CE-SEC3-EXP1995-N9947
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1995-N9947
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / TOMA DEL PALACIO DE JUSTICIA / HOMICIDIO – Comisionado del DAS ante las Cortes / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA “Establecidos, pues, los dos primeros elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la administración, se procede a examinar si entre la falla del servicio y el daño, se presenta una relación de causalidad. En este punto, la demanda ha manifestado que dicho nexo causal no se da, por cuanto las victimas del Palacio de Justicia no fallecieron por culpa del Estado Colombiano. No se probó siquiera, afirma el impugnante, que los magistrados; funcionarios o civiles desaparecidos, fallecieron como consecuencia de la acción de las Fuerzas Armadas, “mucho menos resulta jurídico sostener que s muerte fue producida de manera indirecta, por la reacción de las Fuerzas Militares a la toma guerrillera. “ Para la Sala resulta equivocado el criterio de la parte recurrente y así lo considera por cuanto es incontrovertible que si el Gobierno hubiese tomado las medidas requeridas para lograr una efectiva y real custodia de los Magistrados y una adecuada vigilancia de Palacio de Justicia, o si el manejo táctico-militar hubiera sido más lógico y medianamente razonable, otras seguramente hubieran sido las consecuencias, no solo con respecto a los guerrilleros ocupantes, sino especialmente, con relación a las víctimas civiles fallecidas en tan cruento y absurdo episodio.”
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNANDEZ
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Radicación número: 9947
Actor: MARIA DE JESUS MALAVER DE TOVAR Demandado: NACION-MINDEFENSA Corresponde a la Sala decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 10 de marzo de 1.994, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: Declárase no probada la excepción propuesta. “SEGUNDO: Declárase administrativamente responsable de la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA, por los hechos ocurridos el 6 y 7 de noviembre de 1992 en los cuales falleció JOSÉ GERARDO MALAVER. “TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, condénase a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA a pagar la suma de TRES MILLONES
SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL
(sic) PESOS CON UN CENTAVO ($3.069.489.01), y la suma equivalente a MIL GRAMOS DE ORO PURO (1.000 gramos), de acuerdo con la cotización que realice el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la sentencia, a favor de MARIA DE JESUS MALAVER DE TOVAR. “CUARTO: Si este fallo no fuere apelado consúltese con el Superior”. A solicitud del demandante fue corregida la sentencia en el sentido de reconocer
por perjuicios materiales la cantidad de $3.108.843.37.
I. ANTECEDENTES PROCESALES. 1°. La demanda.
La señora MARIA DE JESUS MALAVER DE TOVAR en su propio nombre mediante escrito presentado el 27 de octubre de 1.987 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, formuló demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “Que se condene a la parte demandada a reconocer y pagar en favor de la actora los perjuicios materiales objetivados y los morales subjetivados, que se causaron con la muerte del señor JOSE GERARDO MALAVER. “La indemnización comprenderá el lucro cesante y el daño emergente y sobre su reconocimiento se pagará el reajuste monetario que se ocurriere por devaluación, así como los intereses por mora en su pago, liquidados con base en las tasas que para ambos conceptos certifiquen el Banco de la República y la Superintendencia Bancaria. El daño emergente que afecta a la hija del occiso y a la madre de ésta deberá estimarse con base en la aplicación de las tablas del promedio de la vida colombiana aprobadas y acogidas por la Superintendencia Bancaria, para calcular la vida posible del abruptamente desaparecido, y la de los beneficiarios, para que con base en esta se determine el monto del perjuicio, tomando la rentabilidad potencial que habría podido generar el desaparecido hacia el futuro. “Los perjuicios morales se determinarán mediante la aplicación del artículo
