CE-SEC3-EXP1995-N9550
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1995-N9550
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
SENTENCIAS CONDENATORIA CONTRA LA ADMINISTRACIÓN / MIEDO / PRESUPUESTO - Distribución En la época en que organismos internacionales tienen competencia para examinar la conducta de la administración, a la luz de la ley y el derecho, será bueno que jueces extranjeros detecten falencias de valoración jurídica, en el contenido de los fallos nacionales por consideraciones que bien se pueden centrar en el miedo, la ignorancia o motivaciones de orden económicopresupuestal: Llama la atención que para pagar cincuenta mil o cien millones de pesos anuales, por condenas contra la administración, no alcancen los recursos fiscales. Sin embargo, para atender otros frentes de la vida comunitaria, no ha faltado el dinero necesario. El presupuesto nacional acudió presuroso, en el pasado, a redimir el sector financiero, que mal administrado, bordeo la quiebra. Para buscar la paz, se han invertido grandes sumas de dinero en busca de la readaptación de los guerrilleros, y para mantener el régimen democrático se invierten en elecciones populares, bien frecuentes, de veinte mil a treinta mil millones de pesos. Sin embargo, a persona alguna se le ocurre predicar que no haya mas elecciones, o que no se inviertan sumas cuantiosas en la búsqueda de la paz. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN A FORFAITCompatibilidad / PERJUICIOS MATERIALES La Sala ha venido reiterando la pauta jurisprudencial que se recoge en el alegato presentado por apoderado de los demandantes, en el sentido de que, en casos como el presente, el agente o sus damnificados tienen derecho a la indemnización total y no solo a la especial “a forfait” o predeterminada por las
leyes laborales, pues ellas tienen causas distintas, y, por lo mismo, universo económico también diferente.
SENTENCIA CONDENATORIA CONTRA LA ADMINISTRACIÓN /
RESPONSABILIDAD ESTATAL / PRESUPUESTO - Carencia / ESTADO
SOCIAL DE DERECHO / DIGNIDAD HUMANA - Respeto / DAÑO ANTIJURIDICO - INDEMNIZACIÓN Frente a los sectores de opinión pública que suelen inquietarse por la lluvia de condenas millonarias contra el Estado, por deducción de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, debe quedar en claro que si bien ellas pueden ser una vena rota en el presupuesto, su monto no da margen para criticar a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues el texto citado de la Carta no fue elaborado por sus integrantes, sino que obedece a la más pura filosofía jurídica universal, y fue fruto del sentimiento discrepante de la Asamblea Nacional Constituyente. Tradicionalmente se ha enseñado que quien causa un daño a otro debe indemnizarlo, y que la reparación del mismo, debe ser total . Para llegar a estas verdades jurídicas no es menester indagar si el país es atrasado o no. Basta, simplemente, responder el interrogante que se formula el profesor Jean Rivero cuando indaga: QUE PODIA DEMANDARSE DEL SERVICIO? y al contestar la pregunta, la respuesta es clara: Un Estado Social de Derecho y solidario y respetuoso de la dignidad de la persona humana, no puede causar daños antijurídicos y no indemnizarlos. Para eludir el cumplimiento de sus deberes jurídicos no puede exigirle al juez que, como no le alcanzan sus recursos
