CE-SEC3-EXP1995-NAC2816
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1995-NAC2816
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
BIEN DE USO PÚBLICO - Restitución / ESPACIO PÚBLICO - Restitución / DESALOJO / DERECHO AL TRABAJO / ESTADO SOCIAL DE DERECHO /
DEBERES SOCIALES DEL ESTADO / PREVALENCIA DEL INTERÉS
GENERAL / ASISTENCIA PÚBLICA / PROTECCIÓN A LA FAMILIA /
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS NIÑOS / RESTITUCIÓN DE BIEN DE USO PÚBLICO / COMUNEROS Es cierto que es deber de la autoridad Distrital proteger la integridad del espacio público, pero este deber debe cumplirse “ab-initio” y no cuando, por incuria, se genere su ocupación. La respuesta policiva no puede ser la medida aplicable a este caso por las consecuencias imprevisibles y funestas que ella conllevaría para el orden social y la vida humana de los ocupantes. En este caso, persiste el deber de protección del espacio público pero éste es correlativo con el deber de la autoridad de procurar las mínimas condiciones de existencia de las personas que han sido víctimas de la injusticia social que sufren países como Colombia. Este deber prevalece sobre el primero. El principio de que el interés general prevalece sobre el individual en sociedades como la nuestra no se debe mirar con enfoques simplistas. Colombia, invocando principios cristianos, en la reforma constitucional de 1936 había previsto en el artículo 19, la asistencia pública, y en el artículo 1o. los deberes sociales del Estado. En la Constitución de 1991, Art. 13, inciso final, reitera el principio de asistencia pública. Pero lo más importante, y es lo que la Sala enfatiza, es que el artículo 1o. contiene la cláusula ideológica o norma de
apertura de tipo de Estado que persiguen los colombianos. Decir que Colombia es un Estado social de derecho no puede seguir siendo una fórmula hueca ni pregón político de gobernantes demagogos que irresponsablemente crean ilusiones a los gobernados pero no adoptan las medidas necesarias para que esos principios tengan eficacia. Para la interpretación de los derechos fundamentales consagrados en la C.N. hay que partir de estos principios y los derechos fundamentales, a su vez, son el punto de partida para una interpretación teleológica de la Constitución.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ
Santa Fe de Bogotá, D. C., julio diez y nueve (19) de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Radicación número: AC-2816
Actores: MARÍA DEL ROSARIO CAJAMARCA MATEUS Y OTROS
Demandado: ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTA D.C.
Referencia: Asuntos Constitucionales Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 12 de junio de 1995, por medio de la cual se adoptaron las siguientes decisiones: “PRIMERO.- TUTÉLESE el derecho al trabajo de los demandantes, MARÍA DEL
ROSARIO CAJAMARCA MATEUS, MARÍA DORIS TICORA, ROCÍO MOYANO
TICORA, ABIGAIL OCHOA ROJAS, NICOLÁS RODRÍGUEZ BALLESTEROS,
HÉCTOR LEONARDO LOMBO ESPINOSA, JOSÉ IGNACIO ALARCÓN, GLORIA
PATRICIA RUIZ RÍOS, LUZ MIRIAM CHACÓN VANEGAS, MERCEDES
VANEGAS RIVERA, LUZ MARINA MELO CARRILLO, CARMEN ROSA AYALA
MÁRQUEZ, MARÍA SARA NAVAS DÍAZ, CALIXTO SOSA ZARTA, ELVIA GÓMEZ
CARDOZO, HERNÁN AMAYA NAVAS, MARGARITA FÓMEQUE GARCÍA,
YANIRA PRECIADO FÓMEQUE, TERESA RODRÍGUEZ CASTELLANOS, FLOR
MARINA MONTENEGRO, OMAIRA DEL SOCORRO ZABALA GALLEGO,
BLANCA CECILIA CHÁVEZ DE VELANDIA, ADELAIDA PEÑA CAMELO, OLGA
LUCÍA ALARCÓN, MARÍA ISABEL OCHOA DE MURCIA, MIGUEL ALFONSO
ACOSTA DÍAZ, MARÍA HELENA OCHOA MATEUS, LUIS ENRIQUE GIL ROZO,
SAGRARIO MELO CARRILLO, LUZ MARINA CHAPARRO CORREDOR,
MERCEDES BETANCOURT ROMERO, MANUEL GUILLERMO LATORRE PAZ,
OLGA LUCÍA PINILLA RAMÍREZ, TRÁNSITO PINEDA, CARLOS GUILLERMO
