🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC3-EXP1995-N9965

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1995-N9965
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /

CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / OBJETO DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / PRINCIPIO DE CONFIANZA / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Para la Sala la sentencia apelada deberá ser modificada, por cuanto no comparte el manejo que al tema de la caducidad de la acción le dio el a-quo (…). En la sentencia apelada, se hace tal declaración en relación (…) la solicitud de reconocimiento de los perjuicios causados con la entrada en vigencia del Dto. 3541 de 29 de diciembre de 1983; con la demora en el pago del anticipo y de las actas (…); y con el incremento mensual de los materiales de construcción, presentada en la ejecución del contrato. La Sala se aparta de la tesis que llevó al tribunal a declarar la caducidad parcial de la acción, por cuanto la relación negocial entre las partes fue una sola, iniciada con la suscripción del contrato y definitivamente terminada, con la liquidación final lograda de mutuo acuerdo. Es apenas en el momento de realizarse éste último acto, ya sea de mutuo acuerdo o unilateralmente en caso de no lograrse el concurso, cuando las partes saben en que estado financiero quedaron, si están o no conformes con las cuentas liquidadas. Para el contratista este momento es particularmente importante, dado

que es la oportunidad en la cual conoce con certeza cuánto se le va a pagar y que reconocimientos económicos le hará la administración. Pretender que el término de caducidad corra en forma independiente para cada pago que se haga en la ejecución del contrato, afectaría la relación entre los contratantes, dado que atenta la confianza que debe existir entre ellos para que pueda lograrse la satisfactoria ejecución del contrato. Esta finalidad no se lograría si el contratista, inclusive durante la ejecución misma del contrato se ve obligado a estar demandando a la administración contratante por cada pago que reciba y con el cual no está de acuerdo. En la ejecución de los contratos estatales debe darse especial importancia a la confiabilidad que los contratantes se ofrecen y que les permite conciliar, en el momento de la liquidación final, los conflictos que entre ellos se presenten. Es apenas razonable que el contratista, a quien le interesa mantener una buena relación con la contratante, espere a terminar la relación contractual, para decidir si demanda o no, a la administración. (…) Consecuente con la tesis anterior y habida cuenta de que la demanda fue presentada (…) exactamente 2 años después de haberse realizado la liquidación final del contrato, no se consolidó el fenómeno de la caducidad de la acción, razón por la cual habrá de estudiarse el litigio en relación con todas las pretensiones.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3541 de 1983

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de controversias contractuales, consultar providencia de 8 de junio de 1995, Exp.

10634, C.P. Daniel Suárez Hernández.

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INCUMPLIMIENTO DEL

CONTRATO ESTATAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL POR

LA ADMINISTRACIÓN / INCUMPLIMIENTO DEL PAGO / INCUMPLIMIENTO EN

EL PAGO DEL PRECIO DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN

BILATERAL DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO

ESTATAL / CONCEPTO DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /

OBJETO DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / ACTA DE

LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / CONTENIDO DEL ACTA DE

LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / EFECTOS DE LA LIQUIDACIÓN

DEL CONTRATO ESTATAL / EXCEPCIONES DE LA LIQUIDACIÓN

BILATERAL DEL CONTRATO / CONTROL JUDICIAL DEL ACTA DE

LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / SALVEDADES EN EL

ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / OBSERVACIONES A LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO

ESTATAL / RECLAMACIÓN DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / NEGACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / MORA EN EL PAGO / MORA EN EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN DINERARIA / INTERÉS LEGAL / RECONOCIMIENTO DEL INTERÉS LEGAL En cuanto a las reclamaciones formuladas por el demandante, el acta de liquidación final realizada de mutuo acuerdo entre las partes, sin que se dejara reclamación alguna por el contratista, obstaculiza la prosperidad de la mayoría de ellas. (…) Esa falta de reclamo por parte del contratista, al momento de suscribir