fiscales, no lo condene por ejemplo, por los atentados de la fuerza pública, contra la dignidad de la persona humana. PERJUICIOS MORALES / INCAPACIDAD PERMANENTE La Sala confirmará la condena que por perjuicios morales hizo el Tribunal, pero la elevará por razones de justicia. Una incapacidad permanente de 65o/o amerita que los perjuicios por tal concepto se eleven a SEISCIENTOS CINCUENTA (650) gramos de oro fino para el demandante, a TRESCIENTOS CINCUENTA (350) gramos de oro para la esposa, a DOSCIENTOS CINCUENTA (250 ) gramos, del mismo metal, para cada uno de los hijos ESTADO SOCIAL DE DERECHO / EQUIDAD La población inocente que la padece y sufre, tendrá que soportar ella sola el daño que la misma le cause? Para ese hombre del común que no tiene el control de la guerra, ya que prácticamente no tiene miedo a morir, sino vergüenza de sobrevivir, podrá un estado que se dice Social de Derecho y Solidario y fundado en al dignidad de la persona humana, dejarlo solo, abandonado, sin indemnizarles el daño que el conflicto que él no ha creado le produce? No lo cree así la Sala. Y para llegar a esta conclusión no necesita buscar apoyo en la ley sino en el derecho, en el equidad, en los principios universales que informan la bella ciencia. RESPONSABILIDAD POR DAÑO ESPECIAL / ACTO TERRORISTA / DAÑO ANTIJURIDICO / DAS / CULPA / NEGLIGENCIA El centro de imputación jurídica es responsable de las heridas causadas al actor, con ocasión de la explosión dinamitera dirigida por las fuerzas de la subversión
contra el edificio donde funciona el Departamento Administrativo de Seguridad de Bogotá. Esa responsabilidad toma apoyo en la filosofía jurídica que informa la RESPONSABILIDAD POR DAÑO ESPECIAL; y encuentra respaldo jurídico en el artículo 90 de la Constitución Nacional. En el caso en comento y en la lucha contra las fuerzas de la subversión, hubo NEGLIGENCIA e INCUMPLIMIENTO de las instrucciones impartidas por el Director General de Inteligencia, en las comunicaciones calendadas los días 29 de septiembre y 27 de octubre de 1989, dirigida al Jefe de Seguridad Interna y al Jefe de Sección de Vigilancia y Control.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA
Santa Fe de Bogotá, D.C., febrero nueve (9) de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 9550
Actor: LUIS CARLOS CASTELLANOS RUIZ Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS. - IAgotada la tramitación procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los procuradores judiciales de ambas partes, contra la sentencia calendada el día veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en su parte resolutiva, DISPUSO: “1o. Declarar administrativamente responsable a la Nación, Departamento
Administrativo de Seguridad 'DAS', de las heridas causadas a Luis Carlos Castellanos Ruiz, el 6 de diciembre de 1989, en Santafé de Bogotá, D.C. “2o. Condenar a la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad 'DAS' a pagar perjuicios morales: “a) Luis Carlos Castellanos Ruiz el equivalente a quinientos (500) gramos de oro al precio que certifique el Banco de la República a la ejecutoria de la sentencia. “b) Alba Rocío Sánchez Bonilla, el equivalente a doscientos (200) gramos de oro, al precio que indique el Banco de la República a la ejecutoria de la sentencia. “c) Carlos Enrique y Felipe Andrés Castellanos Sánchez el equivalente a cien (100) gramos de oro, para cada uno, al precio que certifique el Banco de la República a la ejecutoria de la sentencia. “d) Eccehomo y Nubia Evangelina Castellanos Ruiz el equivalente a cincuenta (50) gramos de oro, para cada uno, al precio que certifique el Banco de la República a la ejecutoria de la sentencia. “3o. Condénase a la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad 'DAS' a pagar en favor de Luis Carlos Castellanos Ruiz por concepto de perjuicios materiales la suma equivalente a treinta y seis millones setecientos setenta mil ciento treinta y cinco pesos con 47/100 ($36.770.135.47). “4o. Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. “5o. Si no fuere apelada consúltese con el H. Consejo de Estado.
