CE-SEC3-EXP1995-NAC2695
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1995-NAC2695
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia / DEBIDO PROCESO / DERECHO AL
BUEN NOMBRE / MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / TARJETAHABIENTE / CONTRATO MERCANTIL / DERECHO FUNDAMENTAL - Inexistencia El hecho denunciado, del cual se deriva la presunta violación de derechos fundamentales, entre ellos el debido proceso y eventualmente el buen nombre, el honor y la dignidad de la persona, tiene claramente naturaleza jurídica de derecho privado, particularmente de derecho comercial. En efecto, el accionante celebró un contrato mercantil con el Banco Popular o Credibanco visa del Banco Popular zona sur de Cali por cuya virtud es titular de la tarjeta Credibanco y por la misma razón aceptó el reglamento de usuarios de la tarjeta Credibanco. En desarrollo del contrato, el obligado se constituyó en mora, en tanto que el Banco según su entender obra conforme al contrato suscrito por el cliente, que permite el recaudo del capital, intereses de plazo y de mora, cuotas de manejo y eventualmente honorarios por recaudo prejurídico o judicial. Nos encontramos frente a una relación contractual cuya interpretación genera conflicto de intereses y respecto de la cual los hechos que se prueben determinarán la solución a dicha controversia sin que ella por su naturaleza lleve íncita alguna violación de derecho fundamental alguno, de los del elenco señalado en la Carta Política como tales. Son expeditas las vías de la justicia civil para que quien encuentre por cualquier causa impugnable un contrato, o ilegítimo un cobro de alguna obligación accione para obtener sus pretensiones mediante declaración de nulidad, de resolución o
de cumplimiento del contrato, solicite su terminación y se declare la inexistencia de obligaciones derivadas de dicha relación con fundamento en el pago efectuado, caso en el cual sería el Banco demandado quien debería oponerse si cree tener derecho, formulando las excepciones correspondientes y de ese modo se invierte la situación que denuncia el actor según la cual está condenado a no poder excepcionar mientras no sea demandado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS
Santa Fe de Bogotá, D. C., mayo veinticinco (25) de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Radicación número: AC-2695
Actores: EFRÉN BERMÚDEZ BALLESTEROS
Demandado: BANCO POPULAR O CREDIBANCO VISA DEL BANCO
POPULAR Referencia: Asuntos Constitucionales Procede la Sala a resolver la impugnación que el accionante formula al fallo calendado el día veintisiete (27) de abril de 1995, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, en virtud del cual se NEGÓ la tutela impetrada, por las razones que se precisan en el referido proveído.
Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se sintetiza en lo pertinente el fallo impugnado, en el cual se expone y se razona dentro de la siguiente perspectiva: 1.- ANTECEDENTES Solicitud de Tutela. El 17 de abril de 1995 el ciudadano Efrén Bermúdez Rengifo
instauró ante el Tribunal del Cauca Acción de Tutela contra el Banco Popular o Credibanco Visa del Banco Popular zona Sur de Cali, para que en defensa del derecho fundamental del debido proceso o de cualquier otro análogo se ordene al demandado abstenerse de cobrar honorarios no causados en su opinión. En apoyo de su petición adujo el actor los documentos necesarios para acreditar su titularidad de la tarjeta Credibanco Visa 45065855644372 y los pagos por él efectuados, así con el extracto donde consta el bloqueo de su tarjeta y su inserción en el boletín por cobro prejurídico en el cual, se cuantificó la obligación de $517.217.oo para cuyo pago se requería, antes del trece de octubre de 1994 y ya incluía capital e intereses corrientes de mora y cuota de manejo. El actor alega el pago de $520.000 para el trece de octubre de 1994, por lo cual habría quedado a paz y salvo con la entidad bancaria, no obstante lo cual ésta le reporta un saldo a su cargo de $74.733.60. Por lo anterior entiende el demandante que se ha violado por inobservancia los principios del proceso judicial y que el Banco crea a su arbitrio mecanismos para el cobro de honorarios, los que serían admisibles solo con recurso a vías judiciales y que el Banco lesiona sus intereses patrimoniales y lo perjudica moral o socialmente en su buen nombre y dignidad al considerarlo deudor moroso impidiéndole el acceso a entidades crediticias. Cita como derecho fundamental violado el consagrado en el Art. 29 de la Carta
