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CE-SEC3-EXP1995-N9471

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1995-N9471
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE GRAVES

VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / DAÑO DERIVADO DE

VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / PALACIO DE JUSTICIA / TOMA DEL PALACIO DE JUSTICIA / CASO PALACIO DE JUSTICIA / HOLOCAUSTO DEL PALACIO DE JUSTICIA / VÍCTIMA DEL HOLOCAUSTO DEL PALACIO DE JUSTICIA / MUERTE DE CIVIL / MUERTE DE CIVIL EN ENFRENTAMIENTO ARMADO / HOMICIDIO / MAGISTRADO DE LAS ALTAS CORTES DE LA RAMA JUDICIAL / MAGISTRADO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / MAGISTRADO AUXILIAR DE LAS ALTAS CORTES DE LA RAMA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA EN EL

SERVICIO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR

DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA /

LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN

PERJUICIOS / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICABILIDAD

DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA No es la primera vez que la Sala se debe ocupar del juzgamiento de controversias

relativas a los trágicos hechos acaecidos (…) en el Palacio de Justicia de la Capital de la República; se recuerda hoy, a título de ejemplo, los expedientes números 9862, (…) 9276, (…) 8910, (…) en todos los cuales rindió ponencia el Consejero Daniel Suárez Hernández y arrojaron como resultado la declaración de la responsabilidad patrimonial de las entidades públicas demandadas y las condenas consiguientes en su contra. En el evento sub-judice, la Sala seguirá las directrices y orientaciones trazadas en las oportunidades mencionadas, con las precisiones que exijan las particulares circunstancias del caso. (…) La falla del servicio. - En el expediente No. 8222, (…) se analizó este elemento con base en el material probatorio recaudado en el proceso; como los medios de prueba allí recogidos se corresponden con los que obran en este proceso, los análisis hechos entonces resultan pertinentes ahora. (…) En el presente caso los demandantes se dividen en seis (6) grupos familiares, por lo cual la liquidación se hará por separado aplicando las fórmulas que la Sala ha establecido para procesos de esta naturaleza (…).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado en los trágicos hechos acaecidos en el Palacio de Justicia, consultar providencias de 18 de agosto de 1994, Exp. 9276, C.P. Daniel Suarez Hernández; de 19 de agosto de 1994, Exp. 8222, C.P. Daniel Suarez Hernández; de 13 de octubre de 1994, Exp. 8910, C.P. Daniel Suarez Hernández: de 11 de noviembre de 1994, Exp. 9862,

C.P. Daniel Suarez Hernández.

CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

SOBERANÍA DE LAS DECISIONES DEL ESTADO / SOBERANÍA DEL ESTADO

/ POTESTAD DISCRECIONAL / PODER DISCRECIONAL DE LA

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD / FUNDAMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / CONTROL JUDICIAL DE LA

ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / ESTADO SOCIAL DE DERECHO /

FUNDAMENTOS DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO / POSTULADOS DEL

ESTADO SOCIAL DE DERECHO / TEORÍA GENERAL DE LA

RESPONSABILIDAD CIVIL / DESARROLLO DE LA JURISPRUDENCIA /

RECUENTO JURISPRUDENCIAL / RESEÑA JURISPRUDENCIAL /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[E]s menester dilucidar el planteamiento de las entidades demandadas en lo atinente a una supuesta irresponsabilidad del Estado “cuando su función implica el ejercicio de su soberanía”, no explica el contenido de la noción pero al ejemplificar señala “los actos legislativos”, “los actos de gobierno”, “los actos del juez” y los “hechos de guerra”. La construcción de la irresponsabilidad del Estado fundada en su soberanía, es teoría completamente superada en el panorama jurídico Universal y en nuestro Derecho. Si bien la instauración del Estado de Derecho y de Sujeción de aquel al ordenamiento jurídico, como supuesto básico del sistema,

