CE-SEC3-EXP1995-N9673
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1995-N9673
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
CORPORACIÓN REGIONAL AUTÓNOMA PARA LA DEFENSA DE LAS CIUDADES DE MANIZALES, SALAMINA Y ARANZAZU - Objeto y funciones / CRAMSA - Creación La Ley 40 de 1971 creó la Corporación Regional Autónoma para la defensa de las ciudades de Manizales, Salamina y Aranzazu, asignándole dentro de sus objetivos la construcción y conservación de obras de alcantarillado, drenaje y defensa para la estabilidad de los suelos amenazados por erosión y deslizamiento. Los estatutos de la citada Corporación, aprobados mediante Decreto 1873 de 1987, la conciben como un organismo público de planeación, coordinación y ejecución de obras en materia de uso y defensa de suelos, desarrollo y remodelación urbana, y reforestación y regulación de cauces. Dentro de sus funciones se determina que debe “promover, en coordinación con el Departamento de Caldas, los municipios de su influencia y demás entidades públicas, la integración de los planes, programas y proyectos que ellos adelanten y los que realice la comunidad como también los adelantados por la Corporación”. FALLA DEL SERVICIO - Derrumbe / LICENCIA DE CONSTRUCCION / CONTROL A URBANIZADORES - Inexistencia Las funciones asignadas legalmente a dicha Corporación, no relevan entonces al municipio de sus obligaciones constitucionales y legales en dichas materias, ni le quitan su condición de rector de la organización y del desarrollo urbano de su circunscripción territorial, para lo cual dicha entidad contaba con instrumentos legales apropiados, como el Código de Construcciones y Urbanizaciones para Manizales. Menos puede afirmarse que el municipio no incurrió en falla del
servicio, cuando aparece acreditado en el expediente que fue dicha entidad la que concedió licencia de construcción para la urbanización afectada sin solicitar el estudio de suelos correspondiente y sin obligar a los urbanizadores a realizar los trabajos de protección necesarios; que cuando los vecinos le solicitaron la intervención se limitó a realizar obras para reparar temporalmente el problema sin solucionarlo totalmente; y, que sólo después de ocurrida la tragedia hizo reuniones con las entidades financiadoras; y que, finalmente, en coordinación con CRAMSA, construyó las obras necesarias para solucionar definitivamente el problema. La falla del servicio de dicha entidad es pues evidente. Si hubiera exigido el estudio de suelos antes de la construcción de la urbanización e impuesto a los urbanizadores la obligación de construir las obras de protección, no se habría producido la tragedia; si cuando se evidenció la gravedad del problema lo hubiera solucionado radicalmente en vez de simplemente ponerle paños de agua tibia, tampoco se habría producido la tragedia y no se habrían perdido los recursos invertidos en una solución inadecuada, pues de todas maneras finalmente dicha entidad terminó pagando parcialmente las obras construidas para la solución del problema. El municipio debió ejercer adecuadamente los poderes que la ley le otorgaba en materia de control a los urbanizadores y no proceder simplemente a “pedirles colaboración” a las entidades financiadoras de dichas obras, luego de ocurrida la tragedia. Ni siquiera admitiendo, en gracia de discusión, que el municipio no tenía la función legal de emprender la construcción de las obras, podría aceptarse que no incurrió en falla
del servicio, pues es evidente que omitió su deber general de protección de la vida y bienes de los vecinos de la urbanización, que expresamente le demandaron dicha protección, pudiendo cumplir con ella en la medida en que contaba con recursos presupuestales para tal fin, pues tal como lo ha sostenido la Sala, de una parte, la falla del servicio no sólo se deriva del incumplimiento de una norma legal que específicamente imponga a una entidad una obligación determinada, sino que en ella incurre la administración incluso cuando emprende tareas que no le corresponden y las ejecuta inadecuadamente causando perjuicios a los particulares. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA La función legal asignada a CRAMSA, a juicio de la Sala, habría comprometido también su responsabilidad, sin eximir de ella al Municipio. En este caso las dos entidades serían solidariamente responsables de los perjuicios a los demandantes, en la forma prevista en el artículo 2344 del Código Civil, sin que pueda admitirse el razonamiento hecho por el tribunal de primera instancia según el cual, “la demanda debió haberse dirigido contra la Corporación Regional Autónoma para la defensa de las ciudades de Manizales, Salamina y Aranzazu y esta en base a lo estipulado en el artículo 57 del Código Adjetivo Civil haber “llamado en garantía” si lo tenía a bien, al ente territorial hoy demandado, quien a su vez pudo hacer comparecer a la firma constructora de las soluciones habitacionales”. Ese razonamiento desconoce que el artículo 2344 antes citado dispone que “si un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas era solidariamente responsable de todo el perjuicio procedente del
mismo delito o culpa, salvas las excepciones legales de los artículos 2350”, y que, existiendo solidaridad legal entre las dos entidades obligadas al pago de los perjuicios, la víctima podía demandar por la totalidad de ellos a cualquiera de dichos deudores.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO
Santa Fe de Bogotá, D.C., mayo diecinueve (19) de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 9673
Actor: HILDA MARLENE BETANCOURTH DE FRANCO
Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALES Referencia: Indemnizaciones Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 7 de marzo de 1994, la cual en su parte resolutiva dispuso: “Declárase probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA
CAUSA POR PASIVA. “En consecuencia: “NIÉGANSE las súplicas de las demandas impetradas dentro de los procesos acumulados promovidos en acción de reparación directa por los señores HILDA MARLENE BETANCUR DE FRANCO, quien además actuó en representación de sus hijos menores HILDA ALEXANDRA y PABLO FELIPE FRANCO BETANCUR; MARGARITA MARÍA JARAMILLO VILLEGAS; MARÍA ESTHER MARULANDA VALENCIA; ELÍAS SERRANO MELO y MARTHA INÉS OROZCO DE FIGUEROA contra el MUNICIPIO DE
MANIZALES, expedientes rotulados con los números de radicación 8634, 8647, 8648 y 901121043. “COSTAS a cargo de los demandantes. Serán liquidadas por la secretaría en la oportunidad legal.” ANTECEDENTES 1.- El presente proceso acumulado tuvo origen en las demandas formuladas contra el MUNICIPIO DE MANIZALES con el objeto de que dicha entidad territorial fuera declarada responsable de los daños causados como consecuencia del deslizamiento de terreno ocurrido el 22 de noviembre de 1988, entre las carreras 19A y 20 con las calles 46A y 46B de la ciudad de Manizales.
Concurrieron como demandantes: A.- HILDA MARLENE BETANCUR DE FRANCO, HILDA ALEXANDRA y PABLO FELIPE FRANCO BETANCUR, quienes reclaman el pago de perjuicios morales y materiales sufridos por el deslizamiento, que causó la destrucción de su vivienda en la cual se encontraban en condición de “inquilinos”, perdiendo la totalidad de los bienes muebles que allí se encontraban. Esta demanda se presentó el 28 de marzo de 1990 (f.35).
B.- MARGARITA MARÍA JARAMILLO VILLEGAS, quien solicita perjuicios morales y materiales; los materiales consisten en el valor de una casa de habitación de su propiedad destruida por el deslizamiento más los cánones de arrendamiento dejados de recibir. Esta demanda se presentó el 19 de abril de 1990 (f. 98). C.- MARÍA ESTHER MARULANDA VALENCIA y ELÍAS SERRANO MALO, quienes solicitaron perjuicios morales y materiales, consistiendo los últimos en el
