CE-SEC3-EXP1995-N9392
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1995-N9392
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A
LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / VIOLACIÓN AL DERECHO DE DOMINIO / DAÑO A LA PROPIEDAD / VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO / DESTRUCCIÓN DEL VEHÍCULO / PÉRDIDA POR DESTRUCCIÓN DE BIENES / BUS INCINERADO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / INCENDIO DE VEHÍCULO / MEDIDAS DE PROTECCIÓN ESPECIAL / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN / NIVEL DE RIESGO
EXTRAORDINARIO / RIESGO EXTRAORDINARIO / CONOCIMIENTO DEL
RIESGO EXTRAORDINARIO / PREVISIBILIDAD DEL DAÑO / DAÑO
OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / ACTO TERRORISTA / ATAQUE
TERRORISTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO
TERRORISTA / IMPREVISIBILIDAD / IMPREVISIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LA SEGURIDAD PERSONAL / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN /
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE
TERCERO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Tal como lo señaló el Tribunal de primera instancia, con las pruebas que figuran
en el expediente, lo único que aparece demostrado es que (…) el bus de propiedad del demandante fue interceptado por desconocidos que lo condujeron a los predios de la Universidad de Antioquía y allí procedieron a incendiarlo; que los bomberos y la policía que se hicieron presentes en el lugar no pudieron ingresar al él porque fueron atacados por los estudiantes que lanzaron contra ellos piedras y petardos. (…) No está demostrado en el expediente que para dicha época existieran circunstancias que hubiesen ameritado que las autoridades policiales tomaran especiales medidas para la protección de los vehículos de transporte público, en el sitio donde ocurrieron los hechos. El propio conductor indicó que el día de los hechos no había sucedido nada y que "todo estaba en calma”, razón por la cual no puede entonces concluirse que las entidades demandadas incurrieron en falla del servicio por omisión. (…) En relación con los actos terroristas contra vehículos de servicio público, la Sala ha señalado que solamente en estados especiales de agitación, en los cuales dichos actos son normalmente previsibles, las autoridades tienen la obligación de tomar medidas especiales de protección sobre dichos vehículos; y su omisión, en tales casos, puede constituir falla del servicio que comprometa la responsabilidad de la administración. Pero cuando no se presenten dichas circunstancias especiales, no puede imponerse a las autoridades la obligación de escoltar cada vehículo de servicio público, pues ellas carecen de medios y de personal para tal efecto; y menos deducirse falla del servicio por omisión cada vez que ocurran actos terroristas en tales circunstancias. (…) Así las cosas, al no aparecer demostradas en el presente caso las circunstancias especiales que hubieran ameritado la protección especial de los
vehículos de servicio público en la fecha en que ocurrieron los hechos, no puede deducirse responsabilidad de las entidades demandadas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los actos terroristas contra vehículos de servicio público, consultar providencias de 25 de marzo de 1993, Exp. 7641, C.P. Daniel Suarez Hernández; de 12 de noviembre 1993, Exp. 8223, C.P. Daniel Suarez
Hernández.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / TEORÍA DE LA
RELATIVIDAD DE LA FALLA DEL SERVICIO / RELATIVISMO JURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La falla del servicio, (…) es una noción relativa que debe examinarse dentro de las circunstancias concretas de cada caso, sin que pueda exigirse a la administración el cumplimiento de obligaciones que dadas las condiciones específicas del propio Estado son de imposible cumplimiento.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la relatividad del servicio cargo de las entidades del Estado, consultar providencias de 28 de abril de 1994, Exp. 7733, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta; y de 25 de octubre de 1991, Exp. 6680, C.P. Carlos Betancur
Jaramillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO
Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Radicación número: 9392
Actor: ADAN ANTONIO VANEGAS DIAZ
Demandado: LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA –DEPARTAMENTO DE
ANTIOQUIA Y MUNICIPIO DE MEDELLIN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 2 de diciembre de 1.993, la cual en su parte resolutiva dispuso negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas al demandante. ANTECEDENTES 1.- El presente proceso tuvo origen en la demanda presentada el 8 de febrero de 1989 contra LA NACIÓN COLOMBIANA POLICÍA NACIONAL, EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y el MUNICIPIO DE MEDELLIN, con el objeto de que dichas entidades fueran declaradas solidariamente responsables por la destrucción total del bus de servicio público de placas TN0517, que fue incendiado el 4 de agosto de 1.987 en terrenos de la Universidad de Antioquia. Concurrió como demandante ADAN ANTONIO VANEGAS DIAZ, alegando la condición de propietario del bus incendiado y solicitando el pago de los perjuicios materiales y morales sufridos por tal hecho. Se señaló en los hechos de la demanda que el 4 de agosto de 1.987 el bus fue interceptado por un grupo de encapuchados que hicieron bajar a los pasajeros; lo introdujeron a uno de los patios de la Universidad de Antioquia y allí lo destruyeron prendiéndole fuego; que tanto los bomberos como la policía acudieron
