CE-SEC3-EXP1995-N9679
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1995-N9679
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / VIGENCIA DE LA NORMA / VIGENCIA DE LA NORMA TRANSITORIA / TRANSICIÓN DE LA LEY / TRANSICIÓN DE LA NORMA /
TRÁNSITO DE LA NORMA SUSTANCIAL / VIGENCIA DEL CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INAPLICACIÓN DEL CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CAMBIO DE JURISDICCIÓN /
OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / OCUPACIÓN
PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE /
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA / ACCIÓN REIVINDICATORIA / PROCESO DE LA
ACCIÓN REIVINDICATORIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Se refiere la Sala (…) a la excepción de caducidad de la acción propuesta por el apoderado de la Empresa [demandada] (…) y considera que tuvo razón el a-quo al desestimarla. Es cierto que la ocupación permanente cuestionada en este proceso tuvo iniciación [en] (…) 1966 y la demanda reivindicatoria o de dominio se
presentó para reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá (…) aproximadamente catorce años después de producirse la ocupación. De igual manera se sabe que el Decreto 01 de 1984 comenzó a regir el 1o. de marzo de dicho año y que dicho estatuto consagró un término de caducidad de dos años para el ejercicio de la acción de reparación directa. Este término, aplicable para aquellas controversias que se hallaban sometidas al régimen de prescripción extintiva y cuya acción aún no se había ejercitado al entrar en vigencia el nuevo ordenamiento, vencía para estos casos el 1o. de marzo de 1986. Así lo ha decidido la Sala en múltiples ocasiones. abe aquí recordar cómo en el artículo 263 de la Ley 167 de 1941 se estipulaba que la demanda para obtener el pago de una indemnización originada en un trabajo público, se debía presentar “a más tardar dentro de los dos años de ocurrido el daño o de verificada la ocupación”. Posteriormente, por decisión de la Corte Suprema de Justicia fueron declarados inexequibles las disposiciones de la ley precitada en cuanto concernía con la ocupación permanente y desde entonces la justicia ordinaria conoció de tales asuntos, quedando los mismos sujetos al término de prescripción de 20 años a que se refiere el artículo 2536 del Código Civil. Tal situación permaneció hasta la vigencia del Decreto 01 de 1984 que consagró en el segundo inciso del artículo 85 la acción de reparación directa para reclamar la reparación del daño causado por la ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos
públicos, acción cuyo término de caducidad lo señaló el artículo 136 ibídem en dos años. Ahora bien, con miras a establecer la oportunidad para la presentación de la demanda en situaciones como la del sub-júdice, o sea, en aquellas en las que la ocupación permanente se regulaba por el término prescriptivo de 20 años, la Sala determinó que en razón del tránsito de legislación, los casos en los cuales los hechos generadores del daño se hubieran cumplido con anterioridad a la nueva ley y antes de su vigencia se hubiera instaurado la acción ante la jurisdicción ordinaria, así el proceso hubiera pasado al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, debían prevalecer las normas vigentes cuando el actor comenzó su accionar ante el Juez civil. En cambio, si el hecho dañoso fue anterior al Decreto 01 de 1984, pero la demanda se formuló en vigencia de éste, corresponde aplicarle el plazo de caducidad de reparación directa. Por consiguiente, como la ocupación en el caso examinado se produjo (...) y la demanda se presentó (…) años con anterioridad al Decreto 01 de 1984, no cabe aplicarle el régimen de caducidad de los años consagrado en la norma posterior, sino que la situación debe regularse conforme al régimen prescriptivo de los 20 años. Se concluye entonces, que sí fue oportuna la presentación de la demanda y que, consecuencialmente, la excepción no podía prosperar como bien lo determinó el juzgador de primera instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 167 DE 1941 - ARTÍCULO 263 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2536 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA POR PARTE DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / ZONA FRANCA / ZONA FRANCA INDUSTRIAL DE BIENES
Y SERVICIOS / ZONA FRANCA PERMANENTE / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN
INMUEBLE / INDEMNIZACIÓN POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN
INMUEBLE / CONDENA SOLIDARIA / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA /
ACTUALIZACIÓN DE CUANTÍAS PARA LA LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA / ACTUALIZACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / INSCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA / INSCRIPCIÓN EN EL
REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / INSCRIPCIÓN EN LA OFICINA
DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS
[N]o obstante que las zonas de terreno que originaron la presente controversia fueron declaradas de utilidad pública, para que se organizaran y funcionaran las Zonas Francas correspondientes, tal declaración no era suficiente para proceder a su ocupación en la forma que ocurrió, con absoluto desconocimiento de los
derechos que el Ingenio (…) tenía como propietario de aquellos. Correspondía entonces al Estado para expropiar, así fuera por motivos de utilidad pública o de interés social, previamente disponer la correspondiente indemnización equivalente al precio comercial de los terrenos ocupados. Así pues, con respaldo, primero, en las distintas declaraciones recaudadas, todas uniformes y coincidentes en lo relacionado con la ocupación de los predios de la firma demandante; segundo, en las diferentes comunicaciones cruzadas entre Ingenio (…)., y la Empresa [demandada] (…) y, tercero, en los documentos aportados y el dictamen pericial, concluye la Sala que efectivamente (…) se consumó por parte de la Empresa (…), la ocupación de los terrenos referidos, los que es esta época detentaba el Ingenio (…). Para efecto de calcular la indemnización, la Sala toma en cuenta la misma área apreciada por el juzgador a-quo, es decir, los 6.606 metros cuadrados que los peritos señalaron como verdadera extensión del terreno ocupado por las empresas demarcadas, en razón a que la otra superficie se había convertido en zonas de baja mar y, por lo mismo, de propiedad de la Nación, para la época de la ocupación. La condena se impondrá en forma solidaria a la Empresa (…) por cuanto inicialmente ocupó los terrenos aludidos y a la Zona Franca Industrial y Comercial de Buenaventura, porque desde 1972 los ocupa. Los valores señalados por los peritos se actualizarán (…) a la fecha de esta sentencia, con base en los índices de precios al consumidor vigentes en cada ocasión. Similar procedimiento se seguirá con respecto a las edificaciones y la carrilera. (…) Se
adicionará la sentencia de primera instancia, en el sentido de que una vez realizado el pago, se inscriba en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura la copia auténtica de esta providencia, a fin de que sirva como título de propiedad en favor de las entidades demandadas, o de las que actualmente sus derechos representen, sobre los terrenos y bienes a que se refiere el presente fallo. Teniendo en cuenta que el índice final de precios al consumidor se ha modificado con relación al aplicado en la sentencia impugnada, la Sala liquidará nuevamente, en concreto, el monto de los perjuicios, con el mismo procedimiento que atinadamente utilizó el juzgador a-quo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 9679
Actor: INGENIO RIOPAILA S.A
Demandado: PUERTOS DE COLOMBIA - ZONA FRANCA INDUSTRIAL Y
COMERCIAL DE BUENAVENTURA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y Puertos de Colombia “Colpuertos”, contra la sentencia de 10 de diciembre de 1993, proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se dispuso: “Primero.- Decláranse responsables administrativamente a la Empresa Puertos de Colombia “COLPUERTOS” y a la Zona Franca Industrial y Comercial
de Buenaventura, por la ocupación de los terrenos de propiedad de la demandante Sociedad INGENIO RIOPAILA S.A., en la forma que quedó establecido en el cuerpo de esta providencia. “Segundo.- Declárase no probada la excepción de caducidad propuesta por la Empresa Puertos de Colombia “COLPUERTOS”. “Tercero.- Niéganse las pretensiones de la demanda de reconvención de la Empresa Puertos de Colombia “COLPUERTOS”. “Cuarto.- Condénase solidariamente a la Empresa Puertos de Colombia “COLPUERTOS” y a la Zona Franca Industrial y Comercial de Buenaventura, a reconocer y pagar a la Sociedad INGENIO RIOPAILA S.A. por concepto de los perjuicios causados por la ocupación del terreno de su propiedad ubicado en la ciudad de Buenaventura la suma de TRESCIENTOS NOVENTA MILLONES TREINTA Y CINCO MIL NOVENTA Y NUEVE PESOS CON 30/100 ($390.035.199.30) M/CTE. “Quinto.- Dése cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. “Sexto.- Niéganse las demás peticiones de la demanda. “Séptimo.- De no ser Apelada, CONSULTESE”.