no desencadenó de inmediato la obligación estatal de reparar los daños que causara a los particulares con su acción, no hay duda de que constituyó fundamento político necesario para la implantación posterior del instituto indemnizatorio. Relegadas ciertas formulaciones políticas del ancien régime tales como aquella que desligaba al príncipe del orden jurídico (princeps legibus solutus est) a través del principio de legalidad y de la concepción del Estado como persona jurídica, paulatinamente se empieza a consagrar y a consolidar el principio de responsabilidad que, en la época actual, es considerado como uno de los pilares fundamentales de un Estado de Derecho. (…) Esta concepción jurisprudencial corre pareja con las tesis jusadministrativistas contemporáneas que pretenden reducir al ámbito de discrecionalidad del Estado con el objeto de sujetar la totalidad de su acción al imperio del Derecho y al examen del contralor jurisdiccional, y, por lo tanto, a la posibilidad de que comprometa la responsabilidad patrimonial de las personas jurídicas de Derecho Público. (…) Son estas concepciones las que se respiran en el conjunto normativo de la Constitución Política vigente desde 1991, en especial en el artículo 90 o cláusula general de la responsabilidad patrimonial del Estado y que, bajo la Carta Política anterior, habían sido deducidas, por interpretación sistemática y luego de una lenta pero decidida elaboración por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. No es posible, pues, dar cabida a reclamaciones de irresponsabilidad del Estado, máxime si se trata de un Estado Social de Derecho (art. 1° de la C.N.), so pretexto de que la acción dañosa es constitutiva

del ejercicio de su soberanía; tal recurso no podrá jamás servir de excusa o de justificación para que el ejercicio del poder desborde los cauces del derecho, y, en el terreno de lo arbitrario, produzca impunemente daños antijurídicos a los asociados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ

Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 9471

Actor: HAYDEE CRUZ DE VELASQUEZ Y OTRO

Demandado: LA NACION-FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE

JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Debe resolver la Sala el recurso de apelación que interpusieron las partes en contra del fallo pronunciado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, el 18 de noviembre de 1993, en virtud del cual dispuso:

“1° La Nación Colombiana-Ministerio de Gobierno, Defensa, Justicia, y Policía Nacional, Fuerzas Armadas y Departamento Administrativo de Seguridady el establecimiento público Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia son solidariamente responsables de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte de los doctores Miguel Darío Velásquez Gaviria, Horacio Montoya Gil, Pedro Elías Serrano Abadía,

Manuel Antonio Gaona Cruz, Lizandro Juan Romero Barrios y Carlos Horacio Urán Rojas, ocurrida los días 6 y 7 de noviembre de 1985, en la ciudad de Bogotá, durante el holocausto del palacio de justicia. "2o. Consecuencialmente a ello condénase a los demandantes (sic) a pagar por concepto de perjuicios morales: "a) Haydee Cruz de Velásquez, José Ignacio, Ana Cristina, Juan Darío Velásquez Cruz el equivalente a un mil (1000) gramos oro para cada uno. “b) Martha Gilma Henao de Montoya, Beatriz, Iván Darío, Gloria Eugenia, Clara Patricia y Martha Gilma Montoya Henao el equivalente a un mil (1000) gramos oro para cada uno. “c) Vilma Letty Sandoval Beckarich, Carlos Alberto Serrano-Abadía Sandoval (sic) el equivalente a un mil (1000) gramos oro para cada uno. “d) Ruth Marina Bejarano de Gaona, Manuel Antonio, José Mauricio, Cesar Gabriel y Ruth Juliana Gaona Bejarano el equivalente a un mil (1000) gramos oro para cada uno. “e) Victoria Sotomayor Coronado, Gabriel Enrique, Abel Lázaro y Lisandro Juan Romero Sotomayor el equivalente a un mil (1000) gramos oro para cada uno. f) Ana María Bidegain Grising de Urán, Anahí, Helena María Janaine, Maire-Clarina, Xiomara Urán Bidegain el equivalente a un mil (1000) gramos oro para cada uno. “El valor correspondiente se determinará conforme a certificación que, sobre el precio del gramo de oro, expide el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