106 C.P. “II. Se servirán igualmente liberar condena por las costas de este proceso.” 2°. Fundamentos de hecho. Lo acontecido se refiere así en la demanda: “I. Los días seis y siete de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco se llevó a cabo un operativo militar en el Palacio de Justicia, con motivo de la toma de éste por un grupo subversivo. “II. Dentro del recinto de la H. Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento de los deberes de su cargo se encontraba el señor JOSE GERARDO MALAVER, quien prestaba sus servicios como comisionado del DAS, ante los Magistrados de la Corte y del Consejo de Estado. “III. El Ejército Nacional desplegó en el operativo actuación que no estaba orientada propiamente, a “garantizar la vida de los ciudadanos” que se encontraban en el recinto, en cumplimiento de sus deberes. “IV. Como resultado del operativo citado, perdió la vida el ciudadano JOSE GERARDO MALAVER. “V. El señor Presidente de la República y su Ministro de Defensa, no obstante los ruegos del Dr. Alfonso Reyes Echandía, Presidente de la Corte, no tomaron medida alguna conducente a proteger la vida de los funcionarios y los ciudadanos injustamente envueltos en el operativo militar. “VI. Mi poderdante MARÍA DE JESUS MALAVER DE TOVAR, es persona carente de recursos económicos e incapaz de propiciárselos, por su avanzada edad, era LA MADRE del occiso y dependía económicamente de él. “VII. Las actuaciones antecedentes y concomitantes del Estado frente a las
amenazas que existían contar la Corte Suprema de Justicia, determinan que hubo error in vigilando por parte de las autoridades de la República. “VIII. El Sr. José G. Malaver, con el salario que devengaba en el DAS, además de su esposa e hija, sostenía a (sic) señora madre.”
3. La actuación procesal.
El auto admisorio de la demanda le fue notificado al Ministro de Defensa Nacional, quien por conducto de su apoderada dió contestación al libelo demandatorio. a). Respuesta del Ministerio de Defensa. La apoderada del Ministerio de Defensa propuso la excepción de inepta demanda por cuanto la parte actora no estimó razonadamente la cuantía. Planteó asimismo la inexistencia del nexo de causalidad con fundamento en “La brutalidad del ataque y la capacidad logística del Grupo Guerrillero”, “el personal de guerrilleros destacados dentro del Palacio”, “el desalojo de las autoridades como consecuencia de la orden: del entonces Presidente de la Corte Dr. Alfonso Reyes Echandía”, para concluir que el hecho se debió a la culpa de un tercero que por lo mismo exonera de responsabilidad a la Nación. Solicitó la práctica de diversas pruebas. Agotado el periodo probatorio se dispuso el traslado de rigor para que las partes alegaran de bien probado y para que el Ministerio Público emitiera su concepto de fondo.
1. Alegato del Ministerio de Defensa.
El apoderado del Ministerio de Defensa Nacional, en escrito visible a folios 157 a 228, manifestó lo siguiente: Luego de hacer algunas breves referencias teóricas respecto de la responsabilidad administrativa, afirma que el Estado está exento de toda
responsabilidad pecuniaria cuando su función implica el ejercicio de su soberanía, de tal forma que ni los actos legislativos, ni los de gobierno, ni los del juez, ni los hechos de guerra pueden dar lugar a una acción de responsabilidad en contra del Estado. Sostiene entonces, que cuando se trata de actos de poder público, “la regla que domina es aquella de la irresponsabilidad pecuniaria del Estado. Esta reglas se aplica en las relaciones del estado con sus funcionarios, en el ejercicio actividades de defensa, en la función legislativa, en las actividades de control del orden público, en la función judicial…”. Al hacer mención de los fundamentos de la responsabilidad administrativa, se refiere al daño, el cual, para ser reparado estima que debe ser cierto, especial, anormal, y recaer sobre una situación jurídicamente protegida. Ese daño, anota, jurisprudencialmente se ha establecido que debe acreditarse por cuanto no es presumible. Hace igualmente referencia al daño moral, respecto del cual advierte algunos problemas que