presupuesto de la cantidad de $10.000.000.oo, a pesar de lo cual en el pliego de condiciones se pretendía obtener propuestas para una cantidad de repuestos que superaría en su valor por varios millones de pesos la disponibilidad presupuestal. La
adjudicación final ascendió a $21.778.922.oo. Si bien se hizo un análisis previo comparativo entre dos proponentes, al final ambos resultaron favorecidos, “pero no se cotejaron los precios propuestos con los valores del mercado ordinario o comercio de repuestos”, lo que significa que la entidad demandante “no tuvo una visión precisa de los valores reales de dichos repuestos pues no hizo los estudios completos y previos del caso” que lo hubiesen mostrado la inconveniencia de hacer las adjudicaciones. Posteriormente se hizo un muestreo económico de los repuestos y “resultó que los valores presentados en las propuestas de los participantes en la licitación y con los cuales se adjudicó, eran muy superiores al costo corriente de los mismos aún para compra por menor o al detal. Señala igualmente que la licitación pública referida “no tuvo como origen una programación previa o por lo menos delineada en el programa general de compras, sino que para el caso se permitió la aplicación del artículo 137 del Decreto 222 de 1983 y por lo mismo tampoco se dio aplicación al Decreto 751 del 30 de marzo de 1984”. En la adición de la demanda se refirió que respecto de varios de los ítems adjudicados mediante las resoluciones acusadas, no se dio la pluralidad de propuestas exigida en el pliego de condiciones, por lo que ha debido declararse desierta la licitación, según lo establece el ordinal i) del artículo 30 del Decreto 222 de 1983.
3. Normas violadas - Concepto de violación Considera el ente demandante que desde el pliego de condiciones la licitación desconoció las disposiciones del Decreto 222 de 1983 por no incluir en forma
expresa la cláusula de sujeción a las apropiaciones presupuestales, según lo dispone el artículo 30 del estatuto contractual mencionado. Igualmente aduce que previamente a las adjudicaciones no se hicieron estudios sobre el tema de la licitación, para conocer precios, plazos, calidad, condiciones, etc., como lo prevé el artículo 33 del Decreto 222 de 1983. De otra parte, considera el demandante que si se hubieran hecho los estudios aludidos, se hubiera podido aplicar el numeral 5 del artículo 33 del estatuto antes citado, en razón de la inconveniencia de la propuesta. Aduce así mismo el instituto referido, que no se elaboró un programa general de compras donde estuviera incluida la adquisición de repuestos para los vehículos de la entidad, contrariando en esa forma los artículos 3o. y 5o. del Decreto 751 de 1984. Al adicionar la demanda sostuvo el actor que si de conformidad con los artículos 27, 32 y 43 del estatuto contractual entonces vigente se requerían mínimo dos propuestas, en el subjudice, de una parte fue excluida una de las firmas proponentes, por lo que sólo quedaron apenas dos, una de las cuales no hizo propuesta alguna sobre distintos ítems, originando así una adjudicación a una firma cuya oferta quedaba solitaria, sin permitir, por lo mismo, adelantar alguna comparación.
4. Actuación procesal Por auto de ponente fechado el 12 de noviembre de 1987 en la Sección Primera del Consejo de Estado fue admitida la demanda y denegada la suspensión provisional de los actos acusados. Posteriormente el proceso pasó al
conocimiento de la Sección Tercera, donde oficiosamente también por Sala Unitaria, se declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y se dispuso enviar lo actuado, por competencia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corporación que admitió la demanda por considerar que la controversia derivaba de un contrato administrativo y que el debate no se limitaba a dicho contrato, sino a todo conflicto que resultara de su celebración, ejecución o cumplimiento. El Tribunal negó la suspensión provisional impetrada. Al contestar la demanda, las firmas demandadas por conducto de un mismo apoderado manifestaron que en efecto existía una disponibilidad presupuestal insuficiente para pagar la totalidad de los repuestos, por lo cual debía pagarse en más de una vigencia presupuestal; que por la ausencia de las apropiaciones suficientes para 1987, llevó a los proponentes a elevar prudencialmente los precios para aliviar así los efectos de la devaluación; que la propia administración en la demanda hace una confesión de culpa o negligencia, pues si los cuestionamientos que ahora formula los hubiera visto con anterioridad a la adjudicación, bien hubiera podido declarar desierta la licitación. Ante el a-quo solo presentó alegato de fondo el instituto demandante para solicitar, básicamente con los argumentos expuestos en el libelo inicial, un pronunciamiento favorable a sus pretensiones.