Política. Como soporte adujo el oficio 666-0410-95 del 8 de febrero de 1995, de la División Credibanco zona sur, de Cali. (fl. 5); el oficio 980-034395 de la Secretaría General del Banco (fl. 6 y 7); xeroscopia del extracto de su cuenta, donde aparece al saldo de $77.290.oo y la cancelación de $520.000.oo efectuada el 13 de octubre (fl. 8); xeroscopia del extracto de cuenta con fecha 23-09-94 donde aparece la obligación por $516.217.oo (fl. 9); extracto de cuenta con corte el 19 de agosto de 1994, donde aparece una deuda $499.007.oo (fl. 10); extracto de cuenta con corte al 22 de julio de 1994 con saldo $485.933.oo. La tutela interpuesta fue admitida por auto del 17 de abril de 1995; cuya notificación se dispuso y se practicó por fax del 18 de abril al Jefe de la División Credibanco Zona Sur del Banco Popular y al Gerente del Banco de Cali, personalmente a tiempo que se ordenó la práctica de algunas pruebas (fl. 16 y 17) Solo el Gerente del Banco Popular respondió a la acción manifestando que carecía de los documentos necesarios para absolver los interrogantes planteados por el Tribunal, por no estar en su función la aprobación de tarjetas ni tener atribuciones para el cobro prejurídico o jurídico de las obligaciones derivadas de este tipo de relación comercial. Anexó los formatos de pagarés y el contrato que contiene el reglamento para el uso de la tarjeta de crédito, en tanto que la oficina
de Credibanco no dio respuesta alguna. La providencia impugnada. En su fase inicial, el a-quo tramitó la acción de tutela con fundamento en Art. 86 de la carta política, especialmente porque el derecho señalado como violado, esto es, el debido proceso en las actuaciones judiciales y administrativas, es un derecho fundamental y porque el lugar donde se cometió el hecho presuntamente violatorio indica que es competente el tribunal para su conocimiento. De entrada, encuentra el Tribunal prueba documental indiciaria que le permite analizar el asunto controvertido y establece que se trata de un conflicto de carácter económico de orden comercial, antes que una situación que comprometa algunos de los derechos fundamentales cuya protección pretende el actor. En lo pertinente anota el sentenciador de primera instancia “No se advierte violación al debido proceso judicial porque éste no existe y tampoco al debido proceso administrativo porque se trata de una actuación comercial fundada en un contrato, y al no demostrarse plenamente la violación al debido proceso no se entiende violado el derecho constitucional fundamental del demandante.” (fl. 34, C.1) El Banco por su parte dijo haber dado aplicación al reglamento de usuarios de la tarjeta de Credibanco en sus Art. 8o., 9o., 11, 20 y 21, según los cuales, su proceder se ajustó a los términos contractuales. Ante el reclamo del accionante, por encontrar injusto y perjudicial el cobro de honorarios no causados, y no relacionados en el extracto del 23 de septiembre de 1994, consideró el tribunal que aquel puede cuestionar la conducta bancaria ante la justicia civil por las vías ordinarias sin que se vea la necesidad de emplear la
acción de tutela cuyos fines y presupuestos no se adecuan al caso examinado. Y concluyó agregando que tampoco es de recibo la pretendida violación del derecho al buen nombre, al honor y a la dignidad del accionante, pues su condición de deudor moroso, le deviene por su propia conducta y la información sobre este hecho es veraz. CONSIDERACIONES DE LA SALA El fallo impugnado será confirmado por ajustarse a la ley y al derecho. Sin duda, en el caso presente, la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad. Y se afirma lo anterior porque el hecho denunciado, del cual se deriva la presunta violación de derechos fundamentales, entre ellos el del debido proceso y eventualmente el del buen nombre, el honor y la dignidad de la persona, tiene claramente naturaleza jurídica de derecho privado, particularmente de derecho comercial. En efecto, el accionante celebró un contrato mercantil con el Banco Popular o Credibanco Visa del Banco Popular Zona Sur de Cali, por cuya virtud es titular de la tarjeta Credibanco y por la misma razón aceptó el reglamento de usuarios de la tarjeta Credibanco. En desarrollo del contrato, el obligado se constituyó en mora, en tanto que el Banco según su entender obra conforme al contrato suscrito por su cliente, que le permite el recaudo del capital, intereses de plazo y de mora, cuotas de manejo y eventualmente honorarios por recaudo prejurídico o judicial. Es claro pues, que nos encontramos frente a una relación contractual cuya interpretación genera conflicto de intereses y respecto de la cual los hechos que se prueben determinarán la solución a dicha controversia sin que ella por su naturaleza lleve íncita alguna violación de derecho fundamental alguno, de los del
elenco señalado en la Carta Política como tales. Son expeditas las vías de la justicia civil para que quien encuentre por cualquier causa impugnable un contrato, o ilegítimo un cobro de alguna obligación accione para obtener sus pretensiones mediante declaración de nulidad, de resolución o de cumplimiento del contrato, solicite su terminación y se declare la inexistencia de obligaciones derivadas de dicha relación con fundamento en el pago efectuado, caso en el cual sería el Banco demandado quien debería oponerse si cree tener derecho, formulando las excepciones correspondientes y de este modo se invierte la situación que denuncia el actor según la cual está condenado a no poder excepcionar mientras no sea demandado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍRMASE la sentencia calendada el día veintisiete (27) de abril de 1995, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del proceso del rubro. Dentro del término de ley, envíese el expediente a la Corte constitucional para su eventual revisión. Envíese una copia al a-quo.