1. La demanda Mediante escrito presentado el 3 de junio de 1982, que fue repartido al Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, la sociedad Ingenio Riopaila S.A., formuló demanda contra la Empresa Puertos de Colombia y la Zona Franca Industrial y Comercial de Buenaventura, para que por los trámites del proceso ordinario de
mayor cuantía previsto en el Libro III, Título XXI, Capítulos I y II, artículos 396 a 409 y concordantes del C. de P.C., se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “Primera. Que pertenece en dominio pleno y absoluto a “INGENIO RIOPAILA S.A.”, sociedad con domicilio principal en Zarzal, por haberlo adquirido mediante las escrituras públicas mencionadas en los hechos y en su determinación, los terrenos que en el acápite “Determinación del inmueble objeto de esta demanda”, se identifican, ubicados en Buenaventura. “Segunda. Por hacerse imposible la restitución del terreno, que se condene a Puertos de Colombia y a la Zona Franca Industrial y Comercial de Buenaventura, en forma solidaria, o en subsidio a la primera por haber sido la ocupante inicial, o en subsidio a la segunda por ser la actual poseedora, o en subsidio a cada uno por la parte que actualmente ocupen, al pago del valor comercial del inmueble en la fecha de ejecutoria de la sentencia, que resulte probado dentro del proceso, o en incidente posterior, o en subsidio al valor que tuvo en la fecha de la ocupación inicial más la devaluación monetaria en concreto desde tal momento hasta la fecha de la última sentencia que se dicte en el presente proceso, y en abstracto desde dicha fecha hasta la del pago. O, en subsidio, que la condena por la depreciación monetaria se haga en abstracto, en su totalidad. “Tercera. Que se condene a la demandada, Puertos de Colombia, al pago de los perjuicios ocasionados por ésta a Ingenio Riopaila S.A., por la destrucción de
los edificios y maquinarias señalados en los hechos 2o., 7o., y 10o., y parte relativa de esta demanda a la determinación del inmueble, edificaciones y maquinaria, por el valor que dichos bienes hubieran podido tener en el momento de la ocupación del terreno e instalaciones de propiedad de Ingenio Riopaila S.A., que resulte probado en el proceso o incidente posterior; más la devaluación monetaria en concreto hasta la fecha de la última sentencia que se dicte, y en abstracto desde dicha fecha hasta la del pago. O en subsidio, que la condena por la depreciación monetaria se haga en abstracto, en su totalidad. “Y al pago de los frutos que hubieran podido producir esos bienes desde tal ocupación, hasta el día de pago, con igual reajuste monetario. “Cuarta. Que se condene a Puertos de Colombia, a pagar el valor de los frutos civiles de los terrenos ya determinados, desde la ocupación inicial, el 24 de agosto de 1966 hasta cuando hizo entrega total o parcial del terreno a la Zona Franca Industrial y Comercial de Buenaventura, en la fecha de la creación de ésta como establecimiento público o empresa industrial y comercial del Estado, y no solo los percibidos, sino los que el dueño hubiera podido percibir, con mediana inteligencia y cuidado, a justa tasación de peritos, desde el día 24 de agosto de 1966, fecha de la ilegítima ocupación por Puertos de Colombia; y se imponga igual condena a la mencionada ZONA FRANCA desde la fecha en que ésta recibió tales terrenos o una parte de ellos y hasta el día de pago, o en subsidio
