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CE-SEC3-EXP1995-NAC2691

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1995-NAC2691
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

ACCIÓN DE TUTELA / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO La obligación impuesta a los colombianos en el Art. 216 de la Constitución Nacional para ser conscripto en la leva de la Nación está regulada por la ley. Esta determina las condiciones para eximir de esa carga y las prerrogativas para quienes son llamados a cumplir esa obligación. Pretender que se llame a una persona a cumplir un servicio social alternativo al militar, en el caso sub-júdice al señor FABIÁN ROBERTO NARANJO LOOR, es inexplicable por parte del Defensor del Pueblo, puesto que la prestación del servicio militar no es un derecho sino una obligación, que al ser cumplida de suyo produce un daño jurídico irremediable, dado que el tiempo que el conscripto permanezca en una obligación de encuadramiento colectivo, ya sea militar o de servicio social, estará sujeto a disciplinas que limitan su libertad individual y el tiempo que permanezca al servicio redunda en detrimento de su actividad laboral libre, con las consecuencias económicas que ello conlleva, amén de la desvinculación física de su familia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ

Santa Fe de Bogotá, D. C., mayo veintiséis (26) de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: AC-2691

Actores: FABIAN ROBERTO NARANJO LOOR

Demandado: DIRECTOR DE RECLUTAMIENTO Y MOVILIZACIÓN DEL

COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES

Referencia: Asuntos Constitucionales

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de abril de 1995, por medio de la cual se adoptaron las siguientes decisiones: “PRIMERO.- NIÉGASE la tutela solicitada por el señor ROBERTO NARANJO LOOR, a través del señor Defensor del Pueblo, doctor JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. “SEGUNDO.- Notifíquese telegráficamente a las partes. “TERCERO.- Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, si dentro del término legal no fuere impugnada la presente providencia.” ANTECEDENTES El 19 de abril de 1995, el Defensor del Pueblo, instauró acción de tutela en contra del Director de Reclutamiento y Movilización del Comando General de las Fuerzas Militares, Dirección de Reclutamiento y control de reservas del Ejército Nacional, Comandante del Distrito Militar de Reclutamiento No. 2 y las autoridades del Servicio de Reclutamiento y Movilización señaladas en el artículo 8 de la Ley 48 de 1993, por estimar violados los derechos fundamentales a la Libertad de conciencia, religiosa, paz y al derecho de petición del señor FABIÁN ROBERTO

NARANJO LOOR.

La parte actora resume los hechos de la acción en los siguientes términos: “Las acciones y omisiones de las autoridades públicas accionadas que motivan la presente acción son: “1. El bachiller accionante mediante escrito de fecha 13 de septiembre de 1994,

dirigido al Coronel GUTIÉRREZ y/o a la Oficina de Incorporación del Distrito Militar No. 2, Batallón de Mantenimiento; invocando doctrina y fundamentos religiosos, así como la calidad de CRISTINAO EVANGÉLICO CARISMÁTICO, se declaró OBJETOR DE CONCIENCIA, negándose por lo tanto a prestar el servicio militar en cualquiera de las ramas de la Fuerza Pública, solicitando la exención del mismo. “Para el efecto, jurídicamente apoya su decisión en el contenido de los derechos fundamentales a la vida –Art. 11–, a la libertad de conciencia –Art. 18 C.N.–, libertad religiosa y de cultos –Art. 19 C.N. y ley 133 de 1994– y en el derecho a la paz –Art. 22 C.N.–, descartando la utilización de medios dolosos o condicionados a la suerte o el azar, como lo son la compra de la libreta militar o el sorteo, como procedimiento para evadir el servicio militar (ver anexo No. 1) “2. Con posterioridad, la Defensoría del Pueblo, recibió del mencionado ciudadano una solicitud de interposición de acción de tutela de fecha 15 de septiembre (anexo No. 2), cuyo planteamiento se encuentra fundamentado en razones de tipo religioso y filosófico...” “3. Del mismo modo el accionante hizo saber a la Defensoría del Pueblo en escrito entregado el 21 de marzo del año en curso, su posición positiva frente a la posibilidad de un servicio social sustitutivo o alternativo, que reemplazaría al servicio activo en la Fuerza Pública, proponiendo varias alternativas, las que por

