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CE-SEC3-EXP1995-NAC2374

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1995-NAC2374
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICION / NOTIFICACIÓNInexistencia Con respecto al derecho de petición cuyo desconocimiento y violación por parte del Gerente del Instituto Municipal de Reforma Urbana y Vivienda de Cali “Invicali”, que aducen los accionantes, no encuentra la Sala reparo alguno para sostener la decisión del a-quo que dio por vulnerado ese derecho fundamental. El expediente enseña con absoluta claridad que frente a los reiterados reclamos y solicitudes que los impugnantes hicieron ante el funcionario mencionado, absolutamente ninguna respuesta lograron obtener del mismo, para saber cuál era el destino de sus dineros, cuándo y en qué condiciones les serían reintegrados y el por qué del silencio y la demora para hacerles conocer las causas de la omisión en la devolución de las sumas depositadas. No recibieron los solicitantes respuesta concreta, directa y personal acerca de sus reclamaciones. La notificación que se dispuso hacer a la empresa Multifamiliares La Base Ltda., para que devuelva los dineros referidos, mal podría entenderse como la satisfacción del derecho de petición ejercitado por los afectados, por cuanto es a ellos, o a su apoderado si lo hay, a quienes debe contestarse la correspondiente solicitud, no es mediante comunicación dirigida a un tercero como puede satisfacerse el derecho del peticionario.

ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia / DERECHO DE PETICIÓN /

REINTEGRO DE DINERO / MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / MECANISMO TRANSITORIO / PERJUICIO IRREMEDIABLE Respecto a la devolución de los dineros depositados, comparte la Sala la decisión

del Tribunal al denegar por improcedente la respectiva solicitud, en múltiples pronunciamientos ha sostenido la Corporación que el derecho de petición se satisface con la respuesta precisa, clara y oportuna sobre las solicitudes formuladas, sin que pueda entenderse que se requiera simultáneamente la resolución favorable del objeto de la solicitud, la cual no hace parte del derecho de petición. En tales condiciones, señala la Sala que los accionantes podían mediante el ejercicio de otros medios judiciales de defensa procurar el reintegro o devolución de los dineros depositados, con mayor razón cuando la tutela no se utilizó como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Insistentemente se ha expresado la Corporación en el sentido de que resulta jurídica y legalmente inadecuado pretender suplir el ejercicio de las acciones judiciales procedentes, mediante la utilización de la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ

Santa Fe de Bogotá, D. C., enero veinte (20) de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: AC-2374

Actores: OLGA LUCÍA AYORA R. Y OTROS

Demandado: INSTITUTO MUNICIPAL REFORMA URBANA Y VIVIENDA DE

CALI Referencia: Asuntos Constitucionales Decide la Sala sobre la impugnación formulada por el apoderado de los accionantes contra la providencia fechada el 2 de diciembre de 1994, proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante

la cual se concedió la tutela a los interesados y se ordenó al Gerente del Instituto Municipal de Reforma Urbana y Vivienda de Cali “INVICALI”, que procediera a dar respuesta acerca de lo pedido por los titulares de la referida acción de tutela. Las demás peticiones fueron denegadas por considerar el a-quo que resultaban improcedentes.

CONSIDERACIONES

1. Los señores OLGA LUCÍA AYORA RAMÍREZ, CARLOS CAICEDO COLONIA,

JORGE ELIÉCER LEUDO HURTADO, LEONOR ACEVEDO VANEGAS, ALEJANDRO FRACO VÉLEZ y EDITH CAMARGO PELÁEZ, en escrito presentado el 28 de noviembre de 1994 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la tutela de los derechos fundamentales señalados en los artículos 23, 51 y 58 de la Carta, con miras a que se le ordenara al Gerente del Instituto Municipal de Reforma Urbana y Vivienda de Cali “Invicali”, la entrega inmediata de los dineros depositados por cada uno de ellos en el Fondo de Ahorro y Vivienda de Interés Social “Favis”, con sus correspondientes rendimientos financieros desde la fecha que los recibió en depósito hasta cuando se haga su devolución, según quedó establecido en la Resolución GG No. 01096-94 de 27 de junio de 1994 emanada de la misma Gerencia del instituto mencionado.

2. Relatan los accionantes que ellos depositaron en el Fondo de Ahorro y Vivienda

de Interés Social - Favis, creado por Invicali, los ahorros que poseían, para poder participar en un Programa de Vivienda de Interés Social denominado “Colinas de San Miguel del Sur”, para el cual resultaron preseleccionados según consta en la Resolución GG No. 01035-92. Sin embargo, como pasaran dos años sin que se hicieran realidad las aspiraciones de los accionantes, éstos resolvieron retirar sus dineros de “Favis” y renunciaron al programa referido, ala vez que solicitaron la devolución de los dineros inicialmente entregados. Dos meses más tarde, el Gerente de Invicali expide la Resolución GG. No. 1096-94 de 27 de junio de 1994, en la cual se ordena notificar a la Sociedad Multifamiliares La Base Ltda., para que sea ésta la que realice la devolución de los dineros depositados. No obstante las múltiples solicitudes de devolución de los dineros aludidos, los reclamantes hasta la fecha no han logrado la entrega de los mismos, situación que les ha generado perjuicios de toda índole. Relacionan como vulnerados los artículos 23, 51 y 58 de la Constitución Nacional.