hasta el momento en el cual se ejecutoríe la última sentencia que se dicte en este proceso, con el mismo reajuste monetario en concreto y en abstracto. “Quinta.- Que Puertos de Colombia y/o La Zona Franca Industrial y Comercial de Buenaventura, queden consecuencialmente y en razón de las anteriores condenas, dueñas de tales terrenos. “Sexta.- Que se ordene la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria, correspondiente al inmueble determinado en la parte relativa a la Determinación del Inmueble objeto de esta demanda, en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura, que existe o que se cree con base en los registros anteriores allí mencionados. “Séptima.- Que se condene a las demandadas al pago de las costas del presente proceso solidariamente o en proporción que la sentencia determine. “PRETENSIONES SUBSIDIARIAS DE PRIMER GRADO. “Primera.- Que pertenece en pleno dominio, a INGENIO RIOPAILA S.A. un inmueble identificado en la parte relativa a la “Determinación del Inmueble de esta demanda”, por haberlo adquirido dicha sociedad por prescripción ordinaria, antes de la fecha de su ocupación por Puertos de Colombia. “Segunda.- Que consecuencialmente, se hagan las declaraciones y condenas, pedidos en el grupo de pretensiones principales, desde la segunda, hasta la última. “PRETENSIONES SUBSIDIARIAS DE SEGUNDO GRADO “Primera.- Que pertenece en dominio pleno y absoluto a la demandante, por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria de dominio, antes de la
ocupación por Puertos de Colombia, el inmueble identificado en la parte relativa a la “Determinación del Inmueble”, de esta demanda”. “Segunda.- Que consecuencialmente, se hagan las declaraciones y condenas pedidas en el grupo de pretensiones principales, desde la segunda hasta la última”.
2. Fundamentos de hecho Se refiere en la demanda que el Ingenio Riopaila S.A., adquirió a título de dación en pago de Aserradores del Pacífico Sucesores S.A., un globo de terreno de 14.336 M², ubicado en el área urbana de Buenaventura, alinderado por el Norte, con la Baja Mar o terrenos de la Nación; por el Sur, en parte con la vía
pública que conduce al barrio Nayita y en parte con la vía férrea BuenaventuraCali; por el Oriente, en parte con la calle que conduce al barrio Balboa y en parte con terrenos del municipio de Buenaventura, y, por el Occidente, en parte con terrenos de la zona de la vía férrea Buenaventura-Cali y, en parte con la calle que conduce a la cancha de fútbol. Dicho predio tenía un área aproximada de 17.226 M², pero se habían segregado dos lotes, uno que Aserradores del Pacífico Sucesores S.A., cedió a título gratuito al municipio de Buenaventura y otro que vendió a la Nación. La enajenación se produjo para cancelar créditos a cargo de la compañía. El 24 de agosto de 1966, la Empresa Puertos de Colombia, sin que existiera un acto jurídico que legitimara su conducta, valiéndose de sus agentes o
subalternos, procedió a ocupar el lote referido y las instalaciones que eran propiedad de la firma demandante, demolió las construcciones e instalaciones en general, arrancó la maquinaria que se hallaba allí instalada y bombeó arena y agua al lote mencionado, inutilizando tanto el predio, como el complejo industrial que allí se encontraba. Puertos de Colombia, pues, ocupó el terreno con maquinaria y edificaciones que hacen parte del complejo portuario de Buenaventura. “A raíz de lo sucedido hubo varios intercambios de comunicaciones entre el Ingenio Riopaila S.A., y la Empresa Puertos de Colombia, con miras a llegar a algún acuerdo sobre la indemnización de perjuicios a que había lugar, por el daño emergente, lucro cesante y restablecimiento de la posesión material del inmueble, acuerdo que nunca pudo conseguirse. La posesión material del predio en cuestión la mantuvo la Empresa Puertos de Colombia hasta cuando lo entregó a Zona Franca Industrial y Comercial de Buenaventura, entidad que todavía ejercita dicha posesión, la cual, por lo demás, fue sorpresiva, arbitraria y mediante fuerza y violencia. Puertos de Colombia ha reconocido la ocupación del inmueble, más sin embargo, por este concepto no le ha pagado indemnización alguna a la firma demandante.
