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CE-SEC3-EXP1995-NAC2724

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1995-NAC2724
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

DERECHO DE PETICIÓN / FUNCIÓN PÚBLICA NOTARIAL Llama la atención de la Sala, la afirmación del apoderado de la parte demandada en el sentido de establecer que los notarios no constituyen autoridad, pues a juicio de esta corporación cuando el Art. 2o. del decreto 960 de 1970 se refiere a que la función notarial es incompatible con el ejercicio de autoridad o jurisdicción, se entiende que está haciendo alusión al ejercicio coetáneo de otro tipo de autoridad y no a la que él mismo ejerce como funcionario público. En consecuencia es erróneo suponer que las solicitudes que eleven los empleados de las notarías no justifican el ejercicio del derecho de petición en consideración a su régimen laboral, ya que el ejercicio se fundamenta en la acción pública que indiscutiblemente presta el notario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: CARLOS BETANCURT JARAMILLO

Santa Fe de Bogotá, D. C., junio dieciséis (16) de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: AC-2724

Actores: NADÍN OSPINA MORALES

Demandado: NOTARIA 35 DEL CÍRCULO SANTA FE DE BOGOTÁ Referencia: Asuntos Constitucionales Procede la sala a conocer en grado de impugnación la sentencia de fecha 19 de mayo de 1995, proferida por el tribunal administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se dispuso: “1.- Se tutela el derecho de petición del señor NADÍN OSPINA MORALES, con cédula de ciudadanía número 2.879.212 de Bogotá, y se ordena, que la Notaría

35 del Círculo de Santafé de Bogotá, dé respuesta concreta y precisa a su petición de reconocimiento y pago del Seguro por Muerte de los beneficiarios de Wilmar Vicente Parra Vargas de fechas marzo 31 y abril 19 ambas de 1995 dentro del término de 48 horas contado a partir de la notificación personal de esta sentencia. “2.- Niéganse las demás peticiones de tutela del accionante. “3.- Notifíquese personalmente a la Dra. BEATRIZ SANÍN DE WILLS –NOTARÍA 35 DEL CÍRCULO DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ– y, por telegrama, al Defensor del Pueblo y al interesado, conforme al Art. 30 del D. 2591/91. “4.- Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (Art. 31 D.2591/91)” (fls. 22 y 23) En síntesis, el actor narró en la demanda los hechos siguientes: Que el señor Wilmar Vicente Parra Vargas falleció el 17 de octubre de 1993, estando al servicio de la notaría 47 del Círculo de Santafé de Bogotá, a cargo de la cual se encontraba la doctora Beatriz Sanín de Wills . Que posteriormente, mediante las solicitudes de fecha 31 de marzo y 19 de abril de 1995, el actor acudió ante la mencionada doctora, ahora notaria 35 del círculo de Santafé de Bogotá, con el fin de obtener un pronunciamiento respecto del pago del seguro por muerte a que tienen derecho los beneficiarios del señor Wilmar Vicente Parra Vargas.

Que el actor no ha obtenido respuesta alguna de las solicitudes. En la demanda el accionante solicitó el amparo del derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta. Una vez estudiada la demanda, el a-quo decidió en la forma atrás expuesta. La parte demandada impugnó el fallo alegando que no se le notificó la existencia de una acción tutelar en su contra, lo cual impidió que fuera escuchada y vencida en juicio y por lo que sólo se pronunció hasta el día en que se dictó sentencia. Adicionalmente, argumentó que al notario no se le puede encuadrar dentro de la definición de “autoridades” a que hace mención el artículo 23 de la Constitución Política, y que como simple persona natural no es posible obligarla a contestar una petición de otro particular por haber existido una relación laboral entre ellos. Para resolver, SE CONSIDERA: Le asiste la razón al a-quo en su argumentación de fondo. Para prohijarla, basta transcribir algunos apartes del fallo de instancia: “ ... el accionante pide la protección de su derecho constitucional fundamental de petición (Art. 23 C.N.), por cuanto se le ha violado al no haberle sido resueltas sus peticiones presentadas en marzo 31 y abril 19 de 1995. “No habiendo sido resuelta en algún sentido, concediendo o negando lo pedido, o dando respuesta alguna al demandante, su petición referida queda acreditada la violación a su derecho de petición del Art. 23 de la C.N., el cual será tutelado ordenándose a la demandada que, en el término de 48 horas dé respuesta concreta y precisa a dicha petición” (fl. 21)

En primer término, a la parte demandada sí se le notificó la acción de tutela en su contra, pues a pesar de que ésta considera que el telegrama no es un medio idóneo, éste sí cumple a cabalidad con los requisitos del artículo 16 del decreto 2591 de 1991, copia de dicho telegrama de fecha mayo 10 del presente año obra a folio 13 del expediente. En cuanto a la respuesta de la doctora Beatriz Sanín de Wills, no es cierto que se hubiese producido el día mismo del fallo (mayo 19 de 1995) pues como puede verse a folio 28 vlto. este escrito se presentó sólo el 26 del mismo mes. Llama la atención de la sala, la afirmación del apoderado de la parte demandada en el sentido de establecer que los notarios no constituyen autoridad, pues a juicio de esta corporación cuando el artículo 2o. del decreto 960 de 1970 se refiere a que la función notarial es incompatible con el ejercicio de autoridad o jurisdicción, se entiende que está haciendo alusión al ejercicio coetáneo de otro tipo de autoridad y no a la que él mismo ejerce como funcionario público. En consecuencia, es erróneo suponer que las solicitudes que eleven los empleados de las notarías no justifican el ejercicio del derecho de petición en consideración a su régimen laboral, ya que el ejercicio se fundamenta en la función pública que indiscutiblemente presta el notario. Por lo demás, en el caso de estudio se demostró la vulneración del derecho de petición del doctor Nadín Ospina, ya que éste no ha recibido respuesta alguna de la doctora Beatriz Sanín de Wills. La que esta envió al tribunal administrativo de Cundinamarca el 26 de mayo último no cumple su cometido porque no fue el

tribunal el que hizo la petición. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia de 19 de mayo de 1995, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Remítase copia al tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la sala en sesión del día 15 de junio de 1995.

CARLOS BETANCURT JARAMILLO JESÚS MARIA CARRILLO B.

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN DE DIOS MONTES H. DANIEL SUÁREZ

HERNÁNDEZ

NUBIA GONZÁLEZ CERÓN

SECRETARIA GENERAL

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