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CE-SEC3-EXP1995-N9897

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1995-N9897
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO

ESTATAL / NORMATIVIDAD APLICABLE / RÉGIMEN JURÍDICO DEL

CONTRATO ESTATAL / EJECUCIÓN DEL CONTRATO / CAUSALES DE

TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO / INTERÉS PÚBLICO / INCONVENIENCIA DEL CONTRATO ESTATAL El Artículo 19 del Decreto 222/83, normatividad por la cual se rige el contrato dada la fecha de su celebración, faculta a la administración para dar por terminado unilateralmente el contrato cuando graves motivos posteriores al perfeccionamiento del contrato o sobrevivientes dentro de su ejecución, determinen que es de grave inconveniencia para el interés público, el cumplimiento del objeto del contrato. De acuerdo a este artículo, la administración podrá terminar unilateralmente el contrato, en los siguientes eventos: 1) Cuando motivos posteriores al perfeccionamiento del contrato determinen que es de grave inconveniencia para el interés público, el cumplimiento del objeto del contrato. 2) Cuando motivos sobrevinientes dentro de la ejecución del contrato, determinen que es de grave inconveniencia para el interés público, el cumplimiento de su objeto. En el primer evento, es decir ante la existencia de motivos posteriores al perfeccionamiento del contrato que determinen de grave inconveniencia para el interés público el cumplimiento de su objeto, se presentan las siguientes hipótesis: a) Que los motivos que determinan la inconveniencia sean anteriores a la celebración del contrato, y la administración sólo los conozca con posterioridad a su perfeccionamiento. b) Que los motivos existan al momento de la celebración del

contrato, pero la grave inconveniencia para el interés público sólo surja con posterioridad al perfeccionamiento del contrato. c) Que los motivos que determinan la grave inconveniencia del contrato sucedan con posterioridad a su perfeccionamiento.

FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1983 - ARTÍCULO 19

CAUSALES DE INCONVENIENCIA DEL CONTRATO ESTATAL / EJECUCIÓN

DEL CONTRATO ESTATAL / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL La norma 19 del Decreto 222/83, sólo exige la connotación de sobreviniente, en relación con los motivos que determinan la grave inconveniencia, dentro de la ejecución del contrato, pero no después de su perfeccionamiento y antes de iniciarse su ejecución, situación que fué la presentada en el sub-íudice y que está contenida en el primer evento. La motivación de la resolución por medio de la cual se impidió la ejecución del contrato, muestra que cuando éste se celebró la administración no había realizado el estudio de suelos y niveles del sector lagunoso, razón por la cual el proyecto no tenía la aprobación de Emcali, sólo una vez realizado ese estudio se determinó que la ejecución del contrato era de grave inconveniencia para el interés público, apenas en ese momento la administración conoció la existencia de los motivos que determinaban la grave inconveniencia de la ejecución del contrato.

FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1983 - ARTÍCULO 19

PROCEDENCIA DE TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL /

RETRIBUCIÓN POR TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO

ESTATAL / TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO /

INCONVENIENCIA DEL CONTRATO ESTATAL / COMPENSACIÓN

[E]l acto enjuiciado no está viciado de ilegalidad, toda vez que la administración estaba expresamente facultada para expedirlo y realmente existí a la grave inconveniencia para el interés público, que le sirvió de fundamento. Lo anterior no empece para que el contratista obtenga una retribución por los perjuicios que esa decisión haya podido ocasionarle. El mismo Artículo 19 del Decreto 222/83 prevé que en la liquidación del contrato se tomará en cuenta el estimativo del valor compensatorio que el Artículo 8o. de la Ley 19 de 1.982, ordena que se le reconozca al contratista.

FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1983 - ARTÍCULO 19 / LEY 19 DE 1982ARTÍCULO 8

PROCEDENCIA DE TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL /

RETRIBUCIÓN POR TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO

ESTATAL / TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO / INTERESES

CORRIENTES / INTERÉS TÉCNICO LEGAL / INDEXACIÓN / NULIDAD DEL

ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL

[L]a Sala respalda la decisión del Tribunal en lo que respecta al monto de la suma que la demandada debe pagar al actor, pero como retribución por la terminación unilateral del contrato. El a-quo tomó la suma que los peritos calcularon como la utilidad que el [contratista] percibiría con la ejecución del contrato, y, que corresponde a $ 2.296.792. La Sala actualizará esa suma desde el 31 de

diciembre de 1.990(fecha de la Resolución de terminación unilateral), hasta la sentencia, acudiendo así a la pretensión del actor al apelar, pero los intereses serán liquidados a la tasa del 6% por ciento anual, es decir el interés técnico legal sobre el valor histórico y no el corriente bancario como lo hizo el a-quo, dado que dentro del concepto de indexación una parte corresponde a intereses y otra a la pérdida efectiva de poder adquisitivo de la moneda, entonces como tradicionalmente se ha venido aplicando, se actualizará y sobre el valor histórico se aplicará el interés técnico legal del 6% por ciento anual. GASTOS DEL CONTRATISTA REALIZADOS PARA LOGRAR EL PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL - Hace parte de la inversión del contratista / PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO

ADMINISTRATIVO / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / DEBERES

DEL CONTRATISTA

[S]e respalda la decisión del Tribunal en cuanto negó el reconocimiento de los gastos realizados por el contratista con miras a lograr el perfeccionamiento del contrato. (…) esos gastos se subsumen en la utilidad, toda vez que para que el contratista pueda percibir ésta, debe realizar los gastos tendientes a la celebración y perfeccionamiento del contrato, en otras palabras, esa es parte de la inversión que debe realizar para obtener la utilidad. Como en este caso se reconoce lo que hubiera obtenido como utilidad, se entiende que allí está subsumida la inversión inicial. Igualmente la Sala acoge la negativa del Tribunal a reconocer el rubro calculado por administración, por cuanto no puede entrar a hacerse

reconocimiento alguno por tal concepto, cuando no se ha efectuado la obra del contrato. Sólo en la ejecución del contrato se realiza el gasto de administración, sí el contrato no se ejecuta como sucedió aquí, no se genera ese gasto. CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA DEL CONTRATO ESTATAL - Solo se pactó en favor de la administración / COBRO DE LA CLÁUSULA PENAL

PECUNIARIA DEL CONTRATO / EFECTOS DE LA CLÁUSULA PENAL

PECUNIARIA DEL CONTRATO

[A]l tenor de lo expuesto en el Artículo 1.599 y s.s. del C. Civil, la cláusula penal puede ser pactada para penalizar el incumplimiento de cualquiera de las partes en el contrato, pero en este caso específico, sólo se convino en favor de la administración; por consiguiente, no hay lugar a condenar a la demandada a su pago.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1599

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1995-N9897

Actor: RODRIGO OBONAGA GAITÁN

Demandado: INSTITUTO MUNICIPAL DE REFORMA URBANA Y VIVIENDA DE

CALI "INVICALI"

Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la

sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sección Primera, el 29 de Abril de 1.994, mediante la cual se dispuso: "1) DECLARASE no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. "2) DECLARASE la nulidad de la Resolución GG No. 188690 del 31 de diciembre de 1.990, por medio de la cual el Gerente del Instituto de Vivienda del Municipio de Cali "INVICALI" dió por terminado el contrato de obra suscrito entre dicha entidad y el Ingeniero RODRIGO OBONAGA, cuyo objeto era la ejecución de las obras de adecuación de las manzanas 13, 14, 15, 16, 100, 101, 104, 105 y 106 y ví as adyacentes en el programa MOJICA II. "3) Como consecuencia de lo anterior CONDENASE al Instituto de Vivienda del Municipio de Cali "INVICALI", a pagar al señor Rodrigo Obonaga identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.608.775 de Cali, la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL TREINTA Y SIETE PESOS CON CINCO CENTAVOS ($6.331.037.05), por concepto de perjuicios materiales. "4) La suma anterior, devengará intereses comerciales durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de este fallo y moratorios después de este término. Esta sentencia deberá cumplirse en los términos de los artículos 176 y 177 d el C.C.A. "NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda".