5. La sentencia apelada Consideró el a-quo que el cargo relacionado con la adjudicación de la licitación por mayor valor de la disponibilidad presupuestal que tenía la administración, no vulnera las normas señaladas por el actor, dado que las
mismas no se refieren al pliego de condiciones ni al contrato, los que no fueron demandados, sino a las resoluciones de adjudicación, en las que se anotó la existencia de la disponibilidad presupuestal, actos que por ser de carácter administrativo se presumen legales. Con respecto al otro cargo, es decir, a la falta de estudios y análisis comparativos previos a la adjudicación, estimó el juzgador a-quo que al instituto accionante le correspondía demostrar el desconocimiento por parte de los actos demandados de lo previsto en el artículo 33 del Decreto 222 de 1983. Que las manifestaciones contenidas en las resoluciones acusadas acerca de haberse efectuado los estudios correspondientes se encuentran amparadas por la presunción de veracidad, motivo por el cual denegó la prosperidad de este segundo cuestionamiento. En tercer lugar, el actor sostiene que los repuestos para vehículos no se incluyeron en el plan anual general de compras del Instituto, conforme lo establece el artículo 137 del Decreto 222 de 1983. Para el Tribunal, tal omisión no es suficiente para viciar de nulidad el acto de adjudicación, por cuanto en tal evento lo que se afectaría sería la correspondiente ejecución de la asignación presupuestal que se hubiera destinado para cubrir tal adquisición y generaría responsabilidad fiscal, penal y administrativa respecto de los funcionarios intervinientes. Estima el a-quo que la disposición citada “no es principio de legalidad aplicable a la expedición de los actos de adjudicación”. En lo concerniente a que varios de los ítems adjudicados no tuvieron el mínimo de dos propuestas exigido en el pliego de condiciones y en la ley, por lo
que ha debido declararse desierta la licitación con respecto a esos ítems, consideró el juzgador de primera instancia que los actos acusados transgredieron las normas contenidas en los artículos 27, 29, 30 y 42 del Decreto Ley 222 de 1983 cuando al adjudicar parcialmente la licitación, “adjudicó algunos ítems, respecto de los cuales, solamente hubo un solo oferente o participante”. Por tal motivo prosperaron las súplicas de la demanda únicamente en relación con los ítems frente a los cuales no se dio una pluralidad de proponentes. La parte actora pidió una aclaración y adición de la sentencia, la que fue denegada por el a-quo, al considerar, de una parte, que no existía motivo de duda en el fallo y, de otra, que ante la nulidad parcial de las resoluciones acusadas, las partes de estas que no resultaron afectadas quedaron incólumes sin necesidad de manifestación expresa en la sentencia sobre tal aspecto.
6. Razones de la apelación El Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” apeló de la anterior decisión “solamente en cuanto no accedió a anular las restantes partes de las resolución demandadas”. Argumenta que los actos demandados adolecen de falsa motivación, expedición irregular y violación de normas superiores por cuanto no existió la disponibilidad presupuestal superior a $21.000.000.oo para cubrir la adjudicación. Estima que el a-quo confundió la presunción de legalidad con la verdad de los actos administrativos y que en su expedición se dieron distintas irregularidades.
