CE-SEC3-EXP1995-NAC2538
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1995-NAC2538
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - Improcedencia / ACCIÓN
DE TUTELA - Carácter Excepcional / COSA JUZGADA / AUTONOMIA JUDICIAL / PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO - Violación Ha sido reiterativa la jurisprudencia del Consejo de Estado en torno de la improcedencia de la acción de tutela frente a sentencias y demás providencias judiciales. Dicho criterio se ha mantenido inclusive con anterioridad a la sentencia de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad de las disposiciones del Decreto 2591 de 1991 que sí lo permitían. Ha dicho el Consejo de Estado que la acción tutelar, dado su carácter excepcional, no resulta procedente contra las decisiones judiciales, dado que resultaría violatoria de principios generales del derecho y de normas constitucionales como los de la cosa juzgada y autonomía de los jueces. ACCIÓN DE TUTELA / DEBIDO PROCESO / DERECHO DE DEFENSA / RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE - Proceso / DEMANDADODesaparecido / FUERZA MAYOR / NULIDAD PROCESAL No encuentra la Sala que el Juzgado 45 Civil Municipal haya desconocido el debido proceso o el derecho de defensa, o que haya cometido arbitrariedad alguna en contra de la accionante. La decisión del Juez aludido se ajustó a las normas que regulan el procedimiento en esta clase de actuaciones y cuando menciona la improcedencia de la solicitud, permite entender que una vez se supere la desaparición del demandado en el proceso de restitución del bien inmueble, éste eventualmente podría acreditar la imposibilidad de concurrir al
proceso por virtud de una fuerza mayor y con fundamento en la misma pedir la nulidad de la actuación cumplida sin su presencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ
Santa Fe de Bogotá, D. C., marzo veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Radicación número: AC-2538
Actores: LUZ ALBA ESPITIA MOLANO
Demandado: JUZGADO 45 CIVIL MUNICIPAL DE SANTA FE DE BOGOTÁ Referencia: Asuntos Constitucionales Conoce la Sala de la impugnación formulada por la accionante contra la providencia de 1o. de marzo de 1.995, proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se rechazó por improcedente la tutela impetrada.
ANTECEDENTES
1. En escrito presentado el 15 de febrero de 1995 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la señora Luz Alba Espitia Molano, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, instauró acción de tutela “por amenaza de violación de los principios fundamentales del debido proceso y el derecho de defensa, para que se ordene la suspensión del Proceso de Restitución del bien inmueble arrendado por mi desaparecido esposo, oficina 204
de la calle 13 No. 8-23 de Santa Fe de Bogotá D.C.”.
2. Refiere la accionante que su esposo Jairo Murillo Guillén desapareció el 23 de
octubre de 1994, fecha para la cual debía regresar luego de atender gestiones profesionales para la persona que dijo llamarse Eduardo Cuellar. Tal desaparición la llevó a formular denuncia por desaparecimiento ante la Unidad Especial de Permanencia. El aludido profesional laboraba en una oficina del centro de la ciudad y entre los negocios que atendía estaba precisamente el de restitución de esa oficina, cuyo trámite se adelantaba ante el Juzgado 45 Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá. En vista de lo anterior, solicitó a dicho Juzgado la suspensión del proceso de restitución que se adelanta sobre la oficina 204 de la calle 13 No. 8-23, por considerar que su esposo no podía defenderse dado que actuaba en nombre propio y al parecer se encuentra secuestrado, circunstancia que le impide otorgar poder. El despacho respondió negativamente al exigirle la demostración de su calidad de abogada y sostener que la suspensión del proceso no es procedente. Tal determinación, según la accionante, “atenta contra los principios fundamentales de mi esposo, del debido proceso y el derecho de defensa”.
3. Consideró el Tribunal que si bien, por norma general, la acción de tutela no puede ejercerse contra sentencias y demás providencias Judiciales, si se dan casos muy especiales en los cuales, conforme a jurisprudencia de la Corte Constitucional, puede acudirse a esta acción especial para defender los derechos fundamentales, ocurrencia que no tiene lugar en el sub-júdice, por cuanto el a-quo no halló que se hubiera violado ninguno de los derechos fundamentales invocados por la accionante, dado que, como lo sostiene el Secretario del
Juzgado 45 Civil Municipal, el proceso “actualmente se encuentra para tomar una decisión más a fondo y con mejor estudio sobre la suspensión del mismo y de acuerdo a las pruebas allegadas al proceso”. De otra parte, señaló el Tribunal que en el proceso civil se había ordenado el pago de lo debido para poder oír al demandado, y como éste antes de su desaparecimiento no había satisfecho tal obligación procesal, la decisión del juzgador civil, por consiguiente, se encontraba ajustada a derecho y satisfacía el procedimiento establecido, de donde dedujo que en el cumplimiento de las normas procesales aplicables al caso, no se produjo ningún comportamiento arbitrario, ni menos una vía de hecho, por parte del Juez Cuarenta y Cinco Civil Municipal, que permita darle cabida a la acción tutelar.
4. La accionante impugnó lo decidido por el Juzgador a-quo y manifestó que “la petición que llevé a ese Tribunal, fue tergiversada totalmente del escrito que originalmente había redactado para plantear la acción”. Considera que es posible la interrupción del proceso por el desaparecimiento de la parte, quien queda imposibilitada de comparecer al Juzgado, notificarse, etc., y que no tuvo en mente demandar al Juez 45 Civil Municipal por violación del debido proceso, sino que pretendía la aplicación analógica de la norma atrás explicada, o sea, el artículo 168 del C. de P. C.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala estima que la providencia impugnada debe mantenerse en razón a que los argumentos expresados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, se adecuan a un correcto entendimiento y aplicación de las
normas que regulan el ejercicio de la acción de tutela, y acompasan, además, con el criterio de esta Corporación sobre la misma materia. Cabe advertir, en primer término, que ha sido reiterativa la jurisprudencia del Consejo de Estado en torno de la improcedencia de la acción de tutela frente a sentencias y demás providencias judiciales. Dicho criterio se ha mantenido inclusive con anterioridad a la sentencia de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad de las disposiciones del Decreto 2591 de 1991 que sí lo permitían. Ha dicho el Consejo de Estado que la acción tutelar, dado su carácter excepcional, no resulta procedente contra las decisiones judiciales, dado que resultaría violatoria de principios generales del derecho y de normas constitucionales como los de la cosa juzgada y la autonomía de los jueces. De otra parte, no encuentra la Sala que el Juzgado 45 Civil Municipal haya desconocido el debido proceso o el derecho de defensa, o que haya cometido arbitrariedad alguna en contra de la accionante. La decisión del Juez aludido se ajustó a las normas que regulan el procedimiento en esta clase de actuaciones y cuando menciona la improcedencia de la solicitud, permite entender que una vez se supere la desaparición del demandado en el proceso de restitución del bien inmueble, éste eventualmente podría acreditar la imposibilidad de concurrir al proceso por virtud de una fuerza mayor y con fundamento en la misma pedir la nulidad de la actuación cumplida sin su presencia. En las anteriores condiciones, concluye la Sala que la acción de tutela impetrada resulta improcedente y, por consiguiente, confirmará la decisión del Juzgador aquo que así lo determinó. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: CONFÍRMASE la providencia impugnada, esto es, la de 1o. de marzo de 1995, proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ENVÍESE copia de lo decidido a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. CÚMPLASE. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de fecha veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995)