3. Actuación procesal La demanda fue admitida por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, se ordenó su inscripción, se dispuso notificar el auto admisorio, la cual se cumplió personalmente con los representantes legales de las entidades demandadas, o sea, Puertos de Colombia y la Zona Franca Industrial y Comercial de
Buenaventura. Puertos de Colombia al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones principales, salvo la 5a. y la 6a., con el argumento de que dicho inmueble fue declarado de utilidad pública. Adujo que Puertos de Colombia no posee total, ni parcialmente el inmueble, que la mayor parte del mismo era de baja mar, razón por la cual la empresa se limitó a hacer los rellenos necesarios para adecuarlos para el beneficio público. Tales terrenos por ser de uso público se hallan fuera del comercio y son imprescriptibles. Como excepciones propuso las de prescripción y compensación. La primera porque desde los hechos (24 de agosto de 1966), transcurrió el tiempo necesario para la prescripción adquisitiva del dominio de los bienes muebles; la de compensación, en razón a que Puertos de Colombia por las obras y trabajos realizados en el predio hizo que este alcanzara un mayor valor, diferencia que deberá compensarse en caso de prosperar la acción incoada. La Zona Franca Industrial y Comercial de Buenaventura también se opuso a las peticiones de la demanda por cuanto consideró que los terrenos por ella actualmente poseídos no corresponden a los reclamados por la demandante, además, manifestó que son bienes de utilidad pública. Como excepciones propuso “Falta de título y causa”, dado que al ser declarado el bien de utilidad pública, se volvió inalienable e imprescriptible; “Falta de presupuesto de la acción,” derivada de la falta de identidad entre el bien reclamado y el poseído por la demandada; “Prescripción”, por haber poseído el bien durante un lapso mayor
de 10 años; “Compensación”, por el reembolso que debe hacerse por las mejoras realizadas, para el caso de que prosperara la acción; “Inexistencia de las obligaciones reclamadas”, y la “Genérica”, consiste en el hecho que desconoce la existencia de una obligación o la declara extinguida, si ha existido, excepciones frente a las cuales la firma demandante adujo que la falta de título y causa era impertinente por cuanto los títulos acreditan una tradición de 30 años; que por las normas que crearon las Zonas Francas y declararon los terrenos de utilidad pública, no se perdieron los títulos de propiedad, en razón a que para legitimar la ocupación o titularidad se requiere una sentencia judicial en proceso de expropiación, previa indemnización, conforme al artículo 30 de la Carta. Sobre la falta de identidad entre el bien objeto de la demanda y el que ocupa la demandada, sostiene que es suficiente comparar los alinderamientos para concluir que se está dentro de ellos; acerca de la prescripción, adujo que la Zona Franca carece de títulos para prescribir en 10 años; sobre la compensación, manifestó que no se solicita la restitución del bien, sino el pago del valor del terreno. La Empresa Puertos de Colombia presentó demanda de reconvención, para que se declare que el lote reclamado no es susceptible de declaración de pertenencia a favor de Ingenio Riopaila S.A., por ser un bien público inalienable e imprescriptible. Además para que se declare que dicho bien pertenece al Estado Colombiano a través de las empresas demandadas. Que subsidiariamente se declare que el valor de los trabajos y mejoras hechas por las demandadas debe
reembolsarse actualizado. La demandante para oponerse a las pretensiones de la reconvención sostuvo que la imprescriptibilidad no podía alegarse por cuanto antes de que ocurriera la ocupación oficial, los terrenos eran de un particular; que la adquisición del terreno por parte del Estado debe cumplirse por la vía legal, dado que la Constitución protege la propiedad privada; que la inscripción en el registro no puede ordenarse hasta tanto la adquisición se haya hecho por la vía legal y, por último, que si hubo mejoras, éstas solo beneficiarían a Puertos de Colombia. El Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia en la que negó las peticiones de la demanda de reconvención y declaró no probadas las excepciones