3° Condénase a los demandados a pagar perjuicios materiales, así: “a) Ruth Marina Bejarano de Gaona a la suma de dieciocho millones trescientos noventa y cinco mil novecientos ochenta y seis pesos con 80/100 ($18.395.986.80) mcte. “b) Manuel Antonio Gaona Bejarano la suma de tres millones quinientos sesenta y tres mil quinientos veinte pesos con 25/100 ($3.563.520.25) mcte. “c) José Mauricio Gaona Bejarano la suma de cinco millones ochocientos sesenta y nueve mil novecientos veintiún pesos con 78/100 ($5.869.921.78) mcte. “d) Cesar Gabriel Gaona Bejarano diez millones cuatrocientos cuatro mil quinientos ochenta peses con 15/100 ($10.404.580.15) mcte. “e) Ruth Juliana Gaona Bejarano la suma de trece millones seiscientos cuarenta y dos mil once peses con 44/100 ($13.642.011.44) mcte. “4° Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 176 y 177 del C.C.A. “5° Deniénganse las restantes pretensiones. “6° Si no fuere apelada, consúltese con el H. Consejo de Estado.” (fls. 682 a 691 C.1). ANTECEDENTES 1.- La demanda.- El 22 de octubre de 1987, por intermedio de apoderado judicial constituido en debida forma, presentaron demanda en contra del FONDO

ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA y de la NACIÓN-POLICÍA

NACIONAL, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD-DAS y

FUERZAS MILITARES DE COLOMBIAlas personas que enseguida se relacionan teniendo en cuenta los diversos grupos familiares tal y como se plantearon en la demanda; son ellas: a. HAYDEE CRUZ DE VELÁSQUEZ, en su nombre y en representación de los

menores JOSÉ IGNACIO Y ANA CRISTINA VELASQUÉZ CRUZ; y JUAN

DARÍO VELÁSQUEZ CRUZ.

b. MARTHA GILMA HENAO DE MONTOYA, quien, además, representó a la

menor BEATRIZ MONTOYA HENAO; IVAN DARÍO, GLORIA EUGENIA,

CLARA PATRICIA Y MARTHA GILMA MONTOYA HENAO.

c. VILMA LETTY SANDOVAL VECKARICH, en su nombre y en representación de CARLOS ALBERTO SERRANO – ABADÍA SANDOVAL. d. RUTH MARINA BEJARANO DE GAONA quien representó también a los

menores MANUEL ANTONIO, JOSÉ MAURICIO, CESAR GABRIEL Y

RUTH JULIANA GAONA BEJARANO.

e. VICTORIA SOTOMAYOR CORONADO (o de ROMERO), quien representó además al menor GABRIEL ENRTIQUE ROMERO; ABEL LÁZARO y

LISANDRO JUAN ROMERO SOTOMAYOR.

f. ANA MARÍA BIDEGAIN GREISING (o de URÁN), quien representó también

a los menores ANAHÍ, HELENA MARÍA JANAINA, MAIREE CLARISA y

XIOMARA URAN BIDEGAIN.

Los mencionados demandantes pidieron que se declarase a las entidades

públicas demandadas, solidariamente responsables de los daños y perjuicios que sufrieron con la muerte de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia DARIO VELÁSQUEZ GAVIRIA, HORACIO MONTOYA GIL, PEDRO ELIAS SERRANO ABADÍA, MANUEL GAONA CRUZ, y la de los Magistrados Auxiliares del Consejo de Estado LISANDRO JUAN o JUAN BOSCO ROMERO BARRIOS y CARLOS HORACIO URAN ROJAS, acaecidas en el Palacio de Justicia de Santafé de Bogotá, el 6 y 7 de noviembre de 1985. En consecuencia, solicitaron condenar solidariamente a los demandados a pagar los daños morales “con el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia, de la suma mayor entonces permitida por la ley”, y por los materiales “de lo que cueste el pleito, incluyendo lo que le deben pagar a los abogados por hacer valer procesalmente sus derechos, fijado el monto, dándole aplicación a la tarifa de la Corporación Nacional de Abogados, CONALBOS, para esta clase de pleitos cuota Litis. “En subsidio: “el pago a los abogados se hará según lo dispuesto en los artículos 8° de la ley 153 de 1887 y 164 del C. de P. Civil. “Por el valor, además: “de la frustración de la ayuda económica que venían recibiendo de su esposo y padre, en la cuantía que resulte de las bases que se demuestren en el curso del proceso, debidamente reajustado en la fecha de ejecutoria de la sentencia concreta o del auto que regule la genérica.