“6o. Niéganse las demás pretensiones”. (Fls. 180-181 Cdno No. 1). Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente del fallo recurrido, en el cual se razona judicialmente dentro del siguiente universo: “Luis Carlos Castellanos Ruiz y Alba Rocío Sánchez Bonilla, actuando en nombre propio y en el de sus menores hijos Carlos Enrique y Felipe Andrés Castellanos Sánchez, Eccehomo y Nubia Castellanos Ruiz demandaron a la Nación representada por el Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad pidiendo: “Primera. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación (Departamento Administrativo de Seguridad), de las heridas causadas a Luis Carlos Castellanos Ruiz, el 6 de diciembre de 1989 en la ciudad de Bogotá, con ocasión de la explosión dinamitera dirigida contra el edificio del Departamento Administrativo de Seguridad. “Segunda. Condenar a la Nación (Departamento Administrativo de Seguridad) a pagar a cada uno de los demandantes, a título de perjuicios morales el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: “Para Luis Carlos Castellanos Ruiz, Alba Rocío Sánchez Bonilla, Carlos Enrique y Felipe Andrés Castellanos Sánchez, mil (1000) gramos de oro para cada uno en su condición de víctima, esposa e hijos. “b) Para Eccehomo y Nubia Evangelina Castellanos Ruiz, quinientos (500)
gramos de oro para cada uno en su condición de hermanos de la víctima. “Tercero. Condenar a la Nación (Departamento Administrativo de Seguridad) a pagar a favor de Luis Carlos Castellanos Ruiz los perjuicios materiales sufridos con motivo de las heridas e incapacidad laboral, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: “1.- Un salario mensual de ochenta y tres mil ($83.000.oo) pesos, más el 25% de prestaciones sociales. “2La fecha de nacimiento de la víctima y el cálculo de su vida probable, según las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria. “3El grado de incapacidad laboral del 65% fijado por médicos expertos de la Caja Nacional de Previsión. “4Actualizada la condena según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 6 de diciembre de 1989 y el que exista cuando se produzca el fallo. “Cuarto. La Nación por intermedio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término” (folios 2 y 3 cuad. 1). “Fundamentó su demanda en: “1. Luis Carlos Castellanos Ruiz se casó con Alba Rocío Sánchez Bonilla el 13 de febrero de 1988. “2. Durante su matrimonio procrearon a Carlos Enrique, el 1o. de septiembre
de 1988 y Felipe Andrés el 11 de julio de 1990. “3. Luis Carlos Castellanos Ruiz, nació el 29 de octubre de 1961, tiene como hermanos carnales a Eccehomo, nacido el 23 de enero de 1959, y Nubia Evangelina, nacida el 21 de mayo de 1965. “4. Luis Carlos Castellanos es detective grado 05 División de Identificación Sección de Archivos Alfabéticos del Departamento Administrativo de Seguridad. “5. Luis Carlos Castellanos se encontraba en el lugar de su trabajo, junto con María Angélica Cañón Villalobos, a las 7:15 a.m. del 6 de diciembre de 1989, cuando una explosión sacudió y semidestruyó el edificio del DAS, lanzándolo sobre unos archivadores metálicos y causándole múltiples heridas. “6. Luis Carlos Castellanos fue operado en la Clínica San Pedro Claver, de una hernia diafragmática y traumática en el pulmón izquierdo, de heridas en la región glútea derecha, en la pierna derecha y en la totalidad del mismo pie, de una herida en la región glútea y cabeza, perdiendo parte del pabellón de la oreja izquierda. “7. Luis Carlos Castellanos Ruiz está imposibilitado en su pierna derecha, no tiene facilidad de movimientos en su mano derecha, tiene dificultades para respirar y ausencia de sensibilidad en la mano derecha. “8. Los demandantes han sufrido perjuicios morales; la víctima por su sufrimiento y los demás por la solidaridad con aquel. E igual perjuicios materiales porque la víctima sufrió una reducción en un 65% de su capacidad
laboral. “9. La explosión dinamitera del 6 de diciembre de 1989, tenía como propósito atentar contra la vida del entonces jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, organismo encargado de la prevención e investigación del delito. “Fundamento de la demanda es la teoría del daño especial que se define así: “16. En los últimos años la prestación de ese servicio público se ha convertido en una verdadera situación de riesgo, fundamentalmente por los atentados dirigidos contra la vida de su director, el general Miguel Maza Márquez. “17. Pero no es equitativo que los daños que se causen a los trabajadores de esta institución, con ocasión de la prestación de ese servicio público de control y prevención del delito no tengan indemnización de ninguna clase. “18. Las autoridades, según el artículo 16 de la Constitución Política, están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. “19. En desarrollo del anterior precepto constitucional, nuestro Consejo de Estado ha estructurado los principios de la responsabilidad patrimonial extracontractual de los entes públicos, entre los cuales enclava el de la equitativa distribución de las cargas públicas, el que a grandes rasgos se puede delinear así: Cuando en el ejercicio de la prestación de un servicio público se causen daños a los particulares, constituye principio de equidad indemnizar esos perjuicios porque no es justo que cuando se deben realizar acciones en beneficio común pero que a su vez causen daños, estos queden sin reparación. En otras palabras, como todos nos beneficiamos de ese servicio público, es equitativo que todos contribuyamos a la indemnización de