BUITRAGO, JORGE ENRIQUE MONTENEGRO DAZA, MARÍA DE JESÚS
HERNÁNDEZ DE CAMARGO, LOS MENORES: LUIS EDUARDO, JHON
EDISON, FREDDY ANDRÉS, MARÍA GISEL SAAVEDRA CHAPARRO,
GUILLERMO, NATALIA LILIANA SUÁREZ CHAPARRO, JULIO, MARÍA
ELIZABETH, JOSÉ RICARDO CHAPARRO BERBEO, ROSA MARÍA, JUAN
GUILLERMO, DIANA MARCELA, JOSÉ LUIS DÍAZ FORERO, CRISTINA ANDRÉS, HEIDI GESENIA DUCUARA VILLALBA, JEISON ANDRÉS VILLAMARÍN FORERO, SANDRA MILENA, JHON ALEXANDER, CARLOS ARTURO,
JOSÉ BERNARDO, MÓNICA ANDREA OCHOA FORERO, LUIS EDUARDO,
JHONATAN ANDRÉS FORERO SALAS, MARCELA HERNÁNDEZ GAMBA,
JAIRO ANDRÉS GALVIS CASTAÑEDA, ANGIEL ALEXANDER BEDOLLA
GARZÓN, WILSON ALBERTO, YUDY YOLIMA GUTIÉRREZ ROZO, SONIA
STELLA MORENO GÓMEZ, DIANA JACKELIN DUARTE GORDILLO, JOSÉ
RAÚL, ERIKA NATALIA GUERRERO CORRALES, CÉSAR AUGUSTO,
PATRICIA, TILSIA JOHANNA, JIOVANNY GUIZA CONDE, FREDDY RENÉ,
ROSA ADRIANA MESA RAMÍREZ, MARIBEL, JEFFERSON DAVID GUZMÁN
RAMÍREZ, JHON ARIT, WILMER ESNEIDER, JENNIFER HERRERA LEYTON,
SANDRA MILENA TORRES JAIMES, ALEXANDER, JAMES JUAN, YURANI,
PAOLA VARGAS JIMÉNEZ, MIGUEL ÁNGEL, SERGIO ANDRÉS GÓMEZ
LÓPEZ, SANDRA PATRICIA CHACÓN LÓPEZ, CRISTIAN ANDRÉS CARO
LÓPEZ, YENNY PAOLA MELO, JONNATAN, ALEXANDER LOMBO MELO,
EXON DANILO LOMBO RUMIQUE, LISETH PAOLA MAHECHA GAMA, DIXON
JAIR MAHECHA OCHOA, ANDREA MILENA, ÓSCAR ARLEY, BRAYAN
ANDRÉS, JOHAN ESTIVEN MAHECHA, CARLOS FERNANDO MARÍN, VILMER
ALONSO MARTÍNEZ, CRISTINA CAMILO MARTÍNEZ, LEIDI CATERINE
BARRERA MARTÍNEZ, VÍCTOR MARTÍNEZ OLMOS, DEISI PAOLA, JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ CHAPARRO, JHON FREDDY, MARCELA SOFÍA, ANTONIO MARTÍN MATEUS Y JORGE. LONDOÑO MATEUS, quienes actúan a través de apoderado judicial, y los derechos de los niños. “SEGUNDO.- Para hacer efectivo el derecho tutelado, se ordena al señor ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO CAPITAL, que dentro del plazo de dos (2) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, realice la coordinación necesaria en orden a trasladar pacíficamente, mediante un programa integral, que afecte lo menos posible su actual actividad, el grupo de ocupantes del espacio de propiedad de la Empresa Colombiana de Vías Férreas, ubicado en el sector de la carrera 42 entre calles 6 y 13. “TERCERO.- SUSPÉNDESE, durante el plazo anterior, los efectos jurídicos de las Resoluciones: de fecha 29 de noviembre de 1994, dictado en la diligencia de inspección ocular, dentro de la querella No. 005 de 1994 y la No. 001-94 de enero 11 de 1995, por la cual se resolvió recurso de reposición, proferida por el Alcalde
Local de Puente Aranda, Localidad XVI, y la aprobada mediante Acta No. 142 de doce de abril de 95, proferida por el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá, D.C., Sala Administrativa, el día 12 de abril de 1995. “CUARTO.- Notifíquese telegráficamente a las partes, al señor ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO CAPITAL, y al Representante Legal de la Empresa Colombiana de Vías Férreas - Ferrovías. “CUARTO.- (Sic) REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su revisión de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, si dentro de la oportunidad legal no fuere impugnado el presente fallo. “Déjese copia de la actuación si al cabo del plazo señalado no ha sido cumplida la orden del numeral segundo.” ANTECEDENTES El 26 de mayo de 1995, los señores MARÍA DEL ROSARIO CAJAMARCA
MATEUS, MARÍA DORIS TICORA, ROCÍO MOYANO TICORA, ABIGAIL OCHOA
ROJAS, NICOLÁS RODRÍGUEZ BALLESTEROS, HÉCTOR LEONARDO LOMBO
ESPINOSA, JOSÉ IGNACIO ALARCÓN, GLORIA PATRICIA RUIZ RÍOS, LUZ
MIRIAM CHACÓN VANEGAS, MERCEDES VANEGAS RIVERA, LUZ MARINA
MELO CARRILLO, CARMEN ROSA AYALA MÁRQUEZ, MARÍA SANA NAVAS