no estar legalmente definidas, en su momento no fueron viables, según el dicho del interesado: “Fue así, como sugerí el trueque de mi servicio militar; en un servicio social en la Cruz Roja Colombiana, en el servicio de guarda bosques o guardias forestales; para lo cual tengo cierta experiencia; o como voluntario en alguna institución o fundación para la atención y cuidado de personas con enfermedades terminales, presenté estas opciones; y alguna otras, para las cuales no estoy apropiadamente capacitado; pensando no solo en el bienestar comunitario y el desarrollo social, sino también, en mis propias habilidades y conocimientos; habiendo mencionado las tres anteriores opciones, paso a definir claramente porque considero que son alternativas viables, aplicables en mi caso..” (ver anexo No. 5) “Sin embargo, es categórico en afirmar que de permitírsele esas alternativas, estaría dispuesto “a servir incondicionalmente y con todo el empeño posible, siempre y cuando, las condiciones y términos sean iguales o similares al tiempo y beneficio de conscripción ordinarios. No pretendo condicionar a nadie, pero simplemente solicito, que de ser aprobada de alguna manera, un servicio social alternativo, sea por el mismo tiempo que el determinado para el servicio militar obligatorio para bachilleres, y así mismo, los beneficios que trae el servicio militar, como lo son, la libreta militar de primera categoría o un documento análogo y la restitución completa de mis derechos civiles, que actualmente no poseo, al no tener el documento mencionado.” “De todas formas, el accionante niega aún prestar este servicio alternativo, si éste se relaciona con algún tipo de servicio inherente a la fuerza pública, así no se le

obligue a portar armas, ya que su negativa a participar en actividades de los institutos armados es absoluta.

4. La Defensoría del Pueblo formuló el pasado 7 de febrero del año en curso, una solicitud al Director de la Oficina de Reclutamiento del Ejército Nacional y al

comandante del Distrito Militar No. 2, a través de los oficios Nos. 1417 y 1418 (ver anexos 6 y 7), en el sentido de que se le informará sobre la situación militar al accionante FABIÁN ROBERTO NARANJO LOOR y sobre la contestación a su petición del 13 de septiembre del año anterior, en la que manifiesta su negativa a prestar el servicio militar por motivos religiosos. El 3 de marzo se recibió respuesta del Jefe de Cancillería del Ejército Nacional, Mayor RODRIGO CARVAJAL SOLER, en el sentido de expresar que era la ley 48 de 1993, la que en sus artículos 27 y 28 consagraba de manera taxativa las causales para exonerar a una persona de la prestación del servicio militar, entre las que no se encuentra la objeción de conciencia.” CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Tribunal para adoptar la decisión impugnada reflexionó en estos términos: “La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la nueva Constitución Nacional como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. “Esa acción fue reglamentada por medio del decreto 2591 del 19 de noviembre de

1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades que les confirió el literal b. del artículo transitorio 5 de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el artículo transitorio 6., decreto que fue reglamentado a la vez por el Decreto No. 306 del 19 de febrero de este año, dictado por el Señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189 numeral 11, de la Carta Política. “El informe rendido por el Mayor RODRIGO CARVAJAL SOLER, Jefe de Cancillería de Información y Reclutamiento del Ejército Nacional, que obra a folio 77 del expediente, observa la Sala que el solicitante ROBERTO NARANJO LOOR, quien se identifica con la Tarjeta de Identidad No. 731102-08003, inscrito en el Distrito Militar No. 2, citado a incorporación el 26 de enero de 1995, cita que cumplió, “quedó sobrante de concentración”, lo que quiere decir que por este motivo se le exoneró de prestar el servicio militar obligatorio y como lo afirma el señor Jefe de Cancillería, se requiere que se presente al Distrito Militar No. 2 con el objeto de que se le revise su documentación, para ser clasificado y así poder expedirle los recibos de cuota de Compensación Militar y laminación, para el trámite de la Tarjeta Militar de Reservista de Segunda Clase. “En esta forma la Sala observa que, en este momento, el objeto de la pretensión de tutela ya ha sido satisfecho, aunque por razones diferentes, pues conforme a

lo antes anotado, la situación militar del solicitante ha sido resuelta y solo falta que éste se presente, con los documentos del caso a efecto de que se le expida su Tarjeta Militar de Reservista de Segunda Clase. Esto descarta la violación de los derechos invocados. “De manera que, la solicitud de tutela habrá de negarse.” FUNDAMENTOS DEL RECURSO El Defensor del Pueblo, inconforme con la decisión del Tribunal, en defensa de los derechos del señor FABIÁN ROBERTO NARANJO LOOR, argumentó su recurso en estos términos: “1. En la práctica y por disposición legal –ley 48 de 1993– existen 3 formas para la definición de la situación militar de los colombianos mayores de 18 años, a saber: a) Ingreso voluntario b) Ingreso por sorteo entre los conscriptos aptos. c) Pago de una cuota de compensación militar, para quienes no ingresen a filas y sean clasificados por razón de una causal de exención, inhabilidad o falta de cupo. “2. El accionante a través de la acción de tutela, no sólo objetó la prestación del servicio militar en sí mismo considerado, por las razones de tipo religioso, moral y filosófico plasmadas en la petición, sino también las formas o métodos establecidos para exonerarse del mismo: el condicionado a la suerte o al azar –el sorteo–, o a través del pago de una contribución pecuniaria al Tesoro Nacional – cuota de compensación– (ver numeral 1o. acápite II y numeral 1 acápite V de la demanda) “Para ello y como prueba de la sinceridad y autenticidad de su planteamiento, ofreció prestar un servicio social alternativo, en sustitución al deber jurídico del