los perjuicios que se causen por la prestación de dicho servicio. “20. El Derecho Público no puede permanecer estático y debe analizar los hechos nuevos que están ocurriendo, como los graves atentados dinamiteros dirigidos contra la persona del Director del Das o sus edificaciones y en los que se han causado perjuicios a personas inocentes”. (folios 5 y 6 del cuaderno principal). “Al lado de la teoría del daño especial y del perjuicio de igualdad ante las cargas públicas la demanda habla igualmente pero de una manera tangencial del riesgo provecho. “Ella fue presentada el día 17 de mayo de 1991 (flo 11) admitida el 26 de junio de 1991 (flio 20) y notificada al demandado el 25 de julio de 1991 (flio 23), siendo contestada por el Das, oponiéndose a las pretensiones. “Esta demanda fue adicionada el 6 de diciembre de 1991, agregando los siguientes hechos: “10. Antonio Roldán Betancourt gobernador de Antioquia fue asesinado en Medellín, el 4 de julio de 1989. “11. Waldemar Franklin Quintero comandante de la Policía de Antioquia fue asesinado en Medellín, el 18 de agosto de 1989. “12. Luis Carlos Galán Sarmiento senador fue asesinado en Soacha, el 18 de agosto de 1989. “13. Virgilio Barco Vargas presidente de la República, pronunció aquella noche, un discurso donde dijo: “Indudablemente el país está en guerra contra los narcotraficantes y los terroristas. En una batalla, no sólo del gobierno sino
de todos los colombianos” (flio 45). “14. Eduardo Martínez Romero tesorero del cartel delincuencial de Medellín, fue extraditado el 23 de agosto de 1989, con destino a los Estados Unidos de América. “15. La sede de los directorios políticos galanista y social conservador en Medellín son dinamitados y las haciendas de Edgar Gutiérrez, Augusto Valencia e Ignacio Vélez Escobar son incendiadas, el 24 de agosto de 1989. “Miguel Maza Márquez director del DAS pronunció un discurso el 22 de septiembre de 1989 perorando: “Casi el 100% de la población colombiana está desprovista de elementos para llevar una vida sana sin complicaciones. El desnivel social y su contraste cultural es lo que aprovecha el terrorismo moderno para vender sus ideas”. (flio 46). “17. La Corte Suprema de Justicia ratificó (sic) el tratado de extradición el 4 de octubre de 1989. “18. La sede del periódico Vanguardia Liberal es dinamitada en Bucaramanga, el 16 de octubre de 1989. “19. Héctor Jiménez Rodríguez magistrado del Tribunal Superior de Medellín es asesinado en dicha ciudad, el 17 de octubre de 1989. “Un avión Boeing de propiedad de la compañía Avianca es destruido en pleno vuelo, de Bogotá a Cali, en la mañana del 27 de noviembre de 1989. “21. La sede del Departamento administrativo es dinamitada el 6 de diciembre de 1989. Ello ocurre según la adición de la demanda por cuanto:
“18. Después de las anteriores gravísimas advertencias, la prevención de las autoridades ha debido redoblarse y fundamentalmente dirigirse al control de la defensa de la vida del señor Director del Das y del edificio donde funciona el mismo en la ciudad de Santafé de Bogotá. Pero nada de eso ocurrió y hubo exceso de confianza y no se controló el tránsito de automotores alrededor de las edificaciones del edificio del DAS. Debido a esa omisión ocurrió la explosión que causó la muerte a muchas personas, entre ellas al señor Jesús Hernando Riaño”. (folio 47 cuaderno 1). “22. Miguel Maza Márquez director del DAS concede declaraciones al periódico El Espectador el 7 de diciembre de 1989, en las que dice: “Son episodios como lo acabo de decir. Es muy doloroso que la gente crea que nada más son dos o tres personas. Esto es una guerra contra el pueblo colombiano. Cuantos colombianos inocentes murieron hoy?. Cuántos están mutilados en las clínicas de Bogotá?. Cuántos inocentes hoy precisamente quedaron sin techo?. Entonces no podemos localizar el problema hacia un solo aspecto. Es un problema de todo el país y como país tiene que salir airoso” (flio 47). “La adición a la demanda agrega como fundamento de la responsabilidad la falla en el servicio sustentaba en que dadas las condiciones particulares que vivía el país en aquel año el gobierno no tomó las debidas precauciones para evitar el atentado dinamitero, contra la construcción que albergaba las oficinas públicas contra el Departamento Administrativo de los servicios secretos, ocasionándose así las lesiones al
demandante.......................................................................................