DÍAZ, CALIXTO SOSA ZARTA, ELVIA GÓMEZ CARDOZO, HERNÁN AMAYA
NAVAS, MARGARITA FÓMEQUE GARCÍA, YANIRA PRECIADO FÓMEQUE,
TERESA RODRÍGUEZ CASTELLANOS, FLOR MARINA MONTENEGRO,
OMAIRA DEL SOCORRO ZABALA GALLEGO, BLANCA CECILIA CHÁVEZ DE
VELANDIA, ADELAIDA PEÑA CAMELO, OLGA LUCÍA ALARCÓN, MARÍA
ISABEL OCHOA DE MURCIA, MIGUEL ALFONSO ACOSTA DÍAZ, MARÍA HELENA OCHOA MATEUS, LUIS ENRIQUE GIL ROZO, SAGRARIO MELO CARRILLO, LUZ MARINA CHAPARRO CORREDOR, MERCEDES BETANCOURT ROMERO, MANUEL GUILLERMO LATORRE PAZ, OLGA LUCÍA
PINILLA RAMÍREZ, TRÁNSITO PINEDA, CARLOS GUILLERMO BUITRAGO,
JORGE ENRIQUE MONTENEGRO DAZA, MARÍA DE JESÚS HERNÁNDEZ DE
CAMARGO. Los menores: LUIS EDUARDO, JHON EDISON, FREDY ANDRÉS,
MARÍA GISEL SAAVEDRA CHAPARRO, GUILLERMO, NATALIA LILIANA
SUÁREZ CHAPARRO, JULIO, MARÍA ELIZABETH, JOSÉ RICARDO CHAPARRO
BERBEO, ROSA MARÍA, JUAN GUILLERMO, DIANA MARCELA, JOSÉ LUIS
DÍAZ FORERO, CRISTIAN ANDRÉS, HEIDI GESENIA DUCUARA VILLALBA,
JEISON ANDRÉS VILLAMARÍN FORERO, SANDRA MILENA, JHON
ALEXANDER, CARLOS ARTURO, JOSÉ BERNARDO, MÓNICA ANDREA
OCHOA FORERO, LUIS EDUARDO, JHONATAN ANDRÉS FORERO SALAS,
MARCELA HERNÁNDEZ GAMBA, JAIRO ANDRÉS GALVIS CASTAÑEDA,
ANGEL ALEXANDER BEDOLLA GARZÓN, WILSON ALBERTO, YUDY YOLIMA
GUTIÉRREZ ROZO, SONIA STELLA MORENO GÓMEZ, DIANA JACKELIN
DUARTE GORDILLO, JOSÉ RAÚL, ERIKA NATALIA GUERRERO CORRALES,
CÉSAR AUGUSTO, PATRICIA, TILSIA JOHANNA, GIOBANNY GUISA CONDE,
FREDDY RENÉ, ROSA ADRIANA MESA RAMÍREZ, MARIBEL, JEFFERSON
DAVID GUZMÁN RAMÍREZ, JHON ARIT, WILMER SNEIDER, JENNIFER
HERRERA LEYTON, SANDRA MILENA TORRES JAIMEZ ALEXANDER JAMES
JUAN, YURANI, PAOLA VARGAS JIMÉNEZ, MIGUEL ÁNGEL, SERGIO ANDRÉS
GÓMEZ LÓPEZ, SANDRA PATRICIA CHACÓN LÓPEZ, CRISTIAN ANDRÉS
CARO LÓPEZ, YENNY PAOLA MELO, JONNATAN ALEXANDER LOMBO MELO,
EXON DANILO LOMBO RUMIQUE, LISETH PAOLA MAHECHA GAMA, DIXON
JAIR MAHECHA OCHOA, ANDREA MILENA, OSCAR ARLEY, BRAYAN
ANDRÉS, JOHAN STIVEN MAHECHA, CARLOS FERNANDO MARÍN, VILMER
ALONSO MARTÍNEZ, CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ, LEIDI CATERÍN
BARRERA MARTÍNEZ, VÍCTOR MARTÍNEZ OLMOS, DEISI PAOLA, JOSÉ
ALBERTO MARTÍNEZ CHAPARRO, JHON FREDDY, MARCELA SOFÍA, ANTONIO MARTÍN MATEUS, JORGE LONDOÑO MATEUS, mediante apoderado judicial, instauraron acción de tutela en contra del Alcalde Menor, de Puente Aranda y del Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá, por estimar violados los derechos fundamentales de los niños, de la familia, igualdad, trabajo, salud, a la seguridad social y medio ambiente. En ese orden de ideas solicita se ordene al Alcalde Menor de Puente Aranda y al Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá, se suspenda la ejecución de la orden de desalojo expedida por ellos. La parte actora resume los hechos de la acción en los siguientes términos: “Todos los anteriormente mencionados son habitantes de la comunidad de comuneros, residentes en Puente Aranda, en las orillas de la carrilera del ferrocarril desde hace aproximadamente treinta y seis años. “Son personas honestas, dedicadas a la recolección y recuperación de papel, chatarra, plástico y otros elementos, de los cuales derivan su sustento. “Su labor es tan admirable que ha recibido el reconocimiento del Ministerio del Medio Ambiente, otorgándoles el II Premio Nacional del Medio Ambiente en la Categoría Participación Ciudadana para la Gestión Ambiental. “La Administración municipal en procura de los terrenos que ellos ocupan, para otorgarlos al metrobus, han ordenado su desalojo, para los primeros días del mes de junio del presente año.” CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Tribunal para adoptar la decisión impugnada reflexionó en estos términos:
“Conforme aparece expresamente anotado en el texto de solicitud de tutela, los derechos respecto de los cuales se reclama amparar son: de igualdad ante la ley, el trabajo, la familia, derechos fundamentales de los niños, el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, la seguridad social como servicio público de carácter obligatorio, la atención de la salud y el saneamiento ambiental servicios públicos a cargo del Estado, todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna, de la obligación del Estado y de los empleadores de ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran, del acceso a la propiedad promovido por el Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran, del acceso a la propiedad promovido por el Estado y del derecho a la educación, consagrados en los artículos 13, 25, 42, 44, 47, 48, 49, 51, 54, 60 y 67 de la Carta Política. “La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la nueva Constitución Nacional como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. “Esa acción fue reglamentada por medio del decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades que le confirió el literal b. del artículo transitorio 5 de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el artículo
transitorio 6., decreto que fue reglamentado a la vez por el Decreto No. 306 del 19 de febrero de este año, dictado por el señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189 numeral 11, de la Carta Política. “Del material probatorio allegado al expediente, encuentra la Sala que si bien de parte de las autoridades encargadas de velar por la integridad de los bienes fiscales y de uso público no se deduce que con la actuación curtida por la Alcaldía Local de Puente Aranda, se haya pretermitido los mandatos correlativos al debido proceso de los ocupantes del espacio aledaño al área de la vía férrea en el sector de la carrera 42 entre calles 6 y 13, se vislumbra con la ejecución de la orden legalmente impartida la creación de un problema socio-económico que no puede ser desatendido según se deduce del escrito presentado por la Abogada que en representación de la Defensoría del Pueblo ha venido conociendo del asunto. “En efecto, según lo puntualiza la representante de la Defensoría del Pueblo, los pobladores del área a desalojar pertenecen a un grupo de personas y sus familias, cuya actividad principal es el reciclaje de materias obtenidas de desechos de la Zona Industrial cercana al sitio donde actualmente se hallan ubicadas. “Deduce la Sala que para ese grupo humano, el hábitat actual permite generar su propia subsistencia, constituyendo el medio de generación de trabajo una solución parcial a sus necesidades más apremiantes, de modo que un cambio abrupto o el desarraigo del mismo, pueden generar problemas de desempleo y mayor miseria.
“Tal consecuencia, produciría de inmediato un efecto nocivo contra los niños de las familias desalojadas, cuyo número es incierto, pero resulta hecho notorio, abundan en las comunidades subnormales. “Esa perspectiva permite concluir que antes de hacer efectiva la medida policiva es necesario que el Jefe de Gobierno del Distrito Capital, en coordinación con otras entidades nacionales, establezca un programa concreto para proteger a la comunidad de la cual hacen parte los peticionarios, acorde con su atribución en velación con la acción administrativa para el cumplimiento de la Constitución en materia de derechos humanos, bienestar general y mejoramiento de la calidad de vida. “En consecuencia se accederá a tutelar el derecho al trabajo de los demandantes, así como los derechos de los niños de ese grupo humano y para su efectividad se ordenará al señor Alcalde Mayor del Distrito Capital, que dentro del plazo de dos meses, realice la coordinación necesaria en orden a trasladar pacíficamente sin desmedro de su actual actividad el grupo de ocupantes del espacio de propiedad de la Empresa Colombiana de Vías Férreas primeramente referido.” FUNDAMENTOS DEL RECURSO El Consejo de Justicia inconforme con la decisión del Tribunal, por intermedio de su presidente, argumenta su recurso en estos términos: “1.