valor de los bienes muebles que se encontraban en la casa de habitación ocupada por ellos y que fue destruida por el deslizamiento. Esta demanda fue presentada el 19 de abril de 1990 (f.157). D.- MARTHA INÉS OROZCO DE FIGUEROA, que reclama también el pago de perjuicios morales y materiales; los últimos consisten en la pérdida de una casa de habitación destruida por el deslizamiento sobre la cual esta demandante era propietaria de un 50%, y en el valor de los bienes muebles que en ella se encontraban. Esta demanda fue presentada el 21 de noviembre de 1990. En los hechos de las demandas acumuladas se señaló: A.- Que desde 1986, los vecinos del barrio Los Cedros venían reclamando de las autoridades municipales el estudio de una ladera contigua a la urbanización, que presentaba agrietamientos y que hacía vivir a los moradores de la zona en completa zozobra. B.- Que esas reclamaciones también se elevaron ante la Corporación Regional Autónoma Cramsa, la cual hizo una inspección que concluyó recomendando al alcalde de Manizales la ejecución de obras que estabilizaran el terreno amenazante; asimismo, esta entidad dio asesoría a la Secretaría de Obras Públicas Municipales para la descarga y perfilada del talud con el objeto de mejorar las condiciones de seguridad. C.- Que, de otra parte, antes de la construcción de las casas afectadas de la urbanización Los Cedros, el municipio no tuvo en cuenta las características del lugar y concedió licencia de construcción a la firma Vélez Palacio y Cía. Ltda.,
para edificar la citada urbanización conformada por 34 unidades de vivienda, sin el que se hubiera llevado a cabo el correspondiente estudio de suelos. D.- El 22 de noviembre de 1988 se desprendió parte del terreno de la ladera que se encuentra junto a la urbanización, causando la destrucción de varias viviendas. 2.- El municipio de Manizales dio contestación a las demandas (f. 54, 121, 182 y 307); se opuso a sus pretensiones señalando que la urbanización Los Cedros no fue construida por ninguna entidad oficial; que no existía norma legal alguna que le impusiera la obligación de reparar perjuicios ocasionados por desastres naturales; y, que no era cierto que el municipio no hubiese actuado, pues en ese sector efectivamente se adelantaron trabajos por parte de dicha entidad. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, expresando que los actores debieron demandar a la Corporación Regional Autónoma para la Defensa de Manizales, salamina y Aranzazu, CRAMSA, entidad creada por la ley 40 de 1971, con el objeto de construir obras tendientes a la defensa y estabilidad de los suelos amenazados por la erosión o deslizamientos y expresó además que los reclamos de los vecinos del sector no se dirigieron al municipio sino a CRAMSA. 3.- En la sentencia de primera instancia el Tribunal consideró que estaba probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la demandada, señalando que a quien le competía velar por la estabilidad de los terrenos era a CRAMSA y no al municipio de Manizales. 4.- En el recurso de apelación la parte actora señala que la responsabilidad
del municipio está comprometida al no haber demostrado que el otorgamiento de la licencia de construcción de las casas destruidas estuvo precedida de un estudio de suelos; que igualmente su responsabilidad se deriva del hecho de “haber separado el talud de las casas de propiedad de mis mandantes por una vía pública, que conllevó a que la base del talud fuera resentido y por ende aumentado el peligro”; y que también se había demostrado que el propio municipio había adelantado después de la tragedia las obras que venían solicitándose desde antes de que ella ocurriera, evidenciándose así que efectivamente incurrió en falla del servicio. CONSIDERACIONES La sentencia de primera instancia será revocada, porque la Sala considera que en el presente caso aparece efectivamente demostrada la falla del servicio de la entidad demandada que originó los perjuicios reclamados por los demandantes. I.- LA FALLA DEL SERVICIO DE LA ENTIDAD DEMANDADA: 1.- En el expediente están demostrados los siguientes hechos: A.- El 16 de mayo de 1986 los moradores de la urbanización “Los Cedros” en la ciudad de Manizales, se dirigieron a CRAMSA (Corporación Regional Autónoma para la defensa de las ciudades de Manizales, Salamina y Aranzazu), informando del peligro que corrían sus casas de habitación por el barranco aledaño a ellas, en el cual ya se había presentado un desprendimiento de tierra (f.58 c.2.1); en esta comunicación advirtieron que acudían a dicha entidad en virtud de que, no obstante haberse dirigido previamente al Municipio, no encontraron allí ningún tipo de respuesta a sus peticiones.