el acta de liquidación final, pone de manifiesto su conformidad con los pagos que le hizo la entidad, en relación con la ejecución del contrato y en especial con las cuentas de cobro (…), de tal manera que ahora no procede ninguna reclamación por el rompimiento del equilibrio financiero que se haya podido presentar en la ejecución del contrato, ni por la demora en que se haya incurrido la administración demandada en el pago de las cuentas, al menos las número 1 a 6, que según la liquidación ya habían sido pagadas para esa época. No queda incluida en la falta de reclamación el pago tardío de la cuenta (…). Según la liquidación final, (…) correspondía al reembolso de la garantía adicional, descontada al contratista, de cada pago. La conformidad del contratista con el monto de ese reembolso, allí liquidado, no se extendía a permitir el pago tardío de esa cuenta (…). Para indemnizar los perjuicios sufridos por el contratista con esa demora, se aplicará a la suma debida (…) y por el tiempo que se tardó el pago, el doble del interés legal civil, es decir, el 12% anual, conforme a lo dispuesto por la Ley 80/93, art. 4o., numeral 8, aplicable a este contrato estatal, por tratarse de una situación aún no definida, al momento de entrar en vigencia esa ley.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 4 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el valor de la liquidación no objetada por los contratantes, consultar providencia de 17 de mayo de 1984, Exp. 2796, C.P.

José Alejandro Bonivento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 9965

Actor: ANÍBAL FRANCO GÓMEZ

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - I.D.U.

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia de 5 de mayo de 1994, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO.- Deniéganse las excepciones propuestas por el IDU, relativas a no haber probado el demandado, la existencia y representación legal del demandado. “SEGUNDO.- Declárase de oficio la excepción perentoria de caducidad, respecto de las pretensiones procesales, atinentes a la indemnización de perjuicios, originados éstos, en el desequilibrio financiero, en la mora del pago del anticipo y de las cuentas de cobro Nos. 2 al 5, del señor Aníbal Franco Gómez en el contrato de obra pública No. 034 de 1983 y en los mayores costos en que tuvo que incurrir en razón de las prórrogas del contrato. “TERCERO.- Como consecuencia de la declaración anterior, deniéganse esas súplicas de la demanda. “CUARTO.- Declárase probada la excepción formulada por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO “I.D.U.”, atinente a la existencia del ACTA BILATERAL

DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO 034 DE 1983 Y DE SUS ADICIONALES, firmada sin reparo por parte del contratista, señor ANÍBAL FRANCO GÓMEZ, en cuanto a las pretensiones concernientes al pago de la diferencia de los valores del A.I.U. señalados en la propuesta y los efectivamente pagados, y las obras adicionales no canceladas. “QUINTO.- Como consecuencia del numeral anterior, deniéguense esas súplicas de la demanda. “SEXTO.- Declárase responsable al IDU, por la mora en la cancelación de las cuentas de cobro presentadas por el contratista, numeradas como 6 y 7. “SÉPTIMO.- Como consecuencia de la declaración anterior, condénase al IDU en CONCRETO a cancelar a titulo de daño emergente y lucro cesante, las sumas actualizadas conforme se dijo en la parte motiva de esta sentencia de doscientos cincuenta y siete mil setecientos cuarenta pesos con tres centavos ($257.740.03) y trescientos veintisiete mil cuatrocientos pesos con veintiocho centavos ($327.400.28). “OCTAVO.- La cantidad anterior ganará intereses comerciales corrientes, durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y moratorios después de este término hasta su cancelación. “NOVENO.- Decláranse no probadas las demás excepciones formuladas por el demandado. “DÉCIMO.- Declárase no próspera la objeción que por error grave le imputó el IDU al dictamen pericial. (Artículo 238, numeral 6o. del C.P.C.). “DÉCIMO PRIMERO.- Sin condena en costas, pues no se causaron.”

I.- ANTECEDENTES PROCESALES

1O. LO QUE SE DEMANDA.

En escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de diciembre de 1986, el señor ANÍBAL FRANCO GÓMEZ, en ejercicio de la acción contractual y a través de mandatario judicial, presentó demanda en contra del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU, para que se hicieran las declaraciones y condenas que después de modificada la demanda, pueden resumirse, así: 1) Que se declare al ente demandado responsable de los perjuicios sufridos por el contratista con la alteración del equilibrio financiero del contrato No. 034 de 1983 y los adicionales 1 de julio 3 de 1984 y 2 de julio 25 del mismo año; alteración producida por la imprevista e imprevisible entrada en vigencia del Dto. 3541 de 29 de diciembre de 1983, que incrementó el IVA, aumentando notoriamente los costos de la obra contratada. 2) Que el IDU es responsable de los perjuicios sufridos por el contratista, tales como: mayor precio de materiales y mayores costos de administración, como consecuencia de la mora en los pagos de los anticipos y de las cuentas de cobro, y de la prórroga unilateral del contrato. 3) Que se condene al IDU al pago de las obras adicionales que efectivamente se realizaron y no fueron tenidas en cuenta. 4) Que se condene al IDU a pagar las diferencias entre el A.I.U. que el contratista incluyó en su propuesta y aquellos que efectivamente le fueron pagados en relación a la construcción de una subestación eléctrica capsulada y a la instalación de un equipo hidroneumático.

  1. Que a título de daño emergente se pague al contratista: a) el mayor costo respecto de la propuesta, que debió pagar por los materiales de construcción como consecuencia de la entrada en vigencia del IVA; b) mayor costo que debió pagar por los materiales necesarios para la realización del contrato y sus adicionales, como consecuencia de la demora en los pagos de los anticipos y de las cuentas de cobro y de la prórroga del contrato; c) el valor de las obras adicionales que el contratista sufragó y que no fueron tenidas en cuenta por el IDU, a las cuales se refiere la comunicación 120 de abril 30 de 1984 dirigida por el contratista al IDU; d) la diferencia existente entre el A.I.U. pactado en la propuesta y aquel efectivamente pagado en lo concerniente a la construcción de una subestación eléctrica capsulada y a la instalación de un equipo hidroneumático. 6) Que a título de lucro cesante, se ordene el pago de: los réditos de las sumas de dinero que resulten como daño emergente, a las tasas de interés bancario, el reajuste por devaluación monetaria de las mismas sumas. 2o. Los hechos.

Para fundamentar las pretensiones se expusieron los hechos que en síntesis, dicen: Al señor ANÍBAL FRANCO GÓMEZ se le adjudicó la licitación pública No. IDU-SC0014-83, para la terminación de la escuela Santa Bárbara segundo sector. En virtud de tal adjudicación las partes suscribieron el contrato No. 034 de 28 de diciembre de 1983. El 29 de diciembre del mismo año, el gobierno nacional expidió el Dto. No.

3541, mediante el cual se incrementó en un 4%, el impuesto a las ventas. El contratista se obligó a ejecutar las obras objeto del contrato a los precios indicados en la propuesta aceptada por el IDU, estipulación que sólo era aplicable para circunstancias normales y que no comprendía los imprevistos que se pudieran presentar luego de la celebración del contrato. El valor del contrato se estableció en la suma de $38’185.014.49, de la cual se pagaría el 40% a título de anticipo, una vez perfeccionado el contrato, y el resto, mediante la presentación por el contratista de cuentas de cobro mensual y una vez éstas fueran aprobadas por la interventoría. Se pactó que no habría lugar a reajustes. El plazo para la ejecución de la obra se estableció en 18 semanas. El contratista entregó oportunamente, pero el IDU no hizo los pagos en la forma estipulada, sino que siempre hubo demora, así: – El contrato fue legalizado el 29 de febrero de 1984 y el anticipo (cuenta No. 1) fue pagada el 22 de marzo de 1984. – La cuenta No. 2 por valor de $17’173.409.86, fue presentada el 3 de abril de 1984 y se canceló el 25 de mayo de 1984 (demora 52 días). – La cuenta No. 3, por valor de $17’727.581.24, fue presentada el 2 de mayo de 1984 y cancelada el 22 de junio de 1984 (demora 50 días). – La cuenta No. 4, por valor de $5’985.839.49, fue presentada el 1o. de junio de 1984 y fue cancelada el 17 de agosto de 1984. (la demora fue de 46 días).