“En el lucro cesante se incluirán los intereses del capital representativo de la indemnización (compensación por falta del uso del capital) que, según el artículo 1.615 del C. Civil, se les está debiendo desde el 7 de noviembre de 1985 y se pagarán lo mismo que aquel, en pesos de valor constante, y, “de la frustración de los mayores ingresos sociales de la cónyuge sobreviviente y la mayor herencia de los hijos, debido a la prematura muerte de su esposo y padre. “Otros daños “Se pagarán, también, a los demandantes, los daños y perjuicios causados en su vida de relación y en sus condiciones materiales de existencia, en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, debidamente reajustado su valor en la fecha de ejecutoria de la providencia que así lo disponga. “En subsidio: “Si no hubiere en los autos bases suficientes para la determinación matemática de los daños y perjuicios que por este concepto corresponden a los demandantes, el Tribunal, por razones de equidad, los fijará, para el conjunto de todos los demandantes, en el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia de cuatro mil gramos de oro, dándole aplicación a los artículos 8° de la ley 153 de 1887 y 107 del Código Penal.” (fls. 5 a 7 C. 1). Los actores se presentaron al proceso como cónyuges e hijos de los Magistrados fallecidos, detallando los perjuicios que les sobrevivieron por causa de dicho fallecimiento, y narraron que los trágicos hechos sobre los cuales fundan

sus pretensiones ocurrieron cuando, luego de que un comando del subversivo movimiento 19 de abril , M-19 se tomara por asalto el Palacio de Justicia el 6 de noviembre de 1985, se originó una nutrida balacera entre los guerrilleros y efectivos del batallón Guardia Presidencial, agentes del DAS, del GOES, del COPES de la Policía Nacional, fuerzas combinadas de la infantería y artillería de la Brigada de Institutos Militares, acciones que dejaron como resultado no menos de 95 muertos entre quienes se encontraban 11 Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, varias personas desaparecidas, la biblioteca y los archivos destruidos, los expedientes en trabajo acumulado más de 5 años, quemados, el edificio en la ruina con su dotación reducida a cenizas y pérdidas económicas superiores a los cinco mil millones de pesos. El fatal resultado se debió, a juicio de los demandantes, a las causas siguientes: a. Falta de portería; b. Falta de un servicio de “inteligencia inteligente” c. Improvisación de la operación d. Falta de adecuación de los medios empleados y el fin de rescatar sanos y salvos a los rehenes. e. La Inutilidad de las llamadas telefónicas que se hicieran desde el interior del Palacio de Justicia. f. La inobservancia del Derecho de Gentes. Desarrollaron cada una de las circunstancias constitutivas de este complejo causal en términos que la Sala sintetiza así: a. Falla de portería. “Casi siempre el Palacio de Justicia careció de vigilancia institucional de parte del Estado”; esa tarea estaba confiada, en los dos

únicos puntos de acceso al edificio, a vigilantes privados contratados por el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, cuya misión no era la de proteger a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado de una toma guerrillera, o la de afrontarla y rechazarla, pues, para ello no estaban preparados ni equipados. El personal de Policía Nacional, del DAS y de las Fuerzas Militares so9lo se vio junto al Palacio el viernes anterior al “holocausto”, frente al anuncio de la toma guerrillera coincidente con la visita al país del señor Presidente de la República Francesa, Francois Miterrand. Dicha toma había sido anunciada, con casi un mes de anticipación, mediante un anónimo recibido en el Comando General de las Fuerzas Militares, según el cual “…El M-19 PLANEA TOMARSE EL EDIFICIO DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA EL JUEVES 17 DE OCTUBRE, CUANDO LOS