en su entorno se presentan, entre otras razones, porque su reconocimiento compensatorio del dolor “conduce a minimizar la vida humana y hacer del dolor un negocio”, por lo que su demostración se encuentra sometida a ciertas restricciones de carácter probatorio. Prosigue su exposición el memorialista para referirse la relación de causalidad entre el hecho dañoso y el perjuicio, con la advertencia de que el daño no será reparable sino en la medida en que pueda ser imputable a una persona pública determinada, es decir, que la administración no responde de las consecuencias perjudiciales de sus actos, que no se hubieran realizado de no ser por la intervención de un tercero, o bien cuando el daño es imputable a la víctima porque
ésta lo provoca o lo agrava. Continúa la impugnación refiriéndose al régimen de responsabilidad por falta y al respecto manifiesta que en lo contencioso administrativo se explica el principio según el cual la prueba de la falla del servicio incumbe al actor, con excepción de aquellos casos en que la falla del servicio se presume, eventos en los cuales se invierte la carga de la prueba y debe el Estado acreditar la existencia de una fuerza mayor, el hecho de un tercero o la culpa de la víctima. Al hacer mención de las formas de reparación, precisa que esta jurisdicción tradicionalmente ha considerado como único medio de reparación, el pago de una indemnización, sistema que excluye la reparación en “natura” o de obligación de hacer. Tal indemnización debe ser estrictamente calculada y para tal efecto debe tomarse en cuenta la declaración de renta de la víctima. Menciona asimismo el recurrente la llamada indemnización “a forfait”, y se refiere a la Ley 126 de 1.985 mediante la cual se creó una pensión vitalicia especial para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, así como los auxilios médicos otorgados a los damnificados del Palacio de Justicia y la gratificación pecuniaria otorgada por el Decreto 3.270 de 1.985, reformado por el Decreto 3.381 del mismo año. Pasa luego a analizar el punto de la necesidad de la prueba, previsto en el artículo 174 del C. de P. C. Según el cual “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. Afirma que en el sub
iudice el a quo en la sentencia condenó a la demandada contrariando el principio comentado, dado que, la parte demandante no demostró falla del servicio por parte del Estado, pese a lo cual decidió presumir que tal elemento de la responsabilidad se hallaba acreditado. Recuerda como reiteradamente la jurisprudencia de la Corporación ha precisado que para condenar por falla en el servicio se deben acreditar los elementos estructurales de la responsabilidad. Para concluir que no se probó la existencia de la falla el servicio, ni tampoco el nexo causal entre la falla y el daño alegado. Igualmente planteó que en el proceso no reposa la demostración suficiente sobre el hecho supuestamente constitutivo de la falla o falta el servicio, como tampoco se encuentra mérito para invertir la carga la prueba como lo hizo el Tribunal. Se refiere luego a la relación de los medios probatorios consignados en la sentencia y de los mismos el apelante infiere que nada se demostró sobre la operación militar, la forma como ésta se ejecutó, las órdenes y los actos del gobierno emitidos y mucho menos que aquella o estos no hubieran sido los adecuados y proporcionados a la magnitud y características de la táctica. En tales condiciones sostiene que no se desvirtuó la presunción de legalidad, idoneidad y buena fé que cobija la actuación del Estado, y que tampoco se evaluó la necesidad de esa operación militar, ni las características mismas del ataque, cuando la ocupación era en un edificio de muy especiales condiciones arquitectónicas y que el desalojo se cumplió en ejercicio de un deber constitucional, legal y de Estado. De las