“CONSIDERACIONES:
“1o. Presupuestos Procesales “1.1. Competencia “Esta Sección del Tribunal es competente para conocer del proceso por disposición del numeral 10 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo. “1.2. Demanda en forma “La demanda reúne los requisitos formales exigidos en los artículo 75 a 82 y 92 del Código de Procedimiento Civil y artículo 137 del Código Contencioso Administrativo. “1.3. Capacidad para ser parte y comparecer al proceso. “Los demandantes son personas naturales gozan de capacidad para ser parte, siendo mayores de edad, comparecieron directamente al proceso. “Carlos Enrique y Felipe Andrés Castellanos Sánchez, siendo menores de edad concurrieron al proceso por intermedio de los padres quienes los representan. “La demandada Nación, es persona jurídica e intervino en el proceso a través del Director del Departamento Administrativo de Seguridad, quien la representa. “2o. Nulidades “No se observó causal de nulidad que invalide lo actuado. “3o. Caducidad “En el presente caso no hay caducidad de la acción pues los hechos motivo de la demanda sucedieron el 6 de diciembre de 1989 y la demanda fue presentada el 17 de mayo de 1991, en consecuencia no transcurrieron los dos años que señala el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. “4o. Legitimación “Luis Carlos Castellanos Ruiz está legitimado activamente para demandar porque fue a él a quien se le causó el daño. “Alba Rocío Sánchez, está legitimada para demandar porque acreditó ser esposa de la víctima con el registro civil de matrimonio expedido por la Notaría
18 de Bogotá, serial No.645479 de octubre de 1988 (flio 12). “Carlos Enrique y Felipe Andrés Castellanos Sánchez están legitimados porque son hijos de la víctima, así lo demostraron con sus registros civiles de nacimiento del primero, expedido por la Notaría 2a. de Bogotá, serial No.13455264 de septiembre 1 de 1988 (flio 16) y del segundo, por la Notaría 26 de Bogotá, serial No.15195479 de 11 de julio de 1990. “Eccehomo y Nubia Evangelina Castellanos Ruiz probaron ser hermanos de la víctima pues trajeron sus registros civiles de nacimiento expedidos por la Notaría Primera del Circuito de Cali, Tomo 1.59, folio 712 (flio 14) y Notaría No.2245168, libro de 1.977 (flio 15) donde se hace constar que son hijos de Luis Carlos Castellanos Cárdenas quien los denunció como tales, e Isabel Ruiz, padres de la víctima. “En efecto, existen dentro del proceso el registro civil de nacimiento de la víctima expedido por el Notario Primero de Cali, donde aparece como hijo del padre de los anteriores (flio 142). “Hay pues, por lo menos, una identidad paterna que los hermana. “5o. Responsabilidad “En este capítulo verificaremos primero la realización de un perjuicio, que lastime el patrimonio o las posibilidades físicas o psíquicas de la víctima directa y de sus deudos. “5.1. Consideramos conveniente en el presente caso modificar la metodología a seguir en el estudio de los elementos de la responsabilidad, iniciándolo por
el daño en virtud a que: “a) El perjuicio es un elemento común y genérico de todas las formas de responsabilidad, sea esta de la administración pública o de los particulares, de orden civil o laboral. Siendo un elemento común y encontrando razonable comenzar la comprensión de un fenómeno por su género, es claro que hay lugar a fijarse en los perjuicios antes que en los regímenes de responsabilidad, materia específicamente referida a la que comprende la de la administración pública. “b) La Constitución vigente en su artículo 90 se refiere en primer lugar al elemento daño, cuando dice que el Estado responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, haciendo eco del criterio anterior según el cual, este elemento es primero en el entendimiento del fenómeno de la responsabilidad. “Conforme con ese criterio tenemos que el demandante Luis Carlos Castellanos Ruiz sufrió una merma de su capacidad sicofísica, a consecuencia de accidente ocurrido en su lugar de trabajo a las 7:30 a.m del 6 de diciembre de 1989, según lo atestigua plenamente la historia clínica cuya copia auténtica aparece expedida por el establecimiento público Caja Nacional de Previsión a folio 203 anteriores y posteriores del cuaderno 2, disminución que consistió en: “La División de Salud Ocupacional revisó (sic) el acta levantada por el accidente ocurrido al señor de la referencia, funcionario del D.A.S. 1. Acta levantada aprobada por llenar los requisitos.