– La cuenta No. 5, por valor de $12’284.181.02, fue presentada el 1 de septiembre de 1984. La auditoría del IDU la rechazó y la devolvió a la subdirección de construcciones por falta de disponibilidad presupuestal, porque la Secretaría de Educación no había hecho giro alguno al IDU. El contratista debió fraccionar ésta, en dos cuentas, así: la No. 5 por valor de $1’295.437.68, cancelada el 9 de noviembre de 1984; y la No. 6, por valor de $10’988.753.40, fue cancelada el 27 de diciembre de 1984. (la demora en el primer caso fue de 87 días y en el segundo de 57 días). – La cuenta No. 7, por valor de $1’475.130.66, fue presentada el 9 de octubre de 1984 y se canceló el 6 de junio de 1985, 324 días después. En el contrato se pactó la facultad de IDU de ordenar la realización de obras complementarias a las contratadas, las que debían convenirse mediante actas y pagarse a los precios ofrecidos en la propuesta y en caso de no estar incluidos en ella, se fijarían por mutuo acuerdo entre las partes con base en el porcentaje del AIU fijados por el contratista en los análisis de precios de la propuesta. La ejecución de la obra se desarrolló, así: El acta de iniciación de obra se firmó el 2 de marzo de 1984, fecha a partir de la cual se inició la obra. – El 1o. de abril de 1984, entró en vigencia el Dto. 3541 de 29 de diciembre de

1983 que aumentó del 6 al 10%, el IVA, circunstancia ésta imprevisible que alteró gravemente el equilibrio contractual para el contratista, puesto que la totalidad de los materiales a adquirir para la realización de la obra, se veían gravados con un 4% adicional al 6% que establecía el régimen anterior – El pago tardío del anticipo y las cuentas, obligó al contratista a comprar tardíamente los materiales de construcción y en consecuencia, a asumir los incrementos que éstos sufrieron mensualmente. – El 30 de abril de 1984, el contratista envió al IDU una comunicación en la cual solicitaba el pago del acero de refuerzo y ponía en conocimiento de la entidad que la Empresa de Energía Eléctrica no aprobaba el servicio, mientras no se construyera una subestación capsulada y un equipo hidroneumático. No se obtuvo respuesta. – Al contrato se hicieron 2 adiciones, la No. 1, el 3 de julio de 1984, para prorrogar en un mes el plazo de ejecución pactado en el contrato original. Se estableció que la prórroga no causaría reajustes en los precios originalmente pactados, en atención a la modalidad del contrato. En la número 2 se adicionó en $11’000.000 el valor del contrato y se estableció que el pago de esa suma quedaría subordinada a la apropiación presupuestal de esa vigencia fiscal. Se refería a la de 1984. – En comunicación de 27 de julio de 1984, el secretario general del IDU informó al contratista que la aprobación de la adición quedaba supeditada a la certificación de la disponibilidad presupuestal por parte del FONSED de la

secretaria de educación distrital, lo cual vino a constituir una modificación unilateral al contrato adicional No. 2. En relación con ese contrato no se hizo el anticipo del 40%, a pesar de ello el contratista continuó con la ejecución de la obra a que se refería el contrato adicional. – El 13 de diciembre de 1984 se suscribió el acta de liquidación de obras, aunque las obras habían sido terminadas en su totalidad el 12 de agosto de 1984. – El 29 de mayo de 1985 el contratista solicitó al IDU que se le reconocieran los perjuicios derivados del contrato. La entidad le respondió que de conformidad con la cláusula 5a. del contrato, era imposible atender la solicitud por cuanto el pago se había pactado a precio unitario fijo y plazo fijo, y por tanto no había lugar al pacto de reajuste de precios. 3o. La actuación procesal. Admitida la demanda y su adición y notificadas estas decisiones a la demandada, esta entidad en forma oportuna y por medio de apoderada judicial dio respuesta por medio de los escritos que reposan a folios 84 a 90, 149 a 150 y 162 a 168 del cuaderno principal. Allí explicó que no le era aplicable la Teoría de la Imprevisión consagrada en el art. 868 del Código de Comercio la cual tomaba el actor como fundamento jurídico de su demanda, por cuanto sólo era aplicable a comerciantes y el IDU no tenía tal carácter, como tampoco lo tenía el demandante. Explicó que la actividad del establecimiento público demandado no conllevaba enriquecimiento ni lucro para ese ente, sino, embellecimiento y utilidad para la comunidad.