I. ANTECEDENTES PROCESALES 1o. Lo que se demanda

En escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 18 de diciembre de 1.992, el señor Rodrigo Obonaga Gaitán por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 del C.C.A., formuló demanda en contra del Instituto de Reforma Urbana y Vivienda de Cali -INVICALI-, para que se declarara nula la Res. GG No. 188690 de 31 de diciembre de 1.990 expedida por el Gerente de la demandada, a través de la cual se dió por terminado el contrato de obra pública que tenía suscrito con el actor. A título de restablecimiento el demandante pretende que se declare que INVAL incumplió el contrato y que en consecuencia sea condenado a pagarle: a) Daño Emergente: Todas las sumas invertidas por el contratista para lograr el perfeccionamiento del contrato. b) Lucro Cesante: El valor de las utilidades no percibidas por el actor, conforme a lo pactado en el A.I.U. del contrato, suma que calculó en $9.095.299; el valor de la cláusula penal, correspondiente al 50% del precio del contrato, o sea la suma de $15.158.832. c) La indexación de las sumas a que se refieren las anteriores peticiones, desde el 19 de mayo de 1.990, cuando el actor debió culminar la obra a él encomendada. d) Intereses comerciales sobre cada una de las sumas mencionadas, desde la fecha en que debió percibirlas, hasta cuando se haga efectiva la sentencia. 2o. Los Hechos Narra la demanda que previa invitación de la administración a participar en licitación

privada, al actor se le adjudicó el 23 de marzo de 1.990, la licitación IGG.003.90, en virtud de la cual el 4 de Abril de 1.990 las partes celebraron un contrato de obra pública cuyo objeto era ejecutar las obras de adecuación de las manzanas 13, 14, 15, 16, 100, 101, 104, 105, 106 y ví as adyacentes calles 75, 76, 77, 78, 79 (Cras. 28D-2, 28D-3, 28D-2A, 28D-2B28D-3A) Mojica II. El contratista cumplió todos los pasos tendientes a lograr el perfeccionamiento del contrato, tales como la presentación de las pólizas, pago del impuesto de timbre, los derechos de publicación del contrato, y la estampilla Prodesarrollo. La entidad por su parte incumplió todas las obligaciones que le correspondían. No suscribió el acta de iniciación de obra como lo ordenaba la cláusula 5a; no pagó el anticipo de acuerdo a lo pactado en la cláusula 8a; el 6 de Junio de 1.990 expidió la Res. GG. 0993-90 a través de la cual suspendió la ejecución del contrato por razones imputables sólo a la administración, tales como la falta de proyecto de acueducto y alcantarillado, la falta de aprobación del anteproyecto urbanístico y la falta de estudio de suelos y niveles. El 31 de diciembre de 1.990, por Res. GG. No. 188690 la demandada terminó unilateralmente el contrato, decisión que fundamentó con el argumento de que terminados los diseños y estudios y elaborados los presupuestos se había

encontrado que la ejecución de la obra resultaba de grave inconveniencia tanto para el interés público como para los objetivos del Instituto. Los fundamentos que dieron lugar a la terminación no son posteriores al perfeccionamiento del contrato, ni sobrevinieron dentro de su ejecución como lo exige el Art. 19 del Decreto 222/83. Todos son hechos precedentes a la celebración del contrato. Mediante la Resolución 094391 de 17 de mayo de 1.991, la entidad ordenó pagar al actor, la suma de $568.507, correspondiente a los gastos efectuados por el demandante para el perfeccionamiento del contrato, suma que en modo alguno correspondí a la indemnización a la cual tenía derecho el contratista. 3o. Normas Violadas y Concepto de Violación - Ley 19/82, Art. 8o y Decreto 222/83, Art. 19. La terminación unilateral de los contratos sólo la regula la ley. De acuerdo al Artículo 19 del Decreto 222/83, los motivos que determinaron la grave inconveniencia deben ser posteriores o sobrevinientes a la celebración del contrato y en ese caso fueron precedentes y además de la absoluta incumbencia y responsabilidad de la demandada. - Decreto Municipal 1091 de 30 de Febrero de 1.979, (Código Fiscal del Municipio de Cali), Art. 323, esa norma prohíbe [sic] licitar y contratar sin que previamente se hayan elaborado los planos, proyectos y presupuestos respectivos. Esa obligación fue incumplida por INVICALI. - Artículo 315 del mismo decreto, y Art. 1.602 del C. Civil. Puesto que el contratista