- 2. Accidente ocurrido el 6 de diciembre de 1989 a las 7:33 A.M..- 3Lesiones.
Politraumatismo que comprometió: cabeza, brazos, manos, tórax, abdomen,
pies. 4Tratamiento. Laparotomía explorada, traqueotomía y fisioterapia.- 5. Las incapacidades acarreadas por este motivo en el momento y las que dieren lugar por el mismo motivo, deben ser canceladas en un 100% por tratarse de accidente de trabajo. 6Una vez terminado el tratamiento el interesado debe acercarse a esta división a fin de calificar secuelas si hay lugar a ella....” (folio 203 cuad. 2). “Tal accidente generó seguramente, es presunción de hombre, honda pena al propio accidentado y en menor grado a su familia nuclear, pero en los dos casos susceptible de ser reconocido e indemnizado. Es claro que aquel le generó incapacidades física invalidantes al propio lesionado, causándole así una violación a los derechos fundamentales de la vida, a la integridad personal, y a la debida protección a la familia, que la Constitución reconoce. “5.2. El segundo elemento de la responsabilidad, común a todas ellas, es el hecho imputable, entendido como la acción u omisión predicable de la persona llamada a responder, y que tiene relación con la lesión sufrida por el actor. “Esta se causó por la concurrencia de varios hechos, determinantes de su resultado: el primero de ellos, la actuación de un grupo organizado de delincuentes, que amparados en la organización, capacidad económica y permeabilización, pretende intimidar al Estado para que legitime sus acciones criminales o para que las olvide; y el segundo de ellos, la negligencia y el incumplimiento de las instrucciones por parte de los obligados a vigilar el edificio sede del Departamento Administrativo de Seguridad, organismo precisamente encargado de la inteligencia del Estado, y quien tiene a su cargo
la función de detectar este tipo de planes siniestros contra la seguridad pública. “De lo primero no se puede culpar a la Nación, pues es claro que como Institución, ni aisladamente funcionario alguno participó, organizó, o colaboró. “Sin embargo, preciso es observar que la administración incurrió en omisiones, que facilitaron la acción de los terroristas que hicieron explotar un bus cargado de dinamita, sin las cuales la actuación de estos no hubiese tenido los efectos adversos que se advierten. “Dentro del expediente existen copias auténticas de las circulares números 1760 de septiembre 29 de 1989 y 1953 de octubre 23 de 1989, por las que Alberto Otero Director General de Inteligencia ordena al jefe de Sección de Vigilancia y Control, en la primera de ellas, se prohíba el estacionamiento de vehículos en las calles adyacentes a las instalaciones (folio 20 cuad. 2), teniendo en cuenta la inminencia de amenazas contra las oficinas públicas particularmente las del Departamento Administrativo de Seguridad, y en la segunda, se ratifican dichas órdenes (flio 17 cuad. 2). “Una lectura del primero de los documentos dice: “Teniendo en cuenta la inminencia de amenazas contra instalaciones oficiales y, en especial, contra la sede del Departamento Administrativo de Seguridad, se requiere intensificar las medidas activas y pasivas de seguridad. Sobre el particular se hace precisión en los siguientes aspectos: 1. El estacionamiento de vehículos en las calles adyacentes a las instalaciones debe ser impedido sin excepciones....” (folio 20 cuaderno 2). “En el segundo, por su lado se reitera que:
“6. La drasticidad y constante aplicación de las medidas de seguridad, serán factores disuasivos para que el enemigo desista de sus propósitos delictivos contra el personal y las instalaciones del DAS”. (Flio 19 cuad. 2). “Igualmente dentro del expediente existe un informe escrito No.6.617 de noviembre 12 de 1992, firmado por el Director del Departamento Administrativo de Seguridad, en el que se afirma, que dicho ente conocía antes del 6 de diciembre de 1989, la posibilidad que su sede fuera volada con explosivos, y en consecuencia en el momento oportuno se ordenó tomar las medidas y controles necesarios para neutralizar el ataque terrorista (folio 14 cuad. 2). “Sin embargo, el mismo certificado añade que la calle 17A, vía sobre la cual fue desplazado el bus-bomba no tenía restricciones de acceso (folio 15 cuad.2). “5.3 Este hecho es imputable a la Nación y en concreto al ente público llamado a responder, Departamento Administrativo de Seguridad, por que siendo un organismo de policía, con posibilidades de ejercer la fuerza, ya que entre sus funciones puede retener personas, portar y usar armas, y excluir zonas de circulación, a él le correspondía tomar las medidas de autoprotección. El caso es que teniendo el Das el personal y los equipos necesarios para autoprotegerse, tal como lo entendió el propio jefe de seguridad, al restringir el paso de vehículos cerca de su sede, con exclusión voluntaria e injustificada de la calle por donde ocurrió el atentado, es a él a
quien corresponde responder. “5.4. Tal hecho es imputable a la administración a título de falta. “Tal omisión de la administración pública, enterada de la proximidad de un atentado, permite sin embargo, que él se suceda, por dejar una vía adyacente al edificio libre, argumentando, que es indispensable para que los particulares localizados sobre la misma como comerciantes, ejerzan su oficio, es constitutiva de falta, pues aplazó la protección de los derechos de la comunidad y particularmente no previno la posibilidad, cumplida después, que se atentara contra los derechos fundamentales de la vida y la integridad personal, so pretexto de amparar a un grupo minúsculo de comerciantes para que ejercieran directamente su profesión. “Era de esperarse que la administración pública, en ejercicio de sus deberes de mantener el orden y evitar atentados contra la vida y la integridad personal y contra los bienes públicos restringiera el acceso de automotores particulares y aún de personas a los lugares adyacentes, a la edificación amenazada pues, en tal caso, su conducta aunque constitutiva de daño contra los comerciantes afectados, sería legítima pues se trataba de amparar un interés superior. “La omisión de la administración pública fue causa eficiente del resultado logrado visto que, de tomarse las precauciones y medidas necesarias el atentado se hubiere evitado. “No se discute en este proceso si la administración fue o no la autora intelectual o material del atentado, pues es claro que no lo fue, ya que la bomba como es de conocimiento público, fue colocada por personas al margen e intelectuales de la tragedia, ni la forma como planearon, organizaron
y ejecutaron el crimen. “Pero es igualmente hecho probado en este proceso, la negligencia de los funcionarios encargados de vigilancia, al omitir cumplir la orden dada de restringir e incluso prohibir el tránsito de vehículos, por las zonas adyacentes del edificio, y la actitud de la administración que previendo el atentado, no toma las medidas idóneas para evitarlo. “Si la administración impide el acceso de vehículos particulares a las zonas adyacentes al edificio, los terroristas nunca hubiesen logrado su objetivo, o percatados de esa imposibil
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