CE-SEC3-EXP1995-N9529
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1995-N9529
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
FALLA DEL SERVICIO DE LA POLICIA NACIONAL / HURTO La responsabilidad patrimonial de la demandada por el daño antijurídico sufrido por el señor JORGE ARMANDO PÁEZ UBATÉ, con ocasión del hurto del cual fue víctima el 12 de diciembre de 1988, aparece comprometida como consecuencia de la falla en la oportuna prestación del servicio por parte de la Policía Nacional, a pesar de haber sido avisada de la comisión del ilícito en el momento en el cual se perpetraba. No hay en el proceso una explicación sobre la razón por la cual la policía solo se hizo presente en el lugar donde se cometía el ilícito, 2 horas después de haber recibido el aviso. En efecto en la minuta de anotaciones se dejó constancia de que la llamada fue recibida a las 5 y 25 minutos de la mañana y la policía sólo llegó al sitio a las 7 y 30 de la mañana, según lo relató la señora LUZ MARINA CHÁVES. Si el aviso fue dado al CAI del mismo barrio en el cual se perpetraba el hurto, no hay justificación alguna para que la presencia de la policía sólo se hubiera producido 2 horas después de recibirse el aviso. Esa actuación negligente y descuidada constituye una falla en el servicio, porque las autoridades de policía están instituidas para proteger la vida y bienes de los asociados y tal protección sólo puede lograrse a través de una efectiva y oportuna actuación, la cual brilló por su ausencia en este caso, a pesar de la colaboración ciudadana con la cual se contó.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., abril seis (6) de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 9529
Actor: JORGE ARMANDO PÁEZ UBATÉ Demandada: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de 9 de diciembre de 1993, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, mediante la cual se dispuso: “1o.- Declárase administrativamente responsable a la Nación ColombianaMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional-, por la omisión en la prestación del servicio de vigilancia a la fábrica de confecciones D’Clase Modas, de propiedad de Jorge Armando Páez, según hechos ocurridos en la ciudad de Santa Fe de Bogotá el día 12 de diciembre de 1988. “2o.- Condénase a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, a pagar a Jorge Armando Páez Ubaté el valor de dos millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil trescientos veintinueve pesos
($2’484.329.oo). Las anteriores cantidades ganarán intereses de conformidad con lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. “3o.- Nieganse las demás pretensiones de la demanda.”. I .- ANTECEDENTES PROCESALES 1o.- Lo que se demanda.
En escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de diciembre de 1990, el señor JORGE ARMANDO PÁEZ UBATÉ, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el art. 86 del C.C.A., formuló demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, para que fuera declarada administrativamente responsable por la omisión en la prestación del servicio de vigilancia y el deber de protección de los bienes, en hechos ocurridos el 12 de diciembre de 1988, en la fábrica de confecciones “D’Clase Modas, ubicado en la Diagonal 49A No. 51-56 Sur 2o. piso, Barrio Venecia de esta ciudad, donde fueron sustraídas varias máquinas para la confección de ropa, enseres, mercancías y dinero efectivo. Como consecuencia de esa declaración pide que la demandada sea condenada a pagarle a título de indemnización por perjuicios morales el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro fino, y como indemnización por perjuicios materiales, la suma de $28’000.000.00 como mínimo. Se pidió la actualización de esas sumas y el pago de interés sobre las mismas. 2o. Los hechos. Se narró en la demanda que el 12 de diciembre de 1988, el establecimiento de comercio denominado D’CLASE MODAS, ubicado en la Diagonal 49A No. 5156 Sur 2o. piso, en el Barrio Venecia de esta ciudad, fue asaltado por personas desconocidas que violentaron los candados y las cerraduras, violentaron la reja,
hicieron una ventosa en la pared, desconectaron la alarma y penetraron al interior de la fábrica, de donde sustrajeron varias máquinas para confección, $103.000 en efectivo y mercancía avaluada en $7’445.000. La señora LUZ MARINA SÁNCHEZ quien reside frente al establecimiento, al enterarse de lo que sucedía, como a las 5 y 30 de la mañana llamó varias veces al CAI de la Policía Nacional de Barrio Venecia, ubicado a cuadra y media del sitio donde se cometía el ilícito. La policía sólo acudió a las 7 y 15 de la mañana, cuando ya no había nada que hacer. El robo de esos bienes produjo gran tristeza, desolación y angustia en su propietario, al verse prácticamente arruinado. 3o. La actuación procesal. Admitida la demanda en auto de 24 de enero de 1991, esa decisión se notificó a la demandada el 21 de febrero siguiente. Oportunamente se dio respuesta por medio del escrito que reposa a folios 49 y 50 del cuaderno principal. Allí la demandada se limitó a pedir la práctica de pruebas con el fin de desvirtuar los hechos de la demanda. No expuso argumento alguno en su favor. El término que el a-quo concedió para alegar sólo fue aprovechado por la demandada, entidad que pidió que se negaran las súplicas de la demanda, por considerar que la declaración de la señora LUZ MARINA SÁNCHEZ no era suficiente para declarar la responsabilidad estatal, por cuanto es posible que al momento en que llamó al CAI, en realidad no estuviera sino un sólo agente,
motivo por el cual era materialmente imposible la presencia de la autoridad. En relación con el perjuicio echó de menos la prueba tanto de los daños morales como de los materiales. Respecto a estos últimos destacó que no se allegaron las facturas de las máquinas que se dicen hurtadas, ni se probó la existencia de la mercancía. 4o. La sentencia apelada.