cumplió con todo el trámite exigido en ese decreto para el perfeccionamiento del contrato y la entidad no permitió su ejecución. 4o. La Actuación Procesal La demanda se admitió en auto del 28 de enero de 1.993. Notificada esa decisión a la parte demandada, ésta respondió oportunamente por medio del escrito que reposa a folios 57 a 63 del expediente. Allí se opuso a la prosperidad de las sú plicas de la demanda. Argumentó en su defensa que en el contrato se había pactado la facultad para la administración de dar por terminado unilateralmente el contrato cuando la grave inconveniencia para el interés público así lo determinara, situación que se presentó en relación con el contrato, cuya ejecución perjudicaría de manera notable a la comunidad por cuanto elevaba considerablemente los costos, frente a la ejecución de la obra por autogestión con la participación interinstitucional de la Secretaría de Obras Públicas, EMSIRVA y EMCALI. Explicó además que no se cumplieron los requisitos que exige el Código Fiscal de Cali, puesto que faltó la resolución aprobatoria de las garantías presentadas por el contratista, y se omitió el concepto y visto bueno de la División Jurídica sobre el contrato a realizarse. Agregó que se incurrió en las causales de nulidad consagradas en el Art. 493 del Código Fiscal. A título de excepciones propuso las siguientes: 1) Nulidad del contrato: Por el no cumplimiento de los requisitos formales y legales establecidos en el Art. 265 del Código Fiscal de Cali. 2) Personales del demandado contra el actor. Para fundamentar esta excepción se explicó que en el contrato se pactó la facultad de INVICALI de modificar

unilateralmente el contrato cuando el interés público lo demandara. Esa situación se presentó una vez firmado el contrato cuando sucedieran hechos nuevos que variaren de manera sustancial el objetivo contractual, tales como: la cantidad de obra, nuevos diseños en redes de acueducto, energía y alcantarillado, niveles y estimativos de costos, lo cual originó en un principio la suspensión de la obra por cuanto se trataba de un relleno en una zona de estratificación social paupérrima, que sin la adecuación de los servicios fundamentales iría a redundar en detrimento de una clase social que no podría sufragar los nuevos costos y el interés público se afectaría. 3) Falta de fundamento legal de las pretensiones. Porque el Art. 58 de la nueva Constitución Nacional dispone que las razones de equidad, así como los motivos de utilidad pública o de interés social, invocados por el legislador, no será controvertibles judicialmente. En el término que el a-quo concedió para alegar el Ministerio Público y las partes allegaron los escritos visibles a folios 113 y s.s. del cuaderno principal. El señor Procurador judicial ante el Tribunal de primera instancia pidió que se despacharan favorablemente las súplicas de la demanda. Llegó a esta conclusión por cuanto el acervo probatorio recaudado demostraba que el contratista cumplió todas las formalidades para el perfeccionamiento del contrato, mientras que la administración no cumplió con las obligaciones pactadas en el contrato, el cual era ley para las partes. Destacó la actuación irregular de la administración que llamó y adjudicó una licitación privada sin haberse aprobado el anteproyecto urbanístico de