MAGISTRADOS ESTEN REUNIDOS, TOMANDOLOS COMO REHENES AL

ESTILO EMBAJADA DE SANTO DOMINGO; HARÁN FUERTES EXIGENCIAS AL

GOBIERNO SOBRE DIFERENTES ASPECTOS, ENTRE ELLOS EL TRATADO

DE EXTRADICIÓN” (Fl.28 C. 1).

El 16 de octubre de 1985 se puso en ejecución un refuerzo especial al Palacio de Justicia consistente en un oficial, un suboficial y veinte agentes armados de galil, entre las 06 y las 20 horas, en los días laborables; el servicio de refuerzo debía terminar el 21 de octubre pero el comandante del departamento de policía Bogotá dispuso, verbalmente, su continuación hasta después del 5 de

noviembre de 1985. De las explicaciones que diera el Sr. Ministro de Defensa ante el Senado, transcriben, entre otros, este aparte: “…confirmadas las amenazas a los magistrados e iniciada la investigación correspondiente, la Dirección General de la Policía Nacional ordenó la elaboración de un estudio de seguridad del Palacio de Justicia, tarea que organiza el señor Coronel Director dela DIJIN, el 27 de septiembre de 1985, con la conformación de un equipo de oficiales y suboficiales que concluye su trabajo el 15 de octubre de 1985. Debidamente autorizados por la Dirección General, el personal adscrito a la Sección de Contrainteligencia presenta el 17 de octubre del año en curso, ante el Consejo de Gobierno y la Administración de Justicia, las recomendaciones derivadas del estudio de seguridad … Se hicieron unas recomendaciones a la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo: modificar el sistema de la barrera móvil del parqueadero, instalar un cordón perimétrico en la entrada principal, instalar vidrios anti balísticos en los despachos, construir un acceso al parqueadero por la carrera séptima, habilitar una salida de emergencia, construir dos garitas, instalar una alarma audiovisual, montar un circuito cerrado de televisión, adquirir un detector de metales, carnetizar al personal que trabaja en el Palacio e identificar los vehículos que tenían acceso al mismo” (fls. 29 a 30 C.1). Este plan, sin embargo, no se cumplió. “En la reunión de presentación del estudio sobre la seguridad del Palacio de Justicia estuvieron presentes los Presidentes de la Corte y del Consejo de

Estado, doctores ALFONSO REYES ECHANDÍA y CARLOS BETANCUR JARAMILLO y los integrantes de las Salas de Gobierno de una y otra Corporación y entre ellos los magistrados HERNANDO TAPIAS ROCHA y JORGE VALENCIA ARANGO, el Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, el hoy General MIGUEL MAZA MARQUEZ, el autor del estudio, Capitán OSCAR ADOLFO NARANJO TRUJILLO y otros oficiales de la Policía Nacional y, antes todos ellos, el jefe de la Cartera de Justicia, doctor ENRIQUE PAREJO GONZÁLEZ, le ordenó al Director del FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA que contratara en el acto una mayor y más eficiente vigilancia privada del Palacio y arbitrara los recursos para implementar las recomendaciones del Informe de Seguridad” (fl. 31 C. 1). Las órdenes del Ministro de Justicia quedaron igualmente incumplidas. De este modo, el 6 de noviembre de 1985, a las 11:40 A.M., 35 guerrilleros del M-19 se tomaron el Palacio de Justicia, sin que ni un solo agente de policía lo protegiera, pese a la orden del comandante del Departamento de Policía de Bogotá, tal y como lo consideró el Tribunal Especial de Instrucción. b. La falta de un servicio de “inteligencia inteligente”. La frase está atribuida, según cita que se hace del informe rendido por el Tribunal Especial de Instrucción, al Ministro de Gobierno quien la pronuncia frente a la ineficiencia “…

DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA DEL ESTADO, QUE NO HABIAN

LOGRADO DETECTAR LA REALIZACION DE UN ACTO TERRORISTA DE

CARACTERÍSTICAS TAN ESPECTACULARES QUE SEGURAMENTE HABIA DEMANDADO VARIOS MESES DE PREPARACION Y HABIA COMPRENDIDO EL ESFUERZO NO SOLO DE LOS ASALTANTES SINO DE MUCHAS OTRAS PERSONAS” (fl.35 a 36 C.1). c. Improvisación de la operación. Los efectivos de las fuerzas militares que participaron en la represión de la toma guerrillera -con excepción del COPES de la Policía Nacional-, carecían de entrenamiento especializado para afrontar circunstancias de esta naturaleza, lo cual generó una intervención improvisada y tumultaria como lo muestran los miles y miles de impactos de bala sobre la fachada, la espalda y los constados del derruido Palacio de Justicia. d. Falta de adecuación de los medios empleados y el fin de rescatar sanos y salvos a los rehenes. Los actores citan los 10 pasos a seguir en las tomas guerrilleras de acuerdo con las deducciones de Henry Jagerman, asesor del Gobierno Inglés en la solución de la toma de la embajada de Libia en Londres, enfatizando en que “LA ACCION ARMADA SOLO DEBE PRODUCIRSE CUANDO EL TERRORISTA ESTE EN EL NIVEL MAS ALTO DE FATIGA SOCOLÓGICA (fl.38); de la comparación de estos consejos con los hechos acaecidos en el Palacio de Justicia, concluyen que el Gobierno y las Fuerzas Armadas se saltaron los 9 primeros y pusieron en marcha el último “Con el empleo de tanques, cohetes,

bombas y granadas de alto poder calorífico y destructivo, de uso vedado por el literal f) del artículo 8° del APENDICE I del REGLAMENTO PARA SERVICIO DE TROPAS EN MISIONES DE ORDEN PUBLICO, aprobado mediante la Resolución número 4042 del 12 de septiembre de 1960 donde, como en el palacio de justicia existían abundantes materiales fácilmente combustibles: expedientes, libros, muebles, enchapes de madera, etc. (fl.39 C.1). e. Las llamadas inútiles. Los actores registran como tales la llamada telefónica que efectuó el doctor Willian Saenz, Magistrado Auxiliar de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por encargo del Magistrado de esa Corporación, Dr. DARÍO VELASQUEZ GAVIARIA, al Director del DAS, General Miguel Maza Márquez para que, siguiendo un procedimiento recientemente utilizado para cambiar unos vidrios, enviara una grúa o pluma, un malacate, que, por la carrera 7ª sacara a los rehenes. Nunca se realizó tal intento u otro que buscara el rescate. Posteriormente se produjo una llamada de la Magistrada HAYDEE ANZOLA LINARES a la cadena radial Caracol pidiendo al Gobierno, a las fuerzas Armadas y a las Cámaras Legislativas que dialogaran con el M-19 y evitaran un baño de sangre con los rehenes. El Dr. ALFONSO REYES ECHANDÍA, Presidente de la Corte Suprema de Justicia se comunicó con varias personas y cadenas radiales; la cadena Todelar transmitió su solicitud angustiosa:

“SOMOS REHENES DEL M-19 – CLAMABA EL DOCTOR REYES

ECHANDÍA – POR FAVOR DIGANLE AL PRESIDENTE QUE CESE EL FUEGO PORQUE SI NO HABRÁ UN HECATOMBE”. “Ya el día 7, en las horas de la mañana, ante el temor de los rehenes que habían alcanzado a escapar de las balas y las llamas del día anterior, refugiándose en uno de los baños del sector noroccidental del Palacio, de que las Fuerzas rescate no supieran de ellos, enviaron al magistrado del Consejo de Estado REYNALDO ARCINIEGAS B. para que les diera la noticia de que todavía sobrevivían: “HAY-LES DIJO A QUIENES COMANDABAN LA OPERACIÓNAPROXIMADAMENTE 70 REHENES ENTRE MAGISTRADOS DE LA