- ESPACIO PÚBLICO “Es obligación del Estado velar por la protección del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. En cumplimiento de este precepto constitucional consagrado en el artículo 82 y por tratarse de un derecho colectivo, es el motivo que tuvo la Administración Local para ordenar la restitución una vez conocido de su indebida ocupación por los
particulares. “El espacio público se encuentra definido en el artículo 5o. de la Ley 9a. de 1989, así: “...Entiéndese por espacio público el conjunto de inmueble públicos y los elementos arquitectónicos de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes...”. “2. DEBIDO PROCESO “Con facultades consagradas en el numeral 7o. del artículo 86 del Decreto-Ley 1421 de 1993, del artículo 132 del Código Nacional de Policía y del Parágrafo del artículo 57 del Acuerdo 18 de 1989, el Alcalde Local del Puente Aranda dio inicio a la actuación Administrativa, siguiendo el trámite previsto en los artículos 449 a 454 del Acuerdo en cita, y en lo no previsto allí acudiendo a la primera parte del Código Contencioso Administrativo, por tratarse de actos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según lo establece el artículo 67 de la Ley 9a. de 1989. “El procedimiento se ciñó a la ritualidad establecida en las normas y una vez quedó demostrada la calidad del bien y la ausencia de consentimiento o permiso por parte de la Administración Local a los ocupantes de hecho, procedió a ordenar su restitución. Decisión que quedó en firme una vez fueron resueltos los recursos ordinarios de la vía gubernativa. Así, el acto administrativo principal con la decisión del Consejo de Justicia, adquirió la calidad de definitivo quedando
agotada la vía gubernativa y concluido el procedimiento con la consecuencia de adquirir su firmeza y el carácter de ejecutivo y ejecutorio. “3.- SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO “No compartimos la decisión del Tribunal Administrativo de ordenar la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto definitivo. De conformidad con la ley la suspensión procede en la vía jurisdiccional al momento de admitirse la demanda contenciosa, en la acción de nulidad, si el acto es manifiestamente contrario o violatorio de la norma y en la de restablecimiento del derecho, además de lo anterior probando sumariamente el perjuicio del accionante. Con relación al tema la Corte Constitucional en Sentencia T-203 de mayo 26 de 1993, con ponencia del Magistrado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, se pronunció en el siguiente sentido: “...Pero, puede interpretarse en el sentido de que todo juez haya quedado autorizado para decretar la suspensión provisional de aquellos, dentro del trámite propio de las acciones de tutela. Ello implicaría una ruptura de los linderos de la propia carta política ha establecido entre las jurisdicciones, en cuanto a disposición constitucional expresa reserva esa atribución a lo Contencioso Administrativo (Art. 238 C.N.), tal como lo manifestó la Corte en sentencia T-01 del 3 de abril de 1992... “Con la suspensión del acto el juez de tutela está expidiendo un nuevo acto administrativo condicionando su ejecución, quedando así coartada la autoridad y finalidad de la policía en el mantenimiento y garantía del orden público interno para prevenir y controlar las perturbaciones que atenten contra la seguridad,