Destacó la circunstancia de que el contratista presentó la propuesta en la modalidad de precio fijo a plazo fijo, hipótesis en la cual no hay lugar al pago de reajuste de precios. Explicó además que la entidad no tenía nada que ver con los perjuicios que el contratista dice haber recibido, porque el equilibrio es para las partes contratantes y el IDU no puede asumir los perjuicios, máxime si se tiene en cuenta que es una entidad sin ánimo de lucro. Puso de presente que durante la relación negocial no se observó inconformidad del contratista, ni en la suscripción del acta de análisis de precios, ni en los recibos de pago, ni en la aceptación y suscripción del acta de liquidación final, lo cual le impide reclamar perjuicios ante la jurisdicción. Al alegar de conclusión las partes insistieron en los argumentos expuestos en la demanda y su contestación. El señor agente del Ministerio Público por su parte expuso en relación con el acta de liquidación final suscrita por las partes, “...la ausencia de salvedades por parte del contratista, significa la aceptación de lo consignado en el acta de liquidación y no hay lugar, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, a reclamar contra ella jurisdiccionalmente. En otras palabras, no existiendo ningún vicio del consentimiento que invalide la liquidación, por el contrato mismo, sólo debe reconocerse el saldo de $13.992.52, acerca de lo cual se dejó expresa constancia y haciendo una interpretación un poco amplia del asunto, también se deben reconocer intereses entre el 13 de diciembre de 1984 y el 6 de junio de 1985, por

la cuenta que se canceló en esta última fecha. Es comprensible que por hallarse en trámite, la mención de tal cuenta se hubiese omitido explícitamente en el acta de liquidación, hecho que, bajo ninguna circunstancia releva a la administración de pagarla...”. 4o. La sentencia apelada. El Tribunal en primer término negó las excepciones previas propuestas, porque la demandada es una persona jurídica de derecho público y la normatividad vigente al momento de presentación de la demanda, exigía que a ésta se acompañara la prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas distintas de las de derecho público que intervengan en el proceso. Luego concluyó que no prosperaba la objeción por error grave en contra del dictamen formulada por el IDU, porque los peritos se limitaron a responder a la prueba en la forma en que fue decretada y esa decisión no se objetó. A continuación declaró oficiosamente la excepción de caducidad de la acción, en relación con todas aquellas pretensiones que tenían como causa hechos ocurridos antes del 13 de diciembre de 1984, es decir, 2 años antes de la presentación de la demanda. Con la caducidad quedaron cobijadas las siguientes pretensiones: – El perjuicio derivado del desequilibrio financiero del contrato, producto de la entrada en vigencia el 1o. de abril de 1984, del Dto. 3541/83, que aumentó el IVA. – El perjuicio derivado de la mora en el pago del anticipo y de las cuentas Nos. 2 a 5, puesto que los pagos ocurrieron antes del 13 de diciembre de 1984. – Los perjuicios derivados de los mayores costos provenientes de las alzas de

los materiales de construcción, por cuanto el alza de precios se presentó durante la ejecución del contrato y esa ejecución terminó con anterioridad a diciembre de 1984. Así las cosas, no quedaron cobijadas por el fenómeno de la caducidad aquellas pretensiones relativas al no pago oportuno de las actas 6 y 7, al no pago de las obras adicionales y al no pago de la diferencia de los valores de A.I.U. propuestos en la oferta y efectivamente pagados. En relación con estas pretensiones accedió a reconocer a titulo de daño emergente la actualización del valor de las actas 6 y 7, desde el momento de su presentación hasta el momento del pago; a ese valor le restó lo efectivamente pagado y condenó por el saldo insoluto. Como lucro cesante, reconoció intereses del 6% anual sobre el valor sin actualizar de las cuentas de cobro y por el tiempo que se demoró el pago. La condena fue por $257.740 en relación con el acta No. 6 y por $327.400, por la No. 7. ordenó la actualización de esas sumas. 5o. Los recursos de apelación. Inconformes las partes con esa decisión, apelaron. La actora pretende la modificación de la sentencia en los siguientes aspectos: 1o.) En cuanto declaró la caducidad parcial de la acción, sin tener en cuenta que las actas de pago estaban sujetas a una revisión contractual prevista para la liquidación final, teniendo esas actas el carácter de meramente provisionales, conforme a lo señalado en la cláusula 21 del contrato. Por consiguiente, es evidente que sólo a partir del momento de la revisión en este caso de la liquidación, podía iniciarse el cómputo del término para efectos de caducidad.