consideraciones anteriores infiere que surge una duda razonable sobre que el daño hubiera sido antijurídico o que se hubiese dado una falla u omisión administrativa. Adelanta su argumentación refiriéndose a la falta de vigilancia y protección brindadas al Palacio de Justicia y a los Magistrados de la Corte Suprema y sostiene que no se demostró esa falta de custodia y que, por el contrario, resulta claro que sí se dieron las medidas de seguridad tanto para la edificación como para los integrantes de la Corte. De una parte estaban los vigilantes de la empresa COBACEC LTDA quienes fallecieron a manos de los guerrilleros y, de otra, a los Magistrados se les había asignado servicio individual de escoltas del DAS y de la Policía Nacional, quienes con los vigilantes fueron los primeros en repeler el ataque de los miembros del M-19. En cuanto a la inadecuada ofensiva militar observa que no se trajo al expediente prueba alguna para establecer que la acción de la fuerza pública hubiera sido ineficaz o desordenada. Considera que es posible concluir que la reacción de las fuerzas del orden permitió salvar a la mayor parte de los rehenes, cuyo rescate dado el diseño arquitectónico del edificio dificultó la labor de las Fuerzas Militares. Respecto de la violación del derecho de gentes manifiesta que el grupo subversivo M-19 violó los más claros principios de tal derecho sobre protección de la población civil, iniciada con la muerte de los dos vigilantes privados y del administrador del edificio, atentado que se evidencia aún más al tomar como rehenes a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, así como a los trabajadores de la rama judicial y demás personas que se
encontraban dentro el palacio en esos momentos. En tales condiciones el gobierno decidió desde el primer momento no negociar por cuanto hacerlo implicaría someter la soberanía del Estado a la voluntad de los terroristas. Le correspondía al gobierno colombiano, antes que negociar, mantener el orden jurídico legítimamente constituido. Aduce igualmente que el gobierno jamás se negó a dialogar con los guerrilleros y que el Presidente de la República a través del Director de la Cruz Roja Colombiana propició el diálogo con los subversivos sin poderse lograr por el rechazo violento que el grupo armado le hiciera. Insiste en que el gobierno en todo momento procuro proteger la vida de quienes se encontraban en el Palacio y rechaza que se hubiera efectuado la llamada “operación rastrillo”, la cual de haberse realizado hubiera permitido concluir rápidamente la operación de rescate y no se hubiera propiciado el diálogo con el grupo guerrillero. Argumenta asimismo que no existe nexo causal entre la falla en el servicio y el daño causado, por cuanto José Gerardo Malaver no falleció por culpa del Estado Colombiano, sino que fué asesinado en su lugar de trabajo por el grupo guerrillero. Afirma que no se ha probado, ni se ha podido afirmar con certeza que las víctimas del Palacio de Justicia lo fueran como consecuencia de la acción de las Fuerzas Armadas, ni que la muerte de aquellas se produjo indirectamente por la reacción de las Fuerzas Militares. Anota que aún con la presencia de más soldados, con más requisas, el atentado se hubiera producido pues los guerrilleros se habían preparado con suficiente
anticipación. Para concluir esta parte de su alegato manifiesta que cualquier nexo causal que pudiera haber existido entre la falla alegada y el lamentable asesinato del señor Malaver, se encuentra disuelto por la acción de los guerrilleros. Igualmente analiza lo relacionado con la carga de la prueba en la teoría de la falla del servicio público y recuerda el aforismo latino: “onus probandi incumbit actori”, aplicable en esta jurisdicción, del cual deduce que la parte actora debe probar la existencia de los tres elementos estructurales de la responsabilidad por cuanto ésta no se presume y al respecto cita en lo pertinente algunos apartes de anteriores pronunciamientos de la Sala. Se refiere luego a la presunción de falta, expresión que encuentra confusa y ambigua pues no se sabe si lo que se presume es la falla o el hecho mismo. Para el caso examinado su aplicación no tiene fundamento como no lo tiene la consecuente inversión de la prueba, dado que no se trata de hechos ocasionados por vehículo oficial ni se comprobó que la muerte de los rehenes se hubiera ocasionado por las armas oficiales. Con referencia a las conclusiones a que llegó el Tribunal Especial estima que aquellas no pueden tomarse como pruebas en este proceso, en razón a que el Diario Oficial contentivo de las mismas no prueba nada distinto a que los Miembros de la Comisión realizaron una labor de instrucción criminal a la cual el gobierno quiso darle publicidad. De hecho, sostiene, su misión era la de investigar y emitir unas conclusiones y no la de proferir un fallo o sentencia. Desconoce al Diario Oficial aludido el carácter de prueba documental en sí mismo por no