Respecto de la omisión de los estudios previos y la falta de comprobación de
los mismos por parte del ente demandante, sostiene el apelante que sí hubo la demostración correspondiente, que si no se ratificaron los documentos aportados fue porque con base en el artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 tal ratificación no se hacía necesaria. De esas cotizaciones, donde figuran precios más favorables que los de los proponentes, resulta acreditada la inconveniencia de la adquisición de los repuestos licitados. Manifiesta que contra lo dicho por el a-quo, las actas que se extrañan en el fallo impugnado, sí aparecen en el expediente “y consisten en cuadros comparativos de las ofertas y análisis de las mismas”. Con referencia a la adquisición de los repuestos sin haberlos incluido en el plan general de adquisiciones, afirma el impugnante que es equivocado el planteamiento del Tribunal por cuanto que mientras el acto de adjudicación es legal, su ejecución daría lugar a responsabilidad penal, fiscal o administrativa. En cuanto a lo decidido por el Tribunal para declarar la nulidad parcial de las resoluciones acusadas, aduce el recurrente que se omitió en la sentencia hacer referencia a la anulación de otros ítems enunciados en la adición de la demanda y los relaciona para que a los mismos también cobije la nulidad. En la oportunidad para alegar de conclusión en la segunda instancia, el impugnante reiteró los planteamientos de la sustentación. El apoderado de las firmas Mundial de Camperos Ltda y Repuestos y Partes Ltda., en su alegación de fondo, sostiene que algunos planteamientos de la entidad apelante, como el de la falsa motivación, no se expusieron en la
demanda, sino apenas en el alegato de la segunda instancia. Con desconsuelo señala que la administración “prefirió litigar en vez de efectuar los correspondientes traslados, si es que realmente las apropiaciones eran insuficientes”. Manifiesta que hubo un error de técnica jurídica en el demandante, por cuanto si pretendía la nulidad de las resoluciones de adjudicación, ha debido demandar también la nulidad del pliego de condiciones, cuya ilegalidad no ha sido controvertida, sin que oficiosamente pueda el fallador declarar tal nulidad so pena de decidir ultra petita. Descarta la posibilidad de cualquier convenio atentatorio contra los intereses de la entidad oficial dentro del trámite licitatorio. Considera que se dio un cambio de criterio en el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” sobre la conveniencia en la adquisición de los repuestos a las firmas favorecidas, sin que se hubiera demostrado el supuesto sobre precio, dado que no se probó la existencia de las personas jurídicas que cotizaron los productos para ventas al contado por mostrador, ni se autenticaron las firmas de las personas que suscribieron las cotizaciones. Advierte la diferencia de precios entre una venta de contado por mostrador y la efectuada mediante una licitación, cuyos gastos financieros encarecen los valores, sin olvidar los inconvenientes que se presentan en las negociaciones a plazos celebradas con el Estado. Estima que si lo que se pretendía era la nulidad de todo el proceso licitatorio ha debido demandarse éste en su totalidad y no solamente la adjudicación. En escrito posterior, informa el apoderado de las firmas mencionadas que por
auto de 22 de septiembre de 1994 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, por auto de ponente, decretó la suspensión del proceso donde tales empresas reclaman perjuicios por la omisión de la administración al no dar trámite a las resoluciones 1874 y 1875 mediante las cuales se les hizo la adjudicación parcial de la licitación, hasta cuando se dicte sentencia de segunda instancia en este proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Encuentra la Sala debidamente acreditado que el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, mediante la Resolución No. 1395 de 6 de julio de 1987 decidió convocar a una licitación pública para contratar la adquisición de repuestos para los automotores de la entidad. De igual manera, en el pliego de condiciones de la licitación pública No. 04 de 1987, autorizada mediante la anterior resolución, entre otros puntos se establecieron los relacionados con el objeto, las definiciones, quiénes pueden licitar, el término de la licitación, condiciones generales de la misma, garantías, sanciones por incumplimiento de la propuesta, condiciones y forma de pago, autoridad competente para adjudicar, casos en los que se declara desierta la licitación, inhabilidades e incompatibilidades, plazo para firmar el contrato y legalizarlo, legalización del contrato, documentos de la propuesta y observaciones. En las especificaciones se relacionaron separadamente los repuestos requeridos. Cabe señalar que entre las condiciones generales se estableció que la minuta del contrato, anexa al pliego de condiciones, hace parte del mismo, que “el contratista podrá ofrecer parcialmente los ítems solicitados y