3. Consideró el Tribunal que “la tutela en cuanto al derecho de petición, es procedente, no así en cuanto hace con la devolución de las sumas depositadas por los peticionarios”. El derecho de petición sólo puede considerarse satisfecho mediante una respuesta oportuna que resuelva sobre lo pedido o un informe sobre los motivos causantes de la demora para resolver y la fecha en que se decidirá. En cuanto concierne con la devolución de los dineros, por existir otras acciones o medios de defensa distintos a la tutela, determinó el Tribunal que

resultaba improcedente su ejercicio.

4. El Jefe de la División Jurídica de Invicali ofició a la señora Olga Lucía Ayora Ramírez, y por su conducto a los demás accionantes manifestándoles que se había pedido a la sociedad Multifamiliares La Base Ltda., la definición de las fechas exactas de las devoluciones, ignorando el por qué esta última no ha dado cumplimiento a tal devolución. Igualmente ofició a la Gerente de Multifamiliares La Base Ltda., informándole lo decidido por el Tribunal para que “profiera una respuesta clara y precisa sobre los motivos y las causas de la demora en la devolución, o la fecha en que puede entregar dichos dineros,...”. La empresa mencionada respondió la anterior comunicación y se mostró ajena al manejo y devolución de los dineros reclamados.

5. El apoderado de los accionantes impugnó lo decidido por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Luego de hacer una reseña teórica acerca de los derechos fundamentales, su consagración en la nueva Carta Política, la acción de tutela, su aplicación y sus efectos, considera que la decisión del fallador a quo no fue completa, que faltó pronunciarse sobre la devolución de los dineros, para darle total cumplimiento en esa forma al derecho de petición ejercitado por sus poderdantes. Igualmente señala que no se informó a las autoridades competentes para que se investigara la conducta omisiva del Gerente de Invicali. Solicita entonces que se modifique la providencia, para ordenar la entrega de los dineros, reconocer que se atenta contra el derecho de igualdad, se informe a las autoridades competentes sobre lo sucedido para que investiguen y,

por último, que se impongan las sanciones derivadas del incumplimiento al fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La providencia impugnada estima la Sala que debe confirmarse en razón a que se ajusta a las disposiciones constitucionales y legales que regulan la acción de tutela, a más de que acompasa con el criterio jurisprudencial que sobre el particular ha mantenido el Consejo de Estado.

En efecto: Con respecto al derecho de petición cuyo desconocimiento y violación por parte del Gerente del Instituto Municipal de Reforma Urbana y Vivienda de Cali “Invicali, aducen los accionantes, no encuentra la Sala reparo alguno para sostener la decisión del a quo que dio por vulnerado ese derecho fundamental. El expediente enseña con absoluta claridad que frente a los reiterados reclamos y solicitudes que los impugnantes hicieron ante el funcionario mencionado, absolutamente ninguna respuesta lograron obtener del mismo, para saber cuál era el destino de sus dineros, cuándo y en qué condiciones les serían reintegrados y el por qué del silencio y la demora para hacerles conocer las causas de la omisión en la devolución de las sumas depositadas. No recibieron los solicitantes respuesta concreta, directa y personal acerca de sus reclamaciones. La notificación que se dispuso hacer a la empresa Multifamiliares La Base Ltda., para que devuelva los dineros referidos, mal podría entenderse como la satisfacción del derecho de petición ejercitado por los afectados, por cuanto es a ellos, o a su apoderado si lo hay, a quienes debe contestarse la correspondiente solicitud, no es mediante comunicación dirigida a un tercero como puede satisfacerse el derecho del

peticionario, a quien le corresponde conocer la suerte y consecuencias de sus personales y directas solicitudes. Ahora bien, con respecto a la devolución de los dineros depositados, comparte la Sala la decisión del Tribunal al denegar por improcedente la respectiva solicitud. En múltiples pronunciamientos ha sostenido la Corporación que el derecho de petición se satisface con la respuesta precisa, clara y oportuna sobre las solicitudes formuladas, sin que pueda entenderse que se requiera simultáneamente la resolución favorable del objeto de la solicitud, la cual no hace parte del derecho de petición. En tales condiciones, señala la Sala que los accionantes podían mediante el ejercicio de otros medios judiciales de defensa procurar el reintegro o devolución de los dineros depositados, con mayor razón cuando la tutela no se utilizó como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Insistentemente se ha expresado la Corporación en el sentido de que resulta jurídica y legalmente inadecuado pretender suplir el ejercicio de las acciones judiciales procedentes, mediante la utilización de la acción de tutela. Fue, pues, también acertada la decisión del a quo sobre este punto y, por consiguiente, se confirmará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: CONFÍRMASE la providencia impugnada, esto es, la de 2 de diciembre de 1994, proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia,

remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ENVÍESE copia de lo decidido a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. CÚMPLASE. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de fecha veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995).

DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ CARLOS BETANCURT JARAMILLO

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN DE DIOS MONTES H. JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

SECRETARIA GENERAL

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