El 20 de mayo del mismo año CRAMSA solicitó al municipio de Manizales la realización de las obras necesarias para garantizar la estabilidad de los terrenos aledaños a la urbanización “Los Cedros”, en razón de que la propia entidad (Cramsa) no contaba con recursos presupuestales para tal fin. (f.9 c. ppal.). El 2 de junio de 1987 CRAMSA, teniendo en cuenta que el municipio de Manizales contaba con una partida presupuestal para atender el tratamiento de taludes en los sitios donde hubiese riesgo de deslizamiento inminente, le solicitó “acometer la ejecución de obras de estabilidad en prevención de una tragedia que lamentaríamos” (f. 11 c. ppal.). B.- No obstante las anteriores comunicaciones, el municipio de Manizales no adelantó las obras que se requerían para conjurar el peligro en el sector, lo que ocasionó que el 22 de noviembre de 1988, época en la cual se presentaron abundantes lluvias en la zona, se produjera el deslizamiento de tierra que causó los perjuicios reclamados por los demandantes. Aparece demostrado en el expediente que el municipio solamente contrató un ingeniero para realizar la conformación del talud, al que le fue cancelada la suma de $199.392.00 por los trabajos efectuados el 30 de julio de 1987. C.- Sólo luego de ocurrida la tragedia, el municipio de Manizales empezó a realizar alguna actividad para solucionar realmente el problema que la causó y del cual estuvo advertido con anterioridad. Así, el 29 de noviembre de 1988 pidió a CRAMSA un informe técnico de la zona (f. 14 c. ppal.); el 6 de diciembre del mismo año promovió una reunión para
analizar y buscar solución a la situación, a la cual invitó a CRAMSA y a las entidades bancarias que habían financiado la urbanización (f. 19 c. ppal.); y, ordenó la realización de un estudio técnico coordinado por la oficina de planeación municipal con el objeto de “determinar las reales condiciones de estabilidad de la zona y el tipo de soluciones que deben plantearse.” (f. 17 c. ppal.). Las obras necesarias para evitar los deslizamientos, de acuerdo con lo manifestado por el testigo JAIME CALDERÓN GIRALDO, ingeniero vinculado a CRAMSA, se realizaron luego de ocurrida la tragedia, mediante un convenio hecho por el municipio con dicha entidad.
Este declarante expresó: “... ya posteriormente Cramsa solicitó, Cramsa y el municipio nos pusimos de acuerdo para hacer allí un tratamiento de ladera, hacemos drenes, recogemos aguas lluvias y las conducimos hacia un cauce, hicimos un convenio escrito entre el Municipio y Cramsa en el cual ellos aportaban la mitad en dinero y CRAMSA la otra mitad en dinero para realizar la obra como se ejecutó y ahí está funcionando en el momento... Cuando se empezó el problema pensamos en hacer, que se debería hacer un tratamiento por CRAMSA, no lo realizamos porque no teníamos dinero, ahora me acuerdo, en reuniones con la alcaldía municipal se hizo una reunión el Banco Central Hipotecario y no me recuerdo cuáles eran las otras entidades que habían financiado la construcción de esas viviendas y se les solicitó que financiaran entre todos el tratamiento, pero esto después de haberse producido el desastre, ellos dijeron que no, que no tenían ninguna
autorización, nosotros adujimos que se debía hacer el tratamiento para que no siguiera el problema, pero ellos terminantemente nos dijeron que no podían aportar ni un centavo” (f. 4 c. 2.2.). De acuerdo con las copias de contratos suscritos por CRAMSA, las obras sólo se realizaron durante los años de 1989 y 1990. (Vr. fls. 6 al 24 C. 3). D.- De conformidad con lo expresado por los peritos en los dictámenes periciales rendidos (C. 2.1. f. 75. C. 2.2. f. 113) en el curso del proceso, si las obras mencionadas anteriormente se hubieran construido oportunamente, los perjuicios no se habrían presentado. En uno de dichos dictámenes los peritos textualmente señalaron: “Para aquella época, tiempo en que se produjo el desastre, al exceso de humedad del suelo se le adicionó el agua de infiltración producto del prolongado invierno que se estaba viviendo. Este grado máximo de saturación produjo el corrimiento provocado por la licuefacción.” “La falta de obras de protección, como obras de drenaje, muros, zanjas en el pie del talud, vallas especiales para disipar la energía cinética de las masas que caen, canales, etc., fueron la causa de la falla del talud y como consecuencia de ello, el corrimiento de esa masa afectó gravemente el predio de la señora Hilda Marlene Betancur de Franco.” “En la actualidad estas obras de protección ya están construidas y consideramos que son suficientes para la estabilidad del talud.” (f. 42 C. 2.1).