tranquilidad, moralidad, ecología y ornato públicos. “4.- ALCANCE DE LA DECISIÓN DE TUTELA “La decisión del Tribunal Contencioso va más allá de garantizar el derecho al trabajo y el derecho de los menores, en el fondo lo que se garantiza es la combinación del derecho a la vivienda y al trabajo surgida de un estado de ilegalidad. En este sentido la Corte Constitucional en Sentencia T-423 de junio 24 de 1992, con ponencia del Magistrado FABIO MORÓN DÍAZ expresó: “...El derecho a la vivienda sólo puede obtenerse al igual que todos los derechos, de conformidad con la ley; y no, desconociendo derechos de los coasociados, como se ha pretendido, al convertir a los invasores en titulares reclamantes del derecho a la vivienda establecido en la Constitución Política, se trata de un derecho asistencial, que debe ser promovido por el Estado, de acuerdo a la ley, para ser prestado directamente por ésta o a través de entes asociativos, igualmente regulados jurídicamente, tal como se ha expresado. “De suerte que no es un derecho fundamental sobre el cual pueda caber la acción de tutela....” “5.- LA DECISIÓN DE TUTELA CAMBIA POR LO MENOS TRANSITORIAMENTE LA DESTINACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO. “Al mantenerse el fallo de tutela se estaría cambiando al menos durante el tiempo de búsqueda de reubicación “integral” la destinación de los bienes de uso público que por su naturaleza están destinados al uso, goce y disfrute de la colectividad, prevaleciendo en este caso el interés particular sobre el general. Situación que es contraria a derecho como se observa de la lectura del Art. 6o. de la Ley 9a. de
1989, que a la letra dice: “...El destino de los bienes de uso público incluidos en el espacio público de las áreas urbanas y suburbanas no podrá ser variado sino por los Concejos, Juntas Metropolitanas o por el Concejo Intendencial, por iniciativa del Alcalde o Intendente de San Andrés y Providencia, siempre y cuando sean canjeados por otros de características equivalentes...” “6.- EL DERECHO AL TRABAJO DEBE RESPETAR EL ORDEN JURÍDICO EXISTENTE “Con la orden de restituir el espacio público, la Administración no prohíbe o coarta el oficio de los accionantes de tutela. Es imperativo que el trabajo desarrollado respete el orden normativo establecido en búsqueda del bienestar colectivo. En este sentido se ha pronunciado en reiteradas oportunidades la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, manifestando: “...No puede concebirse como trabajo y mucho menos ser protegida constitucionalmente, aquella ocupación que causa daño a la colectividad o que en todo o en parte resulta ser atentatoria del orden jurídico, pues de sí admitirse se quebrantaría sin remedio la estructura básica de la organización social, de la cual son piezas insustituibles el respeto a la legalidad, la prevalencia del interés común, el digno ejercicio de los derechos y el cabal cumplimiento de deberes y obligaciones...” (Sentencia T-568 de octubre 23 de 1992 Ponente JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO).” El Alcalde Local de Puente Aranda, inconforme con la decisión del Tribunal, argumenta su recurso en estos términos:
“Como autoridad Administrativa de la Jurisdicción de la localidad de Puente Aranda, y por virtud del numeral 7 del artículo 86 del Decreto Ley 1421 de 1993 debo “dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público...” Esta atribución no es más que la concreción indispensable para que el artículo 82 de la Constitución Política de Colombia se haga realidad en lo que tiene que ver con el precepto según el cual “es deber del Estado velar por la Protección del espacio público y su destinación al uso común el cual prevalece sobre el interés particular....” “En ese sentido, nuestra actuación fue consecuencia del ejercicio de la Autoridad para hacer que el interés general prime sobre el particular. En este caso, el interés general lo representa el derecho que tiene la sociedad a usufructuar y disfrutar de un espacio que es de ella y, por otra parte, como bien se sabe para este caso particular del corredor férreo, es un espacio que necesita la ciudad para resolver uno de sus problemas más sentidos: el del transporte, mediante la implementación del metrobus. “Así las cosas el fallo pone en entredicho de esta manera, el ejercicio legítimo de una autoridad administrativa cuando obvia que la decisión judicial se tomó con fundamento en una facultad legal que no tiene otro fin que el de desarrollar un paradigma de la Constitución. “Como lo que parece motivar el fallo de la Honorable Corporación serían las negativas consecuencias del desalojo sobre unas familias hay necesidad de aclarar lo siguiente: “1.- No se han vulnerado los derechos de la familia ni de los niños. La Administración Distrital a través de la Caja de Vivienda Popular desde 1988 inició
un programa en “orden a trasladar pacíficamente” a los habitantes de esta comunidad. En efecto, desde 1988 la Caja de la Vivienda Popular mediante Acta del Comité de Adjudicaciones adjudicó, en principio en Ciudad Bolívar, soluciones de vivienda a la totalidad de las familias que habitaban en esa fecha en el asentamiento los Comuneros los cuales sumaban 136. Posteriormente, y a solicitud de la Administración Distrital realizó una encuesta Socioeconómica a las familias ocupantes de los predios con el fin de estudiar una solución ante el inminente requerimiento de erradicación. Encuesta que inicialmente fue adelantada con 70 familias, posteriormente con 54 familias y fue complementada con el censo presentado por la Junta Directiva del Barrio Los Comuneros para un total de 138 familias. Con base en la revisión y actualización del listado elaborado por esta Entidad se pudo constatar lo siguiente: “Total: 138 familias “Consignaron cuota opción 94 familias. De estas: 59 tienen Unidad Básica en el subprograma 3 de Ciudad Bolívar, 31 familias no han ingresado a la etapa de inducción y 4 familias están en etapa de terreno. “No figuran en el listado de adjudicatarios de la Caja de Vivienda Popular 44 familias porque: 36 nunca consignaron la cuota de opción, y 8 familias más renunciaron al programa. “Es importante resaltar que estas familias fueron beneficiadas con la exoneración del pago de la cuota inicial por concepto del lote de Ciudad Bolívar, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 24 del Acuerdo 19 de 1987 del
Concejo de Bogotá, D.C., por tanto solo debían cancelar la cuota inicial por concepto del crédito de materiales. No obstante esta solución, gestada por la Administración, no resolvió el problema pues aunque muchos de ellos se acogieron al programa no desalojaron el espacio público que aún ocupan. “2.- En vista de esto último la Administración local consciente de que no era conveniente desalojar a estas familias sin que se buscara una alternativa especialmente en términos de vivienda y de trabajo, inició un modelo cuyo eje central es que la iniciativa para resolver esta problemática la asuma la comunidad directamente afectada, esto es la población a desalojar, teniendo como coadyuvantes a otros actores de lo que podríamos denominar la sociedad civil: industriales y comerciantes de la localidad –Puente Aranda es el corredor industrial más grande del país– y las Juntas de Acción Comunal con la coordinación de la Alcaldía y Junta Administradora Local. “3.