presentar alternativas”, que el instituto “se reserva el derecho de adjudicar total o parcialmente la presente licitación”. Así mismo se estableció que para la adjudicación se tendrían en cuenta los criterios establecidos en el artículo 33 del Decreto 222 de 1983. Entre los casos que permiten declarar desierta la licitación se relacionaron la presentación de una sola propuesta, la inconveniencia de las formuladas a juicio de la entidad, la omisión de alguno de los requisitos del Decreto 222 de 1983. También se halla en este proceso la minuta del contrato y la documentación que, en su oportunidad, cada una de las firmas participantes en la licitación presentara. Se encuentran así mismo, las Resoluciones Números 1874 y 1875 de 31 de agosto de 1987, proferidas por el Director General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, mediante las cuales se adjudicó parcialmente la licitación y se autorizó la suscripción de los respectivos contratos con las firmas Repuestos y Partes Ltda, y Mundo Campero Ltda respectivamente. Cabe señalar que en cada uno de dichos actos se consignaron textualmente estas manifestaciones: “Que efectuado el estudio correspondiente... Que existe disponibilidad presupuestal para atender este gasto”. Ahora bien, en el mismo orden que siguió el Tribunal para el estudio de los distintos cargos formulados en la demanda y con fundamento en los hechos que se encuentran acreditados en el proceso, procede la Sala a examinar lo decidido en la primera instancia. Radica el primer cuestionamiento en que en la resolución No. 1395, convocatoria de la licitación, se señalará una disponibilidad presupuestal de
$10.000.000, para posteriormente, en el pliego de condiciones, referirse a propuestas más elevadas y luego adjudicar por sumas superiores a la inicialmente reseñada como disponible. De otra parte, también se censura el hecho de que no se hubiera incluido la cláusula obligatoria de sujeción a las apropiaciones presupuestales. Al respecto, comparte la Sala los razonamientos del a-quo para responder a este cargo, por cuanto las disposiciones relacionadas como vulneradas por los actos administrativos, nada tienen que ver con estos, dado que aquellas se refieren al pliego de condiciones y al contrato que en cada caso se celebró, mas no a las resoluciones acusadas en este proceso. Si el pliego de condiciones no fue objeto de la acción de nulidad aquí ejercitada, no le corresponde al juzgador oficiosamente pronunciarse sobre la legalidad del mismo. Conviene tomar en cuenta, además, que en las resoluciones de adjudicación demandadas, expresamente se consagra la existencia de disponibilidad presupuestal, manifestación contenida en actos administrativos que, por lo mismo, se encuentra amparada por la presunción de legalidad de aquellos, la que no fue desvirtuada por la parte actora. La segunda crítica del actor a los actos acusados, radica en que no se llevaron a cabo previamente, sino con posterioridad, los estudios correspondientes sobre precios, calidad, condiciones, plazos, etc., para la adquisición de los repuestos, omisión que de no haberse presentado, le hubiera permitido al instituto demandante declarar desierta por inconveniente la licitación pública. Sobre el particular considera la Sala que existe una incuestionable deficiencia probatoria que no permite determinar con certeza si hubo o no los
estudios previos comparativos ya referidos. Obra también en este caso la presunción de legalidad inherente a los actos administrativos, la cual debe desvirtuarse para que puedan prosperar los cargos formulados en la demanda, deber que corre a cargo de la parte accionante, pero que en el sub-júdice no se cumplió a cabalidad, dado que se limitó a la manifestación de los cuestionamientos respectivos sin probar que lo consignado en las resoluciones demandadas y amparadas por la presunción de legalidad ya mencionada no era una realidad. En las anteriores condiciones los planteamientos de la demanda sobre este aspecto no podían salir avantes, razón por la cual se considera acertada la decisión denegatoria del juzgador a-quo sobre los puntos referidos. En relación con el tercer cuestionamiento que la parte actora formula contra las resoluciones demandadas, consistente en que los repuestos para vehículos no se incluyeron en el plan general anual de compras del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, conforme lo disponen los artículos 137 del Decreto 222 de 1983 y 1o., 2o., 3o., 5o., y 14o., del Decreto 751 de 1984, la Sala comparte los razonamientos del fallador de primera instancia cuando sostiene que la omisión aludida no genera la nulidad de los actos respectivos, sino que afectaría la correspondiente ejecución de la asignación presupuestal que la entidad hubiera destinado para satisfacer el gasto respectivo, sin perjuicio de las eventuales sanciones de orden fiscal, penal o administrativo, que pudieran imponerse a los funcionarios intervinientes en la actuación licitatoria y de adjudicación cumplida.