CORTE, CONSEJO DE ESTADO, AUXILIARES Y EMPLEADOS DE LAS

DOS CORPORACIONES. POR FAVOR RESPETEN SUS VIDAS, SON PERSONAS INOCENTES. LOS GUERRILLEROS DESEAN QUE SE ENVÍE UNA PERIODISTA Y A UN MIEMBRO DE LA CRUZ ROJA Y EXPRESEN SU VOLUNTAD DE DIALOGAR ¿QUE LES DIGO? “Entiendo que no han llegado los de la Cruz Roja. Por consiguiente estamos con toda libertad de acción y jugando contra el tiempo. POR FAVOR APURAR, APURAR, A CONSOLIDAR Y ACABAR CON TODO …”. (Cfr. “LAS DOS TOMAS”. 2ª. ed. pág. 111 y el diario EL ESPECTADOR del 24 de junio de 1986, pág. 11A). “Un rocketazo disparado por la espalda del Edificio de la Corte Suprema de

Justicia y del Consejo de Estado, por la calle 12, entre carreras 7ª y 8ª, al baño donde se encontraban escondidos los sobrevivientes de las balas y las llamas llevó el combate a sus últimos estertores y condujo a la muerte a los magistrados MANUEL GAONA CRUZ y HORACIO MONTOYA GIL, al Magistrado Auxiliar del Consejo de Estado doctor CARLOS HORACIO URÁN y fue la causa de las graves heridas de los magistrados HUMBERTO MURCIA BALLEN, HERNANDO TAPIAS ROCHA, NEMESIO CAMACHO y el Magistrado Auxiliar doctor NICOLÁS PAJARO PEÑARANDA. “Tal fue la respuesta que recibieron los ruegos del enviado de los rehenes sobrevivientes, magistrado REYNALDO ARCINIEGAS: “LA DE ACABAR CON TODO Y QUE ACABO CON TODO” (fls. 42 a 44 C.1).

I. Inobservancia del derecho de Gentes. Los actores citan el informe rendido por el Procurador Carlos Jiménez Gómez, según el cual: A los civiles muertos en el Palacio de Justicia les cupo compartir la suerte sombría de muchos, centenares o miles de colombianos, que en diferentes fechas y lugares tendrían que ir al sacrificio sin poder clamar su derecho al escrupuloso rescate si no pudieran alegar el Derecho de Gentes. Todos estos actos, que en muchas direcciones pueden seguramente originar buenes (sic) efectos, en este sentido han engendrado uno malo, pésimo, que el Procurador General no puede disimular: han disminuido el sentimiento de seguridad de los ciudadanos, que mientras no se censure

esta demasía saben que en el evento de verser (sic) fortuitamente envueltos dentro de un mismo especio con una cuerda de forajidos, pueden ser exterminados por la Autoridad sin que su inocencia amerite el que se haga hasta el último esfuerzo por su rescate” (fl. 45 C.1). Dicho esfuerzo no se hizo en lo más mínimo “… con inobservancia del Derecho de Gentes y, desde luego, del artículo 121 de nuestra Constitución, y de la llamada “CLÁUSULA MARTENS”, a cuyo tenor que incorporó al ordenamiento jurídico patrio la ley 5ª de 1960:

“LAS POBLACIONES Y LOS BELIGERANTES QUEDAN BAJO LA

SALVAGUARDIA Y EL IMPERIO DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO DE GENTES, TALES COMO RESULTAN DE LOS USOS ESTABLECIDOS ENTRE LAS NACIONES CIVILIZADAS, DE LAS LEYES DE HUMANIDAD Y DE LAS EXIGENCIAS DE LA CONCIENCIA PÚBLICA”. (fls. 22-72 del C. 1) La demanda citó estos fundamentos de derecho: “Son aplicables el preámbulo y los artículos 2°, 16. 20 (120-8), 29 y 51 de la Constitución Nacional; 6° del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales de las Naciones Unidas y 4° de la Convención Americana de Derechos o Pacto de San José de Costa Rica, recibidos en nuestro ordenamiento patrio por medio de las leyes 74 de 1968 y 16 de 1972; la Cláusula Martens y el Convenio número 4

de Ginebra del 12 de agosto de 1949, sobre protección de personas civiles en tiempo de guerra, por medio de la ley 5ª de 1960; el artículo 86 del C.C. Administrativo; Decreto 3169 de 1968, Reorgánico del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y disposiciones complementarias que lo adicionan y reforman; los artículo 1°, 2° 4°, 19, 20, 21, 22, 23, 28, 29, 32, especialmente, 34 y 86 y ss, del C. Nacional () Resolución número 00168 del 17 de enero de 1961, por medio de la cual se aprueba el REGLAMENTO P-N-D-G, del servicio de Vigilancia Urbana y Rural que presta la Policía Nacional; la Resolución número 4042 del 12 de septiembre de 1960, “por la cual se aprueba el REGLAMENTO PARA EL SERVICIO DE TROPAS EN MISIONES DE ORDEN PÚBLICO “, especialmente sus artículos 39, 44 (d) y (g), 63, 69, 70, 72 y APENDICE, particularmente el artículo 8°, literal f); Decretos 1709 del 2 de junio de 1954, 901 del 25 de marzo de 1959, 3172 del 26 de diciembre de 1968, 111 del 29 de enero de 1970, 1208 del 26 de junio de 1973, 1742 del 30 de agosto de 1973, 820 del 9 de mayo de 1974, 1057 del 5 de junio de 1974, 2525 del 24 de

noviembre de 1975 y disposiciones complementarias que los modifican o adicionan, sobre el FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA; 1613 y ss. Del C. Civil; 8° de la ley 153 de 1887 y 107 del Código Penal” (fls. 73 a 74 C.1). 2.- Trámite procesal.- El auto admisorio de la demanda fue notificado al Ministerio de Defensa, al Director de la Policía Nacional, al Director del DAS y al Director del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia. La apoderada especial de la NACIÓN-POLICÍA NACIONAL compareció al proceso y pidió pruebas (fls. 132-136 del C.1) La apoderada del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, dijo que los hechos de la demanda son “ampliamente conocidos”; se opuso a las pretensiones, pues, la entidad por ella representada tiene funciones preventivas (no represivas), sobre todo labores de inteligencia y, por tanto, su personal “no se encuentra preparado en las lides militares-bélicas”, dado que “no es organismo de reacción o choque”; no le es atribuible, en consecuencia, ninguna falla del servicio, menos cuando “en el informe del Tribunal Especial se da cuenta de la acción valerosa del personal de escoltas del Departamento …”; a su juicio no fallaron las labores de inteligencia, tanto que a partir de sus informes se adoptaron planes de seguridad sobre el Palacio de Justicia; finalmente pidió pruebas (fls. 144-147 del C.1). La apoderada del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia se opuso a las pretensiones deprecadas “por carecer de soporte tanto de hecho como de

derecho”; dijo que los vigilantes ofrendaron valerosamente sus vidas “evitando que se tomaran puestos estratégicos desde el comienzo de la toma …” que “el estudio de seguridad se realizó en forma consiensuda (sic), pero la premura del tiempo no permitió su realización …”, y propuso la excepción de “inexistencia de la falla del servicio o de la obligación por parte del Fondo Rotatorio” fundada en el cumplimiento de las funciones asignadas por los decretos 1208 y 1742 de 1973 mediante la contratación de la vigilancia con la firma COBASEC LTDA. Finalizó pidiendo pruebas (fls

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