2.- Frente a la prueba de los hechos anteriormente descritos, para la Sala resulta claro que en el sub-júdice tanto el municipio de Manizales como CRAMSA incurrieron en falla del servicio por omisión, al no solucionar oportunamente el problema que afrontaban los vecinos de la urbanización y del cual fueron informadas las citadas entidades con antelación a la ocurrencia de los hechos materia del proceso. 3.- No puede afirmarse aquí que la solución de dicho problema competía exclusivamente a CRAMSA, como lo señaló la parte pasiva y lo admitió el Tribunal en la sentencia de primera instancia. El hecho de que la ley 40 de 1971 creó la Corporación Regional Autónoma para la defensa de las ciudades de Manizales, Salamina y Aranzazu, asignándole dentro de sus objetivos la construcción y conservación de obras de alcantarillado, drenaje y defensa para la estabilidad de los suelos amenazados por erosión y deslizamiento, en forma alguna puede llevar a la conclusión de que el municipio a partir de dicha ley hubiese sido relevado de cumplir en esta materia con la obligación constitucional que le imponía el artículo 16 de la Constitución vigente en la época de los hechos, consistente en “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes”. Los estatutos de la citada Corporación, aprobados mediante decreto 1873 de 1987, la conciben como un organismo público de planeación, coordinación y ejecución de obras en materia de uso y defensa de suelos, desarrollo y remodelación urbana, y reforestación y regulación de cauces. Dentro de sus funciones se determina que debe “promover, en coordinación con el
Departamento de Caldas, los municipios de su influencia y demás entidades públicas, la integración de los planes, programas y proyectos que ellos adelanten y los que realice la comunidad como también los adelantados por la Corporación.”. Las funciones asignadas legalmente a dicha Corporación, no relevan entonces al municipio de sus obligaciones constitucionales y legales en dichas materias, ni le quitan su condición de rector de la organización y del desarrollo urbano de su circunscripción territorial, para lo cual dicha entidad contaba con instrumentos legales apropiados, como el Código de Construcciones y Urbanizaciones para Manizales. (f. 32 c. 2.2.). Menos puede afirmarse que el municipio no incurrió en falla del servicio, cuando aparece acreditado en el expediente que fue dicha entidad la que concedió licencia de construcción para la urbanización afectada sin solicitar el estudio de suelos correspondiente y sin obligar a los urbanizadores a realizar los trabajos de protección necesarios; que cuando los vecinos le solicitaron la intervención se limitó a realizar obras para reparar temporalmente el problema sin solucionarlo totalmente; y, que sólo después de ocurrida la tragedia hizo reuniones con las entidades financiadoras; y que, finalmente, en coordinación con CRAMSA, construyó las obras necesarias para solucionar definitivamente el problema. La falla del servicio de dicha entidad es pues evidente. Si hubiera exigido el estudio de suelos antes de la construcción de la urbanización e impuesto a los urbanizadores la obligación de construir las obras de protección, no se habría producido la tragedia; si cuando se evidenció la gravedad del problema lo hubiera
solucionado radicalmente en vez de simplemente ponerle paños de agua tibia, tampoco se habría producido la tragedia y no se habrían perdido los recursos invertidos en una solución inadecuada, pues de todas maneras finalmente dicha entidad terminó pagando parcialmente las obras construidas para la solución del problema. El municipio debió ejercer adecuadamente los poderes que la ley le otorgaba en materia de control a los urbanizadores y no proceder simplemente a “pedirles colaboración” a las entidades financiadoras de dichas obras, luego de ocurrida la tragedia. 5.- La función legal asignada a CRAMSA, a juicio de la Sala, habría comprometido también su responsabilidad, sin eximir de ella al Municipio. En este caso las dos entidades serían solidariamente responsables de los perjuicios ocasionados por la omisión que produjo los perjuicios ocasionados por la omisión que produjo los perjuicios a los demandantes, en la forma prevista en el artículo 2.344 del Código Civil, sin que pueda admitirse el razonamiento hecho por el tribunal de primera instancia según el cual, “la demanda debió haberse dirigido contra la Corporación Regional Autónoma para la defensa de las ciudades de Manizales, Salamina y Aranzazu y esta en base a lo estipulado en el artículo 57 del Código Adjetivo Civil haber “llamado en garantía” si lo tenía a bien, al ente territorial hoy demandado, quien a su vez pudo hacer comparecer a la firma constructora de las soluciones habitacionales.” Ese razonamiento desconoce que el artículo 2.344 antes citado dispone que “si un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas
era solidariamente responsable de todo el perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvo las excepciones legales de los artículos 2.350.”, y que, existiendo solidaridad legal entre las dos entidades obligadas al pago de los perjuicios, la víctima podía demandar por la totalidad de ellos a cualquiera de dichos deudores. 6.- Ni siquiera admitiendo, en gracia de discusión, que el municipio no tenía la función legal de emprender la construcción de las obras, podría aceptarse que no incurrió en falla del servicio, pues es evidente que omitió su deber general de protección de la vida y bienes de los vecinos de la urbanización, que expresamente le demandaron dicha protección, pudiendo cumplir con ella en la medida en que contaba con recursos presupuestales para tal fin, pues tal como lo ha sostenido la Sala, de una parte, la falla del servicio no sólo se deriva del incumplimiento de una norma legal que específicamente imponga a una entidad una obligación determinada, sino que en ella incurre la administración incluso cuando emprende tareas que no le corresponden y las ejecuta inadecuadamente causando perjuicios a los particulares. Sobre el punto dijo la Sala, en sentencia del 24 de octubre de 1990, expediente No. 5902, actor María Helena Ayala de Pulido, ponente Dr. Gustavo de Greiff Restrepo: “Cuando se habla de responsabilidad por falla del servicio quien lo hace se está refiriendo a una especie de responsabilidad nacida de una falla funcional u orgánica que encuentra su fundamento en un servicio que la administración debía prestar, bien por disposición de la ley o de los
reglamentos, o cuando de hecho lo asume y que no lo presta o lo presta de manera irregular en el espacio o en el tiempo. En sentencia del 30 de junio de 1989, Exp. 5255, actor Javier de Jesús Ángel Herrera, esta Sala, luego de estudiar el desarrollo jurisprudencial que ha tenido este instituto y de indicar cómo el criterio de la identificación de la obligación administrativa implica que su incumplimiento se califique como falta del servicio y que se ha considerado como obligación de esta clase la que corresponda a una función que el Estado deba cumplir de acuerdo con la ley o reglamentos, expresó: “...la experiencia ha demostrado que el atenerse al sólo criterio que podríamos llamar funcional deja por fuera muchos casos de evidente falla o falta del servicio, por la sola razón de no estar comprendido el servicio como parte de una función creada expresamente por la ley y encomendada a un determinado ente. Por esto, los doctrinantes han ampliado la determinación de la obligación administrativa diciendo que ésta existe no sólo en casos en que la ley o el reglamento la consagra expresa y claramente sino también en todos aquellos eventos en que de hecho la administración asume un servicio o lo organiza; y lo mismo cuando la actividad cumplida está implícita en la función del Estado debe cumplir” y más adelante, acogiendo este criterio, dijo que “si la administración tiene como uno de sus fines primordiales proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes, no se ve por qué no deba responder de los perjuicios que con su actividad llegue a causar, cuando en ejecución de una tarea que no le corresponde según la ley y el reglamento, pero que de hecho asume en
efecto los irroga”. Y, en sentencia del 30 de marzo de 1990, expediente No. 3510, actor Luis Alberto Cifuentes, ponente, Dr. Antonio José de Irrisarri Restrepo dijo: “Por ello, la falla del servicio es entonces la violación del contenido obligacional que se impone al Estado, y que puede ser infringido, ya sea porque así se deduce nítidamente de una norma que estatuye con precisión aquello a lo cual está obligado el Estado frente al caso concreto, ya sea porque así se deduce de la función genérica del Estado que se encuentra plasmada prioritariamente en el artículo 16 de la Constitución Política. Estas dos maneras de abordar el contenido obligacional en lo que al Estado respecta y que permitirá concluir que hay falla del servicio cuando la acción o la omisión estatal causantes de perjuicio lo ha infringido, lejos de excluirse se complementan...”