considerarlo documento público, dado que carece de firma y no se acomoda a las condiciones del artículo 251 del C. de P.C.. Agrega además, que las publicaciones oficiales tienen el valor de copias auténticas de los documentos públicos que en ellos se inserten. Sin embargo, anota que el documento contentivo de las conclusiones no tiene el carácter de documento público por cuanto no se ajusta a lo previsto en el artículo 251 ya citado. Así las cosas expresa que darle validez a las afirmaciones del Tribunal Especial, equivale a decretar de hecho y en la propia sentencia el traslado de las pruebas recaudadas por ese Tribunal, sin atender a que sólo pueden trasladarse pruebas de un proceso judicial y que tales pruebas no fueron practicadas en un “proceso” y menos con audiencia las partes en controversia. Aduce también sobre el particular que el conocimiento personal del juez no suple la necesidad de probar y debatir el hecho entre las partes conforme al rito procesal. Así mismo que tampoco la tesis del hecho notorio es suficiente para suplir el deber de prueba que le corresponde a la parte demandante. Encuentro un tanto confusa y sutil la definición del hecho notorio y sostiene que la Corte Suprema de Justicia ha rechazado el hecho notorio como supletivo del deber de probar los hechos que originaron el proceso, para concluir entonces que sin perjuicio de las consecuencias desastrosas de la toma del Palacio de Justicia y de la notable publicidad de los hechos, así como de la indignación nacional contra las Fuerzas Armadas, quien pretendiera demandar por lo sucedido no quedaba librado de probar los hechos y sus afirmaciones.
Como conclusión solicita que se rechacen las súplicas de la demanda y que, por consiguiente, no se condene a la Nación.
2. Alegato de la parte actora.
Argumenta el apoderado de la demandante que Malaver era empleado del DAS, como comisionado ante la Corte y el Consejo de Estado razón por la cual permanecía habitualmente en el Palacio de Justicia de Bogotá; que el movimiento subversivo denominado M-19 había amenazado con tomarse el Palacio; que la fuerza pública, no obstante las medidas de seguridad que se habían dispuesto para custodiar a los Magistrados de la Corte y vigilar el edificio donde funcionaban las más altas jerarquías de la justicia colombiana, para el día 6 de noviembre de 1.985 omitió prestar esa custodia y vigilancia en tales instalaciones: que en ese mismo día el M-19 se tomó por asalto el Palacio de Justicia de Bogotá; y que de ahí en adelante lo sucedido puede considerarse como hecho notorio. Que además, quienes se encontraban dentro del Palacio quedaron como rehenes de los guerrilleros; que las fuerzas del orden reaccionaron para recuperar las instalaciones; que hubo intenso intercambio de disparos con armas de distintos tipos y calibres; y que al final en medio del tiroteo perdió la vida José Gerardo Malaver. Igualmente sostiene que se probó la existencia de la falla del servicio, del daño y de la relación de causalidad entre éste y aquella, toda vez que fue "precisamente la omisión y negligencia en la vigilancia del edificio, confiada a compañía de vigilancia privada deficientemente armada, lo que facilitó la toma y
posterior muerte del citado, la displicente actitud del Gobierno en cuanto a las posibilidades de detener el operativo para dialogar, y la arrogante actuación con despliegue de fuerza ofensiva del operativo militar lo que propició el fuego cruzado entre subversión y Ejército, en medio del cual quedaron muertos escoltas, choferes y comisionados". Así mismo afirma la existencia del perjuicio material y moral de la demandante por la muerte de su hijo quien era su apoyo económico.