El Tribunal a-quo con base en: el testimonio de la señora LUZ MARINA SÁNCHEZ; la minuta de policía donde aparece registrada su llamada para dar noticia del ilícito que se cometía y en la sanción al agente MIGUEL ÁNGEL MESA; encontró comprometida la responsabilidad de la demandada por falla en el servicio, al haber acudido tardíamente para evitar que se cometiera un ilícito en contra del patrimonio del demandante.
En relación con los perjuicios causados, los cuantificó de acuerdo a la declaración de renta presentada por el demandante en 1988, por el año gravable de 1987. Explicó así la indemnización ordenada. “Si en diciembre de 1987 tenía un valor neto patrimonial de $5.800.000.oo incluyendo $150.000.oo en los bancos, y al año siguiente tenía un patrimonio líquido de $6.500.000, quiso decir que de $1.483.700.oo que se ganó durante 1988 capitalizó a diciembre de 1988 $783.700.oo, que bajo el supuesto de no haberlo consumido para su propio sustento, fue la única suma que se le pudo haber perdido en el robo. “En efecto sí el señor Páez tiene en 1987 un capital de $5’800.000,oo
ganándose durante el año de 1988 $1.483.700.oo y apareciendo en diciembre de 1988 diecinueve días después del robo, con un capital confesado de $6’500.000.oo, quiere esto decir que a lo sumo perdió la diferencia entre la suma de su capital inicial y el valor de su renta. “Ordenándose por la ley que en los procesos de responsabilidad se esté primeramente a las declaraciones de renta y encontrándose lo dicho, en las del demandante, el valor a indemnizar no puede pasar de la suma fijada.”. La suma así obtenida la actualizó hasta la fecha de esa sentencia. Negó indemnización por perjuicios morales, por cuanto no se evidenció su existencia. 5o. El recurso de apelación. Inconforme la parte actora con esa decisión, la apeló, para que fuera modificada en cuanto al valor de la indemnización por perjuicios materiales y en el punto de la negativa al reconocimiento de indemnización por perjuicios morales. Para motivar su inconformidad el apelante expresó que el Tribunal no tuvo en cuenta la prueba testimonial que demostraba la pérdida de los bienes relacionados en la demanda y en la denuncia penal. Agregó que el Tribunal olvidó que la propiedad de los bienes muebles se acredita con la posesión y de ésta informaron los testigos. En relación con la negativa a reconocer indemnización por perjuicios morales, dijo el apelante que a nadie se le ocurre pensar que quien pierde la totalidad de sus bienes, los que constituían la fuente de su trabajo, no se afecta moralmente.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala modificará la sentencia en cuanto a la condena impuesta, la cual se hará en forma genérica, conforme a lo autorizado por el art. 172 del Código Contencioso Administrativo. La responsabilidad patrimonial de la demandada por el daño antijurídico sufrido por el señor JORGE ARMANDO PÁEZ UBATÉ, con ocasión del hurto del cual fue víctima el 12 de diciembre de 1988, aparece comprometida como consecuencia de la falla en la oportuna prestación del servicio por parte de la Policía Nacional, a pesar de haber sido avisada de la comisión del ilícito en el momento en el cual se perpetraba. De excepción resulta el testimonio de la señora LUZ MARINA CHÁVES SÁNCHEZ, vecina del sector en el cual estaba ubicado el establecimiento de comercio en el cual se perpetró el hurto y quien avisó al CAI del Barrio Venecia, sobre lo que sucedía. Relató esta declarante: “A las cinco y media de la mañana, en el mes de diciembre no recuerdo de hace como dos años, ese día escuché un ruido de una reja el cual yo me levanté a mirar de donde provenía el ruido de la reja y me dí cuenta que venía el ruido de la reja del edificio de enfrente cuando de pronto estacionaron un bus verde y abrieron la reja nuevamente cuando ví unos tipos sacando cajas en ese momento llegué y llamé inmediatamente al CAI y avisé que estaban unos tipos sospechosos dentro de un edificio que estaban sacando cosas que parecían que eran ladrones me pidieron la dirección los guíe porque no sabía la dirección del edificio, volví a asomarme a la ventana
(sic.) sin que se dieran cuenta los tipos y me dí cuenta que eran muchos hombres los que subían y bajaban con máquina, que estaban armados, volví y llamé al CAI, de Venecia que queda a casi dos cuadras donde estaban haciendo el robo, inclusive me porté hasta de mal genio con los policías porque nada que aparecían y me acuerdo que los traté mal, cuando volví a asomarme a la ventana0 (sic) los tipos bajaban con máquinas y cargaron todo y cerraron la reja nuevamente, ahí fue cuando yo llamé al señor Héctor no recuerdo el apellido que él tenía una fábrica en el cuarto piso de ese edificio que estaban robando para comunicarle lo que había sucedido pero no contestaban estuve esperando que fueran las siete de la mañana que es hora en que llegaba él para avisarle que no fuera a abrir ni a tocar nada porque habían robado pero llegó primero un empleado de él y le dije que le avisara a Héctor que ahí habían robado y que yo lo estuve llamando a Héctor y no lo encontré en el apartamento, entonces él, o sea el empleado se fue hasta el apartamento, para avisarle a Héctor para que se viniera urgentemente. Yo conocía a Héctor que es el dueño de la fábrica del cuarto piso, cuando en ese entonces apareció el señor del segundo piso, que después supe que se llama Jorge y supe que a (sic) era a él a quien le habían hecho el robo porque él tenía una fábrica de confecciones para mujer. Los de la policía llegaron como a las siete y media de la mañana, y en