II.- LOS PERJUICIOS
1.- Para los demandantes, HILDA MARLENE BETANCOURTH DE FRANCO,
HILDA ALEXANDRA FRANCO BETANCOURT y PABLO FELIPE FRANCO
BETANCOURTH.
Aparece acreditado en el proceso que esta familia residía en la Urbanización Los Cedros, en la Carrera 19A No. 46B-43, y que su vivienda fue totalmente destruida por el deslizamiento, lo cual se demostró con la diligencia de inspección judicial practicada 3 de octubre de 1990 (f. 24 C.2.1); igualmente está demostrado que perdieron todos los bienes muebles que en dicha se encontraban, hecho sobre el cual rindieron declaración LUZ ELENA OCAMPO HENAO (f. 2 c. 2.1),
MARIO ALBERTO HENAO DUQUE (f. 13 c.2.1) FERNANDO FRANCO ORTIZ (f. 18 C.2.1) y FABIOLA FERNÁNDEZ (f. 28 c.2.1): La Sala reconocerá, entonces, por este concepto el valor de los bienes muebles, de acuerdo con las facturas allegadas con la demanda, el cual será actualizado desde la fecha de los hechos hasta de la presente sentencia. Asimismo, está demostrado que los tres demandantes (la madre y los dos hijos menores) se encontraban en la casa de habitación en el momento del deslizamiento; que quedaron allí atrapados y que fueron rescatados por los organismos de socorro, sufriendo lesiones que los obligaron a ser internados en la Clínica la Presentación de Manizales. De acuerdo con los testimonios de los médicos CARLOS ALBERTO CASTAÑO MUÑOZ (f. 2 C.2.1), RAÚL ARMANDO GURROLA CHACÓN (f. 4 c. 2.1) y SAMUEL VILLEGAS ESTRADA, la niña HILDA ALEXANDRA presentaba síndrome de atrapamiento por haber estado sepultada por espacio de unas cinco horas, con las correspondientes contusiones en el tórax, abdomen y extremidades; con fractura estable de columna lumbar y múltiples escoriaciones en todo su cuerpo con una herida profunda en la rodilla y el muslo; PABLO FELIPE tenía lesiones menores correspondientes a traumas en tejidos blandos que no revistieron ninguna gravedad; y la madre, HILDA MARLENE, presentaba fractura de tibia y peroné.
Por estas lesiones, se reconocerá a título de perjuicios morales la suma de 600 gramos oro para la madre HILDA MARLENE BETANCOURTH DE FRANCO, para la menor HILDA ALEXANDRA FRANCO BETANCOURTH, la suma de 500 gramos oro y para el menor PABLO FELIPE FRANCO BETANCOURTH, la suma de 300 gramos oro. Para el resto de los demandantes no se reconocerán perjuicios morales, por cuanto no se acreditó que los hubieran sufrido. No hay lugar a pronunciamiento sobre perjuicios materiales derivados de las lesiones, pues éstos no fueron solicitados en la demanda. Liquidación de los perjuicios materiales: El valor de los bienes muebles de acuerdo con las facturas obrantes a los folios 20, 21, 22 y 24 del cuaderno principal asciende a $1052.200.00. Esta suma se actualizará de acuerdo con la siguiente fórmula:
I. Final (Enero/95) Vp = Vh ————
I. Inicial (Noviembre/88) Donde Vp es igual a valor presente, Vh valor histórico. I Final, índice final aquel certificado por el Dane a la fecha de esta sentencia, e I F, aquel certificado por el Dane al momento de los hechos.
405.06 Vp = 1052.200.00 98.87 Vp = $4310.753.00 Para MARGARITA MARÍA JARAMILLO VILLEGAS Está demostrado en el curso del proceso que esta demandante era propietaria de la casa de habitación ubicada en la Urbanización Los Cedros, en la carrera 19A No. 46B-354; al folio 83 del cuaderno principal obra la correspondiente
escritura pública de adquisición y al folio 82 el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos, donde está inscrita la compra. En la inspección judicial practicada 19 de septiembre de 1990 se acreditó que dicha casa había sido totalmente destruida encontrándose en el lugar de la misma, solamente escombros (f. 23 c. 2.2.); y, en el dictamen
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