3. Concepto del Ministerio Público.
Para el Procurador 11 Judicial, el subjudice se dan los presupuestos indispensables para declarar la responsabilidad administrativa por falla del servicio, la cual deduce de la omisión administrativa en el servicio de vigilancia. Considera que se acreditó el daño moral más no el material y encuentra probado el vínculo causal entre la falla y el perjuicio, para concluir con un pronunciamiento favorable a las súplicas de la demanda en cuanto al perjuicio moral se refiere. 4°. La sentencia apelada. Procedió el juzgador a que inicialmente a relacionar las pruebas que acreditan la legalidad en la causa de la demandante y posteriormente las recaudadas para demostrar los hechos relacionados en la demanda. Al examinar la excepción propuesta hizo las siguientes observaciones: Con respecto a la ineptitud de la demanda por no haberse razonado adecuadamente la cuantía de la misma, el Tribunal la desestimó por cuanto consideró que ella cumplía con las exigencias propias relacionadas con la indicación de la cuantía, dado que "la sola identificación del perjuicio moral permite la determinación de la competencia en primera instancia ante este Tribunal.
Dió el aquo por probado que la víctima se hallaba dentro del edificio cuando sorpresivamente ingresó al mismo el grupo guerrillero, que el Gobierno; que la muerte ocurrió por calcinación; que existían amenazas y que las autoridades estaban enteradas de las mismas; que al iniciarse la toma del Palacio no existía vigilancia oficial; que el occiso era hijo de María de Jesús Malaver a quien mantenía económicamente; y que convivía con su progenitora su esposa y dos hijos. Así mismo encontró acreditado que el gobierno ordenó recuperar militarmente el Palacio y rescatar a los rehenes, quienes clamaban en vano el cese al fuego, para después de varias horas de enfrentamiento entre la fuerza pública y los subversivos, culminar con el sangriento resultado de muertos tanto de quienes regularmente se encontraban en el palacio, como de integrantes del grupo guerrillero. Si las fuerzas armadas tienen la obligación de proteger la vida de todas las personas, según el Tribunal, no se daba razón alguna para que en este caso no se hubiera dado cumplimiento a dicha obligación. Además, afirmó que no se dió la prueba de que la demandada hubiera cumplido con su deber de proteger la vida de Malaver. Se dice en la sentencia impugnada que jurisprudencialmente la responsabilidad del Estado se fundamentó sobre normas constitucionales que reconocían los derechos y garantías fundamentales, especialmente los artículos 16, 20, 21, 31, 32, 33, 35, 43, 44, y 55 de la Carta de 1.886, pero que a partir del 6 de julio de 1.991, tal responsabilidad tiene consagración constitucional. Precisamente,
observa el a quo, con el artículo 1° de la nueva Constitución, Colombia quedó constituida en Estado Social de derecho y como tal fundado en el principio de dignidad humana y solidaridad entre todos, de tal forma que en desarrollo de dichos principios al Estado le corresponden ciertos deberes que al no cumplirlos y por ello se causa un daño antijurídico, deberá responder patrimonialmente, según lo consagra el artículo 90 de la Carta Fundamental. De otra parte, precisa cómo según el artículo 93 de la Constitución Política, las normas de derecho internacional referidas a los derechos humanos, tienen prevalencia sobre el derecho interno. En tales condiciones recuerda el Tribunal que la Convención de Ginebra de 1.949, en su artículo 3° establece que en un conflicto armado que no sea de índole internacional, las partes contendientes deben cumplir las reglas mínimas de humanidad y de igualdad a favor del personal civil, o sea, el ajeno a las hostilidades; los miembros de las fuerzas armadas que depongan las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o cualquier otra causa. Tales obligaciones, no fueron cumplidas por las fuerzas hostiles, ni siquiera por las fuerzas militares a cuya cargo se encontraba la protección de la vida e integridad de todos los ciudadanos. Concluyó así el Tribunal, "que evidentemente falló el servicio que debía cumplir la Administración, pues con su actuación la fuerza pública quebrantó algunas de sus obligaciones causando con ello perjuicios irredimibles. Si por lo menos, hubieren pretendido ejercer sentimientos de solidaridad y humanidad frente a las personas que allí permanecías, otro hubiera sido el acontecer final de la dolorosa tragedia
nacional". Por concepto de perjuicios dispuso el Tribunal el reconcomiendo de los mismos, así: a) Los de orden moral en cuantía equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para la madre del occiso. b) Los perjuicios materiales fueron reconocidos igualmente para la progenitora en cuantía igual a la de uno de los hijos de víctima. Únicamente se liquidó el periodo debido o consolidado hasta la fecha de la sentencia, por considerar que dada su edad de 83 años no tenía derecho a indemnización futura. El valor de la indemnización fue de $3.069.489.01. 5°. La segunda instancia.