al lugar pero no intervinieron alegando que requerían para tal efecto de autorización del gobernador del departamento, la cual nunca les fue otorgada. 2.- El municipio de Medellín dio contestación a la demanda (f.29); la Policía Nacional, dentro del término legal para ello, solicitó la práctica de pruebas; el departamento de Antioquia fue vinculado al proceso pero no dio contestación a la demanda. 3.- En la sentencia de primera instancia el tribunal consideró que no podía imputarse falla del servicio por omisión a las entidades demandadas, en virtud de que el incendio del bus fue un hecho imprevisto y sorpresivo. Fundamentó su decisión en los argumentos expuesto por esta misma Sala en sentencia del 25 de marzo de 1.993, con ponencia del doctor Daniel Suarez Hernández. 4.- El apelante expresa que es un hecho notorio que en la Universidad de Antioquia se presentan continuamente brotes de desorden y conductas antisociales de los alumnos, lo que obligaba a las autoridades a contar con estrategias para contrarrestarlos en forma efectiva. Expresa que, "los dueños de los vehículos que prestan el servicio público de transporte a la Universidad de Antioquia o que en su recorrido deban pasar por su frente no tienen porqué sufrir detrimento en su patrimonio ni soportar el daño que les causa el enfrentamiento de las fuerzas del orden con las del desorden, porque están sometidas a un riesgo excepcional a l tener esa específica ruta." (f.196) CONSIDERACIONES La sentencia de primera instancia será confirmada por las siguientes razones: 1.- Tal como lo señaló el Tribunal de primera instancia, con las pruebas que
figuran en el expediente, lo único que aparece demostrado es que el día 4 de agosto de 1.987 el bus de propiedad del demandante fue interceptado por desconocidos que lo condujeron a los predios de la Universidad de Antioquía y allí procedieron a incendiarlo; que los bomberos y la policía que se hicieron presentes en el lugar no pudieron ingresar al él porque fueron atacados por los estudiantes que lanzaron contra ellos piedras y petardos. Lo anterior corresponde a la versión presentada tanto por el conductor del bus, ROBERTO DE JESUS AGUDELO VALENCIA (112), como por uno de los pasajeros, OSCAR HERNANDO CASTRILLON (f.115), quienes rindieron declaración en el presente proceso. 2.- No está demostrado en el expediente que para dicha época existieran circunstancias que hubiesen ameritado que las autoridades policiales tomaran especiales medidas para la protección de los vehículos de transporte público, en el sitio donde ocurrieron los hechos. El propio conductor indicó que el día de los hechos no había sucedido nada y que "todo estaba en calma”, razón por la cual no puede entonces concluirse que las entidades demandadas incurrieron en falla del servicio por omisión. 3.- En relación con los actos terroristas contra vehículos de servicio público, la Sala ha señalado que solamente en estados especiales de agitación, en los cuales dichos actos son normalmente previsibles, las autoridades tienen la obligación de tomar medidas especiales de protección sobre dichos vehículos; y su omisión, en tales casos, puede constituir falla del servicio que comprometa la responsabilidad de la administración. Pero cuando no se presenten dichas circunstancias especiales, no puede imponerse a las autoridades la obligación de
escoltar cada vehículo de servicio público, pues ellas carecen de medios y de personal para tal efecto; y menos deducirse falla del servicio por omisión cada vez que ocurran actos terroristas en tales circunstancias. Esta posición es la sostenida por la Sala en la sentencias del 25 de marzo de 1.993 (proceso 7641 actor Juan Manuel y Ramón Elias Aguirre Castrillón) y 12 de noviembre del mismo año (proceso 8223, actor Hilario Mantilla) ambas con ponencia del doctor Daniel Suarez Hernández. 4.- La falla del servicio, como también lo ha dicho la Sala, es una noción relativa que debe examinarse dentro de las circunstancias concretas de cada caso, sin que pueda exigirse a la administración el cumplimiento de obligaciones que dadas las condiciones específicas del propio Estado son de imposible cumplimiento. En sentencia de 28 de abril de 1994 (proceso No. 7733, actor Alvaro Medina Mendoza, ponente Dr. Julio Cesar Uribe Acosta) se dijo: “El demandante fue, pues, una víctima más de las conductas antijurídicas realizadas por las fuerzas del desorden que han sembrado los caminos y valles de la patria de víctimas inocentes. Sin que sea posible predicara el Estado sea responsable por no tener al pie de cada Colombiano un agente del orden que cuide de su vida o des sus bienes. Desde un punto de vista teórico y manejando ideales, podría enseñarse que esa es una meta que debería alcanzar el IIamado Estado Social de Derecho o Estado o de Bienestar. Infortunadamente, como lo reconocen sus mismos teorizantes, ello no es posible por las limitaciones de orden presupuestal que tienen
los países en vía de desarrollo." Y, en sentencia del 25 de Octubre de 1.991 (actor: HELI DE JESUS CARDONA RIOS y OTROS) se señaló: "En el plano ideal, el Estado debería responder por toda muerte violenta acaecida en el territorio nacional (él tiene el deber de proteger su vida); siempre que muriera una persona por falla de asistencia médica; por los niños que se quedan sin escuela y entran a la mendicidad por todos los casos de inanición; por las epidemias no contrarrestadas; por todos los daños producidos por el terrorismo; por la caída de un avión en zona carente de radioayuda; por todos los derrumbes de las carreteras; por la falta de acueductos, por la contaminación de los rios… "Los ejemplos se podrían multiplicar por miles. Pero, podría el patrimonio estatal hacer frente a todas esas demandas cuando sus servicios públicos apenas si logran tener una pequeña cobertura? Sería razonable permitir esa responsabilidad irrestricta y en todos los casos, con desmedro del mantenimiento, en los límites propios de nuestra realidad económica ti social t de los modestos servicios actuales? No sería peor el remedio que la enfermedad? 5.- Así las cosas, al no aparecer demostradas en el presente caso las circunstancias especiales que hubieran ameritado la protección especial de los vehículos de servicio público en la fecha en que ocurrieron los hechos, no puede deducirse responsabilidad de las entidades demandadas. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República
de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Confírmase la sentencia proferida por el tribunal administrativo de Antioquia el 2 de diciembre de 1.993.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la sala en su sesión de fecha junio 15 de 1995. CARLOS BETANCUR JARAMILLO Presidente de la Sala