la zona respectiva, y sin contar con los proyectos de acueducto, alcantarillado y sobre todo los estudio s de suelos y sobre todo los estudios de suelos y niveles. La demandada por su parte para defender la legalidad de la resolución demandada insistió en la existencia de la grave inconveniencia para el interés público, que determinó la terminación unilateral del contrato. La demandante al alegar de bien probado insistió en los argumentos expuestos en la demanda, e hizo las siguientes precisiones, que la Sala resume: 1) Que la administración nunca demostró con cifras, cuáles fueron los mayores costos que resultaron después de la celebración del contrato, ni cuál fue el orden público violado en el mismo. 2) Los motivos aducidos para la terminación del contrato son los anteriores a su celebración. 3) Se cumplió con todos los requisitos exigidos por el Código Fiscal de Cali, para la validez del contrato. La Sentencia Apelada El Tribunal a-quo partió del supuesto de que la parte actora pretendía la nulidad de la resolución que terminó unilateralmente el contrato y a título de restablecimiento el pago de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante. Luego decidió las excepciones. En relación con la de nulidad del contrato por falta de requisitos formales encontró que las formalidades que impidieron la ejecución del contrato, estaban a cargo de la administración y no del contratista quien si cumplió con los requisitos que a él correspondían. En cuanto a la excepción de falta de fundamento legal de las pretensiones, lo que se sustentó en el Art. 58 de la C. Nacional, también la desestimó al precisar que la norma invocada estipulaba lo

relativo a la expropiación, que en nada se relaciona con el asunto debatido. Respecto a la Resolución demandada la anuló por cuanto los motivos que la entidad adujo para dar por terminado el contrato fueron precedentes a la celebración del contrato. Destacó que la administración actuó con imprudencia e impericia y luego para enmendar sus propios errores, declaró ".... olímpicamente la terminación del contrato. En lo que se refiere a los perjuicios reclamados negó el reconocimiento del daño emergente, porque eran gastos que debía realizar el contratista en orden al perfeccionamiento del contrato. A título de lucro cesante reconoció $2.296.192 suma en la cual fue calculada la utilidad por parte de los peritos. A esta suma le liquidó interés corriente bancario desde el 19 de Mayo de 1.990, hasta la fecha de la sentencia. Los Recursos de Apelación Inconformes las partes con lo así decidido, apelaron. La parte actora recurrió la sentencia porque en ella no se declaró el incumplimiento del contrato por parte de la administración, a pesar de haberse concluido que ésta lo había terminado olímpicamente, actuación que traía como consecuencia la aplicación del régimen de penalidad pactada entre las partes, en la cláusula penal. Pidió que la sentencia fuera modificada para que además de declararse el incumplimiento se reconociera a título de indemnización de perjuicios: a) Los gastos realizados para el perfeccionamiento del contrato, los cuales debían ser recuperados por el contratista en la ejecución del contrato. b) Aplicar la cláusula penal por incumplimiento, c) Reconocimiento de los gastos de administración, rubro en el cual los peritos

incluyeron el sueldo que recibiría el contratista. d) La actualización de las condenas que es diferente a la rentabilidad de ese dinero. La demandada por su parte pretende que se revoque la decisión del a-quo, por cuanto la decisión enjuiciada se adoptó fundamentalmente para evitar perjuicios mayores con el desarrollo del contrato, ya que su ejecución hubiera resultado de grave inconveniencia para el interés de la comunidad. También protestó la condena impuesta por el a-quo, de la cual consideró que no procedía, dado que el contrato no se ejecutó y por consiguiente el contratista sólo tenía una mera expectativa de percibir tal utilidad. Pidió que sólo se reconocieran los gastos realizados con ocasión de la celebración del contrato. En esta instancia no alegaron las partes. La señora Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación, Dra. Inés Hurtado C., al alegar por medio del escrito que reposa a folio 168 y s.s. del cuaderno principal, pidió la confirmación parcial de la sentencia. En primer término se ocupó de las excepciones propuestas, en relación con las cuales precisó que debía negarse la nulidad del contrato, por cuanto el requisito que se echó de menos para su perfeccionamiento, el concepto favorable de la división jurídica, era una carga que correspondía a la administración y no al contratista. En cuanto a las excepciones que la demandada denominó falta de fundamento legal y personales del demandado contra el actor, precisó que no tenían el carácter, de tales. Sobre la cuestión de fondo estimó que debía confirmarse la decisión del Tribunal en cuanto anuló el acto administrativo demandado, toda vez que las causas alegadas