propuestas. Así mismo declaró que la firma Ingenio Riopaila S.A., es la propietaria del inmueble referido y condenó a la Empresa Puertos de Colombia al pago de $79.200.000.00 como indemnización por la ocupación permanente del terreno, más los intereses legales. En lo demás absolvió a las entidades demandadas. Condenó en costas, en un 80% a la Empresa Puertos de Colombia. Al conocer por vía de apelación de la anterior providencia, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia fechada el 6 de noviembre de 1992, con fundamento en la expedición del Decreto 01 de 1984 que atribuyó el conocimiento de situaciones como la presente a esta jurisdicción, declaró, por falta de jurisdicción, la nulidad de lo actuado a partir del 2 de junio de
1984, y dispuso que se remitiera el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. Este proveído fue recurrido en súplica por la parte actora, pero fue confirmado en providencia de 18 de febrero de 1993. El 29 de marzo del mismo año fue recibido el expediente en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, donde se avocó su conocimiento el 11 de junio del citado año y se citó para audiencia de conciliación el 3 de agosto siguiente, sin haberse logrado acuerdo alguno entre las partes. La Procuradora Judicial 19 ante el Tribunal, rindió concepto de fondo y manifestó que no había lugar a declarar la caducidad de la acción por cuanto ésta se instauró dentro del término que en su momento la ley le otorgaba para hacerlo. De otra parte consideró que la empresa demandante no acreditó ser la propietaria del inmueble ocupado, en razón a que el certificado de tradición del predio fue aportado con la demanda el 3 de junio de 1982, a pesar de que había sido expedido el de julio de 1981, o sea, con un año de anterioridad, lapso durante el cual pueden producirse modificaciones sobre la propiedad del inmueble. Consecuencialmente concluyó que no debían prosperar las peticiones de la firma actora. En lo concerniente a la compensación propuesta por las demandadas, señaló que las mejoras sólo favorecieron a éstas, no a la demandante. Descartó así mismo la prescripción adquisitiva de dominio en favor de los entes oficiales. El apoderado de la Empresa Puertos de Colombia se refirió a los antecedentes históricos de la acción intentada, examinó lo relacionado con la
figura de la ocupación permanente. Propuso la caducidad de la acción por considerar que la ocupación se dió el 24 de agosto de 1966, en vigencia del Decreto 528 de 1964, cuyo artículo 28 señala una caducidad de tres años. Situación similar encuentra si se toman en cuenta los artículos 136 del Decreto 01 de 1984 o 23 del Decreto 2304 de 1989, que señalan un término de caducidad de dos años. En cualquiera de estas situaciones habría lugar a la caducidad, por cuanto la demanda se presentó el 3 de junio de 1982, es decir, 15 años, 9 meses y 9 días, después de la ocupación. De otra parte, aduce la falta del presupuesto procesal de la demanda en forma, en razón a que se pidió el pago de lo “que resulte probado dentro del proceso o en incidente posterior...”, solicitud que no es de recibo en las demandas ante esta jurisdicción y que da lugar a una decisión inhibitoria. También sostuvo que los terrenos cuya indemnización se pretende son de utilidad pública por destinarse al establecimiento de la Zona Franca Industrial y Comercial de Buenaventura. Argumentó así mismo que si el actor subsidiariamente pidió que se lo declarara dueño de los terrenos por haberlos adquirido por prescripción, ello significaba que no tenía seguridad de que los mismos le pertenecieran situación que impediría un fallo favorable al demandante. El apoderado de la parte actora argumentó que la Empresa Puertos de Colombia, en comunicaciones que obran en el proceso ha reconocido la propiedad del Ingenio Riopaila S.A., sobre los terrenos reclamados y la obligación
de pagar el valor de los mismos. Complementa lo anterior el folio de matrícula inmobiliaria aportado al proceso, donde consta que la empresa demandante sí es la propietaria del predio en cuestión. De igual manera se refiere a distintos testimonios e inspección judicial, así como a un dictamen pericial, que conducen al reconocimiento de los derechos del demandante y al pago de la indemnización correspondiente.