- En virtud de esto, los diferentes actores asumieron unas responsabilidades precisas: el sector industrial y comercial, a través de sus asociaciones y gremios que los representan, coadyuvan económicamente para la compra de un predio; lo propio harán las Juntas de Acción Comunal en la medida de sus posibilidades. La comunidad de los comuneros buscó el predio fuera de la localidad pues en dicha jurisdicción no existe uno con suficiente área para albergar 160 familias. Gestionaron además, la construcción de una vivienda prefabricada para lo cual ya una empresa hizo el compromiso de financiar esta última solución. “Así las cosas y cuando para el presente mes de junio se tenía previsto culminar
el modelo esto es, recolectar el dinero, comprar el predio e iniciar la instalación de la vivienda prefabricada, el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca le asigna toda la responsabilidad al Estado en fallo que no compartimos por lo siguiente: “1.- Porque como se dijo antes, se pone en entredicho el ejercicio de la Autoridad para devolverle a la sociedad un espacio público. “2.- Como bien se sabe este problema, el de la ocupación del espacio público, es uno de los más sentidos por los habitantes de la ciudad y con este fallo quedamos a un paso de que contra quien ocupa la vía pública no se pueda adelantar acción alguna, como lo ordenan la Constitución y la Ley, pues estaríamos las Autoridades vulnerando el Derecho al Trabajo. “3.- Porque este fallo tiene cierto dejo de invitación a que quienes están en condiciones de alta vulnerabilidad social, que esta ciudad es una alta población, se ilegalicen ocupando el espacio público, método que se convertirá en una vía expedita para que el Estado resuelva dichas condiciones de vulnerabilidad social. “4.- Porque, si bien es cierto, que es deber de las Autoridades atender prioritariamente a poblaciones en estado de alta desprotección, no lo es menos que en esta ciudad hay muchísimas comunidades en iguales o peores condiciones socioeconómicas, que esta de los “comuneros”. Sin embargo, estas otras comunidades y grupos familiares, al no estar en la ilegalidad deben recibir atención prioritaria por parte de la Autoridad. 5.- Porque, el modelo según el cual es el Estado quien debe resolver esta problemática sin que haya iniciativa comunitaria como lo sugiere el fallo, en este caso de los “comuneros”, ya se intentó, como se demuestra sin que se resolviera
la problemática. “6.- Porque se frena una iniciativa de la sociedad civil que bien podría convertirse en modelo de solidaria para toda la ciudad. Como se trata de buscar soluciones dignas para este tipo de problemas nos parece que una de esta naturaleza que recoja la iniciativa civil, coadyuvada por la Administración, encaja perfectamente dentro del modelo. El fallo limita la concreción final de la iniciativa, pues para los diferentes actores que están interviniendo, es al Estado a quien le corresponde ahora exclusivamente asumir el problema.” El Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, se opuso a la sentencia que concedió la acción de tutela, así: “La Administración que represento en ningún momento se ha olvidado de la protección social que debe tener toda persona y mucho menos de la de aquellas que se encuentran en mayor grado de vulnerabilidad. “En la pretensión de los demandantes hay una violación al derecho que tiene la sociedad de acceder a un espacio público lo que hace que cualquier intento de apoderarse de él, por parte de uno o varios particulares, esté fuera de la ley. En la pr
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