Aceptar la tesis de la sentencia llevaría a presentar una demanda por cada compra realizada y que estaba afectada con el IVA. 2o.) En cuanto desconoció que en el acta de liquidación sólo se liquidó lo que fue objeto del contrato, y no versó sobre hechos o circunstancias no previstas en el contrato. Que un reclamo en el acta de liquidación final habría tenido la implicación de una demora adicional en el pago de los saldos finales con la consecuencia de agravar aún más el perjuicio económico que conllevó el contrato. 3o.) En cuanto no tuvo en cuenta la sentencia que en el contrato si se señaló exactamente el porcentaje del AIU que correspondía a imprevistos, en un 5%. Además, los imprevistos que se ponderan en un contrato de obra se refieren a la misma ejecución de la obra y consisten en: daños que se presentan en la obra durante su realización, en faltantes de materiales, en accidentes que ocurren durante la obra, en robos, en incrementos de precios que se generan por la falta de abastecimiento oportuno de materiales, etc. Este tipo de imprevistos no puede comprender razonablemente, una serie de impuestos en la magnitud en la que se incrementó el IVA. 4o.) En cuanto tampoco le asiste razón al Tribunal en su decisión en relación con las obras adicionales dado que en éstos no estuvo presente la voluntad del contratista, sino que estaba obligado a realizarlos conforme a los dispuesto en la cláusula 8a. del contrato principal. 5o.) En cuanto a la liquidación de la condena donde sin explicación alguna se tomó el índice de precios al consumidor y no aquellos certificados por CAMACOL,

cuando el reclamo versa sobre aspectos relativos a la construcción. El IDU para fundamentar su recurso argumentó que era un establecimiento público del orden distrital, cuya fuente de ingresos está constituida por los aportes y transferencias de otras entidades y por recursos propios provenientes del cobro de valorización, razón por la cual el trámite de las cuentas de cobro conlleva un procedimiento que en algunos casos excede del mes siguiente a la presentación de la cuenta de cobro. Pidió que en caso de determinarse la existencia de la demora en el pago de las cuentas, debía calcularse el ajuste al valor tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor, sin intereses. 6o. La actuación en esta instancia. En el término concedido por el ad-quem para alegar, la parte demandada presentó el escrito que obra a folios 467 y s.s. del cuaderno principal, en el cual insistió en el argumento de que el contratista firmó el acta de liquidación final sin reparos, lo cual le impide demandar ante la jurisdicción, el pago de perjuicios. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Para la Sala la sentencia apelada deberá ser modificada, por cuanto no comparte el manejo que al tema de la caducidad de la acción le dio el a-quo, como se explica adelante. El acervo probatorio recaudado da cuenta de los siguientes hechos: 1o.) Que las partes aquí enfrentadas suscribieron el 28 de diciembre de 1983, el contrato No. 034 (fl. 32 y s.s. cuaderno principal), en el cual se pactó: OBJETO: La construcción de las obras necesarias para la terminación de las

obras de la Escuela Santa Bárbara Segundo sector; por los precios indicados por el contratista, en la propuesta aceptada por el IDU.

VALOR: $38.185.014.49.

FORMA DE PAGO: a título de anticipo, el 40% de valor del contrato, previo su perfeccionamiento y una vez constituidas y aceptadas las garantías exigidas por la contraloría distrital. El resto, mediante la presentación de cuentas de cobro mensual por obra ejecutada, formuladas por el contratista de acuerdo con las cantidades de obra aceptadas por la interventoría, en la respectiva acta.