1. Razones de la apelación.
El apoderado de la parte actora solicitó una corrección aritmética sobre el valor de los perjuicios materiales a lo cual accedió el Tribunal para liquidar dicho valor en la cantidad de $3.108.843.37. Así mismo interpuso recurso de apelación para que se le reconociera indemnización futura desde la fecha de la sentencia hasta el 14 de junio de 1998 cuando se cumpliría el término de vida probable de la demandante. El apoderado del Ministerio de Defensa Nacional, descontento con el pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca interpuso contra aquel recurso de apelación, cuya sustentación consignada en escrito visible a los folios 278 a 264, en lo fundamental, coincide con los planteamientos plasmados en el alegato de bien probado presentado en la primera instancia y sobre el cual la Sala ya hizo referencia en este fallo, circunstancia que la releva de nuevamente referirse al mismo. Concluye su escrito de inconformidad manifestando que las Fuerzas Armadas
actuaron en ejercicio y cumplimiento de un deber constitucional y legal; que no se ha podido afirmar que el operativo hubiese sido logística o técnicamente inadecuado; que pese a la reacción de las autoridades, éstas no pudieron evitar los hechos ocasionados por el grupo subversivo; que ninguna de las muertes de los rehenes fue ocasionada por armas del Ejército y que no puede olvidarse que los hechos y el daño fueron causados por el Grupo Guerrillero M-19. "Por estas razones, y ante la imposibilidad de imputarle a las autoridades los hechos anotados, desaparece un elemento indispensable para hablar de responsabilidad del Estado, y con ello se excluye su responsabilidad y por lo tanto el Honorable Consejo de Estado debe revocar la sentencia apelada, exonerando a la Nación, por los llamados hechos del Palacio de Justicia". Los señores Consejeros doctores Carlos Betancur Jaramillo y Julio César Uribe Acosta manifestaron sendos impedimentos para conocer de este proceso, razón por la cual fueron reemplazados conforme a la ley. 6°. Concepto del Ministerio Público.- El señor Procurador Primero Delegado ante esta Corporación rindió su concepto en escrito que obra a folios 375 a 378. Con la advertencia de que no procede al estudio detallado de la falla del servicio por cuanto en su criterio sobre el particular es suficientemente conocido, el señor agente del Ministerio Público se muestra de acuerdo con la parte actora en el sentido de que se reforme la sentencia reconociendo la indemnización futura o anticipada tomando en consideración la
expectativa de vida que le corresponde a la actora. En lo demás pide que se confirme el fallo recurrido. Las partes alegaron de conclusión en la segunda instancia con argumentos similares a los expresados en el proceso y sobre los cuales la Sala ya se refirió en esta providencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Dado que son múltiples los aspectos jurídicos y fácticos objeto de controversia procesal, con miras a facilitar el examen de cada uno de los puntos en litigio, la Sala procede a examinarlos por separado. Cabe advertir sí, que fundamentalmente se seguirán las pautas y orientaciones jurisprudenciales, plasmadas con anterioridad en otras sentencias en las que así mismo la Sala se ha pronunciado con relación a los hechos del Palacio de Justicia. Para el sub iudice, por razones de similitud, se tendrá especialmente en cuenta lo expresado en sentencias de 19 de agosto de 1994, expedientes Nos. 8222 y 9955 donde figuraron como demandantes la señora Cecilia Sierra de Medina y Otros y la doctora Amalia Mantilla Villegas y Otra, respectivamente, en las cuales se expresó: "1) El ejercicio de la soberanía como eximente de responsabilidad estatal. "Planteó el apoderado de la Nac
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