para la terminación unilateral del contrato no fueron sobrevinientes a su celebración. Además, pidió que se declarara el incumplimiento de la administración y que en consecuencia se ordenara pagar en favor del demandante, a título de indemnización, las sumas que este invirtió para lograr el perfeccionamiento del contrato y aquella calculada por los peritos a título de utilidades. Destacó que en cambio no podía accederse al reconocimiento de los gastos de administración, ni de la cláusula penal pecuniaria; en el primer caso por cuanto al no haberse dado comienzo a la ejecución del contrato, mal podrí a liquidarse suma alguna por concepto de administración y en el segundo escrito porque de acuerdo al Artículo 72 del Decreto 222/83 esa cláusula sólo puede ser pactada en favor de la administración.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para la Sala la sentencia apelada deberá modificarse como consecuencia de acceder parcialmente a la apelación formulada por la parte demandada, toda vez que la Sala encuentra que el acto enjuiciado no está viciado de nulidad.

El acervo probatorio recaudado demuestra la existencia de los siguientes hechos: 1o) Que el 4 de Abril de 1.990, las partes ahora enfrentadas en este proceso suscribieron un contrato de obra pública, cuyo objetivo era la realización de las obras de adecuación de las manzanas 13, 14, 15, 16, 100, 101, 104, 105, 106 ví as adyacentes (calles 75, 76, 77, 78, 79, Cras. 28D-2, 28D-3, 28D-2A, 28D-2B, 28D-3A)

Mojica II. El valor del contrato se estableció en la suma de $ 30.317.664, de la cual se pagaría el 50% a título de anticipo, al ser legalizado y perfeccionado el contrato. 2o) Que para el perfeccionamiento del contrato, la cláusula trigésima estableció el cumplimiento de los siguientes requisitos: "TRIGESIMA: PERFECCIONAMIENTO: El presente contrato requiere para su perfeccionamiento 1) Publicación de que trata el Artículo 315 del Código Fiscal del Municipio de Cali, requisito que se entiende cumplido con el pago de los derechos correspondientes. 2) Del pago de los impuestos de timbre nacional y municipal, también por cuenta del contratista y la presentación del paz y salvo municipal 3) La constitución de la Reserva Presupuestal, según certificado expedido por la Auditoría General de INVICALI. 4) Aprobación de las garantías por el señor Gerente. 5) Lo demás que exija el Código Fiscal del Municipio. El contratista tendrá diez (10) días hábiles para cumplir con las obligaciones que en materia de legalización del contrato le corresponde". 3o) Que el contratista cumplió con las exigencias que corrían por su cuenta para lograr el perfeccionamiento del contrato; así se demostró con los documentos enviados al Tribunal por la entidad demandada. (Fls. 24 y s.s. cuaderno No.3). 4o) Que el 6 de Junio de 1.990, la administración conforme a la autorización contenida en la cláusula vigésima segunda del contrato, lo suspendió, por las siguientes razones: "B. Que el globo de terreno donde se va a desarrollar el programa MOJICA II no

tiene contratados los estudios técnicos que determinen el sistema de adecuación de las terrazas de las manzanas. "C. Que según informe presentado por el Jefe de la Unidad Técnica de Vivienda de INVICALI a la Gerencia en el Comité realizado el 4 de Junio de 1.990, todavía no había sido aprobado en Planeación Municipal el Anteproyecto Urbanístico de MOJICA II y que en la actualidad no están terminados los proyectos de Acueducto, Alcantarillado y Energía y falta el estudio de suelos y niveles del sector lagunoso, razón por la cual dichos proyectos no tienen la aprobación de EMCALI. "D. Que como consecuencia de lo anterior no se puede presentar presupuesto definitivo para las obras de infraestructura y adecuación, como tampoco se puede calcular el precio de venta por metro cuadrado." 4o) Que el 31 de diciembre de 1. 990, fecha para la cual la administración no había dado comienzo a la ejecución del contrato, se profirió la resolución No. 188690, mediante la cual se dió por terminado el contrato en forma unilateral y con base en lo pactado en la cláusula 24 del mismo. Se motivó así, esa decisión: "b. Que por medio de la Resolución GG No. 0993-80 del 8 de Junio de 1990 se ordenó la suspensión del Contrato por que no había sido aprobado el Anteproyecto Urbanístico, y faltaban los proyectos de Acueducto, Alcantarillado y Energía y estudios de suelos y niveles. "Y por lo tanto no se podía calcular con exactitud el volumen de relleno a colocar. "c. Que terminados los Diseños, estudios y elaborados los presupuestos se encontró