lugar de ir a donde sucedieron los hechos fueron a interrogarme a mí....”. Esa llamada quedó registrada en el libro de minuta policial del CAI del Barrio Venecia, de la cual en lo pertinente obra copia a folios 14 y s.s. del cuaderno No. 2, allí se lee: “12.12.88, 05:25 Información Línea de 500 posible 9-04.- A la hora se recibe una información por línea de 500 donde una señora manifiesta que en la diagonal 49A No. 51-56 Sur, se encuentra un bus verde y al parecer individuos no reconocidos están efectuando un 9-04, de inmediato se le dio el caso a la patrulla C3AC5...”. No hay en el proceso una explicación sobre la razón por la cual la policía sólo se hizo presente en el lugar donde se cometía el ilícito, 2 horas después de haber recibido el aviso. En efecto en la minuta de anotaciones se dejó constancia de que la llamada fue recibida a las 5 y 25 minutos de la mañana y la policía sólo llegó al sitio a las 7 y 30 de la mañana, según lo relató la señora LUZ MARINA CHÁVES. Si el aviso fue dado al CAI del mismo barrio en el cual se perpetraba el hurto, no hay justificación alguna para que la presencia de la policía sólo se hubiera producido 2 horas después de recibirse el aviso. Esa actuación negligente y descuidada constituye una falla en el servicio, porque las autoridades de policía están instituidas para proteger la vida y bienes de los asociados y tal protección sólo puede lograrse a través de una efectiva y oportuna actuación, la cual brilló
por su ausencia en este caso, a pesar de la colaboración ciudadana con la cual se contó. La existencia del perjuicio sufrido por el demandante con esa falla, también se demostró. En efecto, la declarante que presenció el hurto, da cuenta de que vio como la maquinaría y unas cajas eran sustraídas del establecimiento de propiedad del señor JORGE ARMANDO PÁEZ UBATÉ. Las pruebas aportadas en cambio, no permiten determinar la cuantía de ese daño, toda vez que no es posible establecer cuáles fueron exactamente los bienes hurtados. Por esa razón, se acudirá al art. 172 del C.C.A., para condenar en forma genérica a la demandada a pagar al actor, la indemnización que resulte liquidada en incidente posterior, el cual se tramitará conforme al art. 137 del Código de Procedimiento Civil, y se sujetará a las siguientes pautas: 1o.) Por cualquiera de los medios probatorios se establecerá la preexistencia de los bienes que se dice fueron sustraídos del establecimiento de comercio denominado D’CLASE MODAS, ubicado para la época de los hechos, en la Diagonal 49 A No. 51-56 Sur 2o. piso, Barrio Venecia de esta ciudad. 2o.) El demandante deberá establecer la propiedad sobre tales bienes, o cualquier otro derecho real principal sobre los mismos elementos hurtados. 3o.) Se establecerán los valores de los bienes a que apuntan los 2 numerales anteriores, para la época de la sustracción. 4o.) El valor así obtenido se actualizará hasta la fecha del auto que decida el incidente y tendrá intereses del 6% anual sobre el valor histórico a título de lucro
cesante de dicho capital. 5o.) La condena no podrá exceder el valor histórico de $28’800.000, pedido en la demanda. Por último, no se accederá a reconocer indemnización por perjuicio moral, por cuanto en el proceso no se demostró la existencia de tal perjuicio y entratándose de la pérdida de bienes materiales, ésta no se presume sino que se requiere su prueba fehaciente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1o) CONFÍRMANSE los numerales 1 y 3 de la sentencia apelada, esto es aquella proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, el 9 de diciembre de 1993. 2o) MODIFÍCASE el numeral 2o., el cual quedará así: CONDÉNASE a la Nación - Policía Nacional, en abstracto, a pagar al señor JORGE ARMANDO PÁEZ UBATÉ, la suma que resulte liquidada en incidente posterior, el cual se ajustará a las pautas señaladas en la parte motiva y deberá ser iniciado dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación del auto del Tribunal que ordene el cumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia. 3o) La suma que resulte liquidada en el incidente devengará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esa providencia y moratorios de ahí en adelante. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. Publíquese en los Anales.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de fecha, seis (6) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995).