servicio militar obligatorio, a fin de no vulnerar el derecho a la igualdad con respecto a quienes sí están obligados a hacerlo. “3. Sin embargo, la Sala de Decisión, aceptando sin reserva el contenido de un informe allegado al expediente por la parte accionada, en el que se dice que al accionante se le exoneró de prestar el servicio militar obligatorio, por falta de cupo –“quedó sobrante de concentración”–, dispuso negar la tutela solicitada, en razón a que “el objeto de la pretensión de tutela ya ha sido satisfecho, aunque por razones diferentes...” “4. Con base en este planteamiento consideramos que aunque aparentemente el objeto de la pretensión fue satisfecho con el fallo, para el accionante aún persiste la vulneración del derecho a la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio, toda vez que su intención jamás fue el de eludir sus deberes ciudadanos. Razón de más para haber invocado al juez de tutela que ordenara a la autoridad accionada le definiera la modalidad del servicio social alternativo que estaría obligado a prestar en sustitución al deber jurídico del servicio militar. “Para el accionante el deber cívico obligatorio que se le quiere imponer –Servicio Militar– así como el servicio social alternativo que ofreció prestar – guardabosques, voluntario de la Cruz Roja, auxiliar de enfermos terminales, entre otros– no se agotan ni satisfacen a través del pago de una compensación pecuniaria, modalidad exonerativa que igualmente objeta...” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala mantendrá la decisión del Tribunal por compartir los argumentos de la

decisión impugnada. Sin duda, la acción de tutela busca principalmente eximir al señor FABIÁN ROBERTO NARANJO LOOR de la prestación del servicio militar obligatorio por motivos de orden religioso. En efecto, el señor Defensor del Pueblo argumentó que la condición de Evangélico Carismático del señor NARANJO LOOR no le permite ser incorporado en los cuerpos armados. Subsidiariamente pretende que una vez definida su situación militar se defina igualmente si estaría obligado a prestar el servicio social alternativo en sustitución del militar obligatorio. En el mismo sentido solicita la expedición con carácter permanente de la Tarjeta de Reservista o el documento análogo. En el curso de la actuación se logró establecer que el Señor FABIÁN ROBERTO NARANJO LOOR quedó eximido por sorteo de la prestación del servicio militar obligatorio, de acuerdo con los documentos que obran a fols. 77 a 82; sin embargo, queda pendiente su clasificación y expedición del documento respectivo. Desaparecida la causa principal que dio lugar a esta acción, desaparecen las razones subsidiarias, puesto que si pretendía que el señor NARANJO LOOR fuera eximido de prestar el servicio militar en las fuerzas armadas, este objetivo se logró. El Defensor del Pueblo pretende que al señor ROBERTO NARANJO LOOR se le permita prestar un servicio social. Cabe advertir que la obligación impuesta a los colombianos en el Art. 216 de la Constitución Nacional para ser conscripto en la leva de la Nación está regulada por la ley. Esta determina las condiciones para eximir de esa carga y las prerrogativas para quienes son llamados a cumplir esa

obligación. Pretender que se llame a una persona a cumplir un servicio social alternativo al militar, en el caso sub-júdice al señor FABIÁN ROBERTO NARANJO LOOR, es inexplicable por parte del Defensor del Pueblo, puesto que la prestación del servicio militar no es un derecho sino una obligación, que al ser cumplida de suyo produce un daño jurídico irremediable, dado que el tiempo que el conscripto permanezca en una organización de encuadramiento colectivo, ya sea militar o de servicio social, estará sujeto a disciplinas que limitan su libertad individual y el tiempo que permanezca al servicio redunda en detrimento de su actividad laboral libre, con las consecuencias económicas que ello conlleva, amén de la desvinculación física de su familia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1o.- CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de abril de 1995. 2o.- ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3o.- ENVÍESE copia de esta sentencia al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS BETANCURT JARAMILLO JESÚS MARIA CARRILLO B.

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN DE DIOS MONTES H. DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS DIEGO YOUNES MORENO

AUSENTE

NUBIA GONZÁLEZ CERÓN SECRETARIA GENERAL (E) Se deja constancia que esta sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de fecha 25 de mayo de 1995.

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