REAJUSTES: En la cláusula quinta del contrato se previó que por ser precio unitario fijo y plazo fijo, no había lugar a pactar reajustes.

OBRAS COMPLEMENTARIAS. En la cláusula octava, el IDU se reservó el derecho de ordenar la realización de obras complementarias a las contratadas. Para la fijación del precio de tales obras se estipuló que se tomarían los precios unitarios del contrato y en caso de no estar previstos allí, se acordarían entre el IDU y el contratista, sin variar el porcentaje del A.I.U. que el contratista fijó en el análisis de precios de la propuesta. 2o.) Que el contrato se ejecutó entre el 8 de marzo de 1984, fecha en la cual se suscribió el acta de iniciación de obra (fl. 51 y s.s. ibídem), y el 12 de agosto de 1984, conforme consta en el acta No. 11 de diciembre 7 de 1984, sobre comprobación de la ejecución de las obras (fl. 119 ibídem). 3o.) Que la contratante ordenó la ejecución de unas obras adicionales, que

incrementaron el precio inicial del contrato, en $10.986.000. 4o.) Que la liquidación del contrato, incluidas las obras adicionales, se realizó el 13 de diciembre de 1984, según consta en el acta No. 12 (fl. 114 y s.s. cuaderno principal). la liquidación se efectuó de mutuo acuerdo entre las partes, fue suscrita por el contratista, el interventor y cuatro funcionarios de la contratante, entre ellos el director del IDU. El estado financiero del contrato, se determinó, así: “ESTADO FINANCIERO Valor inicial $ 38.185.014.49 Adiciones $ 11.000.000.00 Valor total $ 49.185.014.49 Valor obra ejecutada según contrato $38.182.268.57 Valor obra ejecutada adicional $10.988.753.34 Valor total obra ejecutada $49.171.021.91 Valor reajustes causados -0Valor total obras más reajustes $49.171.021.91 Valor saldo del contrato $ 13.992.58 Valor anticipo $15.274.005.80 Valor anticipo amortizado $15.274.005.80 Saldo por amortizar ——— 5o.) Que los pagos realizados por el IDU, constan en las siguientes cuentas: “RELACIÓN DE CUENTAS CANCELADAS DEL CONTRATISTA Y AMORTIZACIÓN DEL ANTICIPO: Cta Fecha R. de O. Acta de Valor Obra Descuento Amortización Saldo R. de

O. Adicional

105-03-84 015Anticipo 15.274.005.oo 203-04-84 022 1 13.173.409.86395.202.305.269.363.9410.004.641.86

302-05-84 030 2 17.727.581.54531.827.457.091.032.622.913.609.24 401-06-84 033 3 5.985.839.49179.575.182.394.335.80519.273.44 501-09-84 042 4 1.295.437.6838.863.13519.273.44 - 0603-10-84 050 5 10.988.753.34329.662.60 - 0 - - 049.171.021.91 475.130.66 709-10-84 051 6 Reembolso garantía adicional $1.475.130.66”. Establecidos estos hechos en especial la circunstancia de que la liquidación del contrato tuvo lugar el 13 de diciembre de 1984, y teniendo en cuenta que esta demanda fue presentada el 13 de diciembre de 1986, la Sala encuentra que no se presentó el fenómeno de la caducidad de la acción conforme lo declaró el Tribunal a-quo. En la sentencia apelada, se hace tal declaración en relación con todas aquellas pretensiones que tuvieron como causa un hecho ocurrido antes del 13 de diciembre de 1984. Corrieron esta suerte la solicitud de reconocimiento de los perjuicios causados con la entrada en vigencia del Dto. 3541 de 29 de diciembre de 1983; con la demora en el pago del anticipo y de las actas Nos. 2 a 5; y con el incremento mensual de los materiales de construcción, presentada en la ejecución del contrato. La Sala se aparta de la tesis que llevó al tribunal a declarar la caducidad parcial de la acción, por cuanto la relación negocial entre las partes fue una sola,

iniciada con la suscripción del contrato y definitivamente terminada, con la liquidac

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...