4. La sentencia apelada Hizo el Tribunal un recuento de la actuación surtida ante la jurisdicción ordinaria y resaltó la demora excesiva e innecesaria de este proceso si se tiene en cuenta que la causa de remisión del proceso efectuada en 1993, se produjo desde el 1o. de marzo de 1984 cuando entró en vigencia el Decreto 01 del mismo año.
Al tratar de las excepciones propuestas, y en referencia a la de caducidad de la acción, sostuvo el a-quo tanto para la fecha de la ocupación, como para la presentación de la demanda, estaba definida la competencia para conocer de la acción a la justicia ordinaria. Por tanto, como la acción a ejercitar era la de dominio, ésta prescribía en 20 años, es decir, que el dominio prescribía en favor del ocupante en dicho término. En tales condiciones consideró que a la presentación de la demanda había transcurrido un lapso de 14 años, 10 meses y 11 días, por lo que resultó debidamente interrumpida la prescripción. Cuando el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) entró en vigencia, no se había producido sentencia y desde el 1o. de marzo de ese año a esta jurisdicción le fue asignado el conocimiento de las acciones derivadas de
ocupación temporal o permanente de inmuebles a causa de trabajos públicos. Estimó el Tribunal improcedente contar el término de caducidad desde el 1o. de marzo de 1984, en razón a que la acción fue instaurada con anterioridad a ese decreto, ante la entonces jurisdicción competente y a través del mecanismo pertinente, sin que el particular tenga que soportar los efectos perjudiciales derivados de intempestivos cambios legislativos en materia de procedimiento. Concluyó el juzgador a-quo que la empresa actora solo debía esperar que ante el cambio de procedimiento que la ley había originado, el Juez ordinario decidiera en alguna forma su situación, pero sin obligarlo a presentar nueva demanda ante la jurisdicción que había adquirido la competencia. Por consiguiente, decidió que no había lugar a la prosperidad de la excepción de caducidad propuesta. Se refirió el Tribunal a los diversos medios probatorios que se encuentran en el proceso, entre éstos a los antecedentes que concluyeron con la autorización de los accionistas de Aserradores del Pacífico, Sucesores S.A., para transferir a título de dación en pago en favor de Ingenio Riopaila S.A. el predio objeto de la ocupación. Aludió también a las comunicaciones habidas entre el Gerente del Ingenio Riopaila S.A. y el Gerente de la Empresa Puertos de Colombia, el primero reclamando contra la ocupación y exigiendo la indemnización respectiva, mientras el segundo reconocía la propiedad de aquel sobre los terrenos y la intención de negociar la indemnización correspondiente. Examinó así mismo el juzgador de primera instancia el informe técnico pericial rendido ante la jurisdicción ordinaria, según el cual el lote de terreno se clasificaba
en 1930-1940 como zona de baja mar y según la Ley 15 de 1.876 era un bien público, imprescriptible e inalienable, sobre el cual no se podía ejercer acto alguno de disposición sin antes satisfacer las exigencias del Decreto 1882 de 1929 y Decreto 738 de 1974. Igualmente hizo referencia al dictamen pericial rendido el 3 de julio de 1986 ante el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, a pesar de su afectación con la declaratoria de nulidad y destacó el área de 14.336 metros cuadrados, de los cuales la Zona Franca ocupa 12.993 M². Así mismo valoraron las edificaciones ($480.150), la carrilera ($156.800). Para la maquinaria señalaron un precio aproximado de $59.304.10, valores éstos tomados para la época de la ocupación. Por los terrenos firmes que ocupa la Zona Franca, calculados en 6.606 M², asignaron un precio para la época de la ocupación de $1.849.680.oo. Anotó el a-quo que la Ley 105 de 1958 declaró en su artículo 3o. de utilidad pública los terrenos necesarios para establecer Zonas Francas Industr
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