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CE-SEC3-EXP1995-NAC2799

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1995-NAC2799
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / DERECHO A LA EDUCACIÓN GRATUITA En estricto sentido no hay discriminación alguna por parte de autoridad, como se pretende y por tanto no se contraviene el Art. 13 de la C.P. La citada ley 115 de 1994 presuntamente violada, contiene en principio un privilegio o una prerrogativa de naturaleza y rango diferente de los derechos fundamentales y constitucionales. Si el beneficiario pretende su eficacia, más le convendría la acción de cumplimiento, o cualquier otro procedimiento que asegure su derecho. El argumento relativo al Art. 27 de la C.P. traído a propósito de la libertad de enseñanza, aprendizaje y cátedra, tampoco es de recibo pues el actor, evidentemente ha superado y con creces el ejercicio del derecho fundamental que no cita y que es de la educación gratuita. Está acreditado que es abogado de la Universidad Libre y tiene en la actualidad 34 años de edad, razones adicionales por las cuales, ya no es sujeto de protección del derecho fundamental de la educación, que le garantiza la Constitución Política y que a lo sumo como titular de un posible privilegio con fundamento legal, debe procurar, por la vía que corresponda, la interpretación adecuada del citado artículo 186 de la ley 115 de

1994. El derecho fundamental a la educación gratuita se relaciona con la educación básica, en tanto que la ley 115 de 1994 en su artículo 186 señala prioridad para el ingreso de determinadas personas a establecimientos educativos estatales, y gratuidad para los niveles de educación básica, media y superior.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS

Santa Fe de Bogotá, D. C., junio veintinueve (29) de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: AC-2799

Actores: WILLIAM ISAURO ARÉVALO PIÑEROS

Demandado: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA

UPTC Y LA UNIVERSIDAD NACIONAL Referencia: Asuntos Constitucionales Procede la Sala a resolver la impugnación que el accionante formula contra el fallo calendado el día dos (2) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio del cual se NEGÓ la tutela impetrada, con fundamento en los argumentos que se precisan en el referido proveído. Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se sintetiza a continuación lo pertinente del fallo recurrido, en el cual se razona judicialmente dentro del siguiente universo: Considera el actor WILLIAM ISAURO ARÉVALO PIÑEROS, que las Universidades Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPTC y la Universidad Nacional, convenio de cooperación académica de Postgrado de Instituciones Jurídico Políticas de Derecho Público, ante las cuales adelanta el tercer y último semestre de Postgrado, atentan contra su derecho fundamental contenido en los artículos 13 y 27 de la C.P., al exigirle el pago de derechos de matrícula, so pena

de retirarlo del programa e impedirle su grado, desconociendo la ley 115 de 1994 en su artículo 186, argumentando que por Acuerdo No. 004 del 93 se estableció en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia que las exoneraciones de que éste trata no cubren los programas celebrados con otras entidades. Como fundamento de su pretensión dijo el actor, ser hijo de un educador en servicio activo, cursar actualmente tercer semestre en el postgrado que en convenio adelantan las dos universidades demandadas, haber solicitado la exoneración del pago de matrícula con arreglo al artículo 186 de la ley 115 de 1994; habérsele negado el beneficio y requerido para el pago, bajo sanción de impedirle terminar los estudios y no entregarle el título de especialista. En síntesis afirma que se le desconocen los derechos consagrados en el artículo 13 de la C.P. sobre la igualdad ante la ley porque es sujeto de discriminación como consecuencia “de una absurda interpretación” de la Ley 30 de 1992, la cual no distingue en el caso de la educación superior, entre programas de pregrado y de postgrado. Así mismo manifiesta que se le conculca el derecho fundamental de la libertad de aprendizaje, del artículo 27 de la C.P., desarrollado por la ley 115 de 1994 en su artículo 186. Como pruebas de sus condiciones jurídicas, de la amenaza de su derecho y de las circunstancias que rodean su caso, aportó el demandante copia de un certificado de servicios prestados por Isauro Arévalo Daza su padre: copia de su registro civil de nacimiento para probar su filiación; copia de la carta del 28 de

mayo de 1994 que consigna la exigencia del pago de una matrícula; copia de la carta de abril 5 de 1995 originada en la coordinación administrativa de la Universidad Pedagógica U.P.T.C., en la cual se solicita el pago de las matrículas de segundo y tercer semestre. A petición del H. Tribunal Administrativo de Boyacá se incorporó al expediente copia de la solicitud de admisión al Postgrado del interesado: copia del formulario de matrícula del mismo y copia del Convenio interinstitucional suscrito por las dos Universidades, copia del acta de grado como abogado del accionante; carta dirigida al actor ratificando la del 5 de abril con sugerencia de reclamar ante la Universidad Nacional en Bogotá, copia del acuerdo 039 de 1994 y acta de posesión del rector de la U.P.T.C. Con los antecedentes reseñados el Tribunal conceptuó en brevísimo razonamiento, que por mediar un acto administrativo, el mecanismo de la tutela no es idóneo, en cuanto aquel goza de presunción de legalidad y sólo es controvertible ante la jurisdicción contencioso administrativa por la acción pertinente según el caso y con el lleno de los requisitos propios y que el mecanismo para obtener el beneficio reclamado no es el de la tutela. Así, rechazó por improcedente la tutela interpuesta. Para resolver, SE CONSIDERA: 1.- En cuanto a los argumentos del actor se anota primero que en estricto sentido no hay discriminación alguna por parte de autoridad, como se pretende y por tanto no se contraviene el Art. 13 de la C.P. La citada ley 115 de 1994 presuntamente

violada, contiene en principio un privilegio o una prerrogativa de naturaleza y rango diferente de los derechos fundamentales y constitucionales. Si el beneficiario pretende su eficacia, más le convendría la acción de cumplimiento, o cualquier otro procedimiento que asegure su derecho. 2.- El argumento relativo al Art. 27 de la C.P. traído a propósito de la libertad de enseñanza, aprendizaje y cátedra, tampoco es de recibo pues el actor, evidentemente ha superado y con creces el ejercicio del derecho fundamental que no cita y que es el de la educación gratuita. Está acreditado que es abogado de la Universidad Libre y tiene en la actualidad 34 años de edad, razones adicionales por las cuales, ya no es sujeto de protección del derecho fundamental de la educación, que le garantiza la Constitución Política y que a lo sumo como titular de un posible privilegio con fundamento legal, debe procurar, por la vía que corresponda, la interpretación adecuada del citado artículo 186 de la ley 115 de 1994. El derecho fundamental a la educación gratuita se relaciona con la educación básica, en tanto que la ley 115 de 1994 en su artículo 186 señala prioridad para el ingreso de determinadas personas a establecimientos educativos estatales, y gratuidad para los niveles de educación básica, media y superior. Así, la ley desarrolló el espíritu constitucional pero ante todo va más allá de la generalidad y otorga un privilegio, que como ya se dijo, amerita interpretación para establecer su alcance, y no es la acción de tutela el instrumento, ni esta la vía adecuada para dirimir el conflicto de intereses que suscitó la interposición de la presente acción,

ni aparece en forma fehaciente que un derecho determinado esté siendo irremediablemente vulnerado, en cabeza del actor. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍRMASE la sentencia calendada el día 2 de junio de 1995, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso del rubro. Dentro del término de ley, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese una copia al a-quo. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en su sesión de fecha 29 de junio de 1995.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS BETANCURT JARAMILLO JESÚS MARIA CARRILLO B.

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN DE DIOS MONTES H. DANIEL SUÁREZ

HERNÁNDEZ

NUBIA GONZÁLEZ CERÓN

SECRETARIA GENERAL

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