Censuró así mismo el ente demandante, que varios de los ítems adjudicados no tuvieron un mínimo de dos propuestas conforme se exigía en el pliego de condiciones y lo establece el mandato legal. Por esa falta de pluralidad en las propuestas, considera el accionante que ha debido declararse desierta la licitación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27, 29, 30-2-i y 42-1 del Decreto 222 de 1983. Considera que la propuesta presentada por la firma Genuina de Repuestos Ltda, no podía tomarse en cuenta como participante, dado que se hallaba inhabilitada por encontrarse incursa en la causal prevista en el inciso tercero del artículo 7o. del Decreto 222 de 1983. De otra parte, en algunos de los ítems, una u otra de las sociedades participantes dejó de formular propuesta, omisión que daba lugar a que solo quedara una sola propuesta sobre el ítem correspondiente impidiendo así la comparación. En tal situación estima el accionante que ha debido declararse desierta la licitación. Decidió el Tribunal que el cargo formulado podía prosperar parcialmente respecto de los repuestos para vehículos Susuki, modelo 1980, en relación con los ítems: 3, 4, 6, 7 a 22, 24 a 46, adjudicados a la firma Repuestos y Partes Limitada, mediante la Resolución No. 1874 de 1987, del instituto accionante, así como en lo concerniente con los repuestos para vehículos Chevrolet Custom Deluxe, serie 10, doble transmisión, motor 8 en V 350, ítems 1, 2, 3, 4 a 15, 19 a 21, y los repuestos para vehículos Chevrolet, motor en línea 292, modelo 1975,
serie 20, cuyos ítems 1 a 28, fueron adjudicados a la empresa Mundocampero Ltda, por medio de la Resolución 1875 de 1987, emanada también de la entidad actora y recurrente. Consideró el juzgador a-quo que uno de los objetivos del mecanismo de selección del contratista mediante la licitación pública, es de brindarle a la administración la posibilidad de escoger entre varias propuestas la de mejor conveniencia para los intereses oficiales, todo dentro de un marco de igualdad de oportunidades para los particulares que deseen participar en el trámite correspondiente. Por tal motivo en el pliego de condiciones, de acuerdo con el artículo 43, numeral 1, del Decreto 222 de 1983, se estipuló claramente que cuando se presentara una sola propuesta había lugar a declarar desierta la licitación. En tales condiciones, concluyó el Tribunal, que al adjudicarse parcialmente a las sociedades Mundo Campero Ltda, y Repuestos y Partes Ltda, la licitación pública 04 de 1987, se adjudicaron algunos ítems respecto de los cuales solamente hubo un solo oferente o participante, lo que dio lugar a la prosperidad parcial del cargo formulado. No comparte la Sala el anterior criterio del juzgador de primera instancia al declarar parcialmente la nulidad de los actos acusados por la circunstancia de que en relación con algunos ítems se hubiera presentado una sola propuesta en la licitación. Conviene anotar que el proceso licitatorio cumplido en el sub-júdice tuvo como objeto “La adquisición de repuestos para vehículos automotores de propiedad del instituto” de acuerdo con las necesidades que el parque automotor
de la entidad tenía. Pero no se trató de una licitación sobre un determinado ítem, o sobre un determinado repuesto, sino que lo solicitado era el suministro genérico de los repuestos y elementos relacionados específicamente en el pliego de condiciones. Así las cosas, bien podían las firmas participantes presentar sus propuestas sobre la totalidad o parte de los elementos licitados, en forma global, sin que la falta de propuesta sobre uno o varios ítems, que daría lugar a la existencia de una sola propuesta, originara necesariamente la determinación de declarar desierta la licitación y consecuencialmente la nulidad en lo pertinente del acto administrativo que dispuso tal adjudicación. Estima la Sala que mantener el criterio expresado en la sentencia impugnada, sólo contribuiría a incomodar y complicar el proceso de licitación en casos similares al que se examina, en lugar de agilizarlo y facilitarlo. Sin embargo, como la sentencia solo fue recurrida por la entidad pública demandante y las firmas afectadas no protestaron la decisión de primera instancia, esta habrá de mantenerse, desde luego, sin perjuicio de las observaciones que se acaban de señalar. No pasa la Sala por alto la conducta asumida por el ente público demandante. Son varios los cuestionamientos que se hacen en la demanda a los actos emanados del propio Instituto Geográfico “Ag
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