que la ejecución del Contrato resultaba de grave inconveniencia tanto para el interés público como para los objetivos del Instituto. "Ya que resulta más conveniente para la comunidad la ejecución de las obras por Autogestión con la participación Internacional de la Secretaría de Obras Públicas, Emsirva y Emcali. " d. Que en la Cláusula vigésima cuarta del contrato antes mencionado se estableció como causal para la terminación unilateral, entre otros, la grave inconveniencia para el interés público el cumplimiento del objeto del Contrato, entre las cuales se encuentran las mencionadas en los considerandos anteriores". En esa resolución se ordenó además que se realizara la liquidación del contrato, teniendo en cuenta el estimativo del valor compensatorio ordenado en el Artículo 80 de la Ley 19 de l.982. 5o) Que realmente existían motivos que afectaban el interés de la colectividad, conforme lo informó el Ingeniero Fidel Modesto Mosquera Ordóñez, quien para la época de los hechos laboraba en Invicali: "INVICALI dentro de su misión y particularmente dentro del programa Mojica II orienta sus acciones a brindar soluciones de vivienda para las clases de menores ingresos que son las hoy llamadas viviendas de interés social. Si se hubiera ejecutado el contrato en mención se hubiera incurrido en gastos altos que no llenarían los requerimientos en cuanto a volúmenes de material a colocar y estas dos cosas sumadas se reflejarían en un alto costo de adecuación que en última se trasladaría a los beneficios del programa encareciendo en una manera exagerada los precios de venta de las soluciones a ofrecer. A manera de ilustración quiero

manifestar que la totalidad de los contratos que se habían suscrito no sumaban en cuanto a los volúmenes a colocar 40,000 metros cúbicos y el valor final de material que se colocó en el globo de terreno que se adecuó es del orden de 130.000 metros cúbicos que al costo de lo contratado se hubiera desbordado el precio.

PREGUNTANDO: Sírvase informarnos que [sic] consecuencias hubiera traído la ejecución del mencionado contrato, y en últimas quien sería el más afectado directamente. CONTESTO: La primera consecuencia hubiera sido una adecuación parcial e inconclusa de las áreas en mención y los afectados serían los beneficiarios de dicho programa o adjudicatarios de dicho programa que valga la pena decirlo es

la comunidad". (Fls. 2 y 3 cuaderno No. 4). El Artículo 19 del Decreto 222/83, normatividad por la cual se rige el contrato dada la fecha de su celebración, faculta a la administración n para dar por terminado unilateralmente el contrato cuando graves motivos posteriores al perfeccionamiento del contrato o sobrevivientes dentro de su ejecución, determinen que es de grave inconveniencia para el interés público, el cumplimiento del objeto del contrato. De acuerdo a este artículo, la administración podrá terminar unilateralmente el contrato, en los siguientes eventos: 1o) Cuando motivos posteriores al perfeccionamiento del contrato determinen que es de grave inconveniencia para el interés público, el cumplimiento del objeto del contrato. 2o) Cuando motivos sobrevinientes dentro de la ejecución del contrato, determinen que es de grave inconveniencia para el interés público, el cumplimiento de su objeto. En el primer evento, es decir ante la existencia de motivos posteriores al

perfeccionamiento del contrato que determinen de grave inconveniencia para el interés público el cumplimiento de su objeto, se presentan las siguientes hipótesis: a) Que los motivos que determinan la inconveniencia sean anteriores a la celebración del contrato, y la administración sólo los conozca con posterioridad a su perfeccionamiento. b) Que los motivos existan al momento de la celebración del contrato, pero la grave inconveniencia para el interés público sólo surja con posterioridad al perfeccionamiento del contrato. c) Que los motivos que

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